Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 347/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 500/2023 de 03 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 347/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100367
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:10751
Núm. Roj: STSJ M 10751:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.148.00.1-2020/0005197
PROCURADOR D./Dña. MARIO LAZARO VEGA
PROCURADOR D./Dña. ANA CLAUDIA LOPEZ THOMAZ
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a tres de octubre de dos mil veintitrés.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 967/2022 - Rollo de Apelación Núm. 500/2023-, procedentes de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por D. Carlos Miguel que actúa en representación de Rocío., representado por la Procuradora Dª Ana Claudia López Thomaz, como acusado, Carlos Jesús, mayor de edad, natural de Ecuador, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, actualmente en situación de libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 22 al 23 de agosto de 2020 salvo posterior comprobación y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 219/2023, condenatoria de un delito de abusos sexuales, dictada por dicha Sección en fecha 19 de mayo de 2023, por parte del acusado, representado por el Procurador D. Mario Lázaro Vega.
Antecedentes
Así mismo, en una tarde de agosto de 2019, cuando regresaba a la localidad de Torrejón de Ardoz, tras disfrutar de una excursión realizada junto a Rocío., D. Carlos Miguel y un amigo de éste, llamado D. Damaso, en los asientos traseros del vehículo Fiat Panda propiedad de D. Damaso, con el propósito de satisfacer sus deseos libidinosos, tocó el muslo de Rocío.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Señalaba que el error en la apreciación de la prueba se ponía de manifiesto en este caso en que ocupaba una habitación en la vivienda no a título gratuito sino en contraprestación a cuidar a D. Carlos Miguel y a su hija, y en que en la declaración prestada ante el Juez de Instrucción de Torrejón de Ardoz el 23-8-2020 manifestó Rocío. que "
La valoración que se realiza de la grabación de la prueba preconstituida debía llevar a no tenerla en cuenta por su defectuosa impresión de dicha grabación.
Que, aunque la psicóloga de la Fundación Asilo San José manifestó que Rocío. tenía una edad mental entre 5 y 7 años, los psicólogos no supieron concretar dicha edad.
Y que, aunque el informe de estas profesionales indica que la declaración de la víctima era compatible con el testimonio prestado por la misma, nada se dice sobre las contradicciones en las que incurre aquella respecto del testimonio prestado en instrucción, cumpliéndose solo 13 de los 19 criterios del Protocolo SVA, lo que da lugar a un grado de incertidumbre sobre la credibilidad de tal testimonio.
En la sentencia nada se dice respecto de las pretensiones subsidiarias formuladas por la defensa del acusado relativas a la eventual expulsión del acusado ni al cumplimiento de los plazos de las restantes penas accesorias. Asimismo, al imponer una pena superior a los 6 años de prisión, no se fundamenta debidamente tal incremento de penalidad.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada por la Audiencia.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto. Así lo indica el art. 790.2, párrafo tercero, de la Ley Procesal Penal al indicar que "
Por su parte, el art. 792.2 de la misma Ley Procesal penal, al complementar dicha regla para el caso de sentencias absolutorias indica que
En vista de ello, el acusado recurrente interesa la revocación de la sentencia condenatoria del mismo dictada en la primera instancia y la subsiguiente absolución de aquel por el delito que fue objeto de la acusación pública estimada, pidiendo también la nulidad de la sentencia de manera subsidiaria, tal y como se desprende de su escrito de apelación debidamente fundado y al que se ha hecho referencia, sucintamente, con anterioridad.
En estos casos, la jurisprudencia de la Sala 2ª es conteste en el sentido de no ser estimable el recurso de apelación planteado en tanto que se estiman inadecuadas las condenas pronunciadas si
Como sintetiza de manera correcta el escrito de la acusación particular, la discrepancia del recurrente se contiene en cinco apartados que han de ser objeto de tratamiento separado e individualizado.
El primero trata de una cuestión inocua en tanto que dice o señala que el acusado vivía en la casa de la víctima porque estaba contratado y no de manera gratuita, sin que se signifique en qué pudiera influir tal apreciación en la responsabilidad criminal del acusado apreciada en la instancia, o cual sea la relevancia de tal extremo alegado en el recurso planteado.
Respecto del segundo extremo de su recurso, en el que contrasta sus apreciaciones con las de la sentencia pronunciada en la instancia, la impugnación refiere que la víctima declaró ante el Juzgado de Instrucción que "
La Sala de instancia, respecto del resto de diligencias practicadas, estima, y ello lo ha corroborado este Tribunal de apelación, que las periciales practicadas han sido valoradas de manera ponderada y atendiendo a los conocimientos científicos de los profesionales que las emitieron, teniendo en cuenta las propias dificultades de expresión y de transmisión de sensaciones y de hechos de la víctima de este delito que tendría una edad mental muy baja.
Dice la Sentencia, como otro contraindicio que supera las posibles conjeturas o hipótesis sobre la posible autoría del acusado y respecto de la tercera cuestión que plantea, frente a la alegación de que la grabación que contiene la prueba preconstituida de la declaración de la víctima, dadas sus deficiencias, no debería considerarse, que tal grabación es audible y así lo ha comprobado la Sala, pese a las dificultades explicativas de aquella. Se puede comprobar y, por lo tanto, valorar el contenido de dichas manifestaciones y así lo hizo correctamente la Sala apreciando la persistencia en las declaraciones de la víctima y la propia ausencia de motivación espuria alguna.
Además, la Sala muestra, ahora ya respecto de la cuarta cuestión que suscita el acusado en su recurso, su conformidad con la circunstancia consistente en encontrarse el Tribunal de instancia ante una agresión sexual perpetrada frente a una mujer discapacitada, con una edad mental real muy inferior a la física, por lo que la apuntada discrepancia pericial en orden a si son 5, 7 o unos años más, pero en todo caso muchos menos de la edad física que tiene, resulta también de todo punto irrelevante en orden a la responsabilidad criminal del acusado.
La credibilidad del testimonio de la víctima, por eso, y por la no presencia de contraindicios, se muestra para la Sala de instancia y para este Tribunal no dudosa, existiendo otros elementos que sirvan para corroborar la posible implicación de aquel en el hecho delictivo enjuiciado, esencialmente los testimonios descritos en la sentencia recurrida y a los que nos remitimos en su integridad por su adecuada valoración.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
