Sentencia Penal 429/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 429/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 488/2022 de 29 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 429/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100360

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:14366

Núm. Roj: STSJ M 14366:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0426534

Procedimiento Recurso de Apelación 488/2022

Materia: Contra la salud pública

Apelante: D./Dña. Germán

PROCURADOR D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 429/2022

Excmo. Sr. Presidente:

Don Celso Rodríguez Padrón

Ilmo. Sr. Magistrado Don José Manuel Suárez Robledano

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús María Santos Vijande

En Madrid, a 29 de noviembre del dos mil veintidós.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid dictó el 15 de julio de 2022 la Sentencia nº 425/2022 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 763/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcobendas (DP PA 368/2022), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Sobre las 12,30 horas del día 14 de febrero de 2022 el acusado, Germán, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23-3-2021, dictada por la Audiencia provincial de Madrid, sección quince , a la pena de 3 años de prisión por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, suspendida la ejecución de la pena por resolución de fecha 6-9-2021 mientras se tramita el indulto solicitado, conducía el vehículo Seat Altea, matrícula ....-ZRP por la calle Santiago Apóstol 2 de Alcobendas, parando de forma repentina. Al ver dicha maniobra, los agentes de Policía Nacional nº NUM000 y NUM001, que circulaban patrullando por la zona detrás justo del referido vehículo pararon yendo hacia el acusado a efecto de proceder a su identificación, solicitándole la documentación siendo el único ocupante del vehículo. Al comprobar su identidad, teniendo antecedentes penales por tráfico de estupefacientes, realizaron un registro del interior del vehículo observando como la zona inferior de la guantera del salpicadero presentaba la tela rasgada y tornillos sueltos, por lo que solicitaron la presencia del indicativo de Guías Caninos marcando los perros la referida zona, por lo que el vehículo fue trasladado a dependencias policiales donde fue llevado a efecto una inspección técnica del vehículo. Los agentes, tras desmontar la guatera (sic) hallaron un habitáculo creado para la eliminación de airbag en cuyo interior había un paquete en cuyo interior había una sustancia que, debidamente analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 297,190 gramos y una riqueza del 84,2%, siendo el total de cocaína pura de 250 gramos.

La sustancia transportada en el vehículo iba a ser destinada por el acusado a venta a terceros.

El valor en el mercado ilícito de la sustancia estupefaciente intervenida asciende a 27.584,65 euros.

El acusado fue detenido el día 14 de febrero de 2022 y se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de febrero de 2022 ".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

" Condenamos a Germán, como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Cp ., concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS Y 16 DÍAS de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de 27.584,65 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cincuenta de privación de libertad en caso de impago, más costas del juicio.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida y posterior destrucción, si ello no se hubiera llevado ya a efecto.

Se mantiene la situación de prisión preventiva decretada respecto a Pilar hasta la firmeza de esta Resolución, debiendo abonarse para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta el tiempo sufrido preventivamente, o hasta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 de lecr se llegue (en caso de recurso), a la mitad de la condena impuesta en esta Sentencia. En este supuesto, es decir cuando la situación de prisión provisional se extienda a una duración máxima de 2 años y 8 días se procederá a decretar la libertad inmediata del preso preventivo, hasta que no se resuelvan los recursos planteados.

Firme la presente resolución, líbrese testimonio de la misma a la ejecutoria 16/2021 seguida en la presente Sección quince de la Audiencia Provincial de Madrid a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado como parte en la causa.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos ".

TERCERO.- Notificada la misma al acusado, su representación, mediante escrito presentado el día 28 de julio de 2022 interpuso contra ella recurso de apelación que articula en un único motivo: "error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio ' in dubio pro reo', y de la tutela judicial efectiva".

En su virtud, suplica la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito contra la salud pública por el que viene siendo condenado.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal postula la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada en escrito de 18 de octubre de 2022, presentado el siguiente día 24. Entiende que el recurrente pretende infringido su derecho a la presunción de inocencia sin que medie error alguno en la valoración probatoria efectuada razonada y cabalmente por la Sala de instancia: el recurso no expresaría sino una mera discrepancia del apelante con la aludida ponderación probatoria; por lo demás, tampoco existiría la menor infracción del in dubio, habida cuenta de que el Tribunal sentenciador no ha condenado a la vez que afirma su falta de certidumbre o de convicción sobre el factum que declara probado.

QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, previos los emplazamientos oportunos con entrada el siguiente día 08 de noviembre de 2022, incoándose el correspondiente rollo (DIOR 10.11.2022).

SEXTO.- Se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 29 de noviembre de 2022 (DIOR 10.11.2022), fecha en la que tuvieron lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El único motivo del recurso, sub epígrafe error en la apreciación de la prueba, vulneración del principio 'in dubio pro reo' y de la tutela judicial efectiva, alega, rectamente calificado, una quiebra del derecho a la presunción de inocencia. En efecto, lo sustancial y prácticamente único que aduce quien ahora apela es que su condena se ha fundado en meras sospechas, " en un proceso deductivo arbitrario e irrazonable ": nada hay en la causa que permita inferir, con arreglo a la lógica y a las máximas de la experiencia, que conociera de la existencia de la cocaína que iba en un compartimento oculto, predispuesto al efecto, del vehículo que conducía, y máxime cuando alegó su desconocimiento del tal hecho y que conducía un vehículo prestado: estas últimas alegaciones exigían que se hubiese realizado alguna tarea de investigación para verificar su versión exculpatoria.

Vaya por delante que el canon de nuestro análisis de la motivación de la Sentencia apelada será el derecho a la presunción de inocencia, más exigente que el propio de la verificación de si se ha conculcado o no el derecho a la tutela judicial efectiva; no reviste la menor duda que, si la Sentencia superase las exigencias de motivación recabadas por el derecho a la presunción de inocencia, no habría, a fortiori, lesión alguna del art. 24.1 CE, infracción que se invoca de forma indiscriminada con el error valorativo en el motivo del recurso.

2. Cumple recordar, antes de verificar lo acaecido en el caso, cuáles son los parámetros a los que se ha de acomodar nuestro enjuiciamiento, con especial referencia a qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.

Son también precisas, en primer lugar, algunas reflexiones sobre el ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo.

(i) La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferenciano implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación ; el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985 - y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que " para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud... El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado" -v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargo es preciso que su interpretación , que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad . Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que " la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal " ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, " lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015 - cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba . No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada . Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas ".

En los mismos términos, más recientemente, la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016 ), ATS 1183/2016, de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016 ), STS 397/2017 , de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017 ), STS 454/2017 , de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017 ), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017 ) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018 -.

Nueva valoración de pruebas personales [ y la pericial, a estos efectos, lo es , según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero - roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [entre las más recientes, SSTEDH de 24 de septiembre de 2019 (asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017 ( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46 ) y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016 , FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016 ; 497/2017, de 20 de junio , FJ 5º -roj STS 2584/2017 -, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017 ) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018 ) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018 ); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018 ) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018 ).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena- ; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo, en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius, y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud - error facti en el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium, en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que antecede sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no empece, en modo alguno, lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019 :

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior ( STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

(ii) Cumple también recordar, antes de resolver sobre los alegatos reseñados, cuáles son los parámetros a los que se ha de acomodar nuestro enjuiciamiento con especial referencia a qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.

Es jurisprudencia conteste -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre (ROJ STS 5392/2014 )- la que señala:

"A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ' ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes , incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable . En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12- se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000; 4-6-2001, 28-1- 2002, STS 1171/2001; 6/2003; 220/2004; 711/2005; 476/2006; 548/2007, entre otras-".

En esta misma línea la la STS 33/2016 , de 2 de febrero (roj STS 192/2016 ) -FJ 2- y la STC 146/2014 , de 22 de septiembre , con remisión al FJ 8 de la Sentencia de Pleno 133/2014 , dice en su Fundamento 3º:

"...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre , a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4 ; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12 ; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3 ; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 4)" (FJ 23).

Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero , se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo ' (STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que ' entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos ' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)" (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero , se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril , FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC 126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre ; 70/2007, de 16 de abril ; 104/2006, de 3 de abril ; 296/2005, de 21 de noviembre ; 263/2005, de 24 de octubre ; y 145/2005, de 6 de junio .

De este planteamiento conteste de la doctrina constitucional es expresión del todo congruente con ella la STS 120/2018, de 16 de marzo -roj STS 869/2018 -, cuando, en sintonía con su criterio más habitual - perfectamente armonizable con el expresado, con carácter aún más exigente, entre otras, por las Sentencias de la Sala Segunda núms. 902/2014 y 151/2018 -, vierte estas ilustrativas y precisas palabras (FJ 5º):

Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar . En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante .

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria . En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación , es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante ".

En este mismo sentido, cfr. las SSTS 569/2019, de 22 de noviembre -FJ 1º.2, roj STS 3791/2019 ); 419/2019, de 24 de septiembre -FJ 5º, roj STS 2908/2019 ; y 53/2019, de 5 de febrero -FJ 2º, roj STS 312/2019 .

Más recientemente sintetiza los requisitos que han de concurrir en la prueba indiciaria y en su valoración para enervar con base en ella la presunción de inocencia la STS 720/2020, de 23 de marzo de 2021 -roj STS 1309/2021 -, cuando dice (FJ 6º.2):

"(i) Cada indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

(ii) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.

(iii) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar.

(iv) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

(v) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

(vi) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias".

(iii) En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, conviene también traer a colación que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993 ), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985 , 24/1997 y 45/1997 ); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997 ), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998 ); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995 , 36/1996 , 49/1998 , y ATC 110/1990 ). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

(iv) Dentro de esta reseña de los parámetros de enjuiciamiento que la Sala considera para analizar el caso enjuiciado viene muy a cuento la doctrina de la Sala Segunda sobre los criterios que han de ser tenidos en cuenta para inferir que la droga se destinaba al tráfico.

Así, los AATS 1648/2016, de 20 de octubre -ROJ ATS 11062/2016 (FJ Único.B )-, 1223/2016 , de 7 de julio -ROJ ATS 7681/2016 (FJ 1.B )-, 719/2016 , de 28 de abril -ROJ ATS 4107/2016 (FJ 1)-, 238/2018, de 11 de enero -ROJ ATS 1639/2018, FJ 2- y 425/2019, de 21 de marzo - FJ 1º B ROJ ATS 4371/2019 - y 767/2021, de 29 de julio -FJ Único ROJ ATS 11440/2021 -, recuerdan, entre muchos, " la ya reiterada Jurisprudencia de esta Sala en cuanto a los indicios que permiten configurar que el destino de la droga es para su tráfico. La STS 21- 12-2011 reitera, conforme a jurisprudencia abundante de esta Sala (SSTS 23-5-2002 , 24-6-2004 , 12-6-2008 , entre otras), que los indicios habitualmente utilizados para deducir el ánimo de traficar con la droga, aparte de la cantidad de sustancia aprehendida, son las modalidades de posesión , el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la clase y pluralidad de droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta inmediata, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga incautada, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias, manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de efectos normalmente utilizados en la manipulación de la droga, o de cantidades de dinero cuya no justificación permitan atribuirlo a un producto de aquel tráfico... ". En este punto, cabe confrontar asimismo, por lo que tiene de esclarecedor, el FJ 1º STS 288/2017, de 20 de abril -FJ 1º , ROJ 1598/2017-, sobre cómo la racionalidad de la inferencia de que la droga incautada está destinada al tráfico exige que su motivación trascienda el mero dato de la cantidad de droga intervenida, precisando la Sentencia que los criterios de detentación necesaria para el autoconsumo son puramente orientativos y exigiendo la valoración del conjunto de las circunstancias concurrentes en el caso. Dicho sea lo que antecede sin perjuicio de la evidencia de que, en según qué casos, la sola cantidad de droga incautada permite por sí misma excluir el destino al propio consumo (cfr. STS 183/2019, de 2 de abril , FJ 1º -roj STS 1144/2019 -, con cita de la STS 285/2014). Cfr., asimismo, la STS 230/2020, de 26 de mayo (FJ 2º, roj STS 1710/2020 )

Al respecto, hemos de tener en cuenta también que la Sala Segunda reiteradamente expresa que la argumentación de una Sentencia penal ha de ser analizada, en vía de recurso, como un todo, como una unidad sustancial, pues " la motivación es siempre contextual" -v.gr., entre muchas, SSTS 996/2016, de 12 de enero de 2017 (FJ 2º, roj STS 56/2017 ), y 523/2019, de 30 de octubre (FJ 1º, roj STS 3500/2019 )-.

(v) Hemos de recordar así mismo, pues atañe directamente a las circunstancias concurrentes en el caso, que la Sala Segunda ha establecido la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía ya sea Local, Autonómica o Nacional o de los miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación ( STS 339/2017, de 11 de mayo, FJ 1º - roj STS 1951/2017-; ATS 1079/2017, de 13 de julio, FJ Único.C -roj ATS 7793/2017-; ATS 759/2017, de 27 de abril, FJ 1º.C; ATS 710/2017, de 20 de abril , FJ 1º.C -roj ATS 4685/2017, con cita de las SSTS 792/2008 y 306/2010, entre muchas).

En palabras, muy ilustrativas, del FJ 2º de la precitada STS 306/2010, de 5 de abril -roj STS 1976/2010 :

"... no es que la declaración de los policías tenga mayor valor que el resto de las pruebas practicadas, como se afirma en el desarrollo del recurso, pero tampoco menos. Y así hemos dicho en nuestra STS 384/2009, de 31 de marzo, que sigue la doctrina de las Sentencias 369/2006, de 23 de marzo, 146/2005, de 14 de febrero y Sentencia 1185/2005, de 10 de octubre, entre otras, que el Tribunal de instancia formó su convicción judicial valorando tales declaraciones, conforme a lo autorizado por el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto en él se determina que " las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y "ab initio" no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española. No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio".

En los mismos términos, el FJ 3º STS 142/2018, de 22 de marzo -roj STS 1122/2018 - y el FJ 8º STS 77/2016, de 10 de febrero -roj STS 360/2016 .

O, por mencionar los términos con que se expresa la antes citada STS 704/2020, de 17 de diciembre (FJ 4º, roj STS 4275/2020 ):

"Importa recordar, en este sentido, como señaláramos, por ejemplo, en nuestra reciente sentencia núm. 308/2020, de 12 de junio que: "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y Democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 C.E.". Y es que, en definitiva, la condición profesional del testigo, --valorable, y no decisivamente, como un aspecto más de su declaración--, no permite tampoco, frente a lo que parecen pretender aquí los recurrentes, negarles apriorísticamente cualquier clase de crédito. Ninguna razón atendible lo justificaría. Así, no se advierten razones especiales para valorar el testimonio de los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en forma distinta a como se realiza con relación a cualquier otra clase de testigos. Así, ni se justificaría que, por su condición profesional, se otorgara una suerte de autenticidad inexpugnable a sus declaraciones, ni tampoco lo contrario. Por eso, este Tribunal ha advertido que no existen al respecto reglas especiales de valoración, cuando del testimonio de agentes de la autoridad se trata, debiendo, eso sí, como siempre, ponderarse con particular cautela cuando, por ejemplo, se dirija en el procedimiento acusación contra ellos mismos u ostenten, por cualquier circunstancia, un interés propio, directo o indirecto, en el resultado del procedimiento".

(vi) Por último, resulta inexcusable dejar constancia clara del sentido y alcance de la regla de valoración probatoria que expresa el principio in dubio pro reo, dado que el apelante lo estima conculcado.

Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018 -, " la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vd. STS 382/2017, de 25 de mayo )".

Categoría, la del in dubio, perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de lo que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio -roj ATS 9021/2018 , cuando dice (FJ Único.B):

"En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".

En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) "la regla in dubio pro reo , (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal", en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.

Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019 ), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: "el principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)".

Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019 ): el in dubio "lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables ; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".

3. Tras consignar en el FJ 1º el lugar oculto en que se hallaba la droga incautada y su naturaleza, extremos probados que no resultan discutidos, la Sala a quo justifica en el FJ 2º de la Sentencia su convicción sobre los hechos acaecidos y, en particular, sobre que el acusado sabía que transportaba un paquete con droga. Y lo hace en términos de los que pasamos a dar cuenta para, acto seguido, confrontar dicha valoración con el argumento del apelante a la luz de la doctrina jurisprudencial reseñada.

Dice, en lo que ahora importa, el FJ 2º de la Sentencia apelada:

"El acusado lo que manifestó en el plenario es que el vehículo era de un señor que vive cerca de su casa llamado " Luis Miguel", un conocido suyo del bar, que se lo entregó el día anterior para que cambiara la batería, y aprovechó para ir a ver a otro señor a Alcobendas para vender otro coche que le habían propuesto, sosteniendo que estaba dado de alta como compra-venta de coches pudiendo manejar entre 10 o 15 coches diferentes a la semana.

Con independencia de que a efectos de la posible localización de la persona que le facilitó el vehículo, únicamente facilitó su nombre y en instrucción su primer apellido ' Miguel Ángel', si bien en instrucción consta el nombre del titular del vehículo ( Miguel Ángel), habiendo aportado, folio 40, la policía los datos y domicilio del mismo , consultando las bases de datos de la Dirección General de la Policía, la circunstancia de que se hayan obtenido los datos del propietario del vehículo, sin que, como alegó la defensa, se haya tratado de averiguar la vinculación del mismo con los hechos, y que el mismo pudiera tener alguna vinculación con los hechos no permite en modo alguno excluir la responsabilidad del acusado. Aun asumiendo la versión del acusado, no es creíble pensar que alguien ponga a disposición de otro, sin más, un vehículo en cuyo interior hay 250 gramos de cocaína, aunque estuviera oculta, sin contar con su participación, lo que supondría tanto como deshacerse sin motivo de una importante cantidad de droga con la pérdida económica que ello comporta. Las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia obligan a inferir que el transporte de droga (y tampoco la posesión) por tal valor no se deja en manos de quien desconoce su existencia con el riesgo de descubrimiento que ello comporta.

Pero es que, además, las explicaciones ofrecidas por el acusado en modo alguno quedan acreditadas. La condición del acusado como persona que se dedica a la compra venta de vehículos no conlleva de por sí la finalidad para la que el acusado sostuvo que le dejó un tercero el vehículo (cambio de batería del vehículo) pero es que tampoco ha acreditado mínimamente la actividad a la que sostuvo que se dedicaba. No existe en la causa dato objetivo alguno que acredite, si quiera de modo indiciario, dicha actividad (obrando en los folios 32 y siguientes una consulta integral del patrimonio de la que no se desprende que este dado de alta en actividad alguna. Entiende la Sala que no puede exigirse a la defensa la acreditación de su versión de los hechos con la misma intensidad que la acusación, que es quien tiene que probar la hipótesis acusatoria, lo que no puede dejar de apreciar el Tribunal es que las explicaciones del acusado para justificar el motivo de la posesión del vehículo en cuyo interior estaba la droga y su desplazamiento a Alcobendas, figurando su domicilio en Madrid, no es suficiente por la falta de verosimilitud de cuanto alega, pues ni siquiera ha propuesto declaración de algún testigo que respalde la existencia de su negocio.

Este Tribunal considera, en definitiva, que se ha practicado prueba que acredita, sin duda alguna, que el acusado era conocedor de que en su vehículo transportaba la droga, intervenida, de la que tenía disponibilidad, y que dicho transporte lo fue por tanto con pleno conocimiento y voluntad, integrando así el delito objeto de condena.

Como dice la STS 806/2010 de 27-9-2010, 'no se trata de convertir la coartada fallida en prueba de cargo. Pero lo ineludible es que el fracaso de su acreditación determina la imposibilidad de su afirmación como verdadera. Y, derivadamente, queda indemne la tesis de la imputación'.

A lo anterior hemos de añadir que ninguna duda ofrece el destino de la droga, por cuanto la cantidad de droga aprehendida, 250 gramos de cocaína, permite inferir con total seguridad que había de ser distribuida en el consumo ilegal ".

4. Esta Sala suscribe plenamente la racionalidad y más que suficiencia de la motivación del juicio de hecho que acabamos de transcribir.

El motivo ahora analizado han de decaer, dado que los argumentos reseñados supra § 1 de este mismo Fundamento se limitan a oponerse a la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo con una motivación que, analizada según los parámetros de enjuiciamiento expuestos, resulta explicativa del fallo, irreprochable en su racionalidad, esto es, en su acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, ajena a cualquier error en la interpretación de la prueba - determinación de su contenido objetivo- en que sustenta la condena, y concorde con las exigencias de la doctrina constitucional a la hora de valorar la prueba de cargo.

La argumentación de la Sala a quo evidencia que pondera suficientemente la prueba con contenido incriminatorio, al tiempo que cumple el deber que le asiste de valorar la versión exculpatoria del acusado, a la que no concede la menor verosimilitud por su inconsistencia en términos lógicos y por la falta de toda acreditación acerca de su veracidad: es indudable que quien afirma dedicarse profesionalmente a una actividad, en el caso de venta de vehículos usados, debe estar en condiciones de poder acreditar tal aserto, y máxime cuando el alegato se quiere constituir en principalísimo elemento exculpatorio.

La Sala no puede sino convenir en la racionalidad de la fundamentación del juicio de hecho que la Sentencia expresa, a la que poco cabe añadir y de la que fluye cabalmente y de modo concluyente la convicción que acoge el Tribunal a quo de que el acusado conocía que transportaba la droga que le es incautada y sabía que ésta se destinaba al tráfico. Visto el acomodo a razón de la valoración probatoria y que la interpretación de la prueba no incurre en yerro de ninguna clase a la hora de precisar su contenido objetivo, en absoluto cabe postular la insuficiencia de la prueba de cargo, ni consiguientemente quebranto alguno de su derecho a la presunción de inocencia. La jurisprudencia supra citada así permite entenderlo.

En efecto, no discutida la realidad de la incautación de la droga oculta en el vehículo que conducía el acusado, el cual iba solo, y la naturaleza y cantidad de la misma, ni siendo mínimamente cuestionada la evidencia de que su destino era el tráfico -por su cantidad y por la elaborada forma en que se dispuso su ocultación-, la inferencia que efectúa el Tribunal sentenciador de que " el transporte de droga (y la posesión) por tal valor no se deja en manos de quien desconoce su existencia con el riesgo de descubrimiento que ello comporta" es de todo punto racional, acorde con la lógica y con las máximas de la experiencia: así lo viene declarando con reiteración la Sala Segunda en supuestos similares al presente (v.gr., AATS 699/2019, de 11 de julio -roj ATS 8517/2019, FJ 1 º-; 683/2019, de 20 de junio -roj ATS 8363/2019, FJ Único -; 853/2015, de 3 de junio -roj ATS 4684/2015, FJ 3º.C -; y 449/2008, de 14 de mayo -roj ATS 8517/2008, FJ 3º. Sala Segunda que también concede especial relevancia a la circunstancia, plenamente concurrente en el presente caso por las razones que da el Tribunal de primer grado , de que la versión exculpatoria del acusado resulte inverosímil o inconsistente - frágil, en adjetivación a veces utilizada-, de forma que, sin inversión alguna de la carga de la prueba, esa manifiesta inconsistencia de lo alegado como exculpación se constituya en elemento corroborante de la prueba que milita en contra del acusado.

En suma: los alegatos defensivos reseñados entrañan, todo lo más, una divergencia con la valoración de la prueba efectuada cabalmente por la Sala a quo, que en modo alguno permite sostener con el debido fundamento la insuficiencia de la prueba de cargo que soporta la condena, ni error facti o iuris en la valoración del acervo probatorio; sin que esta Sala pueda sustituir tal ponderación por otra que, si posible, no convierte en irracional ni contraria a las máximas de la experiencia - en " más improbable que probable"- la inferencia efectuada por el Tribunal de instancia, que deviene por ello inatacable.

Tampoco media, a todas luces, infracción alguna del in dubio pro reo: el Tribunal de primer grado no ha expresado la menor duda a la hora de condenar, por lo que el referido principio carece de aplicación.

5. A modo de mera acotación, destacar que la pena privativa de libertad impuesta por el Tribunal de primer grado es inferior a la mínima legalmente imponible, pues, concurriendo la agravante de reincidencia, era obligado aplicar la pena en su mitad superior, siendo su mínima extensión la de 4 años, 6 meses y 1 día -y no la decretada de 4 años y 16 días.

Ahora bien; por contraste con lo que sucede con la potestad - rectius, ejercicio de un deber- a que debe subvenir el juzgador de primera instancia de suplir omisiones de petición de penas exigidas por la Ley o de integrar las que conculcan la mínima legalmente imponible -cfr., v.gr., FJ 61º STS 419/2019, de 16 de octubre , roj STS 3232/2019 ), en vía de recurso, cuando solo recurre la defensa y las acusaciones nada dicen al respecto, el estado actual de nuestra jurisprudencia es claro en el sentido de que la prohibición de reformatio in peius y el principio acusatorio impiden, en esta alzada y en estas circunstancias, agravar la pena impuesta al apelante por nadie recurrida (v.gr., entre muchas, SSTS 468/2022, de 12 de mayo - roj STS 1960/2022, FJ Único -; y 521/2020, de 3 de noviembre -roj STS 3975/2020 , FJ 9º-; cfr. asimismo AATS de 5 de octubre de 2022 -roj ATS 14091/2022, FJ 2º.2) y 304/2015, de 19 de febrero - roj ATS 1784/2015, FJ Único. En este mismo sentido, categóricamente, v.gr., la STC 132/2021, de 21 de junio -FFJJ 3º y 4º-, en línea con los numerosos precedentes que cita.

Si aprecia la Sala, ex art. 267.3 LOPJ, un error material manifiesto en la parte dispositiva de la Sentencia apelada: la mención de Pilar debe ser sustituida por el nombre del acusado aquí apelante, Germán.

El motivo y, con él, el recurso son desestimados.

SEGUNDO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación de D. Germán, CONFIRMANDO la Sentencia nº 425/2022, de 15 de julio, dictada por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado 763/2022; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Se rectifica el error material manifiesto de la parte dispositiva de la Sentencia apelada en el sentido de suprimir la mención a Pilar, que debe ser sustituida por el nombre del acusado, Germán.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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