Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 37/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 555/2022 de 31 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 37/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100046
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1375
Núm. Roj: STSJ M 1375:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0508515
PROCURADOR D. EDUARDO SERRANO MANZANO
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑÓ
En Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veintitrés
Antecedentes
"ÚNICO. Sobre las 21:00 horas del día 26 de abril de 2021, agentes del Cuerpo Nacional de Policía sorprendieron al acusado, Pascual, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1946 y con antecedentes penales no computables en la presente causa, cuando, estando en la calle Marcelo Osera de Madrid, portaba dos bolsas transparentes que contenían un total de 39,283 gramos de metanfetamina con una riqueza del 77,6%, equivalentes, una vez aplicado el margen de error del - 5% del correspondiente análisis, a 28,958 gramos de metanfetamina pura, que el acusado iba a destinar al tráfico ilícito.
El beneficio que hubiera podido obtener el acusado con la venta de la referida sustancia habría ascendido a 1.556,52 euros.
El acusado ha reconocido, en el acto del juicio, que se encontraba en posesión de la referida sustancia y que pensaba destinarla al tráfico ilícito".
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Pascual, como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de confesión, igualmente definida, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 €), así como al pago de las costas procesales,
Para el caso de que se constate que existe consignación judicial para pago de la multa impuesta, se procederá a aplicar dicha consignación al referido pago, si procediere legalmente.
Se decreta el decomiso de la droga intervenida al acusado, debiendo dársele el destino legalmente previsto.
Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal.
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.
Fundamentos
A) Indebida inaplicación del párrafo segundo del artículo 368 del C.P, esgrimiendo que tratándose de una opción discrecional reglada, es palmaria la falta de valoración de las circunstancias concretas del presente caso, así como de las circunstancias personales de su patrocinado acreditadas en las actuaciones, que entiende hacen que sea jurídicamente proporcional la aplicación del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, debido a la escasa entidad del hecho así como a las circunstancias personales del acusado, imponiéndole una condena inferior en grado a la prevista en el párrafo primero del citado artículo.
Señala que el acusado, al percatarse de la presencia de los agentes policiales, sacó de su bolsillo la sustancia estupefaciente de forma inmediata sin ni siquiera haberse identificado estos, ni en consecuencia, habérselo pedido, facilitando la labor policial, sin que aquellos observaran en ningún momento acto alguno de compraventa, ni a su representado en actitud vigilante ni huidiza.
Indica que el acusado, que no es reincidente, es drogodependiente y consumidor habitual de la sustancia que le fue incautada, no superando el valor de esta ultima los mil seiscientos euros, por lo que entiende resulta materialmente imposible que pretendiera aumentar su patrimonio con la venta de dicha sustancia sino que dado su escaso valor, así como su condición de drogodependiente, queda acreditado que con la venta de dicha sustancia pretendía única y exclusivamente obtener recursos para seguir abasteciéndose de la sustancia a la que es adicto.
Señala además que con anterioridad al acto del juicio oral el acusado pagó la totalidad de la multa que solicitó el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones, demostrando su grado de conciencia sobre la ilicitud del hecho cometido, así como su arrepentimiento por lo sucedido.
B) Indebida inaplicación de la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con el art 21.2 del CP. Inaplicación del art 66.2 del CP.
Expone el recurrente que en contra de las argumentaciones de la sentencia impugnada el análisis de orina que se le practicó al acusado en el momento de su detención, que arrojó un resultado positivo a consumo de anfetaminas y a metanfetaminas (que fue el tipo de sustancia estupefaciente que le fue intervenida), ha acreditado la merma de las facultades de su patrocinado al momento de la comisión del delito.
Indica que el documento del centro penitenciario - en el que el acusado se encuentra interno por otra causa (folio 37 del rollo de Sala) - que señala la sentencia impugnada tampoco refleja la existencia de una situación de dependencia a las drogas ni ninguna psicopatología que pudiera derivarse del consumo de las mismas, no se practicó con todas las garantías, puesto que su patrocinado es un ciudadano de origen chino que no habla ni comprende el idioma español y dicha entrevista se practicó sin la asistencia de un intérprete. También que el motivo por el que el acusado no compareció a las dos citaciones que le fueron realizadas por el SAJIAD a fin de poder realizar el informe sobre el grado de adicción que fue acordado por el Juzgado de Instrucción fue porque se encontraba interno en un centro penitenciario.
Apunta además al justificante de presentación aportado por dicha defensa en el acto de la vista sobre la solicitud realizada por su patrocinado al Centro Penitenciario para su incorporación al proceso de deshabituación que se desarrolla dentro del mismo. Así como que si se atiende al valor en el mercado de la sustancia estupefaciente que fue incautada al acusado (mil seiscientos euros), se desprende que es materialmente imposible que con tal cantidad el acusado pretendiera contribuir al enriquecimiento y engrosamiento de su patrimonio.
Concluye en la pertinencia de la apreciación de la atenuante analógica de drogadicción prevista en el art 21.7 en relación con el 21. 1 del CP, con la consecuencias penológicas que refiere.
En la misma línea el ATS 22/4/2021 en relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP recuerda como dicha Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva (...). En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad. Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado" ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
Subraya la S.T.S. 1049/2011 de 18 de octubre que "la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor, y en concreto, con la superación mínima o no relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de droga poseída con la finalidad típica, menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido. Tratándose de una cantidad tan próxima a la llamada dosis mínima psicoactiva la capacidad de lesión del bien jurídico protegido, debe entenderse escasa".
En el presente supuesto la sentencia impugnada deniega la aplicación del subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo del artículo 368 del CP, indicando como "no puede entenderse que sea de escasa entidad la conducta realizada por el acusado, toda vez que la cantidad de metanfetamina pura de la que estaba en posesión estaba muy próxima.... a la cantidad fijada jurisprudencialmente para la apreciación de la cualificación de notoria importancia, sin que tampoco se haya evidenciado que concurran especiales circunstancias personales en el acusado que pudieran justificar un debilitamiento del juicio de reproche que su conducta delictiva merece".
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, no pudiéndose entender que estemos ante un supuesto de menor entidad, considerando la gravedad de los hechos, ascendiendo la sustancia intervenida destinada al tráfico como recoge la sentencia impugnada a 28,958 g de metanfetamina pura, muy próxima efectivamente a la cantidad de 30 gramos fijada por la jurisprudencia para la notoria importancia , con el evidente peligro a la lesión del bien jurídico protegido (salud pública colectiva), sin que dichas consideraciones puedan desvirtuarse por las circunstancias personales que alude el recurrente, que no resultan relevantes , ni en cuanto a las circunstancias de la detención , en las que como indicó el agente policial que declaró en el plenario el acusado se limitó a tirar al suelo las bolsas en las que portaba la sustancia estupefaciente al detectar la presencia policial, habiéndosele apreciado ya la atenuante analógica de confesión tardía, prevista en el artículo 21.7 en relación con el artículo 21.4 del Código Penal, al haber reconocido, al inicio del acto del juicio, que se encontraba en posesión de la sustancia y que su intención era destinarla al tráfico ilícito, lo que ha permitido que la acusación pudiera renunciar a gran parte de la prueba a practicar en el acto del juicio, sin que se haya objetivado circunstancia personal relevante alguna que sostenga la apreciación del subtipo referido ante la entidad de los hechos expuestos.
La jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo (Cfr. STS de 29-12-2005 [RJ 2006\598], núm. 1621/2005), ha venido a decir que:
a) Con carácter general, las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el 20.2, ambos CP, no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor de drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad penal del sujeto, ya que es necesario probar no sólo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció.
b) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los "estados intermedios", la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.
c) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida, pero en grado menor.
La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza "a causa de aquélla", es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito ( STS de 12/2/99 [ RJ 1999\976] o 16/9/00 [ RJ 2000\7994] y Auto 1415/01, de 29/6 [ RJ 2001\7147], 1446/01 [ RJ 2000\8094], etc.).
Por su parte la STS de fecha 11/2/2021 (121/2021) incide en que la atenuante del art. 21 número 2º está configurada por su relevancia motivacional, es decir, por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal, en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación se precisa, no sólo la base biopatológica, sino exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.
Señala una reiterada jurisprudencia, (como la STS núm. 533/2016 de 16 de junio que sigue la doctrina de las SSTS 343/2003 de 7 de marzo, 291/2012 de 26 de abril y 435/2013 de 28 de mayo) que "lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es su relación funcional con el delito, es decir, que incida como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho delictivo, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan continuar con sus costumbres e inclinaciones. Esa compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador, pues el delito se comete "a causa" de tal dependencia y para paliar los efectos de la misma en el organismo del sujeto activo del delito.
Además, una cuestión es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos; que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo).
Recuerda la STS de fecha 30 /2 / 2021 a la STS 384/2019, de 23 de julio de 2019, en la que se decía "La doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que es muestra la STS 738/2013, de 4 de octubre, con cita de otras varias, expone: "el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. La exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un toxicómano, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica afirmación de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones" ( STS 323/2015, de 20 de mayo)".
En el supuesto valorado la sentencia impugnada desestima la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, también invocada por la defensa bajo el pretendido amparo del artículo 21.7 a en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, apuntando que no se ha acreditado en el acto del juicio, en forma alguna, que el acusado hubiese cometido el hecho delictivo a causa de una grave adicción a las drogas ni tampoco que en el momento de su comisión tuviese alteradas sus facultades intelectivas y/o volitivas por efecto del consumo de drogas.
En tal sentido entiende insuficiente, el documento del SAJIAD (folio 41) que señala únicamente refleja el consumo de metanfetaminas en el análisis de orina que se le practicó cuando fue detenido, al igual que considera insuficiente el documento del centro penitenciario -en el que el acusado se encuentra interno por otra causa- que obra al folio 37 del rollo de Sala, que señala tampoco refleja la existencia de una situación de dependencia a las drogas ni ninguna psicopatología que pudiera derivarse del consumo de las mismas. "Y ello sin olvidar que el acusado no compareció a las dos citaciones que le fueron realizadas por el SAJIAD, a fin de poder realizar el informe sobre grado de adicción que fue acordado por el Juzgado de Instrucción, como puede apreciarse a los folios 31 y 40 de la causa".
Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, en modo alguno desvirtuadas por las alegaciones del recurrente.
De esta forma efectivamente el informe del SAJIAD (folio 41 de las actuaciones) sobre el análisis de la toma de muestras de orina recogida al acusado el día 28 de abril de 2021, que dio positivo a las anfetaminas (AMP) y Metanfetaminas (MAMP) si bien determina el consumo de dichas sustancias al tiempo de los hechos, como recoge el propio informe de trata de una detección cualitativa , sin que pueda precisar ni la cantidad de sustancia consumida, ni el grado de adicción, siendo a todas luces insuficiente para entender acreditado relación funcional con los hechos, ni en todo caso que el acusado tuviera de alguna manera afectadas sus facultades intelectivas y / o volitivas , no pudiendo sostener atenuante alguna al respecto.
Sentado lo anterior, nos encontramos que con independencia del análisis referido, no se ha presentado documentación, informes médicos o cualquier otro medio probatorio que pueda sustentar la atenuante pretendida, efectuando el recurrente una serie de alegaciones sobre los motivos por los que el acusado no acudió a las citas del SAJIAD para la práctica del informe psicosocial y de toxicomanía acordado (folio 40), que en su caso no realizó en su momento, ni insistió en la práctica del mismo, no planteando cuestión previa al respecto. Cuestionando además el documento del Centro Penitenciario (folio 37), que como señala la sentencia impugnada no refleja la existencia de una situación de dependencia a las drogas ni ninguna psicopatología que pudiera derivarse del consumo de las mismas, que tampoco había impugnado con anterioridad, poniendo de relieve en todo caso la ausencia probatoria apreciada por el Tribunal a quo, respecto a la circunstancia atenuante pretendida por la defensa.
No consta pues una relación funcional con el delito ni afectación alguna de las facultades intelectivas y/ o volitivas del acusado, debiéndose recordar que las circunstancias atenuantes han de acreditarse como los hechos mismos para poder ser apreciadas.
En este sentido la STS 139/2012 de fecha 2/3/2012 explicaba como dicha Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal - de cualquier tipo - exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS 7788/2009, de 11 de diciembre).
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Pascual contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2022 dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 980/2022, sin imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
