Sentencia Penal 473/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 473/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 525/2022 de 29 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 473/2022

Núm. Cendoj: 28079310012022100405

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:15609

Núm. Roj: STSJ M 15609:2022


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0477033

Procedimiento Asunto penal 525/2022 (Recurso de Apelación 4332022)

Materia: Falsificación documentos mercantiles

Apelante: D. Julio

PROCURADOR D. JAVIER LORENTE ZURDO

Apelado: Dña. Julieta

PROCURADOR D. FRANCISCO DE ASIS SAN FRUTOS PRIETO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 473/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Num. 433/2022, procedentes de la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Julio, mayor de edad, natural de Madrid, vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000, NUM000, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y Julieta, también mayor de edad, de la misma vecindad y domicilio, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales asimismo constan.

Todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 297/2022 -condenatoria para Julio por sendos delitos de estafa y falsedad en documento mercantil en concurso medial- dictada por dicha Sección en fecha 13 de junio de 2022, por parte del condenado, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 674/2017, instruido en virtud de querella por el Juzgado de Instrucción Num. 12 de los de Madrid, por delitos de estafa y falsedad en documento mercantil, dictándose Sentencia en fecha 13 de junio de 2022, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

De la valoración de la prueba practicada, resulta probado y así se declara que en 2.016, el acusado, D. Julio, mayor de edad, en cuanto nacido el NUM001 de 1967 y sin antecedentes penales, era el administrador de hecho de la sociedad GALERIAS Y TUNELES SL, de la cual, su mujer, la acusada, Dª Julieta, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM002 de 1969 y sin antecedentes penales, era administradora única.

D. Julio, actuando con ánimo de obtener un inmediato beneficio patrimonial, elaboró o encargó elaborar al menos diez letras de cambio, en las cuales figuraba como libradora la empresa GALERIAS Y TUNELES S.L y como sociedad librada, CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.), pese a que dicha entidad no había asumido deuda alguna con GALERIAS Y TUNELES S.L, ni había tenido relación comercial de ninguna clase con esta última sociedad, lo que conocía el acusado, que firmó o encargó a un tercero firmar dichas letras simulando la de D. Teofilo, representante legal de CIES SL (entidad supuestamente librada), sin conocimiento ni consentimiento del mismo, firmando las letras, como representante legal de GALERIAS Y TUNELES S.L, la acusada, Dª Julieta.

Las letras mencionadas fueron, al menos, las siguientes:

1.- NUM003, NUM004; fecha de libramiento, 24 de mayo de 2016, con vencimiento el 13 de septiembre de 2016; importe 6.000 euros.

2.- NUM005, NUM006; fecha de libramiento 24 de mayo de 2016, con vencimiento el 13 de septiembre de 2016; importe 5.581,30 euros.

3.- NUM007, NUM008; fecha de libramiento, 24 de mayo de 2016, con vencimiento el 13 de septiembre de 2016; importe 6.000 euros.

4.- NUM009, NUM010; fecha de libramiento, 11 de mayo de 2016, con vencimiento el 26 de septiembre de 2016; importe 20.970,51 euros.

5.- NUM011, NUM012; fecha de libramiento 7 de junio de 2016, con vencimiento el 20 de septiembre de 2016; importe 11.700 euros.

6.- NUM013, NUM012; fecha de libramiento 7 de junio de 2016, con vencimiento el 20 de septiembre de 2016; importe 5.856,57 euros.

7.- NUM014; fecha de libramiento, 2 de agosto de 2016, con vencimiento el 7 de noviembre de 2016; importe 12.000 euros.

8.- NUM015; fecha de libramiento, 2 de agosto de 2016, con vencimiento el 07 de noviembre de 2016; importe 10.990 euros.

9.- NUM016; fecha de libramiento, 12 de agosto de 2016, con vencimiento el 16 de noviembre de 2016; importe 1.500 euros.

10.- NUM017; fecha de libramiento, 12 de agosto de 2016, con vencimiento el 16 de noviembre de 2016; importe 5.881 euros.

Seguidamente, D. Julio endosó a FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO) las mencionadas letras, haciéndolo en varias ocasiones, obteniendo así el adelanto de un importe, cuyo cantidad exacta se desconoce, si bien fue superior a 50.000 euros, y posteriormente FINANCO presentó las cambiales al cobro, de tal forma que el Banco Sabadell le abonó el importe de las letras que le habían sido endosadas a cargo de la cuenta bancaria de la entidad CIES S.L., si bien, al detectar D. Teofilo cada movimiento bancario, rechazó el pago, por lo que la mencionada entidad bancaria revirtió los abonos, de modo que FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO) no obtuvo suma alguna por el descuento de las letras que el acusado le entregó.

CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.), como consecuencia de estos hechos, fue inscrita en el RAI (Registro de Aceptaciones Impagadas) al haber rechazado el pago de las letras referidas, lo que supuso que alguna expectativa seria de negocio no se materializara y que algunos proveedores bien le redujeran el margen de crédito en sus operaciones, bien no le concedieran ninguno.

No consta que FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO) haya recuperado total o parcialmente el dinero que entregó a D. Julio en virtud del descuento de los efectos mencionados.

No ha quedado probado que Dª Julieta, al firmar las letras referidas, conociera que CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.) no tenía una deuda con GALERIAS Y TUNELES S.L y que las letras se habían emitido sin conocimiento ni autorización del representante de CIES SL (que aparecía como librada en las mismas).

SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, D. Julio, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil (no continuado) previsto y penado en el artículo 392 en relación con el artículo 390. 1. 3° del Código Penal , en concurso medial del artículo 77.2 del Código Penal , con un delito continuado de estafa agravada de los artículos 248 , 249 y 250.1.5 del Código Penal , con la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas simple, a las penas de prisión de dos años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses y quince días, con cuota diaria de ocho euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A la acusada, Dª Julieta, de los delitos de falsedad y estafa que se le atribuían.

D. Julio deberá abonar la mitad de las costas de este procedimiento, declarando el resto de oficio.

D. Julio deberá abonar a FINANCIERA DE COMUNIDADES SL (FINANCO) en concepto de indemnización, siempre que reclame y que no le haya sido ya pagada, la suma que se determine en ejecución de sentencia como importes que dicha sociedad abonó a D. Julio por el descuento de las 10 letras que se recogen en los hechos probados de esta resolución, para lo cual deberá requerirse al representante de FINANCIERA DE COMUNIDADES SL la acreditación documental de dicho pagos, más intereses legales.

Asimismo, el acusado deberá abonar a CONSTRUCCION INTEGRAL ECOLOGICA Y SERVICIOS S.L. (CIES S.L.) la suma de SEIS MIL EUROS (6.000 euros), con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que formuló las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala en escrito presentado el 17 de octubre, en el que se opone a la estimación del recurso por considerar que no se ha producido vulneración alguna de la presunción de inocencia, ni tampoco error en la valoración de la prueba, ni resultan atendibles las restantes alegaciones de la parte apelante en torno a las dilaciones del proceso ni la responsabilidad civil.

La causa tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia el día 7 de diciembre de 2022, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.- Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 20 de diciembre en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Presidente, D. Celso Rodríguez Padrón, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos.

1.- En un primer ordinal agrupa los motivos de Infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos (en lo que se refiere a los artículos 248, 249, 250, 74, 390 y 392 del Código Penal), vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a un proceso con todas las garantías, error en la valoración de la prueba y denegación de la suspensión del juicio para acumulación de procedimientos.

- Sin ajustarse al orden del enunciado, a lo largo de las primeras páginas el recurso se extiende en cita jurisprudencial sobre la presunción de inocencia, recoge una síntesis de la prueba que refleja la Sentencia apelada, y se refiere a la declaración del acusado, insistiendo en que era otra persona ("un administrativo") quien se encargaba de rellenar las letras de cambio, limitándose el apelante a firmarlas; añade que esa persona (que no identifica) cometió un error al hacer constar en el acepto el nombre de otra empresa (CISA) que era la verdaderamente librada, y que el acusado no lo advirtió dado que firmaba continuamente numerosos efectos.

- Alude también a la financiera FINANCO (a la que le fueron endosadas las letras), señalando que ésta conocía la existencia del procedimiento penal, y sabía que uno de sus empleados estuvo financiando a clientes y guardando los efectos sin descontarlos. Sin embargo, Financo nunca se personó como perjudicada en esta causa ni ejercitado acción civil. Resulta sumamente extraño que no haya emprendido acciones contra ese empleado, cuyo nombre ni siquiera menciona; también resulta extraño su descontrol contable y el retraso de cinco años en "detectar que existe un agujero de 428.574,45 euros", lo que al menos aporta una duda razonable sobre la implicación del apelante en la estafa de la que se le hace responsable.

- Alega también que el haber separado el enjuiciamiento de los dos procesos instruidos sobre todos estos hechos ha privado al acusado del estudio conjunto de los mismos, así como de la posibilidad de citar al administrador de la querellante en el asunto que se encuentra todavía en fase de instrucción. Pero además, en enjuiciamiento conjunto de todos los hechos relacionados con lo ocurrido "podría haber tenido un efecto favorable en la penalidad que pudiese haber recaído".

- En lo que se refiere a la valoración de la prueba el recurso cuestiona, en primer lugar, que se otorgue credibilidad al testigo de cargo, quien no aportó ninguna prueba de que su empresa (CIES) hubiese integrado el Registro de Morosos ni de los daños reales derivados de la falta de acceso a líneas de crédito ni de las pérdidas de negocio que se afirman. Por otra parte se refiere a la valoración de la prueba documental, comenzando por afirmar que -según la sentencia- se confeccionaron al menos 10 letras de cambio en las que se simuló la firma del representante de CIES SL como fiador (pág. 9 del recurso). Lo que se denuncia es que ninguna referencia se hace a la pericial aportada al juicio por la defensa relativa a las firmas del librador y librado. Se reconoce que el acusado obtuvo por descuento de las letras un adelanto, pero intentó solucionarlo a través de negociaciones que no llegaron a buen término.

2.- El segundo motivo del recurso pasa por la alegación de la indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas por la Sala sentenciadora.

Tras una larga sucesión de citas jurisprudenciales en torno a la atenuante contemplada en el artículo 21.6 del Código penal y aplicada en la Sentencia recurrida, afirma (página 12) que en el presente caso han de considerarse las dilaciones producidas como muy cualificadas: porque la duración del procedimiento ha excedido de los cinco años y medio; porque no se declaró como causa compleja, y dado que no se han practicado diligencias de especial dificultad.

3.- En el tercer motivo se cuestiona la declaración de responsabilidad civil, con infracción de los artículos 109 y 116 del Código Penal .

Comenzando asimismo con una extensa ilustración jurisprudencial sobre el efecto indemnizatorio de la responsabilidad penal se centra el recurso en dos pronunciamientos de la sentencia apelada. A) En cuanto al perjuicio supuestamente sufrido por FINANCO, reitera que dicha entidad financiera no se ha mostrado parte ni ha reclamado nada en el presente proceso, por lo que, dada esta manifiesta carencia de interés, "tácitamente ha renunciado" al ejercicio de acciones y a cualquier reparación, y por ello no debe aceptarse petición alguna a su favor. B) Por lo que se refiere a la entidad CIES -beneficiada con una indemnización por importe de 6.000 euros- resalta el recurso que no ha resultado acreditada siquiera su inclusión en el fichero de devolución de efectos a la fecha en la que hipotéticamente se produjo, ni tampoco los demás efectos negativos ni perjuicios negativos aducidos sobre su actividad empresarial. Por ello no cabe indemnización.

Por todo ello concluye suplicando la revocación de la sentencia apelada en los términos que se solicitan a lo largo del recurso.

SEGUNDO.- A modo de precisión preliminar al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso, debemos anunciar una alteración sistemática en el tratamiento de las diversas y acumuladas cuestiones que se enlazan en el motivo primero, donde se da cabida a cuestiones de legalidad, de garantía constitucional y relativas a la valoración de la prueba, con el fin de acomodarlas a un orden que pudiera encontrar una sucesión más lógica y acorde con la construcción argumental de la sentencia apelada.

Es por ello por lo que debemos encabezar nuestra respuesta con cuanto se refiere a la alegación de vulneración del derecho constitucional al proceso con todas las garantías, que suponemos -ante la falta de numeración interna de epígrafes- referido a cuanto se expresa en el párrafo central de la página 8 del recurso: la negativa a acumular el presente proceso con el que se instruye por hechos relacionados ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 de los de Madrid.

La cuestión lo cierto es que ya fue planteada en el acto de la vista oral, y resulta abordada y resuelta en el FJ Primero de la Sentencia de la Audiencia Provincial con mucha más profundidad y precisión que cuanto ahora se razona en el recurso.

El recurso de apelación, si es frecuente recordar que no puede utilizarse para el planteamiento de cuestiones novedosas, no alegadas ni resueltas por lo tanto en la sentencia apelada, es preciso resaltar que tampoco puede convertirse en una simple reiteración de las cuestiones, argumentos o alegaciones planteadas en la instancia. Tan solo se excluirían de esta regla marco las cuestiones que no hubiesen sido objeto de respuesta fundada, o se presenten ahora, en la fase del recurso, a través de una valoración crítica sobre los argumentos proporcionados por el órgano sentenciador, que profundice en algún punto de vista de especial importancia a la hora de contrastar la corrección de la respuesta inicial.

Nada de esto apreciamos en la (breve) reiteración de la queja contenida en la página 8 del escrito de apelación. Se nos dice que la falta de acumulación de las dos causas seguidas sobre los hechos (en un conjunto más amplio) ha privado a la defensa del estudio conjunto, le ha impedido citar a un testigo, y -como mera hipótesis- se añade que el enjuiciamiento conjunto podría haber tenido efectos beneficiosos en la pena.

Advertimos una modificación en el planteamiento realizado ante la Audiencia Provincial. No se reproduce la petición de nulidad del auto de apertura de juicio oral: ni entonces ni ahora contamos con motivos suficientes para apreciar en qué medida se sobrepasan las garantías inherentes al derecho de defensa ( art. 24 CE) hasta el punto de incurrir en verdadera y material indefensión, único límite que provocaría la consecuencia drástica de la nulidad.

No se desconoce que ante el Juzgado de Instrucción Nº 3 se siguen Diligencias Previas en virtud de querella de la entidad mercantil FINANCO contra los aquí acusados por supuestas operaciones fraudulentas de descuento de letras de cambio, al parecer en connivencia con un empleado de la entidad financiera. La Audiencia provincial califica los hechos que constan en la querella que dio lugar a tales Diligencias Previas como "parcialmente coincidentes" con los que han sido objeto de enjuiciamiento. En cualquier caso, la petición realizada en juicio por la defensa de los dos acusados, de suspensión de la vista oral para aguardar a la finalización de la instrucción aludida, carece de fundamento.

Pudiera sostenerse (nada precisa el recurso al respecto) que se trata de delitos conexos los que son objeto de una y otra causa: en buena medida los mismos hechos, pero otros (los que cronológicamente se identifican en el párrafo segundo de la página 7 de la Sentencia apelada) distintos. No resultarían de fácil aplicación las reglas establecidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no nos hallamos ante fases paralelas. Pero cuanto resulta indudable es que la suspensión pretendida, tan solo ocasionaría una demora palmaria en el transcurso del proceso, que equivaldría a una verdadera dilación, intolerable cuando existen elementos suficientes para juzgar los hechos por los que se ha sostenido acusación en la presente causa. Absolutamente ninguna indefensión ha padecido la defensa: ha podido estudiar los dos procesos; ha podido proponer como testigo al administrador de la entidad querellante; y no puede alegar como argumento de fuerza una mera hipótesis de futuro en torno a lo que resultaría -en su juicio de posibilidades- como menor dimensión de la pena.

En suma: ante la brevedad y reiteración de lo alegado en el recurso, no podemos más que desestimar la denuncia de vulneración del derecho al proceso con todas las garantías.

TERCERO.- Se introduce en el título del motivo primero del recurso también la mención del derecho fundamental a la presunción de inocencia, aunque prácticamente a efectos nominales, pues carece la impugnación de argumentario concreto posterior a la hora de identificar en qué punto la sentencia apelada vulnera dicha garantía constitucional.

En realidad, el planteamiento principal del recurso -por mucho que pueda guardar interna relación- gira en torno a la valoración de la prueba, cuestión que si se pone en conexión con las distintas vertientes del derecho fundamental a la presunción de inocencia puede encauzarse -en esta fase de apelación- verificando si la sentencia recurrida, a través de su motivación, evidencia que el Tribunal sentenciador ha incurrido en un discurso argumental tan alejado de la lógica, de las máximas de experiencia, de la coherencia valorativa, que convierte sus razonamientos en un auténtico ejercicio de arbitrariedad o bien obtiene inferencias o deducciones irrazonables. Si la valoración de la prueba llega con tales defectos al extremo de asignar a los medios practicados en la vista oral consecuencias insostenibles, podremos hallarnos ante un supuesto de verdadera inexistencia de prueba de cargo, y entonces confluirían ambos campos: la vulneración de la presunción de inocencia a través de una irracional o insostenible valoración de la prueba.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio (ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 (ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".

CUARTO.- A juicio de esta Sala, la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador no adolece de ninguno de los defectos que provocarían la revocación de la sentencia, y por lo tanto merece nuestro respaldo.

1.- La Audiencia provincial recoge e interpreta la declaración del acusado, quien sostuvo la tesis de que las letras de cambio no eran falsas sino que se incurrió en un error, pues en realidad debían éstas ser libradas contra otra empresa de siglas similares: CISA, como figura en la antefirma. Que las letras respondían a relaciones comerciales con esta última empresa, y reconoce que fueron endosadas a FINANCO, obteniendo así el adelanto de dinero. El error de nominación de la empresa librada se atribuye a "un administrativo" cuya identidad no ha sido concretada en ningún momento.

El legal representante de la empresa CIES (librada por explícita y completa inserción de su número de cuenta corriente en las cambiales) declara en juicio (sin que nadie haya puesto en duda su testimonio ni lo haya desmentido a través de prueba alguna) que no tenía relación comercial con la empresa del acusado de ninguna clase, y por ello ordenó al banco la devolución de los efectos en cuanto comenzaron a ser cargados. Que habló con el acusado y éste le dijo que todo era un error, que no se preocupase.

Después de recoger en síntesis el resultado de la prueba, la Sentencia dedica su FJ Tercero a la valoración que merece.

Se exime de responsabilidad a Julieta, pues pese a ser la administradora de derecho de la empresa de su marido, y a que ha reconocido en juicio la autoría de la firma que consta en el lugar del librador (con sello de la empresa "Galerías y Túneles SL") la Audiencia entiende que no dispuso de prueba suficiente para afirmar que la acusada actuó sabiendo que se estaban falsificando efectos cambiarios y posteriormente engañando al endosatario para obtener un lucro indebido. La Sala no descarta que Julieta, aun sin ejercer el adecuado control sobre la empresa a su nombre, confiase en la llevanza de la compañía por parte de su marido, de modo que se decanta por la absolución pues lo contrario -sin prueba bastante- equivaldría a la imposición de una responsabilidad objetiva.

2.- No se llega a la misma conclusión para el acusado, comenzando por contrastar las contradicciones advertidas entre lo declarado en juicio y en la fase de instrucción (folio 79 en particular). Coincidimos con la Audiencia provincial al valorar como "especialmente revelador" el relato que afirma que al percatarse del error, Julio se puso en contacto con CISA (empresa teóricamente deudora) y cobró el importe de las letras. Incompatible relato, desde luego, con la versión que de los hechos (y de la utilidad de las letras) ofrece en la vista oral.

Revelador es también el hecho de que esa supuesta persona de CISA que dice el acusado que firma los "Aceptos" de las letras, no se fijase en que el número de cuenta contra la que se libraban no se correspondía con el de la empresa.

No menos importante resulta el hecho de que el acusado no hubiese demostrado ni una sola relación comercial con CISA que justificase el libramiento de las repetidas cambiales.

Este significativo conjunto de reflexiones (principales) de la sentencia apelada conducen a una conclusión inicial: se ajustan en el proceso de inferencia a las más ortodoxas reglas de la lógica. Ante unos hechos tan simples en su imputación (la estampación de una firma falsa en la aceptación de las letras que se libran contra una empresa con la que no existe relación comercial alguna y su posterior endoso fraudulento) pocas alternativas pueden representarse para encontrar una explicación diferente y opuesta a la que hallamos en la ilustrada motivación de la sentencia, convincente sin fisuras en la valoración de la prueba.

Si completamos la argumentación analítica realizada en la resolución de instancia con la valoración que se lleva a cabo de las restantes pruebas practicadas (y la justificación de credibilidad que podemos leer en páginas como la nº 21), no podemos más que reforzar el respaldo que merece el pronunciamiento de condena.

3.- Abundando en lo que debe ser nuestra completa labor, hemos de adelantar ya que ninguna de las razones alegadas en el escrito de recurso cuenta con virtualidad suficiente para desautorizar las conclusiones alcanzadas por la Audiencia provincial.

- Una primera cuestión resulta incomprensible en el recurso: se afirma (página 7) que el acusado no se percató del error en la identificación de la empresa librada "dado que firmaba en un solo acto múltiples efectos". Expresamos nuestra extrañeza ante este argumento justificativo, dado que en el supuesto que nos ocupa no fue el acusado quien firmó y libró los efectos bancarios, sino -como ha quedado claro- que fue su esposa ( Julieta) a quien se absolvió de delito. Si las letras (como consta en los folios 59 y siguientes del sumario) son firmadas por Julieta, no alcanzamos a comprender por qué razón ahora sostiene en el recurso el apelante que fue él quien incurrió en error.

- Por otra parte, tampoco consta acreditado que el apelante hubiese desplegado ninguna actividad para no solo corregir el error en el que dice que incurrió, sino para reparar de inmediato el perjuicio causado a la empresa contra cuya cuenta corriente se libraron las letras pese a la promesa realizada a su legal representante ( Teofilo) de que solventaría lo ocurrido tras el primer cargo de cobro.

Cobra en este punto destacada relevancia la doctrina emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -recogida en la sentencia recurrida- en Sentencias como por ejemplo la de 8 de febrero de 1996 (caso Murray) de la que se hacen eco otras muchas de la Sala Segunda del Tribunal Supremo a la hora de referirse al silencio del acusado cuando la prueba de los hechos que se le imputan le coloca en una situación ante la cual resulta exigible una explicación, de tal modo que su silencio -sin menoscabo del derecho que le asiste a no declarar en su contra, ni tampoco la proyección de la presunción de inocencia- permite hilar una inferencia de culpabilidad respaldada por el resultado analítico de la prueba de cargo. Damos por reproducida la extensa cita jurisprudencial que se contiene al respecto en la sentencia apelada.

- Carece de incidencia en la intención de la defensa que se plasma en el recurso la denuncia de esa especie de pasividad que se atribuye a la entidad financiera que resultó ser endosataria de las letras: Financo (pág. 7 del escrito de impugnación). El hecho de que no se personase en esta causa en calidad de perjudicada no acredita en absoluto la inocencia del acusado, ni tampoco puede entenderse como base probatoria de que uno de sus empleados fuese el autor de la confección falsaria de las letras de cambio. La inferencia que se alcanza en la sentencia que atribuye la autoría de la falsificación de la firma aceptando las letras al acusado encuentra pleno encaje en la razonable concepción de la acción, sin que exista motivo para generar una duda suficiente en cuanto a esa autoría de la rúbrica ajena e independiente de la voluntad del autor. En conclusión, no puede escudarse el apelante en esa hipotética derivación de la falsedad simplemente por el hecho de que en esta concreta causa la endosataria no haya ejercicio la acción penal ni se haya mostrado perjudicada. La propia debilidad del argumento encuentra gráfico reflejo cuando el propio recurso emplea la expresión "supuesto empleado desleal" (pág. 8) para intentar suscitar la duda acerca de la "implicación de mi patrocinado en la estafa de la que se pretende hacerle responsable".

- En las alegaciones entrelazadas que se suceden a lo largo del recurso hallamos también -con referencia a la discrepancia sobre la valoración de la prueba- la mención de la documental practicada (pág. 9, último párrafo).

Echa en falta el recurrente en la sentencia la valoración de la prueba pericial practicada a instancia de esta parte que sostiene que la firma que aparece en la ubicación del librado en las letras de cambio no puede atribuirse al acusado.

Ante todo hemos de resaltar que en el relato de hechos probados de la resolución recurrida se afirma que Julio "elaboró o encargó elaborar al menos diez letras de cambio...", para sostener más adelante también: "firmó o encargó a un tercero firmar dichas letras simulando la de D. Teofilo... sin conocimiento ni consentimeinto del mismo...". No repara el recurso esta ambivalente redacción, sino que solamente insiste en que no se ha practicado prueba alguna que demuestre que el acusado haya sido quien falsificó las mismas.

Hemos de recordar a propósito de esta tesis (que se introduce en el apartado de valoración de la prueba y no en lo que hubiese sido un ordinal específico dedicado a la infracción de ley) que el delito de falsedad documental admite el modo comisivo que se describe en la sentencia hoy apelada. No es infrecuente la alegación de quien se ve sometido a enjuiciamiento por este delito, de su inocencia basándose en la falta de elaboración propia o personal del documento cuestionado. Dicho alegato no excluye la responsabilidad criminal por sí solo, por ejemplo en aquellos casos en los que el acusado ha facilitado de algún modo (entregando por ejemplo una fotografía) la confección del documento, lo que es una forma de intervención decisiva. A tal fin, como nos recuerda -entre otras- la STS de 5 de marzo de 2014 (ROJ: STS 837/2014) hemos de indicar que "el dolo falsario viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, lo que se infiere, sin duda, de las reflexiones que se hacen en la sentencia recurrida y es reiterada jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la Sentencia 331/2013, de 25 de abril, que el delito de falsedad no constituye un delito de propia mano que exija la realización material de la falsedad por el propio autor, sino que admite su realización a través de persona interpuesta que actúe a su instancia por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en toda la dinámica material de la falsificación bastando el concierto y el previo reparto de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga el dominio funcional sobre la falsificación".

Absolutamente todos los indicios concurrentes en la causa conducen a determinar la autoría del acusado. Son los más destacables: la forzada implicación que lleva a cabo de la empresa CISA como deudora, el cambio de versión que realiza en al acto del plenario sobre lo declarado en la fase de instrucción (pág. 16 de la sentencia apelada), la ausencia de deuda alguna de esta empresa con la que de hecho gestionaba Julio; el conocimiento de los cargos bancarios realizados contra CIES y su falsa promesa de "arreglar" lo ocurrido sin acometer gestión alguna (pág. 20); tampoco podemos ignorar esa nueva explicación que se ofrece en el recurso, que introduce una más que negativa confusión en cuanto a la decisión material de la firma (que ahora parece atribuirse cuando en realidad se declara realizada por su esposa).

La conjunción de todos estos indicios (relacionados con claridad en la recapitulación que se lleva a efecto en las páginas 22 y 23 de la sentencia de instancia) merece el respaldo de esta Sala al juicio de inferencia alcanzado por la Audiencia Provincial, por lo que no puede considerarse que el órgano de enjuiciamiento haya incurrido en error valorativo de la prueba.

QUINTO.- Despejadas las alegaciones referentes a la valoración de la prueba, hemos de confirmar la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida, pues el Tribunal se ha ajustado de forma más que razonable a las exigencias existentes en la labor del enjuiciamiento penal para conectar el conjunto de datos y resultados probatorios (debidamente analizados de modo individual) con la conexión de autoría.

Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías". La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es someter a debate de la Sala una lectura alternativa de la prueba, pues la carencia de inmediación priva al órgano de segunda instancia de una imprescindible riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada como acabamos de exponer".

Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios disponibles que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

Por otra parte, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

Ninguna de estas carencias puede atribuirse a la sentencia de la Audiencia Provincial, y por lo tanto el motivo analizado ha de ser desestimado.

SEXTO.- En el rótulo del motivo primero el recurso denuncia infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos, con expresa mención de los artículos 248, 249 y 250.1º del Código Penal, en relación con los artículos 74, 392 y 390.1.3º.

Apunta con ello a la negación de los delitos de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con el delito de estafa, que son los que aprecia cometidos la Sentencia, y sin embargo no encontramos en el desarrollo argumental del escrito de impugnación análisis de ningún tipo sobre ninguna de estas figuras penales.

Hemos tenido oportunidad de pronunciarnos sobre los requisitos inherentes a la defensa de este motivo (en general) en resoluciones anteriores, de las que, por ejemplo, citamos la STSJM de 29 de julio de 2020 (ROJ: STSJ M 9715/2020), de la que extractamos uno de los condicionantes propios de la alegación de la infracción de ley. Dijimos entonces que la elección de este motivo de impugnación "comporta la asunción del relato de hechos probados que se contiene en la resolución atacada. Partiendo del mismo, vendría a sostener quien recurre que los hechos acreditados, tal y como se proclaman en la resolución que es objeto de la apelación, por algún o algunos motivos, no se aquieta o conforma con la descripción del precepto penal invocado y cuya indebida aplicación se proclama".

En paralelo no podemos olvidar que el último de los motivos enunciados en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como causa de apelación -que se aproxima a lo que en el ámbito casacional sería el cauce de la infracción de ley del artículo 849.1º- exige en su desarrollo la crítica argumentada contra la sentencia apelada por cuestiones técnicas de orden interpretativo, realizando un análisis de conceptos que excede de la puesta en cuestión de la valoración probatoria. Solo a título de ejemplo, cuestiones tales como la incardinación de la conducta enjuiciada en el concreto tipo penal que soporta la condena; el análisis de los elementos objetivos o subjetivos del delito; la aplicación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal o la determinada intensidad con que se aprecian en la resolución que se impugna; la definición de la autoría o de las formas de participación, la aplicación de las normas o figuras determinantes de la pena, etc...

Aparte de que consideremos que la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia Provincial es correcta desde el punto de vista típico, la ausencia de cualquier análisis técnico-conceptual en el recurso de las figuras que se anuncian a título formal en el rótulo del motivo, nos impide responder al apelante. Desconocemos en qué reside su crítica desde ese punto de vista analítico al que nos hemos referido, por lo cual no procede mayor extensión en la respuesta a este punto. No resulta suficiente la invocación abstracta de un motivo de apelación si no viene acompañada del correspondiente estudio más o menos detallado.

SÉPTIMO.- Se dedica el ordinal Segundo del recurso a una alegación bien definida: la infracción de ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal, al no haber apreciado la Sala sentenciadora la atenuante de dilaciones indebidas.

La sentencia recurrida aplica -de oficio- la mencionada atenuante como simple (FJ Sexto) sin que la hubiese alegado la defensa, y se basa la Audiencia no en el criterio de la duración global, sino en el detalle de períodos en los que la tramitación de la causa sufrió paralizaciones, que se identifican con precisión en la página 30, cuyo último párrafo concreta que de una duración total de cinco años y cinco meses, el proceso estuvo paralizado aproximadamente dos años y un mes.

Extraña que en esta fase ya de alzada la defensa plantee la necesidad de elevar el grado de la atenuante al de muy cualificada cuando nunca antes había considerado demora ni paralización alguna digna de alegación. Viene a justificar ahora esta petición en lo que considera una duración demasiado prolongada frente a la escasez de diligencias practicadas y la falta de declaración de la causa como compleja.

Omite -entre otras cosas- que fue la propia defensa quien solicitó hasta en dos ocasiones la suspensión del juicio oral (la última vez en el acto de la vista celebrada precisamente como marco de la sentencia ahora apelada), y elude cualquier mención del silencio mantenido hasta este momento en torno a la cuestión cronológica.

No encontramos argumento alguno -y sin necesidad de extendernos sobre el marco jurisprudencial que define los parámetros interpretativos de la atenuante de dilaciones indebidas- para acoger la pretensión del recurrente. La ponderación de la Audiencia Provincial (insistimos: sin que nada hubiese solicitado entonces la defensa) es adecuada y correcta, y la compensación que merece el retraso padecido en la tramitación del proceso no debe exceder de la calificación de atenuante simple. No resulta imputable al acusado, puede considerarse indebido, pero no rebasa la categoría extraordinaria que pudiera situarnos ante las bandas de demora y paralización que son propias de la modalidad cualificada.

El motivo, en conclusión, no puede verse acogido.

OCTAVO.- El último motivo del recurso denuncia que la sentencia ha incurrido en infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 116 del Código Penal, y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la determinación de la responsabilidad civil.

El planteamiento concreto del motivo, con directa repercusión en el supuesto enjuiciado se desarrolla a partir de la página 16 del escrito de impugnación, y se basa en dos argumentos. En síntesis: A) la entidad "supuestamente perjudicada - FINANCO- no ha sido parte en el presente proceso, ni ha ejercido acción alguna, por lo que no se la puede incluir en trámite de conclusiones. B) por lo que se refiere a la indemnización de perjuicios a CIES S.L. lo cierto es que no ha acreditado haber estado inscrita en el Registro de Aceptaciones Impagadas, ni por cuanto tiempo, ni los efectos negativos que ello le hubiese podido causar. Todo ello hubiese sido fácilmente acreditable.

1.- La sentencia recurrida deja para el período de ejecución la determinación -y en su caso abono- de la indemnización que proceda a favor de FINANCO. Y lo hace explicitando además en el Fallo que ello se producirá siempre que esta empresa reclame y no le haya sido abonada la suma que hubiese abonado al acusado.

En cuanto a CIES se establece ya una cuantía de 6.000 euros en concepto de indemnización más sus correspondientes intereses legales de acuerdo con lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Se fundamenta este pronunciamiento para la entidad endosataria de las letras (FJ 8º) en el hecho del descuento de las mismas que se declaró probado (y que verificamos que el propio recurso reconoce en la primera línea de la página 10).

En lo que concierne a CIES la Audiencia se apoya en jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo en torno al daño moral que produce la mera posibilidad de que se hubiese conocido la falsa morosidad de una empresa, incluso aunque no se hubiese consultado el mencionado fichero, y otorga plena credibilidad al testigo que depuso en su calidad de legal representante de la mercantil (págs. 37 y 38 de la resolución) en cuanto a la pérdida de créditos y operaciones de venta a consecuencia de ese registro. También se recoge de manera expresa en el relato de hechos probados la inclusión en el mismo.

2.- Nada tenemos que objetar al pronunciamiento de la Sala de instancia en cuanto al derecho indemnizatorio que se reconoce a FINANCO. Es cierto que no ha sido parte en el proceso, pero ello no obsta a que se pueda reconocer a su favor un derecho a verse resarcida de los perjuicios causados por el delito, que la Sentencia -dato crucial- deriva a la fase de ejecución. La única limitación que encuentra este principio es que el Tribunal no puede reconocer este derecho de oficio, saltándose de tal modo la regla básica inherente al principio de rogación.

Como recuerda, por ejemplo, la STS de 19 de marzo de 2013 (ROJ: STS 1160/2013): "la responsabilidad civil ex delicto puede exigirse con arreglo a lo establecido con arreglo a los arts 109 y ss del CP, pues a tenor del art. 1092 CC las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal. Ahora bien, a diferencia de la acción penal que tiene carácter indisponible al estar regido el proceso penal por el principio de legalidad, la acción civil es renunciable por el perjudicado ( art 106 y 107 LECr), quien también puede reservarse su ejercicio ante los tribunales del orden jurisdiccional civil ( art 112 LECr y 109.2 CP), o bien transigir sobre su contenido ( art 1813 CC).

La declaración de responsabilidad civil no es accesoria de la pena impuesta, sino que responde al interés privado y ha de ser objeto de rogación expresa para que pueda ser atendida ( STS 21-6-1957).

En STS 1036/2007, de 12-12, se dice que si la acción penal es pública, indisponible en cuanto regida por el principio de legalidad, la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal, mantiene sus principios rectores de disposición y rogación y los que son consecuencia de éstos, como el de renunciabilidad que establecen los arts. 106 y ss LECr. El derecho de resarcimiento se constituye como un derecho subjetivo privado del ofendido, cuya renuncia sólo puede perjudicar a éste.

La STS 10-2-2010, nº 57/2010 proclama que, según el art. 110 L.E.Cr . el perjudicado es el único legitimado para ejercitar su derecho resarcitorio, conforme al principio dispositivo o de rogación, aunque también puede hacerlo el Mº Fiscal.

La STS 15-5-2012, nº 365/2012, nos recuerda que es doctrina consolidada de esta Sala, de la que son exponentes las sentencias 3-5 y 11-12-2001 y 26-10-2002, que "el tratamiento de la cuestión suscitada debe hacerse desde la perspectiva de los principios que informan la responsabilidad civil como acción que se ejercita en cada caso conjuntamente con la penal por las acusaciones, pero que en modo alguno pierda su autonomía , como se desprende de la regulación de los arts. 107 y ss LECr. Los principios dispositivo y de rogación exigen la expresa declaración de voluntad de la parte dirigida al tribunal sobre lo que se pide en relación con la responsabilidad civil, de forma que tiene una doble vinculación en relación con la petición en sí misma y con un contenido".

En el supuesto enjuiciado, si bien el Ministerio Fiscal no incluyó en su solicitud de responsabilidad civil a la empresa FINANCO en el escrito de conclusiones provisionales (folio 324 y ss de las actuaciones) sí lo hizo en el trámite de conclusiones definitivas (en los términos que recoge la sentencia), lo que resulta perfectamente posible, pues resulta hábil este momento para decantar, a la luz del resultado de la prueba, el objeto del proceso y sus consecuencias, incluyendo las correspondientes a la determinación de la responsabilidad civil, siempre que no se modifiquen los elementos esenciales del hecho constitutivo de delito (por todas: STS 193/2018, de 24 de abril - ROJ: STS 1492/2018).

Existiendo por lo tanto petición de parte (el MF) de indemnizar por los perjuicios que se cuantifiquen en fase de ejecución de sentencia, se respetan los límites de la actuación acusatoria, y será en esta concreta fase donde tenga la defensa oportunidad de contradecir lo que ahora intenta negar.

3.- En lo que respecta a la denunciada falta de demostración de si la empresa contra cuya cuenta corriente se libraron injustificadamente las letras de cambio estuvo incluida en el Registro de Aceptaciones Impagadas (RAI), la sentencia apelada se apoya -para amparar de todos modos la concesión indemnizatoria- en las SSTS (Sala 1ª) 284/2009, de 24 de abril de 2009, y de 14 de octubre de 2021.

No podemos ignorar que la suma de 6.000 euros que se concede en la sentencia recurrida a la empresa CIES, lo es por daños morales, que no precisan de demostración cuando resultan directamente inherentes al menoscabo producido por un determinado delito. De lo que se trata aquí no es de resolver si el daño moral indemnizado es directamente reflejo del perjuicio (económico) sufrido por el delito (pues éste no se ha podido cuantificar numéricamente al detalle), sino si dicho daño moral puede anudarse a esa inclusión en un registro de empresas morosas que el recurso sostiene que no se ha probado como hecho cierto. No se trata, pues, de concretar cantidades que responden a una misma base de cálculo (el perjuicio concreto de operaciones / el daño moral), sino de dirimir si puede reconocerse como suma indemnizatoria la que corresponde a daño moral si el hecho que lo determina no está plenamente demostrado.

La primera de las Sentencias citadas por la Audiencia Provincial aborda la cuestión. El Tribunal Supremo resuelve en casación el supuesto de una persona que se vio incluida en dos registros de morosos durante doce días injustificadamente y sin que conste que hubiese sufrido perjuicio patrimonial por ello. La base de la reclamación de esta persona contra la entidad bancaria que facilitó sus datos a los registros era la consideración de que se había producido una ilícita intromisión en su honor. Señala la citada Sentencia (FJ 2º) que:

"Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ."

En cualquier caso, la inclusión en el registro cuyas consecuencias aborda el Tribunal Supremo era un hecho indubitado a la luz de la prueba. Y esto es, precisamente, lo que se discute en el supuesto que nos ocupa, sin que se haya practicado prueba documental al efecto. La única prueba relativa a esta inclusión (sin duda alguna muy perjudicial para cualquier persona) es el testimonio del legal representante de CIES, al que la Audiencia otorga absoluta credibilidad: por su sinceridad y detalle, llegando a decir la Sentencia que " CIES S.L. estuvo anotada en dos períodos de unos dos o tres meses en el RAI (según explicó D. Teofilo) y ello generó las dificultades ya expuestas con algunos proveedores... " (pág. 38).

Cuanto denuncia el recurso es, exactamente, esa falta de acreditación de la anotación en el RAI de la empresa, añadiendo: "lo que fácilmente habría sido acreditable" (pág. 17).

No puede oponerse reparo a la indemnización concedida por el Tribunal sentenciador si se cuenta con una prueba bastante de la realidad del hecho alegado. Esa injusta anotación en el registro de morosos daría lugar -por el daño moral que representa el descrédito empresarial inherente al listado- a una indemnización independiente de la que pudiera cuantificarse como perjuicios materiales (créditos denegados, operaciones mercantiles canceladas...). Pero en cualquier caso, insistimos: es una cuestión de prueba; de un resultado probatorio que pueda considerarse suficiente; la sola afirmación del administrador de la empresa, sin respaldo documental y sin elemento adicional alguno de corroboración, de que estuvo integrado en el repetido registro de morosos, considera esta Sala que no sería bastante para amparar la conclusión alcanzada por la Audiencia. Se trata sencillamente de un problema de suficiencia probatoria.

En el acto de la vista oral, además de la declaración -ha de reconocerse que con ciertos detalles concretos- del Sr. Teofilo (legal representante de CIES) acerca de la inclusión en el RAI (1:00:35 en adelante), se cuenta con la testifical del legal representante del Banco de Sabadell, D. Ramón (minuto 50:46 en adelante), que declaró a preguntas del Ministerio Fiscal que le constaba que " a CIES se la anotó en el RAI", aunque no recordaba las fechas, y que el banco no denegó ninguna solicitud a la empresa por haber sido inscrita en el registro. Aporta detalles en su declaración de interés sobre este extremo: especialmente el dato de que la inscripción se hace automáticamente con la devolución de las letras. Luego -añade- se dio de baja a la empresa en el Registro (aunque no puede precisar el momento exacto). Las defensas de los acusados apenas se interesaron por este extremo. Tan solo una de ellas preguntó si al testigo le constaba que se hubiese denegado alguna operación crediticia a la empresa por causa de la anotación. La explicación aparece en la declaración del Sr. Teofilo: durante el período de inscripción no solicitó ningún crédito al Banco Sabadell.

La imparcialidad de este testigo no ofrece dudas. Su posición en el proceso no permite albergar sospecha alguna que lleve a dudar de la sinceridad de su relato, y con ello se refuerza la credibilidad de la tesis del perjudicado.

Venimos a concluir por tanto que en este punto tampoco asiste la razón al recurrente: se ha probado de modo suficiente el hecho, y por ello encuentra soporte la indemnización de 6.000 euros reconocida en la sentencia apelada en concepto de daño moral.

NOVENO.- Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de Julio, contra la Sentencia Nº 297/2022, de fecha 13 de junio de 2022, dictada por la Sección 29 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 1125/2021 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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