Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 48/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 35/2023 de 07 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 48/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100047
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:1376
Núm. Roj: STSJ M 1376:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.106.00.1-2020/0002049
PROCURADORA Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
PROCURADOR D. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Dña. MARIA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a siete de febrero de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"PRIMERO- El acusado, Don Romeo, ya reseñado, y Doña Agustina iniciaron una relación sentimental en el año 2.016, marchándose el mismo a finales de 2017 a la República Dominicana, su país de origen, retornando a España, vía Londres, donde permaneció un mes, el día 31 de diciembre de 2.019. A su regreso, el Sr. Romeo comenzó a residir en el domicilio de Agustina, ubicado en el n° NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Parla, junto con la misma y otros familiares de ella.
Alrededor de las 23:30 horas del día 24 de febrero de 2.020, en el sótano de la referida vivienda, que el acusado utilizaba como dormitorio, se produjo una discusión entre ambos cuyo modo de inicio y desarrollo no ha podido concretarse. Tampoco se ha acreditado que en el transcurso de esta discusión el acusado agrediese a Agustina y que le ocasionase las lesiones que le fueron diagnosticadas 16 días después de esta fecha, en concreto, un hematoma de unos 4 centímetros en cara externa de uno de sus brazos, un segundo hematoma de las mismas características en la pierna izquierda y una erosión lineal de unos 4 centímetros en el abdomen.
No está tampoco cumplidamente acreditado que en esta fecha o que en alguna de las diferentes ocasiones en que el acusado tuvo relaciones sexuales con Agustina por vía vaginal la obligase a mantenerlas en contra de su voluntad, mediante el uso de la violencia física, la utilización de un cuchillo o intimidándola con insultos o amenazas
SEGUNDO.- Con fecha de 12 de marzo de 2.020 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de los de Parla dictó auto por el que se acordaba imponer al acusado la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Agustina, a su persona, domicilio y/o lugar de trabajo, o cualquier otro en que la misma se encuentre, o comunicarse en cualquier forma con la misma. Dicha medida resultó agravada por posterior auto de fecha de 23 de julio de 2.020 que impuso al acusado la prohibición de entrada en la localidad de Parla, manteniendo el resto de las medidas antes reseñadas.
"SE ABSUELVE LIBREMENTE a DON Romeo de los delitos de lesiones, agresión sexual y amenazas en el ámbito de la violencia de género, ya reseñados en los antecedentes de hecho de la presente resolución, de que venía siendo acusado.
- Se declaran de oficio las costas procesales causadas, sin que haya lugar a imponer las mismas a la acusación particular.
- Se declara no haber lugar a la deducción de testimonio solicitada por la defensa
Se dejan sin efecto inmediato todas las medidas cautelares adoptadas durante la fase de Instrucción".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Expone el recurrente que el hecho de que el Tribunal a quo albergue dudas, sobre el uso del cuchillo jamonero en la agresión acaecida el día 24 de febrero de 2020, no es óbice para absolver al acusado, incurriendo en errores de hecho en la apreciación de la prueba y omisiones que lleva a la nulidad de la Sentencia.
Señala que en el acto del plenario tanto Dña. Agustina, como la madre de esta, Fermina, relataron la agresión del acusado a la primera acaecida el 24 de febrero de 2020 en el sótano de la vivienda, reconociendo el acusado, aun cuando niega haber causado las lesiones a Agustina, la existencia de una discusión con ella en dicha fecha y lugar, en la que además intervino la madre de Agustina. Habiéndose acreditado el resultado lesivo con la pericial forense que determinó además que las lesiones pueden ser compatibles con la agresión sufrida.
Indica que la Sentencia recurrida omite valorar las fotos obrantes en autos, donde se pueden observar las lesiones de las que fue objeto Dña. Agustina el día 24 de febrero, y que vienen a corroborar la declaración de esta, de su madre y el Informe Forense. No valorando tampoco, el Informe psiquiátrico de 13/07/2020 (folio 178) en el que tras transcribir los hechos relatados por Dña. Agustina el 10/03/2020, se establece como Juicio Clínico: T. adaptativo mixto ansioso depresivo probablemente secundario a situación de V.G.
Solicita que estimando el recurso de apelación interpuesto se declarare la nulidad de la Sentencia impugnada.
En este sentido declaró dicho Tribunal, que en el caso de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el tribunal "ad quem" revisar la valoración de las pruebas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción ( STS 167/2002 de 18 de noviembre). Incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a todos los principios ante el Tribunal "ad quem" ( STC 198/2002 (RTC 2002/198).
La conjugación de ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación. La jurisprudencia ( STC núm. 170/2002 de 30/09 y núm. 200/2002 de 28/10), en consecuencia, obliga a respetar la valoración probatoria realizada por el Juez a quo sobre las pruebas que requieren haber sido presenciadas directamente por el Órgano Judicial ante el que se practicaron, salvo, claro está, los supuestos de valoraciones irrazonables o arbitrarias, consecuencia del principio de tutela judicial efectiva que traería como consecuencia necesaria la anulación de la sentencia, pero no sustituir directamente la valoración por otra (STC núm. 20/12/2005).
Tal criterio fue posteriormente reiterado por la STC del Pleno de 11/03/2008, al señalarse que "el problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un "límite" para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 2; y núm. 192/2004, de 2/11, FJ 2) derivado "del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal" ( STC núm. 192/2004, y núm. 167/2002), afirmándose además que no seguir tal criterio ( STC núm. 167/2002) "ha resultado vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías" porque "la Audiencia Provincial había procedido a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción (FJ 11)".
A la misma conclusión y por la misma razón, se llega en numerosas Sentencias posteriores, esto es, "la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 197/2002, de 28/10, FJ 4; núm. 198/2002, de 28/10, FJ 2; núm. 200/2002, de 28/10, FJ 6; núm. 212/2002, de 11/11, FJ 3; núm. 230/2002, de 9/12, FJ 8; núm. 41/2003, de 27/02, FJ 5; núm. 68/2003, de 9/04, FJ 3; núm. 118/2003, de 16/06, FJ 4; núm. 189/2003, de 27/10, FJ 4; núm. 209/2003, de 1/12, FJ 3; núm. 4/2004, de 16/01, FJ 5; núm. 10/2004, de 9/02, FJ 7; núm. 12/2004, de 9/02, FJ 4; núm. 28/2004, de 4/03, FJ 6; núm. 40/2004, de 22/03, FJ 5; núm. 50/2004, de 30/03, FJ 2; y núm. 31/2005, de 14/02, FJ 2). No podrá pues condenarse al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
Cuestión distinta, es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad las sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas, o sin auténtica motivación ,o en las que se dejen de valorar pruebas que se hayan determinado como esenciales ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad pudiendo en estos supuestos ser anulada, la sentencia, absolutoria o condenatoria, y en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. Debiendo la sentencia de apelación concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, así como, sin entrar en el fondo del fallo, ordenar que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida.
En esta línea la Ley núm. 45/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplica a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor afirma en el artículo 790. 2 que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida."
Por su parte, el art. 790.2 de la citada ley procesal, al que se remite el art. 792.2 establece que: "....Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."
En el mismo sentido, como señalaba la sentencia de este Tribunal de fecha 7/10/2020, el Tribunal Constitucional entre otras en la STC nº 149/2019, de 25 de noviembre, ha tenido oportunidad de recordar como dicho Tribunal cuenta con una consolidada jurisprudencia sobre las exigencias que debe reunir una condena penal o agravación en segunda instancia para ser conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías. La STC 88/2013, de 11 de abril, contiene un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fijándola en términos que se reiteran, entre otras, en las SSTC 105/2016, de 6 de junio, FJ 5; 172/2016, de 17 de octubre, FJ 7; 125/2017, de 13 de noviembre, FFJJ 3 y 6; 146/2017, de 14 de diciembre, FFJJ 6 y 7; 59/2018, de 4 de junio, FJ 3, y 73/2019, de 20 de mayo, FJ 3.
La STC 88/2013, FJ 9, concluye a modo de síntesis que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad; siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal."
Esas garantías no se ven colmadas con la sola reproducción y visionado de la grabación del juicio oral por parte del órgano revisor, pues para ello es preciso que se convoque una vista en la que se pueda oír personal y directamente a quienes han declarado en el juicio oral de primera instancia y, ante todo, al acusado ( SSTC 120/2009, de 18 de mayo, FJ 6; 2/2010, de 11 de enero, FJ 3; 30/2010, de 17 de mayo, FJ 4, y 105/2016, FJ 5).
Conforme a esta doctrina constitucional, la posibilidad de condenar o agravar la condena sin audiencia personal del acusado se reduce a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( SSTC 88/2013, FJ 8, y 125/2017, FJ 5).
Por el contrario, resulta incompatible con el derecho a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial "condene a quien ha sido absuelto en la instancia, o agrave su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas -como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados- cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en una vista pública, en presencia del órgano judicial que las valora y de forma contradictoria, esto es, en presencia y con la intervención del acusado" ( STC 125/2017, FJ 3). Asimismo vulnera ese derecho la condena o agravación en vía de recurso consecuencia de un debate sobre cuestiones de hecho y de derecho que afectan a la declaración de inocencia o culpabilidad del acusado al que no se dio oportunidad de exponer su versión personal sobre su participación en los hechos ( SSTC 125/2017, FJ 5, y 88/2019, FJ 3; y STEDH de 22 de noviembre de 2011, asunto Lacadena Calero c. España, § 38, citada con profusión, entre otras, en las más recientes SSTEDH de 1/6/2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, §§ 38, 43, y de 24/9/2019, asunto Camacho c. España, § 30).
La consecuencia de todo ello es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse al órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad y a ser oído personalmente por este ( SSTC 88/2013, FJ 9; 105/2016, FJ 5, y 125/2017, FJ 5).
Para concluir este recordatorio de la jurisprudencia Constitucional concernida debe insistirse en que, también de forma repetida, se ha venido apreciando que la lesión del derecho a la presunción de inocencia se sigue de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías en la segunda instancia, -bien por haberse valorado pruebas practicadas sin las debidas garantías, bien por no haberse dado al acusado la posibilidad de ser oído-, cuando la condena se haya basado de manera exclusiva o esencial en la valoración o reconsideración de esas pruebas practicadas sin las debidas garantías. En "tales casos el efecto de exclusión de la valoración judicial de las mismas pondría ya de manifiesto que la inferencia sobre la conclusión condenatoria sería ilógica o no concluyente. De ese modo, en tales casos la vulneración consecutiva de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia determina la anulación de la sentencia condenatoria sin retroacción de actuaciones" ( STC 88/2013, FJ 12, citada en este aspecto recientemente, por ejemplo, en las SSTC 125/2017, FJ 9; 59/2018, FJ 5; 73/2019, FJ 4, y 88/2019, FJ4).
Por su parte, el Tribunal Supremo, singularmente en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012, ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues <
Finalmente recordar que el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23/3/1999 [RJ 1999\2676], 2/6/1999 [RJ 1999\3872], 24/4/2000 [RJ 2000 \3734], 26/6/2000 [RJ 2000\6074], 15/6/2000 [RJ 2000\5774] y 6/2/2001 [RJ 2001\1233]).
Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 21/5/2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
En todo caso debe incidirse en que no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que además, es el "eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2/12/2003).
Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)".
De esta forma describe la declaración del acusado quien recoge tras manifestar que mantuvo una relación de pareja con Agustina durante 4 años iniciada en el 2.016 tratándose de una relación intermitente y que cuando él llego a España desde Londres, residió en casa de la madre de Agustina, respecto a los hechos del día 24 de febrero de 2020 relató "Que él estaba en el sótano.... Agustina fue quien empezó a pegarle, que por su parte no le hizo nada... Agustina le dio dos "hostias" y su madre la tuvo que agarrar.... él no le hizo absolutamente nada y que no sabe cómo ella se hizo las lesiones. Que no es cierto que tuvieran relaciones, ni que la agrediera, ni que la forzara ese día. Que tampoco era cierto que ese día tuviera un cuchillo jamonero, ni que la cortara con él. Que nunca la ha agredido, ni la ha forzado sexualmente.... tampoco la amenazó de muerte".
También que manifestó como Agustina "estaba enfadada porque él había pensado dejar la relación.... en la casa vivían varios familiares de ella, además de la madre... la casa tiene la buhardilla, el piso de en medio y luego el sótano... Agustina tenía su habitación en la buhardilla... no sabe nada de que Agustina quedara embarazada, aunque por precaución decidieron comprar una pastilla. Que le consta que ella tenía celos. Que ella le pago el billete de Londres a Madrid. Que los gritos que pudieran darse desde el sótano se podrían escuchar en la casa".
A su vez recoge la declaración de Doña Agustina indicando como esta tras manifestar que la relación con Romeo empezó hace 5 años, que él se marchó a vivir fuera y luego volvió el 31 de diciembre de 2.019 pasando a residir en su domicilio de la CALLE000 en Parla, en cuanto a los hechos del día 24 de febrero de 2.020 manifestó "que hubo un altercado entre ellos, en el sótano, donde él dormía.... él llegó de la calle... ella le dijo que tenían que hablar porque no quería seguir con la relación... entonces él la cogió del cuello y la violó. Que ella le decía que parase. Que él primero no le decía nada; que luego cuando la violaba sí que él dijo que no lo podía dejar y que era una mierda de persona. Que la mordió y la tiró del pelo. Que vino su madre en el momento en que la estaba violando con un cuchillo puesto en el cuello. Que ella estaba en el suelo... su madre puso fin a la situación. Que las lesiones que le fueron diagnosticadas luego fue las que le causó el acusado... quería poner fin a la relación porque veía que él no cambiaba, que siempre era todo igual...decidió dejarlo porque pensaba que la iba a acabar matando...el día 24 la forzó también..."
También que la denunciante tras apuntar a otras supuestas ocasiones con agresiones físicas y en las que habría mantenidas relaciones sexuales con el acusado, no consentidas por ella, de las que habría sido testigo su amigo Eladio a través de videollamadas por el teléfono móvil, continuó relatando "Que fue su psiquiatra quien la sacó todo y fue ella la que dijo que, si no denunciaba ella, lo haría en su lugar y fue la psiquiatra quien lo comunicó a la UFAM y cuando la llamaron ya no negó los hechos.... Que su madre se enteró de esto cuando ella iba a la psiquiatra. Que se lo sacó la psiquiatra y su madre se enteró porque estaba al lado. Que su madre no denunció el día 24 para evitar que se pusiera agresivo, pero sí que le dijo que después de trabajar se fuera de casa...Que Eladio es amigo desde que tenía 4 años y que es como su hermano. Que ha sido testigo de todas las violaciones, a través de videollamada por el teléfono móvil..."
Finalmente, que manifestó "que es cierto que el día 24 de febrero leyó un tweet que decía cero sentimientos y no tuvo reacción porque Romeo ya no le importaba.... ella ni siquiera le replicó... no es cierto que llamara por teléfono y le dijera te vas a cagar, ni que se lo dijera personalmente cuanto entró en casa... cuando entró ella estaba jugando a la Play... nunca le ha plantado cara porque le da miedo... Romeo le mordió el día de la agresión, pero no recuerda donde... le dio patadas en la espalda, muslos y que creía que "ya está". Que le cortó en la tripa con un cuchillo y sangró y que en el cuello se lo puso. Que también estaba en videollamada con Eladio. Que su madre vio lo del cuchillo. Que Romeo durmió en casa y salió al día siguiente. Que le parece que acudió al centro de salud el 24 o 25 con su madre, que ahora no recuerda que lesiones tuvo y que no explicó la causa de las lesiones...".
A su vez recoge la declaración testifical de Doña Fermina, madre de la denunciante, quien señala como tras manifestar que Romeo residía en su casa desde el día 24 de diciembre de 2019 relató "estaba en su domicilio y oyó gritar a su hija desde el sótano "mama socorro", que bajo, que su hija estaba desnuda y él la tenía agarrada del cuello con el cuchillo. Que no llamaron a la Policía porque su hija decía que tenía miedo...su hija tenía unas gotitas de sangre en la barriga... su hija le dijo que habían discutido y que él se ponía así. Que ella no vio si la penetró o no. Que ella lo agarro a él y la empujó para detrás...... Romeo le debe dinero que le había dejado para viajes y para que él lo enviara a Santo Domingo...ella se enteró de las agresiones y violaciones cuando se lo dijo la psiquiatra... antes no había apreciado nada, que su hija siempre iba muy vestida, pero sí que le notó que perdía mucho peso y por eso la llevo a la psiquiatra... Romeo salió de la casa al día siguiente de los hechos del 20 de febrero porque no lo iba a echar de madrugada...si en la Policía consta otra cosa, no lo tomó bien.... no es cierto que su hija se dirigiera a Romeo diciendo que se iba cagar... acudieron al centro de Salud, que su hija tenía la lesión del cuchillo y varios hematomas en el cuerpo.... no estuvo en la exploración porque era mayor de edad...no tuvo conocimiento de que estaba embarazada.... tuvo conocimiento cuando lo vio echarlo...".
También del testigo de la acusación particular Don Eladio, amigo de la denunciante, de quien destaca como tras decir, que ratificaba su declaración en el Juzgado pidiendo cuando se le pregunta por lo sucedido el 10 de febrero, que se le pusiera en contexto manifestó recordar "haber jugado con la Play con Agustina, que en ese momento ella recibió una llamada de Romeo, este subió y le pegó una hostia, pero no sabe el motivo. Que vio que le dio el golpe al estar en videollamada. Que Agustina se revoloteó y empezaron a discutir. Que después no sabe que ocurrió...solo recuerda ver la hostia. Que lo de que intentara forzar a Agustina y ella le dijera "para, para", fue otro día. Que no recuerda otras agresiones...Que de otro día no recuerda bien, que algo paso en el sótano, pero que ya no se acuerda......llegó Romeo la tiro al sofá, él puso el móvil boca abajo y ella decía "no, para, para, por favor". Que lo que pasó se lo imagina, pero no lo sabe. Que luego Agustina le dijo que la forzó. Que al principio Agustina está bien con él, pero cuando empezaron a vivir se puso rara y ella decía que sufría maltrato. Que no recuerda más... el móvil lo puso bocabajo Romeo.... a Agustina la conoce desde los 4 años. Que el día de la bofetada estaba en la habitación de Agustina. Que no llamó a la Policía por respeto a la familia de Agustina...".
Por otra parte, apunta al informe pericial de Doña Constanza quien se ratificó en los informes forense de lesiones emitidos por ella (f. 37 que se amplía a los f. 61 y 62) manifestando en el plenario como "cuando vio a la denunciante habían pasado 16 días desde los hechos. Que no tenía un parte médico para comprobar la evolución de las lesiones, pero que pueden ser compatibles las lesiones que ella ve con una agresión, aunque la erosión lineal no era compatible con la utilización de un cuchillo jamonero, que eso era una erosión, no un corte. Que no era compatible en modo alguno. Que las lesiones admiten otras posibles causas por no tener un parte de lesiones que se corresponda con el momento. Que la denunciante no había ido al médico".
Finalmente se remite a la documental reproducida en el plenario consistente en fotogramas de lesiones (f. 90 y 91 b), informe psiquiatría denunciante (f. 177 y 178), recogiendo el contenido de las manifestaciones que la denunciante se refiere efectuó a la psiquiatra el día 10 de marzo de 2020 previa a la interposición de la denuncia e historial clínico (f. 181 y siguientes).
Con dicho acervo probatorio tras recordar los parámetros que viene indicando la Jurisprudencia respecto al testimonio de la víctima en orden a considerarlo hábil para enervar la presunción de inocencia del acusado, apunta a las contradicciones (que describe con precisión) falta de lógica y consistencia, que aprecia en el relato de la presunta víctima, incidiendo en que las imputaciones de la denunciante, sobre todo en lo relativo a las agresiones sexuales, han sido variables en lo sustancial y progresivamente incriminatorias en la forma que recoge, en sus distintas declaraciones a lo largo de las actuaciones.
Señala en cuanto a los únicos hechos cuestionados por el recurrente, como en la denuncia inicial la presunta víctima refirió que ese día solo se produjo una agresión física y no sexual, sin que hiciera referencia a un hecho tan traumático como una violación con un cuchillo puesto en el cuello y posterior corte del abdomen con el mismo. No haciendo tampoco referencia clara a este hecho en la primera declaración judicial. Ni en la exploración de la Médico Forense, donde se refiere como acciones agresivas de ese día un mordisco y que el acusado la tiró al suelo y le dio patadas (f. 37). No siendo hasta la segunda declaración judicial cuando ya se hace referencia a la agresión sexual del día 24 de febrero de 2.020 y a la utilización del cuchillo como método intimidatorio. Incide en como la Médico Forense dijo explícitamente en Juicio que la erosión diagnosticada no era compatible en modo alguno con la utilización de ese cuchillo, pues era una simple erosión, no un corte.
Con dichas contradicciones sobre extremos esenciales, apunta a la ausencia de elementos periféricos que avalen el relato incriminatorio sobre la realidad de las agresiones físicas, sexuales y amenazas objeto de acusación, reflejando las muy sustanciales contradicciones en las que incurrieron los testigos. Teniendo en cuenta que la madre de la denunciante en su declaración policial, ratificada en el juzgado en la fase de instrucción manifestó que, cuando bajó, encontró a su hija tirada en el suelo con el acusado encima de ella, agarrándola del cuello, sin que conste referencia alguna al uso del cuchillo o a que encontrara a su hija desnuda, no siendo hasta el plenario cuando afirma que oyó gritar a su hija desde el sótano "mama socorro", que bajó, que su hija estaba desnuda y él la tenía agarrada del cuello con el cuchillo.
A su vez apunta a la falta de credibilidad que le otorga al testimonio de Don Eladio, amigo de la denunciante quien en su declaración en instrucción manifestó haber sido testigo de un buen número de hechos. Indica como efectuando un plano secuencial de las diversas declaraciones prestadas por la denunciante aprecia como si en su segunda declaración, hubiera intentado acomodarse, sin conseguirlo, a la de su amigo y a la de su madre.
Por otra parte en cuanto a las lesiones objetivadas, incide en que tras la supuesta la agresión que se dice sucedida el día 24 de febrero de 2.020, Doña Agustina no acude al médico siendo vista por la médico forense el día 11 de marzo de 2.020 ( esto es 16 días después de los hechos denunciados,) en que dicha facultativa solo puede objetivar la presencia de un herpes facial en el labio inferior de la boca, un hematoma de aproximadamente 4 cm en cara externa del brazo de color verdoso en periodo de resolución; un hematoma de las mismas características en pierna izquierda; y una erosión lineal de aproximadamente 4 cm en abdomen. Produciéndose una nueva exploración forense a petición de la denunciante porque "dice que, en el día de ayer por miedo, no dijo que también su pareja le había tirado del pelo, notándose un bulto en la zona parietal superior de la cabeza" (f. 61). Apunta en relación con este segundo informe como aparte de la carencia de lógica de que el miedo que refería le impidiera decir que el acusado le había tirado del pelo y no en cambio que le había dado patadas, la exploración forense se salda con que no se encuentra zona de cefalohematoma, ni lesiones visibles o palpables, ni falta de pelo en la zona.
Finalmente incide en que la Médico Forense en el acto del juicio declaró que las lesiones diagnosticadas admiten otras posibles causas diferentes de las referidas por la denunciante al no tenerse un parte de lesiones que se corresponda con el momento, descartando expresamente que la erosión en el abdomen pudiera ser provocada por un corte con un cuchillo.
Concluye en que la Sala no encuentra corroboración suficiente para dar por acreditada alguna de las muy diferentes versiones dadas por la denunciante sobre lo sucedido, emitiendo un fallo absolutorio en virtud del principio "in dubio pro-reo".
Los antecedentes referidos reflejan como no nos encontremos en ninguno de los supuestos en los que la ley permite con carácter excepcional la nulidad de la sentencia impugnada como pretende el recurrente al supuesto amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no resultando ilógica ni arbitraria la inferencia del Tribunal a quo cuando concluye que la declaración de la presunta víctima carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado. Teniendo en cuenta efectivamente las profundas contradicciones en las que incurrió la presunta víctima, no solo en cuanto a las supuestas amenazas y relaciones sexuales que decía inconsentidas respecto a los que se emite un pronunciamiento absolutorio, no cuestionado por el recurrente, sino en cuanto a la supuesta agresión que se sitúa el día 24 de febrero de 2020 en el sótano de la vivienda de la denunciante que el acusado utilizaba como dormitorio , no refiriéndose en su declaración ante la policía, ni en su primera declaración en el juzgado a la existencia además de una agresión sexual, ni a la utilización de un cuchillo por parte del acusado que señala le puso el cuello y con el que le cortó en la tripa "y sangró". Siendo también contradictorias las declaraciones testificales de Fermina, madre de la denunciante, no refiriéndose esta última en su declaración en comisaría, ratificada en el juzgado a que viera cuchillo alguno, ni a que su hija estuviera desnuda cuando ella bajo al sótano ante los supuestos gritos de socorro de aquella, ofreciendo en el plenario un relato diferente al de sus declaraciones anteriores Como diferente fue el de Eladio, amigo de Agustina quien ni siquiera concretó que viese los hechos referentes al supuesto episodio cuestionado del día 24 de febrero de 2020 a través de las videollamadas a las que aludía.
Con dichos relatos confusos y con contradicciones, nos encontramos respecto al informe médico forense de doña Constanza, ratificado en el plenario, el que sin perjuicio de que no se puede obviar que no consta parte facultativo de lesiones al tiempo de los hechos, habiéndose explorado a la denunciante por parte de la referida facultativa 16 días después de los hechos, esta última en el plenario si bien refirió que las lesiones podían ser compatibles con una agresión, también manifestó que podía tener su origen en otras causas. Afirmando además con contundencia, en contra del relato de la denunciante y de la madre de esta que la erosión lineal apreciada en el abdomen no es compatible en modo alguno con un corte con un cuchillo jamonero "era una erosión, no un corte".
Resultado probatorio que no se desvirtúa por las fotografías aportadas, teniendo en cuenta que nada añaden al informe médico forense en las que ya se recogen las lesiones referidas, respecto a las que como hemos visto no ha podido establecerse una relación de causalidad con los hechos, pudiendo tener su origen en diversas causas diferentes a la agresión denunciada.
Tampoco por el informe del Hospital Universitario Infanta Cristina (folios 177 y 178) de fecha 13/7/2020, que se pronuncia en términos de probabilidad basando en todo caso en esencia el posible origen de su Juicio Clínico: Trastorno adaptativo mixto ansiosodepresivo "probablemente secundario a situación de VG" en el relato de la presunta víctima en la consulta de fecha 10 de marzo de 2020 a la que acudió acompañada por su madre (fecha en la que interpuso la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones) en el que aludía a agresiones físicas , sexuales con utilización de cuchillo por parte de su ex pareja de la que se refería se había separado un mes antes. Extremos que en la forma referida no han quedado acreditados, debiéndose destacar que en el referido informe también se refleja como la denunciante ya se encontraba en tratamiento con anterioridad a los hechos cuestionados por sintomatología de ansiedad y depresiva (acude a consulta el 28/8/2019, "derivada por MAP por episodios recurrentes de ansiedad con reaguizacion actual, pensamientos de rechazo a su aspecto, ideas de muerte y pensamientos autolíticos...) sin que con anterioridad al 10/3/2020 atribuyera al acusado en el servicio de psiquiatría referido en el que estaba siendo asistida haber desplegado contra ella maltrato alguno.
Nos encontramos pues con una resolución razonada y razonable que, tras un detallado análisis de la prueba practicada, refleja la ausencia de una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del acusado permitiera al Tribunal a quo llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos objeto de acusación, incluidos los referentes a los ubicados el día 24 de febrero de 2020, cuyo fallo absolutorio cuestiona el recurrente.
Se desestima pues, el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de Dª Agustina contra la sentencia nº 695/2022 de fecha 27/10/2022 dictada en el procedimiento sumario ordinario 2846/2021, sin imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Srs. Magistradas que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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