Sentencia Penal 343/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 343/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 314/2023 de 29 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 343/2023

Núm. Cendoj: 28079310012023100368

Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10752

Núm. Roj: STSJ M 10752:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2023/0171310

Procedimiento Recurso de Apelación 314/2023

Materia: Estafa

Apelante: D./Dña. Onesimo

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ

Apelado: D./Dña. Plácido

PROCURADOR D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 343/2023

ILMA. SRA. PRESIDENTA: Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

D. MATÍAS RAFAEL MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 759/2022, sentencia de fecha 09/01/2023, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"El acusado Onesimo, nacido el NUM000.1977, por lo tanto mayor de edad a la fecha de los hechos, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales, militar profesional con la graduación de cabo, y miembro de la Sección contra Incendios del Grupo de Seguridad del Cuartel General del Ejército del Aire, a finales del mes de mayo del 2019 urdió un plan con propósito de obtener un enriquecimiento injusto, comunicando a su compañero Plácido la difícil situación económica que estaba sufriendo debido a que a su hija le habían detectado un tiempo atrás unos tumores en el riñón y el tratamiento era muy costoso, teniendo que irse al extranjero para llevarlo a cabo. Con el propósito de aportar ayuda económica por parte de sus compañeros, se creó en el mes de septiembre del año 2019 un grupo de whatsapp entre ellos, denominado "Ayuda para la hija de Onesimo", en donde se acordó por varios compañeros hacer donaciones de dinero, facilitando para ello el acusado el número de cuenta corriente en donde realizar los ingresos, siendo ésta la cuenta corriente número NUM002, de la que el mismo era titular.

Efectuando el 28.09.2019 Teodoro una transferencia por el importe de 50 euros, el mismo día Jose Miguel hizo otra transferencia por importe de 100 euros, así como Carlos Manuel por importe de 40 euros. El día 30.09.2019 Plácido realizo una transferencia por el importe de 1.000 euros. Todos ellos militares, que habían estado o estaban destinados en el mismo establecimiento militar que el cabo Sr. Onesimo. Dichas cantidades, el citado hizo suyas, incorporándolas a su propio patrimonio, no teniendo ni habiendo tenido su hija enfermedad grave por él anunciada a sus compañeros.

El perjudicado sr. Teodoro, renuncio a la indemnización de 50 euros, por haberle sido devuelta dicha suma por el acusado, renunciando también el sr. Carlos Manuel a la restitución de 40 euros entregados.

La causa fue incoada por diligencias previas en fecha 19 de diciembre de 2019, habiéndose dictado auto de apertura del Juicio Oral en auto de fecha 14 de octubre de 2020. Siendo remitido por el Juzgado de lo Penal n° 16 de los de Madrid a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid por falta de competencia en su enjuiciamiento por auto de 19 de abril de 2022. Habiendo sido celebrado el Juicio Oral ante esta Sala el 30-11-2022".

SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Onesimo, como autor responsable de un delito continuado de ESTAFA con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de VEINTIÚN MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena.

Por vía de la responsabilidad civil derivada del delito, Onesimo deberá indemnizar en las siguientes cantidades:

En la cantidad de 1.000 euros a D. Plácido. En la cantidad de 100 euros a D. Jose Miguel,

Cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento Criminal".

TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Onesimo, recurso impugnado por Plácido y el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 26/09/2023.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Onesimo como autor de un delito continuado de estafa, en los términos dichos, determinando así su responsabilidad penal y civil e imponiendo el pago de las costas con inclusión de las originadas a la acusación particular, pronunciamientos frente a los que se alza el acusado, y articula su desacuerdo por error facti y error iuris, conforme explicaremos.

TERCERO.- I. El primer motivo, planteado por error en la apreciación de la prueba, atribuye a la Sala de instancia la equivocada conclusión de haber urdido el disconforme un plan con propósito de ilícito enriquecimiento comunicando la difícil situación económica que sufría consecuencia de una enfermedad de su hija y preciso tratamiento; añade que no solicitó la apertura de un grupo de DIRECCION000 para recaudar dinero ni una cuenta bancaria, y antes bien el testimonio de los Sres. Plácido, Teodoro, Carlos Manuel y Jose Miguel demuestra que nunca existió ánimo recaudatorio, aunque faltara a la verdad en el relato por padecer mitomanía y voluntad de llamar la atención; en definitiva, sostiene el recurrente que la errónea valoración judicial de las declaraciones de los perjudicados llevó a la condena.

II. Como viene repitiendo este tribunal, v.gr. en sentencias de fecha 18 de septiembre de 2020, 7 de septiembre de 2021 y 7 de abril de 2022, con expresa cita de doctrina legal representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993, de acuerdo a lo establecido en los artículos 973 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Juzgador de instancia debe formar su convicción sobre la verdad de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo visto y oído en el curso del juicio oral, y al conocer de la apelación el órgano ad quem debe respetar la descripción del factum toda vez que es el Juez a quo quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden la celebración del juicio, a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación. Desde luego el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium, y así lo viene sosteniendo el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 323/1993, 120 y 272/1994, 157/1995 y 172/1997-, y de ahí que nada se oponga a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia. Cierto que en la práctica, y sobre todo cuando de pruebas de naturaleza personal se trata, es patente la existencia de zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, pues están impregnadas de aspectos muy ligados a la inmediación y exigen constatar extremos tales como el lenguaje gestual, expresividad en las manifestaciones, contundencia en las respuestas, linealidad en la exposición, capacidad narrativa, espontaneidad etc. pormenores que no refleja el acta del juicio; ha de admitirse, pues, que esa rica perspectiva del material probatorio resulta inaccesible a quien juzga en segunda instancia, salvo caso de práctica de prueba en la alzada, y ese escollo impide ahondar en el análisis de la veracidad y credibilidad de los testimonios, ello sin perjuicio, claro está, de otro sector accesible de las declaraciones, cual los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la percepción sensorial del Juzgador a quo , pueden ser fiscalizados a través de la reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. A esto se suma la identidad de posición de los juzgadores de primera y segunda instancia ante la prueba documental y la documentada.

III. En la valoración judicial de la prueba no hubo error que debamos corregir. Respecto al testigo Sr. Plácido, personado como Acusación Particular, la inhabilidad del motivo se hace gráfica si recordamos sus manifestaciones en el juicio, y el análisis de la situación que al impugnar el recurso sostiene. No sólo recibió el mensaje falaz destinado a mover su solidaridad, sino que actuó bajo error como correa de transmisión de la noticia, difundiendo entre sus compañeros la pretendida desgracia y el menester de recursos económicos que la paliara, y para ello creó un grupo de mensajería instantánea titulado "Ayuda para la hija de Onesimo" en que facilitaba un número de cuenta bancaria proporcionado - esto es importante - por el reo, ergo no es cierto que fuera abierta a espaldas del acusado, aunque la petición de ayuda fuera gestionada por el Sr. Plácido con prudencia y discreción. El testimonio de los otros perjudicados es más tibio pero los tres afirman haber tenido noticia de la supuesta enfermedad y pruebas médicas de la hija del acusado; el Sr. Teodoro a través del Sr. Plácido, y los Sres. Carlos Manuel y Jose Miguel a través de la red social, y todos hicieron desembolsos en favor del mismo.

El signo inculpatorio de los testimonios no ofrece duda, y la interpretación del tribunal sobre este medio heurístico, que integra con otros, como la declaración de la Sra. Celsa, pareja del acusado y madre de su hija, desmintiendo la enfermedad de la menor - cáncer - y la necesidad de traslado a EEUU para tratarla, y prueba documental, por informe de la entidad bancaria sobre movimientos y extracto de la cuenta titularidad del acusado, y transcripción de las conversaciones mantenidas por el grupo de DIRECCION000, esa conjunta valoración es correcta, se atempera a las reglas de la lógica y la experiencia, y no la desmienten los conocimientos científicos.

CUARTO.- I. El segundo motivo del recurso ser formula "por infracción de preceptos sustantivos: indebida aplicación del art. 248.1 en relación con el art. 249 y art. 74 del Código Penal", y en su desarrollo niega el Sr. Onesimo "...actitud dolosa y defraudatoria" y achaca el suceso a "las circunstancias producto de una mentira", negando el engaño y restantes elementos de la infracción por la que fue condenado, con especial mención a la idoneidad de la falacia.

II. Cumple recordar que la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2000 sistematiza su anterior doctrina en punto a los elementos configuradores del delito de estafa enumerando:

"1º.) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno. 2.º) Dicho engaño ha de ser "bastante", es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. 3.º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial. 4.º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado. 5.º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6.º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste cómo resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que arlteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el "dolo subsequens", es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa. A semejantes presupuestos aluden las Sentencias de esta Sala de 4 diciembre 1980 , 28 mayo 1981 , 9 mayo 1984 , 5 junio 1985 , 12 diciembre 1986 , 26 abril 1988 , 24 noviembre 1989 , 29 marzo y 11 octubre 1990 , 24 marzo 1992 , 12 marzo y 18 octubre 1993 ."

III. Además, por su relación con las cuestiones suscitadas por el recurrente conviene aclarar estos aspectos, relativos a los elementos de la hipótesis típica aplicada:

1. El engaño que caracteriza la estafa no es necesariamente anterior al contrato, sino previo al error que produce el desplazamiento patrimonial, de ahí que en los contratos de tracto sucesivo pueda ser puesto en escena en el transcurso de la relación negocial, concurriendo así un ardid que ocasione engaño bastante, que a su vez determine un desplazamiento patrimonial basado en el error. Este es el sentido de lo acordado en el Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 28 febrero 2006: la ideación defraudatoria integradora del delito de estafa puede surgir durante los avatares de una relación jurídica duradera, con prestaciones sucesivas.

2. La suficiencia del engaño, su idoneidad y adecuación ha de establecerse conforme a baremo objetivo y subjetivo, con observación de las circunstancias del caso, de tal modo que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el supuesto concreto en atención a las características personales de víctima y victimario, y a los pormenores que rodeen el hecho; no se trata de un juicio de eficacia ex post sino abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, según resulte de la reconstrucción probatoria y, en particular, sobre su aptitud potencial, en términos de experiencia corriente - vid. STS de 18 junio 2003 -.

No cualquier engaño - aun asociado a los restantes elementos típicos - constituye delito, en tanto la ley requiere que sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error, a tenor del uso social vigente en el campo de actividad de que se trate y considerando las cualidades del que se dice engañado, y , además, se trata no de un juicio ex post, empírico o de efectividad, sino normativo-abstracto y ex ante, sobre las particularidades concretas de la acción, su aptitud potencial como instrumento defraudatorio frente al afectado. De ahí que se haya empleado por la doctrina la noción "engaño de calidad", sustraerse al cual, en las condiciones dadas, presente cierto grado de dificultad.

El engaño es un propósito difícil de demostrar y que ha de constatarse normalmente por la vía de la inferencia o declaración, partiendo de hechos base ciertamente significativos según las reglas del criterio racional, la lógica y la experiencia, y debe diferenciarse de los negocios jurídicos inicialmente lícitos y existentes en que se ocasiona error respecto de alguna circunstancia que integra su contenido contractual, pues contempla el ordenamiento civil esa falacia desde la vertiente subjetiva del conocido como dolus in contrahendo, como palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes con las que se induce al otro a celebrar un contrato que sin ellas no hubiere concluido.

Es desde esta perspectiva como se ha de delimitar la esfera de protección de la norma expresada en el tipo penal de estafa, en el que la nota de la suficiencia del engaño se revela como aspecto clave en la definición de la hipótesis penal, pues, como sintetiza la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2001, si todo engaño, tanto civil como penalmente relevante, ha de ostentar verdadero carácter mendaz y estar causalmente vinculado al perjuicio ocasionado, sólo el criterio de esa relevancia penal, normativamente identificado por el calificativo "bastante" y judicialmente calificado como tal en cada caso concreto, puede servir de válida herramienta discriminatoria entre uno y otro ámbito: el de la mera infracción contractual y la criminal.

En suma, sólo queda excluido el engaño burdo, equivalente a una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia que descartan la idoneidad objetiva del engaño - STS de 26 de junio de 2000 -, sin que resulte admisible desplazar sobre la víctima la responsabilidad del ardid, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

3. Aunque la autoprotección de la víctima es cuestión ampliamente tratada por la doctrina, y los deberes de autotutela han dado pie en ocasiones a descartar la existencia de engaño hábil en la configuración de la estafa, siendo numerosas las sentencias que excluyen la protección penal solicitada por quien en las relaciones de tráfico jurídico económico no guarda la diligencia exigible en el contexto - vid. STS del 24 enero 2013 y las en ella citadas - no lo es menos que otras resoluciones inciden en excluir la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección - p.e. SSTS de 30 abril 2013, 3 febrero y 15 abril 2014 -.

Mas concretamente, como compendio del enfoque de la autotutela de la víctima en el delito de estafa, indica la Sentencia del alto tribunal fechada a 24 de enero de 2013: "Baste ahora con recordar la doctrina de esta Sala acerca de la suficiencia del engaño y el fundamento del principio de autoprotección. Decíamos en nuestras SSTS 832/2011, 15 de julio, 1188/2009, 19 de noviembre ; 687/2008, 30 de octubre y 425/2008, 27 de junio, que es entendible que la jurisprudencia de la Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa. La STS 928/2005, 11 de julio recuerda que esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa, tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial, en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño. Como afirma un autor clásico de la doctrina penal española "...una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de que la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse tanto efecto de censurable abandono, como falta de la debida diligencia", y en el mismo sentido la STS de 21 de septiembre de 1988 afirma que el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquéllos que no se protegen a sí mismos. Más recientemente no faltan pronunciamientos de la Sala en este mismo sentido y así la STS 161/2002 de 4 de febrero , con cita de otras sentencias - SSTS 1285/98 de 29 de octubre , 529/2000 de 27 de marzo , 738/2000 de 6 de noviembre , 2006/2000 de 22 de diciembre , 1686/2001 de 24 de septiembre - tiene declarado que "no puede acogerse a la protección penal que invoca quien en las relaciones del tráfico jurídico económico no guarde la diligencia que le era exigida en atención al puesto que ocupaba en el contexto en el que se produce el engaño". En el mismo sentido SSTS 880/2002 de 14 de mayo y 449/2004 de 2 de abril.

En tales supuestos, la ponderación del grado de credulidad de la víctima no puede hacerse nunca conforme a reglas generales estereotipadas. De hacerlo así se corre el riesgo de desproteger a quien por razón de sus circunstancias personales es más vulnerable y precisa de mayor tutela, pues la metodología del fraude admite estrategias bien distintas, con un grado de sofisticación variado. La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema jurídico no le proporciona defensa.

De ahí que, salvo supuestos excepcionales, la doctrina que ahora invoca el recurrente sea de aplicación preferente a aquellos casos en los que la estrategia engañosa del autor se desenvuelve de tal forma que convierte a la víctima en astuto aspirante a ser él quien de verdad defrauda. En efecto, la experiencia ofrece no pocos supuestos -algunos de ellos fiel expresión de una picaresca de doble recorrido- en los que la puesta en escena desplegada por el autor alienta en la víctima, en un momento dado, la posibilidad de ser ella la que obtenga una valiosa ganancia a costa del verdadero sujeto activo. Es quizás en estos casos cuando el derecho penal debe contemplar con verdadera prudencia el merecimiento de tutela de aquel que ha sido defraudado en su afán por ser él quien engañe a quien le ofrece una transacción irresistiblemente lucrativa."

IV. En el presente caso se concitan todos los elementos de la infracción por la que fue condenado el recurrente, en tanto ideó y puso en práctica un artificio con objeto de hacer pasar por cierta una situación que no lo era, como mecanismo para inducir a error a otros, abusando al paso de su buena fe y sentimientos de solidaridad, de tal forma que incurrieron en paladino error y realizaron traspasos patrimoniales en perjuicio propio y beneficio del acusado, como consecuencia de la provocada equivocación.

La tesis de que falta actitud dolosa y defraudatoria, pues "...fueron el desarrollo de las circunstancias producto de una mentira las que dieron lugar a que su superior crease un grupo de DIRECCION000 y abriera una cuenta corriente...", entendible desde la perspectiva del derecho de defensa, es inaceptable en cambio desde la lógica de las cosas, por varias razones. El Sr. Onesimo no se limitó a lamentar una enfermedad impostada sino que el embuste fue extensivo a pretendidas consecuencias económicas por necesidad de tratamiento en el extranjero, y llegó a proporcionar el número de su cuenta corriente para recibir ayudas, lo que permite descartar, a mayor abundamiento, el pretexto del mero afán de protagonismo y mitomanía. La idoneidad del engaño es claramente observable desde un prisma objetivo: la falacia era posible, y la reacción civiliter es la esperable, sin que una persona media actúe de otra forma ante ese artificio.

CUARTO.- El último motivo denuncia infracción por indebida aplicación del artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y esto porque la sentencia condena al pago de las costas incluyendo las causadas a la Acusación Particular, y entiende el apelante que procede la exclusión de estas últimas dado que sus pretensiones fueron dispares y erróneas respecto a las del Ministerio Público al interesar en concepto de indemnización la suma de 3.000 euros por daño moral y patrimonial, mientras que el tribunal estimó no probados los daños morales y fijó como indemnización la cantidad de 1.000 euros, coincidente con la donación hecha.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de marzo de 2011 compendia la doctrina del alto tribunal en punto a la cuestión en estos términos:

"El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar la doctrina de la Sala en relación a la imposición de las costas de la acusación particular recogida, entre otras, en SSTS. 833/2009 de 28.7 , 335/2006 de 24.3 , 1510/2004 de 21.11 , 1731/2001 de 9.12 , que recuerda, que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquél fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal o a las recogidas en sentencia, relegándose a un segundo plano el antiguo criterio de la relevancia.

En el mismo sentido la STS. 430/99 de 23.3 destaca que "el art. 124 CP . que impone la obligatoriedad de la inclusión de los honorarios de la acusación particular en los delitos solamente perseguibles a instancia de parte, no se pronuncia en lo que se refiere a los demás hechos delictivos, dejando subsistentes los criterios jurisprudenciales en esta materia. Conforme a éstos ( SSTS. 27 de noviembre de 1992 , 27 de diciembre de 1993 , 26 de septiembre de 1994 , 8 de febrero , 27 de marzo , 3 y 25 de abril de 1995 , 16 de marzo y 7 de diciembre de 1996 ), la exclusión de las costas de la representación de la parte perjudicada por el delito, (que constituyen perjuicios para la víctima, derivados directamente de la voluntaria ejecución del delito por el condenado), únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia o pretensiones manifiestamente inviables.

Pese a la confusa regulación de las costas en el proceso penal, tanto la doctrina procesal cita actual como la jurisprudencia coinciden en destacar su naturaleza procesal, cuyo fundamento no es el punitivo sino el resarcimiento de los gastos procesales indebidamente soportados por la parte perjudicada por el proceso, bien sea la acusación particular, la privada o la acción civil que representan a la víctima o perjudicado por el delito y deben ser resarcidos de gastos ocasionados por la conducta criminal del condenado, bien el condenado absuelto en caso de acusaciones infundadas o temerarias ( art. 240.3 de la L.E .Criminal ). Como señala expresamente la sentencia de 21 de febrero de 1995 que "la condena en costas no se concibe ya como sanción sino como resarcimiento de gastos procesales".

La inclusión en la condena en costas de las originadas a la víctima o perjudicado por el delito, que se persona en las actuaciones en defensa de sus intereses y en ejercicio de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 C.E ) y a la asistencia letrada ( art. 24.2 C.E ), constituye, en consecuencia, la aplicación última al proceso penal del principio de la causalidad, como destaca la doctrina procesal. El efecto de este principio es el resarcimiento por el condenado, declarado culpable del acto delictivo que causó el perjuicio, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses.

Junto a esta dimensión constitucional de las costas, como resarcimiento de los gastos procesales originados a los perjudicados por un comportamiento antijurídico, destacada por el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones, no ha de olvidarse que a través del proceso penal también se ejercitan acumuladamente acciones civiles de reparación de daños, que no resulta congruente someter a criterios procesales antagónicos con los que rigen en el proceso civil. Constituiría un supuesto de diferenciación irrazonable, y por ende discriminatorio, que quien ejercite en el propio proceso penal sus acciones civiles para la reparación de un daño derivado de un ilícito penal sea obligado a soportar sus propios costes procesales pese a obtener el pleno reconocimiento de su derecho, mientras que si se reserva las mismas acciones para ejercitarlas separadamente a un proceso civil la norma procesal civil aplicable imponga las costas al condenado como responsable del daño, salvo supuestos excepcionales.

En definitiva la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 C.Penal ).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil.

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular ( SSTS. 464/2007 de 30.5 , 717/2007 de 17.9 , 750/2008 de 12.11 )".

En el supuesto de autos la Acusación Particular solicitó en su escrito de conclusiones provisionales ser resarcida en costas, y su actuación lejos de ser temeraria o perturbadora ha coadyuvado con la del Ministerio Fiscal en la materialización de la justicia y en el restablecimiento del orden jurídico civil alterado por la infracción, si bien la condena ha sido a la postre por menor cantidad a la interesada, lo cual estimamos irrelevante para conceptuar de condenatoria la resolución, y por ello exitosa la pretensión deducida. De ahí que proceda incluir sus costas en la condena.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Onesimo contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2023, dictada por la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 759/2022, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas de esta alzada

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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