Sentencia Penal 242/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Penal 242/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 264/2024 de 04 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON

Nº de sentencia: 242/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100261

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6688

Núm. Roj: STSJ M 6688:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0179077

ProcedimientoRecurso de Apelación 264/2024

Materia:Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante:D. Heber

PROCURADOR Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 242/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 211/2024, procedentes de la Sección Décimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Heber, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables en esta causa, en situación de libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 188/2024, condenatoria por delito de abuso sexual sobre menor, dictada por dicha Sección en fecha 17 de abril de 2024 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 1590/2022, instruido en virtud de atestado elaborado por la Comisaría de Policía de DIRECCION000- DIRECCION001, por el Juzgado de Instrucción Num. 30 de Madrid, por delito de abuso sexual, dictándose Sentencia en fecha 17 de abril de 2024, que contiene literalmente los siguientes

HECHOS PROBADOS:

UNICO.- El acusado, don Heber, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, se encontraba en el parque DIRECCION002 de, sito en la DIRECCION003 de Madrid, sobre las 19,30 horas del día 22 de agosto de 2022, cuando al ver a la menor Priscila de 12 años de edad, que se hallaba junto con otro menor, de 7 años de edad, con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, se acercó a la misma con la excusa de ayudarles a llenar una botella de agua de una fuente situada en dicho lugar, entablando conversación con los mismos, aprovechando este momento para tocar con una mano primero uno de los glúteos de la menor y a continuación el otro, apretándolos ligeramente, por encima de la ropa de esta, marchándose la menor corriendo al percibir que no se trataba de un roce casual y que se acercaba a ella nuevamente, diciéndole a su tía, que se encontraba sentada en un banco del citado parque, lo que acababa de suceder, marchándose a otra zona del parque, donde los dos menores empezaron a jugar al escondite, y cuando la menor se hallaba escondida tras unos matorrales, el acusado que les había seguido sin ser visto, hasta dicho lugar, se dirigió a ella diciéndola, "ahí te va a encontrar, vente conmigo" alejándose la niña del lugar, y diciéndole lo sucedido a su tía, llamando esta a la policía".

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Heber, como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 181.1 del Código Penal , siendo dicha legislación aplicable al ser más beneficiosa para el reo, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un período de seis años, imponiéndose al acusado la prohibición de aproximación a una distancia inferior a quinientos metros a la menor, a su domicilio, centro de estudios o trabajo, lugares de ocio y cualesquiera otros en los que la menor se encuentre o acuda habitualmente, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de cinco años.

Igualmente se impone, la medida de libertad vigilada por tiempo de cuatro años, que se ejecutará con posterioridad a la pena de prisión.

En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a la menor por daños morales en 1000 euros, cantidad que devengará los intereses establecidos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil .

TERCERO.-Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado a las demás partes, formulando las alegaciones que constan incorporadas al Rollo de Sala, y cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el día 16 de mayo, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 4 de junio de 2024 en que se ha celebrado, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido PONENTE EL EXCMO. SR. PRESIDENTE, D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN,que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal del condenado en la sentencia de la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en la puesta en cuestión del acierto de la Sala de enjuiciamiento en la valoración de la prueba, e invocando asimismo que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Basa este juicio crítico general que encabeza el recurso, en las siguientes alegaciones.

1.-En primer lugar, bajo el enunciado de "Pruebas practicadas y referencias de la sentencia"resalta que el acusado negó que tocase a la presunta víctima aunque sí se acercó a ella y al otro menor. Respondió a todas las preguntas que se le formularon con un discurso claro y sereno, sin dudas, aportando todo tipo de detalles. Prosigue este primer apartado del recurso con una breve síntesis del contenido de las restantes pruebas practicadas en el acto de la vista oral, para concluir que las afirmaciones de la menor no fueron ratificadas por ningún otro testigo.

2.-El segundo motivo se dedica a la "Especial consideración a la única prueba de cargo: la declaración de la menor".

Tras una referencia a la frecuencia con la que en los delitos contra la libertad sexual tan solo se cuenta con la declaración de las partes, dedica el recurso sus páginas a condensar la doctrina jurisprudencial establecida en torno a la presunción de inocencia y a la declaración de la víctima como prueba de cargo, debiendo concurrir una serie de requisitos para su validez a efectos de destrucción del derecho a la presunción de inocencia. Tras estas consideraciones iniciales afirma no haber lugar a duda sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos, pero niega nuevamente que hubiese realizado tocamiento alguno sobre la menor, apoyándose además en que la tía de la niña no vio que esto sucediera en ningún momento. Niega que existan elementos corroboradores de la verosimilitud del relato de la víctima y concluye escuetamente que, para sustentar la condena "ha habido que creer a la menor".

3.-En el tercer y final apartado alega falta de base para la condena por daños morales en la cuantía impuesta.Expone que la sentencia reconoce que la menor no precisa tratamiento psicológico y tampoco ha visto mermadas sus relaciones personales. Por ello, al no haberse acreditado ningún tipo de secuelas, no procede reconocer indemnización alguna. Para el supuesto de que se sostuviese lo contrario, solicita que se imponga en cuantía mínima dado el escaso poder adquisitivo del apelante.

Así concluye suplicando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, debiendo dictarse otra por la que se decrete la absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, y dados los términos en los que se desarrolla el presente recurso, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse su evolución no sólo en el ámbito de su regulación legal, sino además -y particularmente- en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.

Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.

Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)

TERCERO.-Al haberse introducido en el recurso variadas referencias al derecho fundamental a la presunción de inocencia, dejamos constancia -como hemos hecho en numerosas ocasiones- de algunas de las perspectivas desde las cuales se ha visto analizado este derecho fundamental en su ya abultada exégesis jurisprudencial.

En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.

La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba",es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia",es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad",es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (FJ 3º).

Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-. Sólo debemos sopesar si en el iter discursivo a través del cual el Tribunal ha llegado desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad existe alguna quiebra lógica o algún déficit no asumible racionalmente, o si el material probatorio no es concluyente [...]".

CUARTO.-También se alude -de forma entremezclada con el argumento anterior- al motivo de error en la valoración de la pruebapor parte del órgano de enjuiciamiento. De ahí que, en línea asimismo con cuanto venimos afirmando en supuestos de esta naturaleza, expresemos a modo de parámetros marco de enjuiciamiento, algunas ideas centrales en torno a la delimitación del argumento de impugnación. Fundamentalmente en cuanto afecta a tres aspectos.

- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".

La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.

- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.

En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.

- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.

QUINTO.-Sentados los parámetros de enjuiciamiento que hemos sintetizado en los fundamentos precedentes, ya podemos avanzar que la sentencia recurrida no se basa en una aceptación acrítica de la versión acusatoria vulnerando de este modo la presunción de inocencia.

Ninguna duda ofrece (la Sala así lo recoge con detalle) que el acusado ha negado en todo momento durante el juicio oral (pues se había negado a declarar en la fase de instrucción) que llevase a cabo tocamiento alguno sobre la menor. Simplemente acepta que, encontrándose en el parque, vio a la niña con otro menor de más corta edad y dice que fueron estos quienes le llamaron para que les ayudase a llenar una botella de agua en una fuente. Accedió a ello y luego ya no volvió a verlos.

Frente a esta versión se sitúa la relatada por la víctima, que asimismo se recoge en la sentencia.

A continuación, en este motivo, el recurso resume la declaración de la testigo Agustina (quien no vio nada raro) y niega valor a la testifical de los policías que deponen en juicio como testigos de referencia dado que "no vieron a nadie".

Así concluye que las declaraciones de la menor no vienen ratificadas por ningún testigo.

1.-Como hemos dicho, la labor que nos compete en esta fase de apelación, pasa por el examen de racionalidad que quepa atribuir al discurso de la Sala de enjuiciamiento en su interpretación de la prueba, compaginando la valoración de dicho órgano con el necesario respeto a los postulados de desarrollo del derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente garantizado en favor de toda persona.

La Audiencia Provincial otorga credibilidad al relato de la niña (recibido como prueba preconstituida y reproducido en el juicio oral con todas las garantías), atribuyéndole en primer lugar un dato de calidad descriptiva que se resume en la expresión "con todo lujo de detalles" (pág. 4). No resulta exagerada la calificación.

Se nos dice en el recurso (con una cierta imprecisión fácilmente superable) que la versión incriminatoria adolece de "contradicciones" y falta de elementos objetivos, debiendo conducir ambas carencias a la estimación de la apelación. Lo cierto es que no alcanzamos a comprender en dónde radican las contradicciones a las que lacónicamente alude el escrito de recurso al cierre del párrafo primero de la página 4.

La credibilidad que se otorga a una declaración testifical puede ampararse en diferentes rasgos del relato sin ignorar las características de su autor. Entre esos distintos factores entendemos que alcanza un lugar relevante la coherencia, la claridad, junto con la firmeza o la serenidad, y a lo que en el supuesto que nos ocupa ha de sumarse la individualizada consideración de la edad de la víctima.

Ninguno de estos puntos de referencia básicos apreciamos que fracasen en el testimonio de la menor. Queda por lo tanto solventado el punto de partida de la validez de su relato: como dice la resolución apelada, contó con numerosos detalles y no hemos visto en su conjunto que adolezca de quiebra de consistencia.

2.-Ese rasgo de coherencia al que hemos hecho referencia, además, ha de verse compaginado con el que dimane del resto de la prueba, debido a la exigencia general que nace de la obligación de la apreciación relacional conjunta. No se está refiriendo el recurso a la valoración estrictamente (de lo que nos ocuparemos en el apartado siguiente) sino exclusivamente al resultado.

No podemos omitir que en la Sentencia hubiese sido deseable alguna dedicación al comentario de la declaración del acusado -insistentemente exculpatoria- pero no alcanza esta observación al punto crítico de insuficiencia de la motivación.

Ante versiones alternativas sobre unos hechos -más bien contradictorias- ha de acudirse a un juicio de ponderación. Como hemos señalado en anteriores ocasiones (por ejemplo en la Sentencia de 6 de octubre de 2020. RPL 231/2020): "La experiencia demuestra la frecuencia con la que en el proceso penal nos encontramos con versiones contradictorias en torno a unos hechos cuyo resultado, en sí mismo, no se manifiesta a través de huellas visibles o constatadas. Es habitual que el acusado niegue la autoría de los hechos que se le atribuyen mientras que el perjudicado la sostenga con su testimonio. La resolución de este enfrentamiento narrativo no tiene por qué ser imposible. Ya no desde el punto de vista de la composición (o reconstrucción) lógica, sino -lo que es más importante- desde el punto de vista jurídico-penal. La credibilidad de la víctima y la concurrencia de los requisitos para que su sola declaración enerve la presunción de inocencia representa el supuesto más particular. Pero cuando existen otras pruebas que actúan como corroboración, el juicio de inferencia, poniendo en relación todas y cada una de ellas, puede alcanzar una conclusión intachable en términos procesales, que debe exponerse a través de una explicación lógica y coherente, deshaciendo de este modo esa contradicción inicial que ya no es entonces suficiente motivo como para desautorizar la convicción que conduce a la declaración de la verdad formal y de ahí a la condena".

Desde esta técnica interpretativa, no resultan suficientes los argumentos del recurso que se refieren al resultado de la testifical de la tía de la menor ni a cuanto declararon los policías en juicio.

Si bien es cierto que ninguno de estos testigos presenció el instante preciso en que se comete el hecho nuclear enjuiciado (el tocamiento en los glúteos de la menor), su testimonio no carece de toda validez, pues reconduce su utilidad a través del examen de su alcance corroborador del testimonio de la propia víctima.

SEXTO.-Precisamente en un plano cercano a las consideraciones realizadas en el Fundamento anterior (que responde a las críticas del recurso sobre el resultado de la prueba) ha de analizarse la vertiente de la valoración, donde es verdad que cobra un papel fundamental el análisis de la declaración de la víctima. A ello se dedica el recurso en su alegación Segunda, planteado como "Especial consideración" de la única prueba de cargo, consistente en la declaración de la menor.

1.-Omitimos la reproducción de citas jurisprudenciales en torno a las reglas interpretativas de la declaración de la víctima en supuestos donde los hechos no han dejado vestigios de naturaleza objetiva y donde por tanto el relato de los mismos por parte de quien ha sufrido la acción y el ataque al bien jurídico protegido, es la prueba reina. Constan suficientemente plasmadas estas reglas jurisprudenciales en la sentencia recurrida y repetidas en el escrito de recurso. Una nueva trascripción de las conocidas advertencias sobre la credibilidad subjetiva, la necesaria corroboración o la persistencia incriminatoria consideramos que simplemente alargarían esta nueva sentencia de manera artificiosa, innecesaria y redundante.

En lo que sí debemos detenernos -para dar adecuada respuesta al recurso- es en la fortaleza que quepa atribuir a los elementos corroboradores de la declaración de la menor.

Acogiendo los términos que el propio recurso emplea en su página 8 nos limitamos a recordar que las corroboraciones periféricas de un relato, y por lo tanto el apoyo de su verosimilitud pueden ser de variada índole, y figura entre ellos el testimonio de otras personas que, aun no habiendo sido perceptores directos de la acción concreta, aportan elementos que refuerzan, confirman o verifican la realidad de la versión de la víctima.

Como hemos afirmado en ocasiones anteriores, los elementos corroboradores de un testimonio constituyen un añadido que tiende a soportar -desde un punto de vista evaluable objetivamente- el juicio de veracidad al que ha de someterse el relato personal y subjetivo.

2.-En el presente supuesto, la tía de la niña, que se encontraba en el parque pero no visualizó el momento concreto del tocamiento, "no hizo mucho caso" de como estaba desarrollándose la acción en el instante del llenado de la botella (así consta en la sentencia en versión más fiel que la que trascribe el recurso). Pero lo que sí asegura es que la menor vino corriendo y le contó que un señor (el acusado) le acababa de tocar el culo. Añade luego que se produce más tarde otro acercamiento del acusado a la niña, ante lo que ésta se marchó corriendo para evitar que sucediese de nuevo lo mismo.

Los policías locales que acuden al parque al recibir la llamada, por supuesto que no presenciaron los hechos (es una obviedad de innecesaria afirmación). Pero su testimonio de referencia no puede despreciarse. Relatan en juicio cuanto allí les contaron la tía y la menor al relatar los hechos; les aportaron también la descripción del autor de los mismos; y concluyen con una apreciación que puede tener valor relativo: consideraron que el relato era completamente verosímil.

Tiene razón el recurso al sostener que no existen testimonios directos del instante nuclear de los hechos. Dice que no existe testigo alguno que "ratifique" las afirmaciones de la menor (pág. 5). Lo que no puede sostener es que no existan elementos de corroboración del relato. No puede confundirse ratificación con corroboración.

La primera exigiría una coincidencia de observación. La segunda ya hemos dicho que es una aportación complementaria y objetivamente evaluable que no tiene por qué versar sobre -exactamente- la misma visión.

En el caso que nos ocupa, no es cierto que la tía de la niña hubiese invertido absolutamente todo su tiempo en observar a la menor de forma constante e ininterrumpida; sin un instante de despiste. Esta parece ser la actitud que quiere defender el recurso pero carece de amparo en la literalidad del testimonio.

Por otra parte, la declaración de los policías locales, da cuenta de lo que les transmiten en cuanto llegan al parque, recién ocurridos los hechos, que viene a coincidir con todo lo que el resto de los testigos (salvo el instructor del atestado, cuya aportación es verdaderamente irrelevante) y añaden además un matiz de credibilidad.

Al análisis conjunto (y combinado) de estos elementos no puede negarse el valor de corroboración de la narración de la víctima, y eso es lo que lleva a cabo la Sala sentenciadora en el último párrafo del FJ Tercero.

El modo de razonar de la Audiencia se acomoda, por lo tanto, a los cánones establecidos para la valoración de la prueba en supuestos como el que ahora motiva el presente recurso, y por lo tanto, la crítica que se plasma en el escrito de impugnación no puede ser acogida.

SÉPTIMO.-Se cuestiona también por la defensa el importe de la indemnización reconocida en la sentencia a favor de la víctima en concepto de daño moral. La acusación pública ejercida por el Ministerio Fiscal solicitó que se cuantificase en 1.500 euros y la Sala redujo esta petición a 1.000, valorando dos tipos de razones: a) que la menor no precisó tratamiento psicológico; que no se vieron mermadas sus relaciones personales; y que no se acreditan secuelas de ningún tipo. b) la menor entidad de la acción.

Este Tribunal no puede compartir en su integridad las razones mencionadas por la Audiencia provincial en la Sentencia, aunque menos puede asumir la petición de la defensa que -sobre similares razones- suplica en el recurso la supresión de la indemnización otorgada, o cuando menos la "aplicación mínima" por la falta de rigor de la sentencia.

1.-Una línea jurisprudencial más que asentada desliga el reconocimiento indemnizatorio por daños morales de la acreditación de consecuencias como las que se invocan tanto en la sentencia como en el recurso. Podemos recordar que, de acuerdo con lo señalado, por ejemplo, en la STS 1366/2002, 22 de julio, "el daño moral, no deriva de la prueba de lesiones materiales, como parece sostener la defensa al considerar que no está probado en el proceso, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima".

"Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada".

Señala en la misma línea la STS 335/2024, de 18 de abril de 2024 (FJ 2.8) que: "En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de su dignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).

Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).

2.-Nos enfrentamos así, en el presente supuesto, a una rebaja de la cuantificación del daño moral, llevada a cabo sobre criterios no del todo ajustados a la jurisprudencia citada como síntesis ejemplificativa, y que partía de una petición indemnizatoria ya incluso cuestionable por escasa. No es correcto asociar el daño "moral" a la existencia de secuelas. Son factores distintos. Carece de toda razón la petición deducida en el recurso pues los hechos, por su naturaleza vejatoria, cuanto representan de atentado a la dignidad, la corta edad de la víctima, y la carga de reproche que encierran en sí mismos (añadida a su carácter típico) ninguna duda puede ofrecer que son merecedores de un pronunciamiento que imponga una cantidad en concepto de responsabilidad civil derivada del delito sobre el autor, encuadrable a todas luces en el ámbito del daño moral a la víctima, y con absoluta independencia de las secuelas que pudieran haber producido. De haberse acreditado tendrían reconocimiento indemnizatorio también pero por otro título de reparación.

Cuestión distinta es la que afecta al parámetro de la entidad de la acción. Al desarrollar el Tribunal Supremo el contenido del artículo 113 del Código penal en lo relativo a la siempre difícil cuantificación adecuada del daño moral, ya en sentencias como la de 20 de diciembre de 1996 y 24 de marzo de 1997 expuso: "... en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos...".

A la vista de estos criterios de valoración es por lo que esta Sala considera que no hubiese resultado exagerada la acogida de lo pedido por el Ministerio público. En cualquier caso, la prohibición de cometer lo que sería una auténtica refomatio in peiusnos impide corregir al alza la indemnización establecida en la sentencia.

Por todo ello, resulta evidente la inviabilidad del motivo.

OCTAVO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la procuradora Dña. Celia Fernández Redondo, en nombre de Heber, contra la Sentencia de fecha 17 de abril de 2024, dictada por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 725/2023 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y, una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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