Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 260/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 372/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100265
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:6990
Núm. Roj: STSJ M 6990:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0188755
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTINEZ VILLOSLADA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO
MINISTERIO FISCAL
D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Antecedentes
" Don Anibal era el administrador y representante de Grupo EIG Multimedia el 8 de agosto de 2013, continuando con la misma hasta el 6 de mayo de 2014. Antes, el querellado y la sociedad querellada, PLAN ESTRATÉGICO SL, que era de su propiedad, celebraron un contrato de representación de servicios en virtud del cual se encargaría del asesoramiento contable y fiscal del "GRUPO EIG MULTIMEDIA". Con fecha 3 de enero de 2012 las partes acordaron novar dicho contrato en el único sentido de incrementar los honorarios hasta 1200 euros más IVA.
El mencionado día 8 de agosto de 2013, Don Anibal había dejado de ser dueño de la sociedad querellante a consecuencia de un contrato en el que entraban nuevos inversores y el día 2 de septiembre de 2013, ostentando aún la representación de Grupo EIG Multimedia, con la sociedad Plan Estratégico, celebró una nueva novación del contrato de prestación de servicios por el :que se pactaban unos honorarios de 5700 euros mensuales más IVA y añadió una clausula indemnizatoria por resolución anticipada de 300 euros mensuales desde el inicio de la prestación.
Posteriormente con fecha de 2 de enero de 2014, los querellados volvieron a novar dicho contrato pactando unos honorarios de 8000 euros más IVA. Cuando el nuevo administrador de la entidad querellante tuvo conocimiento de lo anterior, procedió a solicitar los contratos que se hubieran podido suscribir a nombre de la entidad querellante y ante su negativa le comunicó que dejase de prestar cualquier servicio que pudiera estar realizando, presentando el querellado una demanda de juicio ordinario reclamando el dinero devengado en base a dichos contratos de novación.
En su declaración, el investigado señala que la ampliación de los honorarios fue debida a la ampliación del negocio y su extensión a otros países, lo cual precisaba de mayores recursos para su atención".
"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Anibal con todos los pronunciamientos favorables. Se declaran de oficio las costas de este Juicio si las hubiere".
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Hechos
Se aceptan los de la resolución impugnada.
Fundamentos
La entidad recurrente reproduce en la alzada su argumentación en torno a varias cuestiones que aglutina en un único motivo que titula: "Error de apreciación de las pruebas y de la infracción del precepto legal del art. 252 del Código Penal. Existencia de responsabilidad penal en el acusado".
La reforma operada por la LO 1/2015, 30 de marzo, ha reformulado el entendimiento histórico del delito de apropiación indebida y de su relación con el de administración desleal y ha dejado sin contenido el artículo 295 otorgando una nueva redacción a los artículos 252 y 253, diversificando así la tipicidad en dos preceptos: en el artículo 252 -bajo la rúbrica De la administración desleal- se castiga con las mismas penas previstas para el delito de estafa a los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan, excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado y el artículo 253, con idéntica remisión a efectos punitivos a las penas asociadas al delito de estafa, castiga a los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión o custodia o que les hubieren sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos o negaren haberlos recibido.
El relato fáctico de la sentencia de instancia, el propio contenido de la querella y las discrepantes alegaciones del presente recurso, habría de subsumir los hechos en el nuevo tipo delictivo previsto en el art. 252 reseñado, centrando el objeto de debate en la alzada, y, en definitiva, sobre la posible comisión del delito societario de administración desleal del artículo 295 derogado, con extensión, ahora, a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, descartándose la apropiación indebida, en cuanto, para ello, se habría producido perjuicio en el patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el artículo 252 y ahora en el artículo 253 del CP.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, que se puede asentar como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el uso abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos.
Centrada de este modo la cuestión, la primera discrepancia de la recurrente torna en sorpresa, por consignarse en el factum de la sentencia que el acusado seguía ostentando la representación legal de la compañía a la fecha de las novaciones posteriores a la firma del pacto de socios para luego señalar en la fundamentación jurídica que carecía de facultades de administración, lo que lleva a afirmar que este, con abuso de funciones, efectuó novaciones del contrato al objeto de aumentar los honorarios por servicios no acreditados.
Subraya así la recurrente que las novaciones fueron firmadas por el acusado en su condición de administrador de Grupo EIG en fechas 2 de septiembre de 2013 (20 días después de la firma del pacto de socios) y la segunda con fecha 2 de enero de 2014 (5 meses después de la firma del pacto de socios) y no fueron sometidas a conocimiento ni consentimiento del nuevo inversor, añadiendo que el aumento de honorarios no obedecía a justificación alguna. Si el acusado no informó, se debió, a criterio de la recurrente, al abuso de las funciones para generar esas obligaciones con el consiguiente perjuicio patrimonial que cifra en 217.000 euros.
Que en fecha 3 de enero de 2012, las partes acordaron novar dicho contrato con el incremento de los honorarios por los servicios contables y fiscal que quedaron fijados en 1200 euros más IVA. Se pactó una cláusula penal, sexta: " (...) El vencimiento anticipado por parte de la Empresa Cliente llevará consigo la indemnización de daños y perjuicios a la empresa prestadora, cifrados éstos, a elección de la empresa cliente, en la cantidad resultante de multiplicar por 24 meses la facturación sin IVA del mes anterior a la resolución o, si así lo considera más beneficioso para sus intereses, en la suma total resultante de multiplicar la cantidad fija mensual sin IVA vigente en el momento de la resolución por los meses restantes hasta la fecha de finalización del contrato el 31 de diciembre de 2016".
El 8 de agosto de 2013, el acusado dejó de ser dueño del Grupo EIG y se dio paso a nuevos inversores. El contratocontiene una condición suspensiva, la 2.1.i), que establece: "La revisión de una revisión legal y financiera de la Compañía y su grupo (en adelante, la "Due Diligence") cuyo resultado sea plenamente satisfactorio para el inversor. Se hacía constar que, en tal sentido, en ningún caso el resultado será satisfactorio para el nuevo inversor si como resultado de la DUe Diligence se demuestra que los estados financieros que le han sido presentados por (...) no son un fiel reflejo de la compañía.
Según Acta de manifestaciones ante el Notario Pérez Coca de Madrid, se explicita: " D. (...) manifiesta que da por cumplida la condición suspensiva pactada en el punto (i) de la estipulación 2.1 del Acuerdo, en el sentido de que se ha realizado una revisión legal y financiera de la sociedad "Grupo EIG Multimedia S.L" y su grupo (la "Due Diligence") por los asesores legales y fiscales designados por el "Nuevo Inversor" con resultado plenamente satisfactorio para el "Nuevo Inversor".
Recoge el tribunal la ausencia de constancia de que el contrato hubiera sido impugnado o tachado de vicio de nulidad o fuera ejercitada acción de responsabilidad frente al despacho que realizó la revisión legal y financiera del Grupo EIG.
El 2 de septiembre de 2013 se produjo una nueva novación del contrato, folio 185 de las actuaciones, por la que se pactaron unos honorarios de 5700 euros mensuales más IVA y se incluyó una cláusula penal por resolución anticipada de 300 euros mensuales desde el inicio de la prestación. Así mismo, el contrato tiene un Anexo que establece el detalle de los servicios contratados "sin perjuicio de las especificaciones que puedan surgir, así como de los servicios que por acuerdo expreso de las partes queden incluidos en este contrato de prestación con posterioridad a su firma".
El testigo Eulalio sostuvo que esta novación se asentó en la asunción por Plan Estratégico de todas las relaciones con trabajadores, recursos humanos y demás. Eulalio, pese a haber sido empleado de Plan Estratégico y sobrino de Anibal, fue contratado por EIG en 2014.
En fecha 2 de enero de 2014 se volvió a novar el contrato pactando unos honorarios de 8000 euros más IVA. Se hizo referencia a un incremento en las cuentas anuales durante el período 2013-2015 que se intentó desvincular del aumento de los honorarios. Por otro lado, se hizo referencia a que la empresa no se internacionalizó.
El 28 de julio de 2014 se rescindió el contrato entre Plan Estratégico y el Grupo EIG, folio 437 de las actuaciones. No se alude en ese documento, como causa de rescisión, más que a "cambios estructurales que EIG está acometiendo para la correcta consecución de sus nuevos objetivos empresariales (...)".
El querellado presentó una demanda de juicio ordinario reclamando el dinero devengado en atención al incumplimiento del contrato y sus ulteriores novaciones.
En diciembre de 2014, folio 438 de las actuaciones, se volvió a contratar a Plan Estratégico para la prestación de los servicios que había venido realizando. La voluntad contractual se exterioriza mediante un correo electrónico del que no solo no se infiere ninguna cautela por desconfianza, sino que se ofrece la posibilidad de efectuar la contratación eludiendo el pago de impuestos: "una alternativa puede ser que lo facturen a Luxo...Si estamos de acuerdo, pueden empezar mañana mismo".
De este modo, el fracaso del motivo de recurso se vislumbra desde un inicio, si tenemos en cuenta que tal pretensión de nulidad del juicio exige, de conformidad con lo previsto en el art. 790. 2 de la LECRIM que venga motivado en la infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia. Ciertamente, en el recurso se omite toda mención siquiera, a las normas legales o constitucionales que se consideran infringidas, ni se alude a posible indefensión que haya podido ser causada. No puede eludirse el consecuente escollo inexorablemente unido a los límites del recurso de apelación cuando lo impugnado son sentencias absolutorias o cuando lo pretendido por los recurrentes pasa por solicitar un agravamiento de la eventual condena recaída en la primera instancia.
El recurso interpuesto en el presente caso, basado en error en la valoración de la prueba, se encuentra con la necesaria exigencia de justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y/o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
El canon de razonabilidad en la valoración de la prueba que debe tenerse en cuenta no puede ser el de la mera discrepancia valorativa.
Se trata de supuestos en los que la irracionalidad en la valoración de la prueba adquiera entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a una resolución fundada, racional, y lógica.
Habrá de demostrarse que nos encontramos ante un caso en el que el argumento de la absolución aparece como patentemente arbitrario hasta tenerlo por inexistente.
No pretende la Sala una exhaustiva reproducción de las resoluciones que, a la postre, vienen a conformar una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las más recientes SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7 ; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3 , y 73/2019, de 20 de mayo , FJ 32".
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal".
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017 , FJ 5).
Asimismo, vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos.
En cuanto al ámbito cognitivo del recurso cuanto de sentencia absolutoria se trata, debemos tener en cuenta que el objeto en esta alzada versa sobre el resultado del primer enjuiciamiento y no directamente sobre el objeto procesal o, en palabras más coloquiales, se trata de "un juicio sobre el juicio". No se trata de una revisión del juicio probatorio sino de un análisis puramente externo de la motivación empleada por el tribunal de instancia.
El recurso a la tutela judicial efectiva no puede convertirse en una suerte de presunción de inocencia invertida, que coloque a este derecho fundamental al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quienes se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia. ( STS 733/2015, de 25 de noviembre).
Solo cuando una sentencia es arbitraria, incurre en error patente, carece de motivación, maneja una motivación extravagante o irracional o realiza una aplicación del derecho al margen de toda racionalidad, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva. SSTC 78/2002 y 141/2006
Hemos de insistir en que no le es dado al recurrente limitarse a impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que ha debido alegar de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo. La mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio. En mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria.
En el trance revisorio de los aludidos parámetros de valoración del tribunal, destacamos que se ha tenido en consideración que el contrato de 4 de enero de 2010, suscrito tres años antes de que se suscribiera el acuerdo de inversión con la recurrente, fue cumplido al haberse pagado mensualmente, a razón de 750 euros más IVA, teniendo como único objeto la presentación de impuestos de la sociedad. La novación formalizada el 3 de enero de 2012, también suscrita, ejecutada, cobrada y pagada por EIG MULTIMEDIA a PLAN ESTRATÉGICO, tal y como consta en el contrato que fue aportado por los propios querellantes, se contrataron nuevas funciones a realizar por PLAN ESTRATEGICO, con ampliación del mismo al asesoramiento financiero, jurídico, fiscal y contable y gestión administrativa y, en consecuencia, incrementándose la retribución a una cuantía de 1.200 euros mensuales
En el contrato suscrito en fecha 2 de septiembre de 2013 entre PLAN ESTRATÉGICO y GRUPO EIG MULTIMEDIA, se modifica y amplía el contrato suscrito entre ambas partes el 1 de enero de 2010, elevándose la retribución a 5.700 euros más IVA, incorporándose los siguientes servicios:
> Gestión de Recursos Humanos
> Emisión de nóminas
> Servicios de intermediación y gestión de Recursos Humanos
> Control BBDD suscripciones: Altas/Bajas/Modificación/Contactos
> Coordinación del servicio externo de distribución
> Impresión de dosieres e informes
> Coordinación del servicio externo de mensajería
> Custodia y control de archivo documental hemeroteca publicaciones/material gráfico/documental, fiscal, laboral y contable de la presa, etc.
Es decir, en este contrato consta, y así fue reconocido por los querellantes, cuyos representantes depusieron como testigos en el Juicio, PLAN ESTRATÉGICO pasó a asumir la gestión de Recursos Humanos y el control de las suscripciones. Al respecto ha habido reconocimiento de los pagos desde el día 2 de septiembre de 2013 -en que se suscribió la novación-, hasta el día 1 de enero de 2014, fecha en la que se suscribió la última de las novaciones.
La conclusión absolutoria, que excluye extralimitación de funciones con el reproche punitivo previsto en el tipo, para dar paso a una plausible alternativa vinculada con una expresa delegación de tales funciones y autorización por los querellantes de los pagos correspondientes a los contratos, con reconocimiento de los representantes de los querellantes que depusieron en Juicio, de que, a partir del 8 de agosto de 2013, vinieron en autorizar todos los pagos de la sociedad y, concretamente, los pagos realizados por transferencia a PLAN ESTRATÉGICO; resulta lógica y consecuente a una recta valoración del material probatorio.
En este punto, y sin pretender la Sala resultar reiterativa, es oportuno recordar una vez más los términos en que se pronunció la STC 88/2013, FJ 8, con cita de la STC 126/2012, FJ 4, que "también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado".
Doctrina la anterior que dificulta el éxito de la pretensión de la recurrente que, colisiona, por otra parte, con la prescripción del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que instaura el principio general de que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiese sido impuesta, cuando lo que se alegue sea error en la apreciación de las pruebas, salvo la concurrencia de las circunstancias que se recogen en el tercer párrafo del artículo 790.2
Este artículo 790.2 establece que "cuando la acusación alega error en la valoración de la prueba para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que justifique la insuficiencia o falta de racionalidad del en la motivación fáctica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieren tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada"
"La posibilidad de revocar sentencias penales, tanto a través del recurso de casación como del recurso de apelación, se ha visto notablemente limitada en el caso de sentencias absolutorias o de sentencias condenatorias en que se pretenda una agravación de la condena (...) el tribunal (de apelación) no puede sustituir la convicción alcanzada por el tribunal de instancia por otra convicción propia y distinta. Lo que debe hacer es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma que aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión"
En los casos en que, como el presente, la sentencia sea absolutoria, debe, además, tenerse presente al tiempo de interpretar los casos que abren la puerta a la declaración de nulidad que los parámetros serán aún más limitativos que en los supuestos de sentencia condenatoria, porque, según indica la STS de 12 de marzo de 2018 : "tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La STS 865/2022 de 3 de noviembre establece: "La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso que arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).
Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal."
En definitiva, en la tarea de revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, no apreciamos en la sentencia error que conduzca a rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, lo que supondría una vedada invasión de todos aquellos aspectos que han dependido exclusivamente de la inmediación.
Finalmente, las alegaciones y argumentos del recurso constituyen apreciaciones sobre el peso o valor de determinadas pruebas con conclusiones que la Sala no comparte. No encontramos en modo alguno elementos racionales y objetivos que sirvan al fin de mutar la decisión absolutoria que ha sido emanada y el recurrente no ha cumplido con la especial carga impuesta en el artículo 790.2 de la Lecrim, en orden a justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que han tenido relevancia.
Es por todo ello, que el recurso ha de ser desestimado.
No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala estima que no ha existido la temeridad o mala fe procesal en la parte querellante, por lo que en base a la absolución las costas se declaran de oficio.
Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
