Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 224/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 105/2024 de 28 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 224/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100254
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6458
Núm. Roj: STSJ M 6458:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0046170
PROCURADOR D. EULOGIO PANIAGUA GARCIA
MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA
PROCURADOR D. JORGE DELEITO GARCIA
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
"ÚNICO-. 1. El acusado D. Prudencio era titular, en las fechas a las que se hará posterior referencia, de un vehículo marca Porsche, modelo 911 GT-3, con número de bastidor NUM000, de color gris y con matrícula NUM001.
2. El 19 de febrero de 2019, acusado aseguró dicho vehículo en la modalidad de "terceros plus", que comprende responsabilidad civil ampliada, lunas, robo e incendio, con la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante MMA), Póliza n NUM002.
3. El 8 de abril de 2019, como consecuencia de un accidente de circulación, el vehículo sufrió daños de consideración que afectaron a su parte delantera y laterales delanteros.
4. El 9 de abril de 2019, el acusado contrató con MMA seguro relativo al vehículo Porsche modelo 911 Turbo Coupe, con número de bastidor NUM003, y matrícula NUM004, de color negro, en la modalidad a "todo riesgo", con un año de duración, en la que se identificó él mismo como tomador, propietario y conductor habitual del vehículo
5. El Sr. Prudencio, por si o por un tercero, en fecha no precisada, sustituyó la placa de matrícula legítima del Porsche 911 Turbo ( NUM004) por la del modelo GT-3 ( NUM001) y, al menos, el número de bastidor existente en una pegatina adherida la luna del parabrisas. Sustituyó así mismo al menos la placa externa del vehículo colocando otra con la indicación GT-3 y recubrió con vinilo la carrocería, para que el coche tuviera color gris.
6. Con estas modificaciones, el 16 de julio de 2019, se presentó con el turismo en la sede de MMA en P° de la Castellana 33 de esta capital, haciéndolo pasar por el turismo accidentado y ocultando esta incidencia, a fin de que los peritos lo revisaran en la creencia de que se trataba del modelo GT-3, logrando así ampliar de la póliza suscrita referida en el ordinal 2 a la cobertura "a todo riesgo".
7. En fecha no determinada, próxima al 13 de diciembre de 2019, el acusado, movido por el ánimo de obtener ilícito enriquecimiento, y con la intención de engañar a MMA para que le abonase una indemnización a la que no tenía derecho, alegó mendazmente que el vehículo mencionado en el ordinal 1, modelo GT-3 matrícula NUM001, le había sido sustraído entre las 19 horas del día 12 de diciembre y las 11 horas del día siguiente, lo que no había ocurrido en realidad. La compañía de seguros no ha abonado indemnización alguna.
8. El turismo antes referido tenía un valor venal de 154.070 euros".
"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado D. Prudencio en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de ESTAFA CUALIFICADA INTENTADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas respectivamente de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE OCHO MESES con una cuota diaria de DIEZ EUROS un día de responsabilidad personal por cada dos cuotas no pagadas y de OCHO MESES DE PRISIÓN y MULTA DE CUATRO MESES con la misma cuota y efectos, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales, que comprenderán las dos terceras partes de las causadas a instancia de la acusación particular
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado D. Prudencio, del delito de denuncia falsa del que venía siendo acusado, declarando de oficio el pago de una tercera parte de las costas generadas por la acusación particular".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A). - Quebrantamiento de normas y garantías procesales con indefensión por introducción de hechos nuevos en la fundamentación jurídica de la sentencia que causan indefensión con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la C. E).
Expone el recurrente que condenando la sentencia impugnada a su mandante como autor de un delito intentado de estafa y falsedad en documento oficial por haber hecho pasar un PORSCHE 911 TURBO matrícula NUM004 por un PORSCHE GT3, matrícula NUM001, con el fin de incrementar la cobertura del seguro para posteriormente obtener una indemnización por el robo de aquel vehículo, siendo que a lo largo del procedimiento todo el debate y prueba ha versado sobre estos dos vehículos, la sentencia impugnada para rechazar la afirmación de todos los testigos que señalan con rotundidad que vieron el GT3 en diciembre de 2019, introduce un hecho nuevo en sus fundamentos de derecho, que no ha sido objeto de debate ni planteado por ninguna de las partes, consistente en la posibilidad de que existiera un tercer vehículo.
Refiere que esta consideración carece de razonabilidad y de soporte probatorio, porque ni ha sido objeto de alegación por las acusaciones ni de debate, ni se ha practicado prueba alguna al respecto, no constando en el relato de hechos probados, no habiendo tenido dicha parte ocasión de defenderse frente a ello, lo que refiere determina la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.
Incide en que dicho extremo tiene una especial transcendencia porque si el TURBO NUM004 estuvo en el taller de PORSCHE desde el 28 de septiembre de 2019 al 30 de enero de 2020 como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió su propietario, Don Arturo, el día 28 de septiembre de 2019, (tal como refiere acredita la factura de reparación de ese vehículo emitida por PORSCHE, y las inspecciones oculares de ese coche realizadas por la Guardia Civil el 30 de enero de 2020 y el perito de la Mutua el 20 de diciembre de 2019 en los talleres de PORSCHE) y si todos los testigos ratifican que vieron a su mandante con un PORSCHE antes de Navidad, ello lleva a la conclusión de que este vehículo era el GT 3 NUM001 porque solo hay dos coches, tal y como se recoge en los escritos de acusación y ha sido objeto de debate y prueba, siendo además ilógica la posibilidad de que existiera otro GT3 , teniendo en cuenta que todos coinciden en afirmar que lo que se peritó y vio era este modelo, en tanto en cuanto ello supondría que su mandante habría suplantado un GT3 por otro GT3.
En definitiva, alega que, la inclusión de un tercer vehículo en la fundamentación jurídica de la sentencia como justificación para rechazar las declaraciones de los testigos tiene especial transcendencia porque sirve de base para justificar la condena, siendo que su mandante no ha tenido ocasión de formular defensa alguna frente a ello, lo que determina su indefensión con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la C. E.
B). - Error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia
Expone el recurrente que sosteniéndose la condena en la comparación de dos fotografías, una tomada al GT3 matrícula NUM001 con ocasión del accidente acaecido el 8 de abril de 2019 y otra tomada al vehículo peritado en los talleres de la Mutua, de la comparación de las fotos tomadas al vehículo 911, NUM004 por el perito de la Mutua en los talleres de PORCHE y del documento que emitió la perito de la MUTUA en el momento de la inspección del GT3, NUM001 a los efectos del suplemento del seguro señala se extrae que estamos ante dos vehículos diferentes, un porche GTS 3 sin techo solar que era propiedad de su patrocinado y un Porche Turbo con techo solar propiedad de Arturo.
Refiere que de la prueba practicada se infiere que el Porche Turbo era propiedad de don Arturo y estuvo en los talleres de Porche desde septiembre de 2019 a enero de 2020 como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió don Arturo en septiembre, como así manifestó dicho testigo, quien en el plenario además reiteró que el vehículo se lo dejo al acusado para que lo probara unos días en abril y que este se lo devolvió Señala que consta factura de reparación del vehículo emitida por Porche, inspecciones oculares emitidas por el perito de la MUTUA el 20 de diciembre de 2019 y por la Guardia Civil el 31 de enero de 2020 en los talleres Porche.
Apunta a su vez a las declaración testifical de D. Bienvenido, del taller VINCES MOTOR, quien señala reviso la presión de los neumáticos del vehículo matrícula NUM001, POSCHE GT3 el día 12 de diciembre de 2019, es decir un día antes del robo y cuando el vehículo 911 estaba en el taller de PORSCHE, aportando una factura en la que se recoge que esa es la matrícula del coche y que es un PORSCHE. Así como de don Hermenegildo, D. Ismael, D. Javier y D. José, quienes señala manifestaron en el plenario que vieron el GT3 en los meses anteriores a navidad de 2019 , algunos porque estaban interesados en el vehículo, de forma que lo examinaron, afirmando todos que es un coche muy especial con unas características particulares que lo diferencian de cualquier otro modelo.
También al documento oficial de la aseguradora rellenado por la perito de la MUTUA cuando valoró el GT3 para autorizar el suplemento del seguro en el que refiere hizo constar todas y cada una de las características técnicas y específicas de este coche y donde no incluyo que tuviera techo solar, que si tiene el Turbo y al informe emitido por la Guardia Civil en enero de 2020 del vehículo 911 Turbo para detectar posibles manipulaciones que a la vista del informe de la perito de la Mutua efectuado en diciembre de 2019, concluye en que este vehículo no ha sido manipulado.
Señala que su defendido en el acto del plenario ofreció una justificación sobre la posición de los tubos de escape afirmando que se modificaron como consecuencia del accidente que sufrió el GTL 3 el día 8 de abril de 2019, al haber sido reparado en un taller no oficial con piezas no originales, de forma que al cambiar el paragolpes trasero se cambiaron las colas centrales de los escapes a los laterales.
En consecuencia, refiere que estamos ante dos coches distintos que coexisten en el tiempo: un GT3, matrícula NUM001 propiedad de su patrocinado, que es el peritado por la aseguradora y que es robado en diciembre de 2019; y un TURBO, matrícula NUM004 propiedad de Don Arturo, que es quien lo tenía en julio de 2019, lo que entiende debe llevar a la absolución de su mandante.
Solicita finalmente que: 1.- Estimando el primer motivo de apelación, se declare la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al pronunciamiento de la misma con el fin de que se dicte una nueva. Subsidiariamente, 2.- Estimando el segundo motivo de apelación, se revoque la sentencia impugnada y se absuelva a Don Prudencio de todos los pronunciamientos formulados en su contra.
En el supuesto que nos ocupa el recurrente no cuestiona el pleno conocimiento de la acusación formulada, contra la que ha podido ejercer sin trabas su derecho de defensa, ni tampoco la congruencia fáctica y jurídica de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada y su calificación jurídica con aquella.
Lo que viene a señalar es que el Tribunal a quo para rechazar las afirmaciones de los testigos de la defensa que refiere manifestaron que vieron el GT3 en diciembre de 2019, introduce en la fundamentación jurídica de la sentencia la posibilidad de la existencia de un tercer vehículo que no ha sido objeto de debate ni planteado por ninguna de las partes, incidiendo en la relevancia de dicho dado que refiere si el TURBO NUM004 estuvo en el taller de PORSCHE desde el 28 de septiembre de 2019 al 30 de enero de 2020 como consecuencia del accidente de tráfico que sufrió su propietario, y si los testigos vieron a su mandante con un PORSCHE antes de Navidad, ello lleva a la conclusión de que este vehículo era el GT 3 NUM001 porque solo hay dos coches.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, por cuanto a la vista del resultado probatorio la alusión de la sentencia impugnada en la fundamentación jurídica a la posibilidad de la existencia de un tercer vehículo carece de trascendencia alguna en la determinación de los hechos declarados probados, ni en la calificación jurídica ni por tanto en el fallo, no vulnerando en modo alguno el principio acusatorio aludido, no generando indefensión.
En este sentido, la sentencia impugnada, viene a afirmar en esencia que el vehículo que manifiestan los testigos de la defensa referidos vieron en diciembre de 2019 era imposible que fuera el Porche GT3 objeto del procedimiento, puesto que este fue declarado siniestro total en abril de 2019, sin que fuera objeto de reparación conforme a la prueba que describe, desconociendo de que vehículo se pudiera tratar ni si se trataba del propio Porche Turbo con las matriculas cambiadas, aludiendo en todo caso a las imprecisiones de los testigos de la defensa sobre las características del coche que vieron, del que no se percataron de la matrícula, ni características tan relevantes como la posición de los tubos de escape, distinta en ambos vehículos.
Recoge expresamente la sentencia impugnada como "La Sala ha llegado a la conclusión de que el vehículo en cuestión nunca fue reparado después del accidente que sufrió el 8 de abril de 2019, por lo que no podía circular y no le pudo ser sustraído al acusado......Los testigos aportados por la defensa a D. Hermenegildo, D. Ismael, D. Javier y D. José han manifestado que el acusado en diciembre conducía un Porche GT 3 gris. Sin embargo, lo que concluye la Sala es que ese coche no era el vehículo asegurado por la compañía MMA, que había sido siniestrado. No sabemos qué vehículo era y si se trataba del Porche Turbo con matrícula doblada y vinilado de gris que el acusado había presentado a peritación en la MMA en julio. Los testigos lo que concluyen es que el acusado conducía un coche de determinada marca y modelo, pero hemos concluido que el Sr. Prudencio había preparado al menos otro vehículo para darle la apariencia del GT 3 gris siniestrado, hasta el punto de doblar la matrícula y hasta el punto de engañar a los peritos de MMA. Tanto es así que ninguno de los testigos aportados nos hace referencia al elemento que hemos considerado esencial, en tanto que no pudo ser alterado, que era la posición de los tubos de escape del turismo. Entendemos que, en el mejor de los casos, los testigos creyeron la versión del acusado y asumieron que el vehículo era lo que aparentaba exteriormente".
En definitiva, no se ha introducido en el debate hechos distintos al objeto de acusación configuradores de los preceptos penales aplicados, habiendo tenido el ahora recurrente pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, y la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, ciñéndose el pronunciamiento del Tribunal a los términos del debate.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
De esta forma, apunta como se trata de hechos no controvertidos, admitidos por ambas partes la existencia de dos vehículos de la misma marca, pero diferentes modelos, con apariencia exterior semejante, esto en el Porsche, modelo 911 GT-3, con número de bastidor NUM000, de color gris, con matrícula NUM001, referido en el hecho 1, y del Porsche, modelo 911 Turbo Coupé, con número de bastidor NUM003, con matrícula NUM004, de color negro, referido en el hecho 4.
También la realidad de los contratos concertados por el acusado con MMA: un primer contrato de seguro "a terceros plus" de 19 de febrero de 2019, en relación con el primero de los citados vehículos, Porsche 911 GT-3, una ampliación de dicha póliza extendiendo su cobertura a la modalidad de "a todo riesgo" concertada el 5 de agosto de 2019, una póliza de cobertura "a todo riesgo", relativa al segundo de los vehículos mencionados, Porsche 911 Turbo.
Y el hecho también reconocido por el acusado que denunció en la Comisaría de Alcobendas la sustracción del primero de los vehículos, y que reclamó de MMA el pago de la correspondiente indemnización.
En dicho marco, considera acreditado en virtud de la prueba practicada en primer lugar que en fecha no precisada, pero necesariamente anterior al 16 de julio de 2019 el acusado por sí o por medio de otro, sustituyó la placa de matrícula legítima del Porsche 911 Turbo ( NUM004) por la del modelo GT-3 ( NUM001) y, al menos, el número de bastidor existente en una pegatina adherida a la luna del parabrisas.
Al respecto no otorga credibilidad a las manifestaciones del acusado, quien negó la alteración de las placas de la las matriculas ni haber estado en la referida fecha en posesión del Porsche 911 Turbo, sosteniendo que por entonces ya había reparado el GT-3 y que este coche fue el que presentó en las dependencias de MMA, con su correspondiente matricula y número de bastidor.
Manifestaciones exculpatorias que considera desvirtuadas por varios motivos como son:
El primero y a juicio del Tribunal a quo determinante el que entiende acreditado que el coche presentado por el acusado en las dependencias de MMA no era un GT-3, ni era el concreto vehículo accidentado al que correspondía la matrícula NUM001, como considera se desprende de la comparación de la fotografía de dicho vehículo efectuada en las dependencias de la MMA por la testigo Doña. Leticia, trabajadora de esta entidad, (que conforme a su declaración no intervino en la peritación, pero estuvo presente cuando el acusado llevó el coche el 16 de julio de 2019) en la que se observa un Porsche 911 en el que consta la matrícula NUM001, y la fotografía tomada al vehículo GT- 3 tomada cuando tuvo el accidente que se acompaña al informe elaborado en relación con el siniestro por la Guardia Civil.
Incide en la diferencia en la colocación de los escapes de los vehículos que se aprecia en ambas fotografías, teniendo en cuenta que mientras en el coche fotografiado en las dependencias de la MMA los escapes se sitúan en los laterales traseros, derecha e izquierda, en el vehículo GT-3 del acusado los escapes estaban en el centro de la parte trasera, siendo la colocación de los escapes distinta en ambos modelos, como resulta del informe elaborado por Porsche, donde se aprecia que el modelo GT-3 tiene los escapes en el centro de la parte trasera.
Entiende que es palmario para la Sala, que el coche con el que el acusado acudió a dependencias de MMA el 16 de julio, no era aquel que tuvo el siniestro el 8 de abril y al que correspondía la matrícula NUM001. Conclusión que extrae también del informe elaborado por los agentes de la Guardia Civil con números de identificación NUM005 y NUM006 (f 2 y ss), ratificado y ampliado en el plenario, en el que se realiza una comparativa de la parte trasera de ambos modelos a partir de las fotografías tomadas al tiempo del siniestro del modelo GT-3 y de la inspección del segundo turismo en dependencias de MMA apreciando que no se trata del mismo vehículo, no solo a partir del elemento determinante de la conformación del escape, sino también a partir de otros como la barra de vuelco o el alerón.
Considera también inverosímil la afirmación del acusado de que en la fecha mencionada (16 de julio de 2019) ya había reparado el GT-3 en un taller por importe de 17.000 euros, ni la sugerencia en el trámite de última palabra que durante la reparación se había cambiado el sistema de escape del coche, considerando que no aporta el nombre ni dirección del taller, ni factura o documento alguno relacionado con dicha reparación pese a elevado del coste que refiere ,entendiendo a su vez notorio visto el estado en el que quedó el coche (f 102 y s), y visto los precios de tasación de la reparación del otro Porsche 911 turbo, modelo de gama más baja (f 229), que la reparación de aquel turismo debió ascender a bastante más de la referida cantidad, añadiendo que "no se entiende además por qué hubiera debido de cambiarse el sistema de escape del vehículo accidentado, que no presentaba daños en su parte trasera, reparación que se nos antoja de gran importancia en un turismo de este tipo".
Apunta además a la existencia de otros elementos que abundan en el sentido de considerar que este coche, 911 Turbo, del que el acusado estuvo en posesión, fue el presentado en las oficinas de MMA con la placa de matrícula alterada, indicando como el propio acusado reconoció que estuvo en posesión del Porsche, modelo 911 Turbo, que tiene los escapes en los laterales, sin que considere creíbles las manifestaciones del mismo de que tomó este segundo vehículo para probarlo en el mes de abril, teniéndolo consigo solo algunas semanas, por lo que ya no lo tenía en el mes de julio Ni las del testigo D. Arturo, propietario del turismo y amigo del anterior , quien manifestó que se lo prestó al acusado en el mes de abril sólo durante una o dos semanas, por cuanto señala contrastan con el hecho llamativo de que el acusado asegurara dicho vehículo el 9 de abril de 2019 por un año, asumiendo la condición de tomador, propietario y conductor habitual. "Es incongruente considerar que, si como sostiene el acusado, solo concertó el seguro para poder circular con el turismo durante el periodo de pocas semanas en los que lo tendría a prueba, pagara una cobertura de un año que nunca canceló".
También el informe pericial de D. Carlos Francisco sobre el vehículo modelo 911 Turbo (folios 57 y ss) ratificado y ampliado en el plenario, de que destaca se deduce que el coche presentaba ciertas alteraciones tanto en la pegatina adherida al parabrisas donde figura el número de bastidor, como en el número de bastidor grabado en frío bajo el asiento del copiloto. Alteraciones que el perito identifica como características de una manipulación de dicho número de bastidor por superposición de otra pegatina o placa, encontrándose además el vehículo "vinelado", es decir, que a la carrocería se le ha superpuesto una lámina de vinilo de color gris, para aparentar que éste es el color del turismo, que en realidad es negro.
Frente a dicho resultado incriminatorio no otorga relevancia a las argumentaciones de la defensa de que de producirse la sustitución a los peritos de MMA les debió resultar patente que el vehículo presentado en la sede de la entidad en julio de 2019 no era un GT-3 y si un modelo Turbo por cuanto ambos turismos tienen elementos diferenciadores claros, incidiendo en que las manifestaciones del perito en el plenario en donde afirmó que su revisión se basó en la confianza de que la matrícula y el número de bastidor era original, limitándose a comprobar que el vehículo no presentaba daños, explica que no llegara a advertir que el coche en cuestión no era un CT-3.
Asimismo, en cuanto al delito de estafa que se atribuye al acusado, considera probado que el acusado intentó engañar a la compañía de seguros, simulando que el vehículo Porsche GT-3 matrícula NUM001, le había sido sustraído entre el 12 y el 13 de diciembre de 2019, reclamando la indemnización derivada de la póliza suscrita con la citada entidad. También que para hacerlo presentó denuncia falsa ante la Comisaría de Alcobendas el 13 de diciembre como se desprende de la documental y declaración testifical del agente NUM007.
Así considera acreditado que el vehículo Porsche GT-3 matrícula NUM001 nunca fue reparado después del accidente que sufrió el 8 de abril de 2019, por lo que no podía circular y no le pudo ser sustraído al acusado, insistiendo en la falta de credibilidad de las afirmaciones del acusado de que tuvo que reparar el coche en un taller, cuyo nombre no recuerda, por 17.000 euros que pagó en metálico, sin que hubiera obtenido ni presupuesto, ni factura, ni recibo de ningún tipo, y de las manifestaciones del testigo D. Arturo sobre que el acusado tuvo en su poder otro porche, 911 Turbo, solo en algunas semanas del mes de abril incidiendo en los motivos ya expuestos por los que no otorga credibilidad a dicha afirmación.
Recoge además la declaración testifical de D. Alfredo, representante de "Talleres Rial" al que se llevó el coche tras el siniestro, quien afirmó que él al menos no lo reparó y que el coche fue retirado sin reparar por una grúa, momento a partir del cual se pierde su rastro.
Finalmente no entiende que la prueba incriminatoria descrita se desvirtué por las declaraciones de los testigos aportados por la defensa a D. Hermenegildo, D. Ismael, D. Javier y D. José quienes manifestaron que el acusado en diciembre conducía un Porche GT 3 gris, por cuanto aprecia el Tribunal a quo que dicho coche no era el vehículo asegurado por la compañía MMA, que había sido siniestrado y no reparado como hemos recogido anteriormente al analizar el primer motivo esgrimido, apuntando como no se sabe que vehículo era el que manifiestan vieron los testigos referidos o si pudiera tratarse del Porche Turbo que había presentado el acusado a peritación en julio en las dependencias de la MMA con las manipulaciones que describe, aludiendo en todo caso a las imprecisiones de los testigos de la defensa sobre las características del coche que vieron, del que no se percataron de la matrícula, ni características tan relevantes como la posición de los tubos de escape, distinta en ambos vehículos.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ,ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, que sustenta la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala poder llevar a cabo una valoración distinta a la efectuada por aquel desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.
En este sentido, el recurrente no cuestiona, el que como recogen los hechos declarados probados, el acusado D. Prudencio como titular del vehículo marca Porsche, modelo 911 GT-3, con número de bastidor NUM000, de color gris y con matrícula NUM001, en referencia a este vehículo contrató un seguro con fecha 19 de febrero de 2019, en la modalidad de "terceros plus", que comprende responsabilidad civil ampliada, lunas, robo e incendio, con la entidad Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija ( MMA ) , Póliza nº NUM002. Ni el que este vehículo el día 8 de abril de 2019, como consecuencia de un accidente de circulación, sufrió daños de consideración que afectaron a su parte delantera y laterales delanteros.
Tampoco el que con fecha 9 de abril de 2019, el acusado contrató con MMA un seguro relativo a un Porsche modelo 911 Turbo Coupe, con número de bastidor NUM003, y matrícula NUM004, de color negro, en la modalidad a "todo riesgo", con un año de duración, en la que se identificó él mismo como tomador, propietario y conductor habitual del vehículo.
Ni el que, el 16 de julio de 2019, se presentó en la sede de MMA en P° de la Castellana 33 con un vehículo con las matriculas del modelo GT-3, para que los peritos lo revisaran, logrando ampliar la póliza suscrita respecto al mismo a la cobertura "a todo riesgo".
Finalmente, tampoco cuestiona que, en diciembre de 2019, el acusado solicito a la MMA una indemnización por el supuesto robo del vehículo, modelo GT-3 matrícula NUM001, afirmando que le había sido sustraído entre las 19 horas del día 12 de diciembre y las 11 horas del día siguiente, adjuntando la denuncia presentada.
Con dichos extremos ampliamente acreditados, lo que viene a negar es que su representado por si o por un tercero, sustituyera la placa de matrícula legítima del Porsche 911 Turbo ( NUM004) por la del modelo GT-3 ( NUM001) y, al menos, el número de bastidor existente en una pegatina adherida la luna del parabrisas , con las demás alteraciones que se recogen en los hechos probados y que con dichas modificaciones, el 16 de julio de 2019 se presentara con el turismo en la sede de MMA en P° de la Castellana 33 de esta capital, haciéndolo pasar por el turismo accidentado y ocultando esta incidencia, a fin de que los peritos lo revisaran en la creencia de que se trataba del modelo GT-3, logrando así ampliar de la póliza suscrita referida a la cobertura "a todo riesgo", incidiendo en que en esta fecha el acusado ya no disponía del Porche 911 Turbo y en la diferencia que considera se aprecia entre este último vehículo y el que a los efectos anteriores el día 16 de julio de 2019 el acusado presento en la sede de la MMA.
También entiende no acreditado que el acusado intentara engañar a MMA, simulando que el vehículo Porsche GT-3 matrícula NUM001, le había sido sustraído, esgrimiendo la realidad del robo del citado vehículo, que refiere después del siniestro habría sido reparado, continuando circulando, como así entiende lo acredita la testifical de la defensa a la que se remite.
Insiste como hemos visto en la existencia de dos coches distintos: un GT3, matrícula NUM001 propiedad de su patrocinado, que señala es el peritado por la aseguradora y robado en diciembre de 2019; y un TURBO, matrícula NUM004 propiedad de Don Arturo, del que refiere únicamente habría dispuesto el acusado unas semanas en el mes de abril, devolviéndoselo a su propietario, sin que el acusado dispusiera del mismo en julio de 2019
Argumentaciones que no pueden prosperar.
En este sentido en primer lugar ,en cuanto a la alteración de las placas de matrícula del Porsche 911 Turbo ( NUM004) por la del modelo GT-3( NUM001 )y al menos el número de bastidor existente en una pegatina adherida a la luna del parabrisas, aun cuando el acusado lo niega en la forma recogida, efectivamente de la documental sobre las fotografías tomadas al tiempo del accidente del vehículo GT- 3 el 8 de abril 2019 que se acompañan al informe sobre el siniestro de la Guardia Civil y la tomada el 16 de julio de 2019, en las instalaciones de la MMA ( folio 66 ), así como del informe de la Guardia Civil, ratificado en el plenario en el que se realiza una minuciosa comparativa de dichas fotografías e informe de la entidad Porche, se desprende claramente las diferencias descritas por el Tribunal a quo, resultando plenamente razonable la inferencia de que se trataban de dos vehículos distintos, siendo diferente la colocación de los escapes, la barra del vuelco y el alerón, sin que ello obste el que la perito de la MMA no se percatara de que el vehículo no era el GT3 cuando lo examino en julio de 2016 a efectos de la ampliación de la cobertura de la póliza, siendo significativas sus manifestaciones en el plenario en donde afirmo que se limitó a comprobar que no presentaba daños, confiando en la veracidad de la matrícula y número de bastidor.
En la misma línea en su declaración testifical Leticia, quien obtuvo la fotografía del vehículo que el acusado llevo a las instalaciones de MMA para ampliar la cobertura del seguro sobre el vehículo PORSCHE GT3, pero no intervino en su peritación, afirmó que tienen que valorar los daños del vehículo y que parten de la buena fe del mutualista.
Acreditado por tanto que el vehículo que presento el acusado el 16 de julio de 2019 en la sede de la MMA con la matricula del GT- 3 para ampliar la cobertura del seguro, no se trataba de este vehículo, igualmente resulta razonable la inferencia del Tribunal a quo sobre que se trataba del Porche modelo 911 Turbo Coupe matricula NUM004, teniendo en cuenta que el acusado (como el mismo reconoció ) dispuso del referido vehículo, siendo razonable la falta de credibilidad que el Tribunal a quo desde su inmediación a las afirmaciones de aquel de que únicamente lo tuvo durante unas semanas en el mes de abril para probarlo. Así como de la testifical de D. Arturo (que aparece como propietario) quien tras manifestar que se dedica a la compra venta de coches afirmó, que le dejo durante unas semanas el coche al acusado en el mes de abril y este se lo devolvió, teniendo en cuenta la constancia de que en el mes de abril de 2019 el acusado contrato con la MMA un seguro a todo riesgo respecto al referido vehículo en el que se identificó como tomador, propietario y conductor habitual de mismo, manteniéndose vigente al tiempo de los hechos.
Avala también dicha inferencia el informe de la Guardia Civil referido anteriormente en el que igualmente se recogen los elementos comunes entre el vehículo Porche presentado a peritación el 16 de julio y el vehículo Porche Turbo matrícula NUM004 (folio 4), resultando relevante el informe pericial de D Carlos Francisco ratificado en el plenario (folios 57 y sg) que examinó el vehículo Porche modelo 911 Turbo Coupe matricula NUM004 poniendo de relieve las alteraciones que aprecio características de una manipulación en el VIN o número de bastidor así como que en la carrocería se habría superpuesto una lámina de vinillo de color gris para aparentar que este era el color del vehículo , que aparecía negro de origen.
Es ilustrativo el reportaje fotográfico del informe en el que refleja entre otros extremos el color negro original del vehículo, así como que en el fotograma del capo en el que se apunta tendría que venir una pegatina de origen con el número de VIN se observa "que esta quitada con un cúter ...".
Informe no desvirtuado por la inspección técnica ocular llevada a cabo el 31 de enero de 2020 en las dependencias de Porsche Madrid, del vehículo Turbo Coupe matricula NUM004 por los agentes de la Guardia Civil NUM008 y NUM006 al que alude el recurrente (folios 115 y siguientes) en la que en todo caso, como se recoge en el informe de dichos agentes, ratificado en el plenario de fecha 8 de junio de 2020 (folio 4 en el que hacen referencia a dicha inspección ocular) detectaron restos no habituales en el bastidor así como en la enumeración del bastidor situado en el parabrisas indicando "que los restos y arañazos así como la deformación descrita es la consecuencia de haberse restablecido a los datos originales".
En este sentido el agente NUM006 en el plenario incidió en como en dicha inspección ocular ya vieron indicios de manipulación, al detectar restos de arañazos en el número de bastidor.
Por otra parte, también es razonable la inferencia del Tribunal a quo que le lleva a entender acreditado que no fue reparado el vehículo GT- 3 después del siniestro sufrido el 8/4/2019 en el que resultó con daños de consideración que afectaban a su parte delantera y laterales delanteros como se desprende de las fotografías e informe del siniestro, considerando que pese a lo elevado del supuesto coste de la reparación, el acusado no facilitó dato alguno sobre el taller en el que se reparó, ni documento sobre la reparación, ni justificante de pago, habiéndose contado en el plenario con la testifical del representante de Talleres Rial a quien el acusado llevo el vehículo después del accidente, quien afirmo que no lo reparo, indicando que no tenía posibilidad ni medios.
Finalmente, que el acusado intento engañar a la MMA, simulando que el vehículo Porsche GT- 3 le había sido sustraído entre el 12 y el 13 de diciembre de 2019, reclamando la indemnización derivada de la póliza suscrita, adjuntando copia de la denuncia que presentó, se desprende efectivamente de forma concluyente de la acreditación como hemos visto que el referido vehículo, no podía circular, al no haber sido reparado por lo que difícilmente pudo ser sustraído como señalaba el acusado.
Consideración no desvirtuada por los testigos aportados por la defensa que vinieron a afirmar haber visto al acusado conducir el vehículo GT- 3 de color gris en el mes de diciembre de 2019, teniendo en cuenta de que con independencia de lo genérico de la descripción del vehículo al que apuntan, en el que no se fijaron ni en la matricula ni la situación de los escapes, excluida la posibilidad en virtud de la prueba referida de que fuese el GT-3 ( NUM001) es indiferente la determinación de cuál fue el concreto vehículo que manifiestan vieron.
Ni ante el contundente resultado incriminatorio, por la declaración testifical, a la que también alude la defensa de Bienvenido, quien ratifico la factura aportada en el plenario de fecha 12/12/2019 por importe de 5 euros más IVA, en la que identifica el vehículo como Porche matricula NUM001, señalando el referido testigo tras indicar como el acusado era cliente suyo que se limitó a dar presión a las ruedas, sin ofrecer más datos sobre las características del vehículo.
En definitiva no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando en esencia la totalidad de prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite el fallo condenatorio impugnado, encontrándonos ante una sentencia razonable y razonada que refleja con claridad cómo ha contado con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Se desestima el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D Prudencio, contra la sentencia 548/2023 de fecha 20 de noviembre de 2023 dictada por la sección 07 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado n° 1483/2022, sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

