Última revisión
30/03/1995
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de Marzo de 1995
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 1995
Tribunal: TSJ Madrid
Fundamentos
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación de doña Mª L. M. R. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 11 de agosto y 15 de septiembre de 1992, dictadas en reclamaciones número 6880/92 y 6881/92, que habían declarado inadmisibles las formuladas por la parte contra liquidación y providencia de apremio notificada por la Recaudación Municipal del Ayuntamiento de Boadilla del Monte, por el concepto de Contribución Territorial Urbana, año 1985, por importe total de 123.584 pesetas.
El Tribunal había basado sus decisiones en que, dada la fecha de interposición de las reclamaciones, 9 de octubre de 1991 y 5 de junio de 1992, era incompetente para conocer de las mismas, todo ello con arreglo al artículo 108, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y Disposición Transitoria Décima, 1, de la citada norma.
Segundo.-Son antecedentes a tener en cuenta en la presente causa, los siguientes: 1. Con fecha 1 de agosto de 1991 el Ayuntamiento de Boadilla del Monte gira liquidación del ejercicio 1985 por importe de 102.987 pesetas; 2. Contra dicha liquidación la parte interpone recurso de reposición ante el Ayuntamiento el 9 de octubre de 1991, alegando la prescripción de la misma; 3. Frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del referido recurso, se formula por la demandante el día 28 de mayo de 1992, reclamación número 6881 de 1992, que es declarada inadmisible; 4. El día 21 de abril de 1992, el Ayuntamiento de Boadilla del Monte extiende providencia de apremio de la liquidación referida, contra la cual la parte interpone de nuevo reclamación económico-administrativa número 6880/92, el 5 de junio de 1992, declarada inadmisible el 11 de agosto de 1992; 5. Contra ambas resoluciones se recurre en esta vía.
Tercero.-Para solucionar la controversia suscitada en el presente recurso es preciso determinar una doble cuestión. De un lado, si en la fecha en que fueron giradas la liquidación y la providencia de apremio impugnadas, la reclamación de la misma debía hacerse en reposición o alzada ante la propia Corporación Local o seguía vigente la vía económico-administrativa. Y de otro, si la indicación de recursos contenidos en las notificaciones de aquéllas era correcta, o por el contrario indujeron a error.
Respecto de la primera cuestión planteada, la solución, a juicio de esta Sala, dado que los actos impugnados no eran de gestión sino de liquidación, es la anunciada en primer lugar, esto es la vía adecuada para la impugnación de dichos actos administrativos era la de la reposición -frente a la liquidación- y la de alzada -frente a la providencia de apremio-; y no la vía económico-administrativa seguida por la recurrente.
Así deriva del artículo 108, de la Ley de Bases y de su Disposición Transitoria Décima,1. Todo ello en concordancia con el artículo 192.1 y 2, del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril, y el artículo 122 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con el 52 de la Ley 7/1985.
En consecuencia, la parte ahora recurrente cuando pudo ejecutar su su acción impugnatoria, ya se había producido y entrado en vigor la modificación legislativa que vedaba su acceso a la vía económico-administrativa, por lo que las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional se ajustan al ordenamiento jurídico.
Cuarto.-Ahora bien, cuestión distinta es si en la notificación de los actos impugnados se hizo la indicación correcta de los recursos que contra los mismos podían interponerse.
Si la indicación de los recursos no se hubiera producido o ésta hubiera sido errónea, su observación no podría en ningún caso perjudicar a la recurrente, pero ello no aconteció en el presente procedimiento. En efecto, consta entre los documentos acompañados, la liquidación girada (documento 3), en cuya indicación de recursos se precisa que contra la desestimación expresa o presunta del recurso de reposición, el recurso a interponer era el contencioso-administrativo, ofrecimiento que no fue seguido por la demandante que acudió frente a la resolución desestimatoria presunta de aquél, a la vía económico-administrativa.
Asimismo hubo correcta indicación de los recursos a interponer frente a la providencia de apremio recurrida, ignorada igualmente por la actora, que volvió a acudir a la citada vía. Procede en este aspecto rechazar las pretensiones de la parte.
Quinto.-Respecto de la prescripción alegada, es de señalar que si la liquidación impugnada corresponde al ejercicio 1985 y la misma fue girada -según deriva del expediente- el 1 de agosto de 1991, en esta data había transcurrido con exceso el plazo de 5 años a que se refiere el artículo 64 de la Ley General Tributaria y, por tanto, está prescrita tal como indica la recurrente. Cuestión distinta es si esta Sala, en este momento, puede apreciarla.
La prescripción, como ha señalado reiterada jurisprudencia, es apreciable de oficio por la propia Administración, porque así lo ordenaba el artículo 67 de la Ley General Tributaria, obligación que, en su caso, corresponde también a la Jurisdicción, que al fiscalizar los actos de la Administración debe contar con las mismas facultades que a ésta conceden las leyes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1993).
Tal argumentación permite el desarrollo de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva sin grado alguno de indefensión de los derechos e intereses legítimos (artículo 24.1 de la Constitución española) y sin perjuicio de reconocer acomodados a derecho los fallos del Tribunal Económico-Administrativo Regional, que sea adecuado estimar procedente el recurso planteado en este punto, declarando prescrita la liquidación girada, razonamiento éste que se robustece a la vista de que el Ayuntamiento de Boadilla del Monte aún no ha resuelto expresamente el recurso de reposición -en el que se alega la citada prescripción-, ni se ha personado en autos a pesar de haber sido debidamente emplazado.
