Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 390/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 498/2023 de 31 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 390/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100406
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:11425
Núm. Roj: STSJ M 11425:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0259802
PROCURADORA Dña. MARIA JESUS FERNANDEZ SALAGRE
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a 31 de octubre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"El día 4 de febrero de 2020, aproximadamente sobre las 19,00 horas, D. Armando, nacido el NUM000-00 en China ,hijo de Darío y Coro, con NOI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, acudió al salón de juegos denominado Sportium Toka sito en la calle Isabelita Usera número 42 de Madrid, regentado por D. Eusebio, donde se dirigió a una máquina de ruleta de dicho establecimiento, y actuando con ánimo de lucro en perjuicio del titular del local, introdujo en los puestos 1 y 8 de la misma, monedas de dos euros, que no habían sido fabricadas por curso legal, lo que conocía el acusado.
Alertados los empleados del establecimiento, avisaron a agentes de policía que comparecieron en el local procediendo a detener a D. Armando, encontrándole, en el cacheo practicado, otras 787 monedas de dos euros que llevaba en sus bolsillos, que tampoco habían sido fabricadas por curso legal.
Todas las monedas habían sido confeccionadas con técnicas de acuñación similares a las de curso legal, siendo susceptibles de confusión con éstas.
En los puestos 1 y 8 de la ruleta se intervinieron 144 monedas y 591 monedas, respectivamente, todas de dos euros, que no habían sido fabricadas legalmente.
D. Armando carece de residencia legal en España".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Armando como autor responsable criminalmente de un delito de falsificación de moneda previsto en los artículos 386,2 párrafo segundo y 387 párrafo primero del Código Penal en concurso medial del artículo 77 con un delito leve de estafa en grado de tentativa de los artículos 248, 1 y 249,2 del Código Penal y 16 y 62 de dicho texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, por el delito de falsificación de moneda, de 2 años de prisión, con la accesoria prevenida en el artículo 56,2 del Código Penal, de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de 394 euros con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y por el delito leve de estafa, se le impone la pena de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con aplicación subsidiaria de lo establecido en el artículo 53 del Código Penal y con expresa imposición de las costas procesales."
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Expone el recurrente que se condena al acusado por haber falsificado monedas, cuando lo único que hizo fue hacer uso de monedas falsificadas en unas máquinas, como se hacía en los años 70 cuando se quería jugar con las maquinas en los salones recreativos, perforándolas e introduciendo un hilo para poder jugar más partidas. Incide en que ni las fabricó ni las puso en circulación.
Indica además que se le condena en concepto de autor, lo que entiende vulnera los artículos 386 y 387 del Código Penal y el propio artículo 28 del Código Penal, ya que refiere conforme a la prueba practicada en el plenario, es evidente que no lo fue, porque no tenía medios para hacerlo, pudiendo ser a lo sumo cómplice o cooperador necesario
Refiere finalmente que dada la adicción al juego de su mandante no existe el elemento subjetivo dolo, entendiendo que el único delito por el que eventualmente puede ser condenado sería un delito leve de estafa del artículo 249 del Código Penal.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o ?nalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
De esta forma, recoge la declaración del acusado D. Armando, quien señala manifestó "que le detuvieron en el local, que llevaba monedas de dos euros, que unos días antes estuvo con Laureano que regenta un bazar y le acompañó a Bankia a cambiar moneda, pero tenían que pedir cita ,y como tenía muchas monedas le dijo que fuera al salón de juego para cambiar las monedas por efectivo a cambio de una pequeña comisión , que estuvo en el salón media hora o cuarenta minutos ,que iba solo ,que no se acuerda cuanto metió ni cuanto obtuvo ,que el dinero en billetes era suyo , rectificando esta manifestación seguidamente para sostener que los 900 y pico euros se los dio el trabajador de la sala y que él se dedica a estudiar y también le envían dinero sus padres".
También describe la declaración del empleado del establecimiento, D. Marcos, quien relató "que ese día trabajaba en el salón de juegos .... llevaba trabajando allí dos o tres años antes de los hechos ...antes lo había visto pero no más allá .... entró solo pero después se juntó a otro .... le llamó la atención por la forma de jugar, la mayoría juega con billetes cuando son esas cantidades y al ver que solo jugaba con monedas se mosqueó .... cada vez que cobraba un premio esperaba un poco.... las monedas sonaban raro al caer en la máquina, y estuvo más atento.... al principio no vio nada raro.... las monedas eran muy iguales .... a simple vista eran normales, pero al tacto y con la caída eran distintas ...que le dio una y la observó y también hizo la prueba de la caída y caía diferente a una normal, que les insultó, que les dijo que era un jugador y que las monedas eran normales, que se exaltó cuando le llamó la atención y dejó de utilizarlas...cree que entró sobre las 7, las 8 y llevaba 1 o 2 horas en el establecimiento .... siempre estuvo en la ruleta, pero en diferentes puestos.... había otro cliente más habitual junto a él y que ya han tenido problemas con ese cliente, que tenía en la chaqueta o abrigo muchas más monedas y en otras ruletas le dijo el jefe que había más monedas de éstas ..., que esas monedas podían ser de la mañana porque no habían recaudado todavía... que siempre estuvo en la misma ruleta, que usó billetes de premios que ya había conseguido y luego volvió con las monedas...".
Y la de D. Eusebio, director de zona del establecimiento, quien indico como le aviso Marcos y él le dijo que llamase a la policía "que se mandó al servicio técnico para la recaudación de esa máquina y recogieron todas las monedas y se las llevaron a comisaría, que cree que había monedas de esas en todos los puestos de la ruleta ...".
A su vez, se remite a las declaraciones de los agentes policiales con números de carnets profesionales NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 que el día de los hechos, alertados por el empleado del establecimiento, acudieron al mismo, procediendo al cacheo del acusado interviniéndole 787 monedas de 2 euros, que portaba en sus bolsillos, así como billetes de curso legal.
Finalmente recoge el contenido del Informe Pericial realizado por técnica del Banco de España, en el que se hace constar "que las monedas han sido fabricadas utilizando técnicas de acuñación similares a las utilizadas para las monedas legítimas, y tanto el peso, como el grosor y el diámetro de las piezas analizadas, en general, cumplen con las especificaciones técnicas de las monedas de dos euros de curso legal, y en cuanto al aspecto superficial de la cara nacional tiene una falta generalizada de expresión ,apreciándose diversos defectos de acuñación y en la cara común, en la representación geográfica de Europa también se aprecian defectos de acuñación, pero para apreciar estas diferencias se requiere un examen detenido y disponer de medios auxiliares, ya que a simple vista estas monedas pueden ser confundidas con legítimas".
Informe pericial ratificado en el plenario en donde la perito, recalcó que las monedas intervenidas eran falsas y que todas las monedas tenían las mismas características "son difíciles de distinguir de las verdaderas, pueden engañar, que el peso es muy parecido, que hace un sonido diferente, que es una falsificación bastante peligrosa porque pueden pasar por legítimas".
Con dicho resultado probatorio, el Tribunal a quo tras incidir en que la mayor parte del relato fáctico no resulta controvertido, remitiéndose además a la documental, concluye en la acreditación de los siguientes extremos:
A) Que el acusado acudió al salón de juegos donde estuvo en varios puestos de una ruleta, echando monedas de dos euros, portando igualmente otras 787 monedas de dos euros que llevaba en los bolsillos. Como recuerda manifestó el acusado y el testigo D. Marcos, así como los agentes de policía que procedieron a cachear a D. Armando. Encontrándose además la secuencia documentada en las actuaciones conforme a la grabación de las cámaras de seguridad del local, que consta aportada en CD al procedimiento, con los fotogramas obtenidos de la citada grabación.
B) Que en los puestos 1 y 8 de la ruleta donde estuvo jugando el acusado se intervinieron 144 monedas y 591 monedas, respectivamente, todas de dos euros, similares a las que portaba el acusado y que fueron entregadas en comisaría, como relató D. Eusebio y figura en el acta de entrega de efectos.
C) Que las monedas de dos euros intervenidas eran falsas, tanto las que portaba el acusado como las que se recogieron de los puestos mencionados de la ruleta, según consta en el informe pericial emitido por los Técnicos del Banco de España que obra en las actuaciones ratificado en el plenario.
Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución motivada que tras un adecuado análisis de la prueba practicada viene a considerar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe con precisión, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sustancialmente reconocidos por el acusado, quien como hemos visto admitió estar en posesión de las monedas falsas de 2 euros que se le intervinieron en el cacheo personal por la policía, así como haber introducido en la máquina de la ruleta monedas de esas características, llegando incluso a reconocer estar en posesión de 940 euros en billetes de curso legal que habría obtenido mediante cobros manuales, tras el uso de esas monedas en las ruletas en la que jugó y que acudió al salón de juegos con la intención de cambiar las monedas en papel moneda, efectuándolo a cambio de obtener una pequeña comisión de las cantidades que consiguiera.
Reconocimiento sustentado por la contundente prueba descrita que evidencia la puesta en circulación cuestionada de las monedas falsas. Así como la actuación dolosa del acusado en la forma que a continuación analizaremos.
En este sentido la STS 3/2021 de fecha 13/1/2021 incide en como al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Con dicha precisión, en cuanto al artículo 386 del CP cuestionado, dicho precepto dispone que 1. Será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años y multa del tanto al décuplo del valor aparente de la moneda:
1. El que altere la moneda o fabrique moneda falsa.
2. El que introduzca en el país o exporte moneda falsa o alterada.
3. El que transporte, expenda o distribuya moneda falsa o alterada con conocimiento de su falsedad.
4. Si la moneda falsa fuera puesta en circulación se impondrá la pena en su mitad superior.
La tenencia, recepción u obtención de moneda falsa para su expedición o distribución o puesta en circulación será castigada con la pena inferior en uno o dos grados, atendiendo al valor de aquélla y al grado de connivencia con el falsificador, alterador, introductor o exportador.
5. El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa la expenda o distribuya después de constarle su falsedad será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a veinticuatro meses. No obstante, si el valor aparente de la moneda no excediera de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Por su parte el artículo 387 del CP señala "que a los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna".
Describe pues el artículo 386 del CP, una serie de conductas entre las que recoge como subtipo atenuado la tenencia o adquisición de moneda falsa para su expendición ( art 386.2 del CP)
En relación con este subtipo la STS 105/2014, de 19 de febrero nos dice que los elementos integradores son los siguientes:
1- Como elemento negativo la falta de connivencia por parte del sujeto activo con los autores mencionados en el párrafo primero (falsificador, introductor y expendedor o distribuidor).
2- En lo objetivo, la adquisición de moneda falsa, acción comprensiva de cualquier actividad que lleve a alcanzar su posesión, sea a título oneroso o lucrativo, o incluso por medio de conducta delictiva como la receptación.
3- El propósito de ponerla en circulación, que se exige como ánimo tendencial del adquirente, sin necesidad de que la puesta en circulación de la moneda se haga efectiva.
4- El dolo que precisa la conciencia de la falsedad de la moneda adquirida, que en todo caso ha de ser una conciencia concurrente al tiempo de la adquisición.
Constituye por tanto, una modalidad delictiva cuya conducta típica es de menor gravedad que la fabricación, o introducción de la moneda falsa, adelantándose de este modo las barreras defensivas del Código al castigar conductas preparatorias o de imperfecta ejecución. Conforme a tal afirmación resulta que no es exigible que hubiera realizado el recurrente una efectiva puesta en circulación de los billetes, bastando con que hallándose en posesión de ellos y conociendo su falsedad desde el momento de su adquisición, tenga el propósito de ponerlos en circulación.
En el supuesto analizado en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se recoge lo siguiente:
A su vez, en el fundamento jurídico segundo se califica dichos hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda de los artículos 386,2 párrafo segundo y 387 párrafo primero del Código Penal, en la modalidad del subtipo atenuado de distribución o puesta en circulación de moneda falsa (en concurso con un delito leve de estafa en grado de tentativa) incidiendo tras apuntar al contenido de dichos preceptos así como la jurisprudencia aplicable, como no suscita duda alguna que el acusado tenía en su poder monedas metálicas de dos euros falsas, algunas de las cuales había puesto en circulación en la ruleta del salón de juegos. Conducta en la que entiende concurren los elementos del referido tipo penal.
En este sentido, señala que no existe controversia en cuanto a la concurrencia del elemento objetivo del delito imputado al no resultar polémico que las monedas fueron acuñadas con una técnica de imitación a la original que inducía a error o confusión sobre las monedas de curso legal, siendo difícil su diferenciación como puso de manifiesto la perito, por lo que se descarta el carácter burdo de la falsificación en la concurrencia.
También aprecia el elemento subjetivo cuestionado esto es, el dolo falsario, el conocimiento de la falsedad de las monedas, y el ánimo tendencial de ponerlas en circulación, argumentando que, pese a la negación por parte del acusado del conocimiento de la falsedad, de la mecánica de los hechos, tal y como ha quedado expuesta se infiere que, necesariamente, tuvo que ser conocedor del carácter falsario del dinero o al menos debió representárselo con una alta probabilidad. Indica además que, aunque resulte creíble que actuó a iniciativa de un tercero no identificado, el hecho de cambiar monedas en un salón de juego por la supuesta tardanza en conceder cita a tal fin por una entidad bancaria, no es verosímil.
Destaca que todas las monedas son del mismo valor, sin que se intervinieran monedas de un valor distinto, así como que el cambio de todas las monedas en el salón de juego requería mucho tiempo, como señala se infiere del hecho de que el acusado ya llevaba horas en el salón de juegos y aún tenía en su poder 787 monedas, cuando lo lógico hubiera sido acudir a una entidad bancaria, sin que la alegación de que tardaban en darle cita entienda resulte una explicación convincente.
Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala, teniendo en cuenta que acreditado plenamente el elemento objetivo del delito en la forma recogida anteriormente, no cuestionándose la falsedad de las monedas, en cuanto al elemento subjetivo, efectivamente la cantidad de monedas falsas intervenidas (787), todas del mismo valor, la mecánica de los hechos y actitud del acusado, reflejan claramente la consciencia en su actuación de la falsedad de las monedas que portaba y estaba poniendo en circulación, sobre las que además no ofreció ninguna explicación lógica sobre su procedencia, sin que ello obste la supuesta adicción al juego que alude el recurrente, sobre la que en todo caso ni se alegó por el acusado, ni se aportó documentación, informe o testifical al respecto.
En relación al referido tipo subjetivo del injusto se dice en la STS 523/2012, de 26 de junio , en un supuesto semejante al que nos ocupa (detentación de moneda falsa para su distribución) que "la cuestión se refiere a la prueba de los elementos subjetivos, concretamente el conocimiento de la falsedad de la moneda detentada, un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados".
En definitiva, no se aprecia la infracción legal aludida por el recurrente, recogiéndose en los hechos probados, basados en la prueba de cargo expuesta, los elementos integrantes del tipo penal cuestionado.
Finalmente carece de consistencia las alusiones del recurrente a la supuesta falta de acreditación de que el acusado falsificara las monedas o de que su participación no sería como autor, argumentando que carecería de medios para ello, obviando que al acusado no se le ha condenado por falsificar las monedas (artículo 386,1.1) sino por el subtipo atenuado referido que como hemos visto castiga la tenencia, recepción u obtención para su expedición o distribución o puesta en circulación. Ilícito en el que su participación como se recoge en el fundamento jurídico tercero lo fue en concepto de autor al amparo de los artículos 27 y 28 del CP, al haber realizado la conducta típica descrita.
Al respecto el art 28 del CP dispone que "son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores: a) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado Recogiendo el artículo 29 del CP que "son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos".
Se desestima por tanto el recurso de apelación.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
