Última revisión
12/09/2024
Sentencia Penal 242/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 264/2024 de 04 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CELSO RODRIGUEZ PADRON
Nº de sentencia: 242/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100261
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:6688
Núm. Roj: STSJ M 6688:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0179077
PROCURADOR Dña. CELIA FERNANDEZ REDONDO
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil veinticuatro.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado - Rollo de Apelación Núm. 211/2024, procedentes de la Sección Décimo séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Heber, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI NUM000, vecino de Madrid, con antecedentes penales no computables en esta causa, en situación de libertad provisional y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia Nº 188/2024, condenatoria por delito de abuso sexual sobre menor, dictada por dicha Sección en fecha 17 de abril de 2024 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Celia Fernández Redondo.
Antecedentes
HECHOS PROBADOS:
Ha sido
Hechos
Fundamentos
Tras una referencia a la frecuencia con la que en los delitos contra la libertad sexual tan solo se cuenta con la declaración de las partes, dedica el recurso sus páginas a condensar la doctrina jurisprudencial establecida en torno a la presunción de inocencia y a la declaración de la víctima como prueba de cargo, debiendo concurrir una serie de requisitos para su validez a efectos de destrucción del derecho a la presunción de inocencia. Tras estas consideraciones iniciales afirma no haber lugar a duda sobre la presencia del acusado en el lugar de los hechos, pero niega nuevamente que hubiese realizado tocamiento alguno sobre la menor, apoyándose además en que la tía de la niña no vio que esto sucediera en ningún momento. Niega que existan elementos corroboradores de la verosimilitud del relato de la víctima y concluye escuetamente que, para sustentar la condena "ha habido que creer a la menor".
Así concluye suplicando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, debiendo dictarse otra por la que se decrete la absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, se destacaba también que este carácter de nuevo juicio otorgado a la apelación no podía entenderse desde la óptica de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Esta tendencia estricta, ha encontrado ciertamente interesantes matices a raíz de la instauración en el orden penal de la doble instancia en nuestro sistema procesal penal. La matización del tradicional valor "inatacable" de la inmediación ha potenciado la doctrina que otorga "plenas facultades revisoras" al órgano de apelación, cuya función por lo tanto ya no se limita a una verificación de racionalidad argumental, sino que alcanza más amplios márgenes valorativos. Esta doctrina ha sido destacada por el Tribunal Supremo para los supuestos de sentencias condenatorias -y dejando al margen las peculiaridades que afectan al proceso ante el Tribunal del Jurado- por ejemplo, en la STS 136/2022, de 17 de febrero ( ROJ: STS 680/2022), citada ampliamente, entre otras, en la STS 570/2022, de 8 de junio ( ROJ: STS 2354/2022). En cualquier caso, conviene precisar que el enfoque del que nos hacemos eco, no puede llevar a un entendimiento de la apelación que la equipare en posibilidades al enjuiciamiento que corresponde al órgano de instancia. Ni por la naturaleza procesal de los recursos, ni por su configuración sustancial, al no producirse ante el Tribunal de alzada la práctica de la prueba, que es la base sobre la que ha de descansar la conclusión que luego se somete a revisión por la parte que discrepa de su sentido o alcance.
Esta llamada a la diferencia existente entre el enjuiciamiento y el recurso cobra singular importancia en los supuestos en los cuales se construye la apelación sobre la alegación nuclear del error en la valoración de la prueba. Pese a los incuestionables puntos de relación que se aprecian entre este frecuente motivo y la denuncia de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuando es éste el campo de debate prioritario, la tarea del órgano de segunda instancia encuentra más amplios márgenes.
Como recuerda, por ejemplo, la STS 232/2024, de 8 de marzo de 2024, en los procesos de doble instancia, el juicio analítico exigible al Tribunal de apelación consiste en "supervisar que la prueba de cargo se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica respondió al procedimiento y supuestos para los que está legalmente prevista, comprobando además que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio ( STS 1125/2001, de 12 de julio) y que ese razonamiento de la convicción obedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar, más allá de cualquier duda razonable, las tesis acusatorias sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo el fallo de condena". (FJ 1.3)
En torno a la presunción de inocencia, existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre, y cuya cita sostenida sería interminable) que analiza desde distintas vertientes tan importante concepto, remontándose incluso a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma "in dubio pro reo", relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción "iuris tantum" de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.
Entre las innumerables formulaciones que podrían recogerse en torno al derecho cuestionado en el recurso, recordamos cuanto expresa también la STS de 11 de diciembre de 2013 ( ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º), que a su vez se remite a la STC 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
La misma STS, prosigue su desarrollo indicándonos: "Como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dicto sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el "juicio
Como ha dicho esta Sala en la STSJM 35/2017, de 27 de junio ( ROJ: STSJ M 7084/2017) no cabe entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuanto por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Por último, recordaremos cuanto indica también la STS de 6 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 738/2019) (que aunque referido al ámbito de la casación por el recurso en el que se pronuncia, es aplicable a esta apelación ante el Tribunal Superior de Justicia): " este tribunal de casación y con cita de la STS 584/2014, de 17 de junio , "[...] no se trata ahora de revalorar íntegramente la prueba para respondernos si personalmente participamos de la convicción reflejada en la sentencia o si, por el contrario, se abre paso alguna duda... No somos nosotros los llamados a alcanzar una certeza más allá de toda duda razonable: solo nos corresponde comprobar si el tribunal de instancia la ha obtenido de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia. Por eso no basta con que pudiéramos esgrimir algún tipo de discrepancia en los criterios de valoración de la prueba con el Tribunal de instancia -eso, ni siquiera nos corresponde planteárnoslo-.
- Ha dicho esta misma Sala (entre otras, en Sentencia de 21 de enero de 2020 - Rec. 1/2020), que "cuando se habla del error en la valoración de la prueba ha de cuestionarse con fundamento el proceso y resultado crítico del análisis realizado en la sentencia que se recurre; su ilógica o controvertida deducción de conclusiones; su arbitrariedad basada en contradicciones, omisiones o percepciones no razonables, por incoherencia defecto o exceso entre el relato fáctico y el contenido de las pruebas practicadas en el acto del juicio con todas las garantías".
La finalidad de los recursos, pese incluso a la amplitud con la que se concibe el de apelación, no es la de someter a debate del Tribunal Superior una lectura alternativa de la prueba, pues ello supondría una alteración evidente desde el punto de vista funcional y procesal del papel asignado a cada fase del proceso. La carencia de inmediación (aunque como ya hemos dicho este medio de percepción de la prueba no implique blindajes intachables) priva al órgano de segunda instancia de una importante riqueza apreciativa con la que sí contó el juzgador de instancia. En cuanto se refiere a las pruebas de naturaleza no personal, es también al órgano de enjuiciamiento a quien le compete la valoración conjunta (y por lo tanto interrelacionada) de su contenido y coherencia en el acervo completo. Lo que ha de realizarse en la fase de recurso por parte de quien cuestiona la decisión de primera instancia es evidenciar razonadamente las quiebras analíticas o valorativas de la resolución impugnada, sus contradicciones argumentales, la contrariedad a la lógica de la que pueda adolecer, o su patente error.
- Debemos añadir que por valoración de la prueba ha de entenderse el proceso de análisis crítico y relacional que está obligado a desarrollar el juzgador sobre todos los medios probatorios que se hayan practicado en el acto del juicio oral; no en vano el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se refiere en plural a "las pruebas", cuya proyección debe comportar (en los supuestos de condena) una integración armónica incriminatoria, exenta de contradicciones internas que pudieran desvirtuar la racionalidad o coherencia que resulta exigible en la motivación, y por ello la correspondencia lógica con el sentido del fallo.
En esta línea, es importante resaltar que la valoración de la prueba que debe realizarse por el Tribunal desde esa óptica conjunta e integradora, no permite diseccionar el resultado de alguna prueba en particular para denunciar dentro de su análisis concreto -a su vez- un aspecto que, aisladamente examinado, pudiera sembrar alguna duda nuclear, salvo en aquellos casos en los que esta particularidad resultante de un dato preciso, cobre tal grado de relevancia por sí misma que se convierta en capaz de anular la conclusión a la que conduce el resto del acervo probatorio.
- Por último recordemos, como tuvimos ocasión de afirmar en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020), que la importancia de la práctica contradictoria de la prueba y con todas las garantías en el acto del juicio, determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas pueda verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación valorativa, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción argumental, de subjetivismo, de lejanía con lo realizado en juicio, o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad, que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Ninguna duda ofrece (la Sala así lo recoge con detalle) que el acusado ha negado en todo momento durante el juicio oral (pues se había negado a declarar en la fase de instrucción) que llevase a cabo tocamiento alguno sobre la menor. Simplemente acepta que, encontrándose en el parque, vio a la niña con otro menor de más corta edad y dice que fueron estos quienes le llamaron para que les ayudase a llenar una botella de agua en una fuente. Accedió a ello y luego ya no volvió a verlos.
Frente a esta versión se sitúa la relatada por la víctima, que asimismo se recoge en la sentencia.
A continuación, en este motivo, el recurso resume la declaración de la testigo Agustina (quien no vio nada raro) y niega valor a la testifical de los policías que deponen en juicio como testigos de referencia dado que "no vieron a nadie".
Así concluye que las declaraciones de la menor no vienen ratificadas por ningún testigo.
La Audiencia Provincial otorga credibilidad al relato de la niña (recibido como prueba preconstituida y reproducido en el juicio oral con todas las garantías), atribuyéndole en primer lugar un dato de calidad descriptiva que se resume en la expresión "con todo lujo de detalles" (pág. 4). No resulta exagerada la calificación.
Se nos dice en el recurso (con una cierta imprecisión fácilmente superable) que la versión incriminatoria adolece de "contradicciones" y falta de elementos objetivos, debiendo conducir ambas carencias a la estimación de la apelación. Lo cierto es que no alcanzamos a comprender en dónde radican las contradicciones a las que lacónicamente alude el escrito de recurso al cierre del párrafo primero de la página 4.
La credibilidad que se otorga a una declaración testifical puede ampararse en diferentes rasgos del relato sin ignorar las características de su autor. Entre esos distintos factores entendemos que alcanza un lugar relevante la coherencia, la claridad, junto con la firmeza o la serenidad, y a lo que en el supuesto que nos ocupa ha de sumarse la individualizada consideración de la edad de la víctima.
Ninguno de estos puntos de referencia básicos apreciamos que fracasen en el testimonio de la menor. Queda por lo tanto solventado el punto de partida de la validez de su relato: como dice la resolución apelada, contó con numerosos detalles y no hemos visto en su conjunto que adolezca de quiebra de consistencia.
No podemos omitir que en la Sentencia hubiese sido deseable alguna dedicación al comentario de la declaración del acusado -insistentemente exculpatoria- pero no alcanza esta observación al punto crítico de insuficiencia de la motivación.
Ante versiones alternativas sobre unos hechos -más bien contradictorias- ha de acudirse a un juicio de ponderación. Como hemos señalado en anteriores ocasiones (por ejemplo en la Sentencia de 6 de octubre de 2020. RPL 231/2020): "La experiencia demuestra la frecuencia con la que en el proceso penal nos encontramos con versiones contradictorias en torno a unos hechos cuyo resultado, en sí mismo, no se manifiesta a través de huellas visibles o constatadas. Es habitual que el acusado niegue la autoría de los hechos que se le atribuyen mientras que el perjudicado la sostenga con su testimonio. La resolución de este enfrentamiento narrativo no tiene por qué ser imposible. Ya no desde el punto de vista de la composición (o reconstrucción) lógica, sino -lo que es más importante- desde el punto de vista jurídico-penal. La credibilidad de la víctima y la concurrencia de los requisitos para que su sola declaración enerve la presunción de inocencia representa el supuesto más particular. Pero cuando existen otras pruebas que actúan como corroboración, el juicio de inferencia, poniendo en relación todas y cada una de ellas, puede alcanzar una conclusión intachable en términos procesales, que debe exponerse a través de una explicación lógica y coherente, deshaciendo de este modo esa contradicción inicial que ya no es entonces suficiente motivo como para desautorizar la convicción que conduce a la declaración de la verdad formal y de ahí a la condena".
Desde esta técnica interpretativa, no resultan suficientes los argumentos del recurso que se refieren al resultado de la testifical de la tía de la menor ni a cuanto declararon los policías en juicio.
Si bien es cierto que ninguno de estos testigos presenció el instante preciso en que se comete el hecho nuclear enjuiciado (el tocamiento en los glúteos de la menor), su testimonio no carece de toda validez, pues reconduce su utilidad a través del examen de su alcance corroborador del testimonio de la propia víctima.
En lo que sí debemos detenernos -para dar adecuada respuesta al recurso- es en la fortaleza que quepa atribuir a los elementos corroboradores de la declaración de la menor.
Acogiendo los términos que el propio recurso emplea en su página 8 nos limitamos a recordar que las corroboraciones periféricas de un relato, y por lo tanto el apoyo de su verosimilitud pueden ser de variada índole, y figura entre ellos el testimonio de otras personas que, aun no habiendo sido perceptores directos de la acción concreta, aportan elementos que refuerzan, confirman o verifican la realidad de la versión de la víctima.
Como hemos afirmado en ocasiones anteriores, los elementos corroboradores de un testimonio constituyen un añadido que tiende a soportar -desde un punto de vista evaluable objetivamente- el juicio de veracidad al que ha de someterse el relato personal y subjetivo.
Los policías locales que acuden al parque al recibir la llamada, por supuesto que no presenciaron los hechos (es una obviedad de innecesaria afirmación). Pero su testimonio de referencia no puede despreciarse. Relatan en juicio cuanto allí les contaron la tía y la menor al relatar los hechos; les aportaron también la descripción del autor de los mismos; y concluyen con una apreciación que puede tener valor relativo: consideraron que el relato era completamente verosímil.
Tiene razón el recurso al sostener que no existen testimonios directos del instante nuclear de los hechos. Dice que no existe testigo alguno que "ratifique" las afirmaciones de la menor (pág. 5). Lo que no puede sostener es que no existan elementos de corroboración del relato. No puede confundirse ratificación con corroboración.
La primera exigiría una coincidencia de observación. La segunda ya hemos dicho que es una aportación complementaria y objetivamente evaluable que no tiene por qué versar sobre -exactamente- la misma visión.
En el caso que nos ocupa, no es cierto que la tía de la niña hubiese invertido absolutamente todo su tiempo en observar a la menor de forma constante e ininterrumpida; sin un instante de despiste. Esta parece ser la actitud que quiere defender el recurso pero carece de amparo en la literalidad del testimonio.
Por otra parte, la declaración de los policías locales, da cuenta de lo que les transmiten en cuanto llegan al parque, recién ocurridos los hechos, que viene a coincidir con todo lo que el resto de los testigos (salvo el instructor del atestado, cuya aportación es verdaderamente irrelevante) y añaden además un matiz de credibilidad.
Al análisis conjunto (y combinado) de estos elementos no puede negarse el valor de corroboración de la narración de la víctima, y eso es lo que lleva a cabo la Sala sentenciadora en el último párrafo del FJ Tercero.
El modo de razonar de la Audiencia se acomoda, por lo tanto, a los cánones establecidos para la valoración de la prueba en supuestos como el que ahora motiva el presente recurso, y por lo tanto, la crítica que se plasma en el escrito de impugnación no puede ser acogida.
Este Tribunal no puede compartir en su integridad las razones mencionadas por la Audiencia provincial en la Sentencia, aunque menos puede asumir la petición de la defensa que -sobre similares razones- suplica en el recurso la supresión de la indemnización otorgada, o cuando menos la "aplicación mínima" por la falta de rigor de la sentencia.
"Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras). La traducción de estos criterios en una suma de dinero solo puede ser objeto de control en casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada".
Señala en la misma línea la STS 335/2024, de 18 de abril de 2024 (FJ 2.8) que: "En los casos de daños morales derivados de agresiones sexuales la situación padecida por la víctima produce, sin duda, un sentimiento de su dignidad, lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad, este caso, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -libertad e indemnidad sexual- y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente ( SSTS. 105/2005 de 29.1, 40/2007 de 26.1).
Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras).
Cuestión distinta es la que afecta al parámetro de la entidad de la acción. Al desarrollar el Tribunal Supremo el contenido del artículo 113 del Código penal en lo relativo a la siempre difícil cuantificación adecuada del daño moral, ya en sentencias como la de 20 de diciembre de 1996 y 24 de marzo de 1997 expuso: "... en tales casos, poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos...".
A la vista de estos criterios de valoración es por lo que esta Sala considera que no hubiese resultado exagerada la acogida de lo pedido por el Ministerio público. En cualquier caso, la prohibición de cometer lo que sería una auténtica
Por todo ello, resulta evidente la inviabilidad del motivo.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

