Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 200/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 71/2024 de 07 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 200/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100219
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5470
Núm. Roj: STSJ M 5470:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2022/0086118
PROCURADOR D./Dña. PALOMA FERNANDEZ OSUNA
D./Dña. Juliana
PROCURADOR D./Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
El procesado, Constantino, con pasaporte n° NUM000, de nacionalidad peruana, en situación irregular, mayor de edad, nacido el NUM001 de 2001, sin antecedentes penales, mantenía desde el mes de octubre de 2021 hasta el mes de enero de 2022, una relación sentimental sin convivencia con Juliana de nacionalidad peruana, en situación regular en España, nacida el NUM002 de 2004.
El día 2 de marzo de 2022, sobre las 13 h, contactó con Juliana que había sido su pareja tiempo anterior, quedando ambos de mutuo acuerdo en el metro de Pacifico de la localidad de Madrid; una vez allí, el procesado acompañó a Juliana hasta el domicilio de está sito en la DIRECCION000 de Madrid. Al llegar, le pidió a Juliana que subieran al último piso del edificio para hablar, accediendo la perjudicada voluntariamente a subir, donde ella apoyó su mochila y chaqueta en la pared recostándose sobre ellos, con la única intención de mantener una conversación. A partir de este momento el comportamiento de Constantino se trasforma, y sin consentimiento de Juliana, se tumbó encima de ella, y comenzó a tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa, procediendo a continuación a introducir la mano en el interior de la ropa, bajándole los pantalones, apartando la ropa interior y penetrándola vaginalmente sin preservativo, mientras ésta se oponía en reiteradas ocasiones a que continuara, manifestándole previamente dé forma clara y contundente, que no quería mantener relaciones con él, resistiéndose, no pudiendo escapar de la situación.
No consta que sufriera lesiones por los hechos.
Por auto del Juzgado de Violencia n° 9 de Madrid de 5 de marzo de 2023, se acordó la prohibición del procesado de aproximarse a menos de 500 metros de Juliana, así como del centro de estudios y cualquier otro lugar frecuentado por la perjudicada, no constando incumplimiento.
Que debemos de condenar y condenamos al procesado, Constantino, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito de abuso sexual con acceso carnal ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 9 años y, la prohibición de aproximarse a Juliana, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 m y a comunicarse con ella por tiempo de cinco años, que se ejecutará simultáneamente al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Además, se acuerda la pena de libertad vigilada post delictual por tiempo de cinco años con la obligación de participar en un programa de educación sexual adecuado a sus características, si se valorare como necesario a sus características personales.
Asimismo, deberá de indemnizar a Juliana en la cantidad de 2000 € por daños morales, cantidad que devengará los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la LECrim.
Además, deberá de abonar las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.
Se prórroga la medida cautelar de alejamiento y comunicación adoptada en su día en este procedimiento durante la sustanciación de los recursos que se interpusieran y, hasta que sea declarada firme la presente resolución.
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A)- "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la necesidad de condenar en base a prueba de cargo eficaz y suficiente ( art. 24.2 CE) , en relación con el principio in dubio pro reo. Valoración de la declaración de la víctima".
Expone el recurrente que la versión incriminatoria de la presunta víctima se encuentra huérfana de corroboraciones objetivas, esgrimiendo que su representado si bien en el plenario admitió que abusó de la denunciante con tocamientos, negó que se produjera acceso carnal con penetración, ofreciendo una explicación a que apareciera su ADN en la prenda interior analizada (braga) al señalar como mantuvieron relaciones sexuales consentidas después de la ruptura de la relación de pareja, no teniendo los restos biológicos analizados relación alguna con los hechos. Extremo que entiende no desvirtuado ni por el informe de la Policía Científica ni por el del Médico Forense, ambos ratificados en el plenario.
En relación al informe de policía científica, señala como los autores del mismo en el plenario a preguntas de dicha defensa, manifestaron que una braga que no se ha lavado y que se vuelve a poner como prenda interior cuando han pasado dos meses de su uso, puede dar la misma evaluación estadística que la obtenido en la fecha de este informe. Así como que el hecho de encontrarse semen de dos varones en la braga analizada, no determina si ello corresponde al día de los hechos. Concluyendo que el AND del acusado obtenido en la braga de la víctima pude ser de actos consentidos anteriores, entre las mismas personas y no necesariamente del día de los hechos.
Y en cuanto al informe médico forense indica que este último únicamente recogió las referencias de la presunta víctima, así como que esta última dejo claro que el acusado no eyaculó en su vagina.
A su vez respecto a las testificales practicadas apunta como la hermana de Juliana, en su declaración testifical, en ningún caso hizo mención al término, normalmente utilizado por el acusado de "follar" reflejando la comunicación mantenida entre el acusado y aquella al día siguiente de los hechos, que estos se limitaron a un abuso sexual no consentido, con tocamiento en todas las partes del cuerpo de la víctima, sin que en ningún momento se produjera penetración vaginal. También que ha quedado acreditada la presión ejercida sobre la presunta víctima por parte de su madre y su hermana quienes la instaron a denunciar estos hechos, reflejando su madre el resquemor y animadversión que tiene hacia el acusado.
Asimismo, refiere la supuesta falta de parcialidad del testimonio del ex-novio de la víctima a quien señala el acusado habría desplazado como pareja de ésta última, sintiendo por ello resquemor y resentimiento hacia aquel. Y que el Ministerio Fiscal en el interrogatorio de la amiga de Juliana, puso en boca de la referida testigo palabras no pronunciadas espontáneamente por ella, predeterminado su respuesta y agravando en contra del acusado, los hechos acaecidos en contra el acusado.
En definitiva, considera que no se ha practicado una prueba de cargo suficiente que enerve la presunción de inocencia del acusado, señalando que el juicio de inferencia realizado en la sentencia impugnada no se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria.
B) Con carácter subsidiario, infracción de ley por inaplicación indebida del delito de abuso sexual del art. 181.1 CP.
Insiste el recurrente en la falta de acreditación de que se produjera penetración el día de los hechos, indicando que el acusado tras los tocamientos a la víctima con ánimo de seducirla, no la penetró finalmente por la falta de consentimiento de esta. Añade que tras este hecho y estando totalmente arrepentido de lo que había estado haciendo, incluso tras la ruptura de pareja en la que continuaron manteniendo relaciones sexuales consentidas, el acusado se lo comunicó a la hermana de la víctima, disculpándose encarecidamente por ello.
Refiere que la víctima nunca tuvo intención de denunciar, toda vez que, como reconoció en el acto de la vista, desde que la pareja dejó formalmente de serlo , mantuvieron relaciones sexuales consentidas en varias ocasiones , incluso uno de ellas en fechas muy próximas al del día de los hechos, siendo las presiones de su madre y de su hermana las que la llevan a mantener una posición, que no coincide con la realidad de los hechos, por temor, toda vez que, de la instrucción de la causa salen a la luz, relaciones consentidas entre la víctima y el acusado, usando la propia vivienda de los padres de la primera.
También que del informe pericial y de la declaración de la propia víctima se deduce sin ningún género de dudas que Constantino no pudo llevar a cabo la penetración de la que es acusado toda vez que la víctima niega que hubiera eyaculación en su interior. Y que las manifestaciones realizadas por la hermana de la víctima son espurias con la intención de dañar al acusado, ya que refiere, no fueron esas las palabras que el acusado le relató tras lo ocurrido con su hermana.
Solicita finalmente se estime el recurso de apelación absolviendo a su representado con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente con estimación del segundo motivo alegado se le condene por un delito de abuso sexual del art. 181.1 del C. Penal a la pena de 1 año de prisión.
Por otra parte, la representación de Juliana, personada como acusación particular, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:
A) Indebida determinación de la extensión de la pena, que entiende debe fijarse en nueve años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio por el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de trece años y la prohibición de aproximación a doña Juliana de conformidad con el artículo 48.3 del Código Penal, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y a comunicarse con ella por tiempo de diez años.
También que de conformidad con el artículo 192 y 106.2 del Código Penal la pena de libertad vigilada ha de extenderse a siete años.
Argumenta que existió un abuso sexual con acceso carnal, respecto al que el acusado efectuó un reconocimiento parcial, aunque minimizó los hechos. Así como que la sentencia impugnada viola el derecho a la tutela judicial efectiva, al no concretar que hechos no graves llevan a la imposición de una pena menor.
B) Indebida fijación de la extensión de la responsabilidad civil esgrimiendo que procedería por los daños morales indemnizar a doña Juliana en la cantidad de 7.000,00 €.
Refiere que dicha cantidad se justifica por las secuelas psicológicas y por la quiebra de la dignidad y valores personales que suponen los hechos.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena".
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de junio, etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
En el mismo sentido la STS 10/2/2021 (109/2021) señala, como para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. La lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
En relación a la persistencia la STS de fecha 2/4/2021 (334/2021) recuerda como "no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)".
La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( STS 758/2018, de 9 de abril).
De esta forma, recoge en primer lugar la declaración en el plenario de la presunta víctima, Juliana, quien señala tras manifestar que, a pesar de haber finalizado la relación con Constantino a principios de enero del 2022, seguía viéndose con este e incluso había mantenido alguna relación sexual durante el mes de febrero, concretamente a mediados de ese mes, relató `` que el día 2 de marzo habían quedado para hablar. Como viera Constantino que ya no portaba los 3 anillos que le había regalado, uno de ellos al parecer de su abuela, se molestó enormemente, acompañándola, no obstante, a su casa....cuando llegaron, Constantino la abrazó y accedió a subir con él para hablar a un lugar de acceso a la azotea, donde algunas ocasiones habían estado e incluso intimado sexualmente... Constantino se sentó en un escalón ...como estaba muy cansada se tumbó en el suelo. Entonces, Constantino se tumbó encima, comenzando a darle besos, tocándola en todas partes del cuerpo pese a que ella le decía que no le apetecía....que entró en un estado de schok, Constantino le bajó los pantalones del chándal que portaba y la penetró vaginalmente....Después del shock....le puso la mano y lo apartó.... que cree que no eyaculó.... Constantino, después de lo ocurrido, comenzó a pedirle perdón y, al día siguiente, su hermana Rosa, le dijo que había que hablar pues Constantino había mantenido una conversación con ella y tras insistir su hermana, le contó lo sucedido a su madre y, se activó el dispositivo policial..."
Por otra parte, describe la declaración del procesado, quien negó haber penetrado vaginalmente a la denunciante en contra su voluntad, aun cuando vino admitir tocamientos no consentidos, explicando "que acompañó a Juliana a su domicilio...que se encontraba enfadado porque no llevaba puesto los anillos que le había regalado, uno de ellos que pertenecía a su abuela y que se ofreció a devolvérselo...Que al llegar al domicilio de Juliana, se abrazaron en el portal, y esta accedió a subir a la azotea para conversar...Que ella se tumbó en el suelo y él se recostó encima de ella y la intentó besar...que la abrazó y ella me abrazó y la empecé a tocar por fuera y por dentro de la ropa...Ella no respondió a las caricias; no sentía respuesta de ella, ella como la mirada perdida y dijo que se iba casa....que pidió disculpas insistentemente por lo ocurrido....Al día siguiente, reconoce que mandó mensajes a su hermana porque se sentía muy mal porque la había tocado.... que le dijo a Rosa que no quería ir preso porque temía que pudiera acontecer tal posibilidad por los tocamientos a los que había sometido a su hermana sin su consentimiento y, que por tal conducta se sentía arrepentido y por ello pedía insistentemente que le perdonaran".
Con dichas versiones contradictorias en cuanto a la existencia o no de penetración vaginal, coincidente en esencia en el resto de los hechos, no otorga credibilidad al relato del acusado en la parte que niega que penetrara también vaginalmente a la presunta víctima sin su consentimiento, que entiende no se compadece con el resultado de la prueba, apreciando en el relato incriminatorio de aquella los parámetros que la Jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.
En este sentido indica existe persistencia en la incriminación, señalando como Juliana no ha variado sustancialmente su incriminación en las ocasiones en que ha sido interrogada al respecto, siendo la versión expresada en su declaración policial coincidente con la prestada en el juzgado en la fase sumarial y la que ha mantenido en su testimonio ratificado y ampliado en el juicio oral, sin detectar ningún tipo de contradicción tras el minucioso interrogatorio al que con contradicción se la sometió en el plenario.
A su vez no detecta ningún motivo espurio, desafecto o deseo de venganza de la víctima contra el procesado, indicando que ni siquiera la defensa del procesado ha insinuado tal posibilidad.
Y por último entiende se encuentra corroborada por diversos indicios y evidencias como son:
A) Declaración testifical de Rosa, hermana de la víctima, quien recoge manifestó "que el procesado contactó con ella por Whatsapp, expresando que se encontraba muy mal y que quería hablar...que había quedado con Juliana para devolverse cosas; que habían estado hablando y que no sabe lo que pasó....Que le había tocado y que él la había forzado sexualmente y que no hacía más que disculparse; que lo sentía mucho, que se iba a internar en una clínica....Que se encontraba encima de ella y que no sabe que pasó, y que no podía parar hasta que se dio cuenta de lo que estaba haciendo....que se disculpaba todo el rato; que le perdonarán; que sabía que habían hecho mal y que le perdonaran....que entonces habló con su hermana y con su madre y que llamaron a la policía..., que le preguntó, qué por qué lo hizo, y que él le contestó, que no sabía, que estaba enfermo...que su hermana le contó que ella le decía que parara, insistiendo hasta que este paró y que ella le explicó que la penetró vaginalmente".
Resalta como el relato de la anterior en cuanto a la comunicación del procesado, se encuentra corroborado por los mensajes de WhatsApp obrantes en las actuaciones, cotejados por la Letrada de la Administración de Justicia, no cuestionados por el acusado, en los que este pide perdón y asume su responsabilidad por lo que hizo.
Así recoge como son relevantes varios mensajes por su carácter incriminatorio: "es algo muy grave y quiero que lo sepas porque no soy un cobarde de mierda"; "me vas a odiar"; " Rosa por favor: deja que pueda estar en rehabilitación, te lo suplico no quiero irme preso por favor, Rosa te ruego"; "sé que cometí un error y me siento mal por eso, lo juro. Pero como bien dijiste, debo llevar terapia -realmente quiero cambiar. Por favor, Rosa"; a la pregunta de Rosa: "¿por qué hiciste eso tío?", Contestó: " no lo sé en serio. No sé qué mierda me pasó. No me Controle y tampoco me reconocí. Soy una mierda de persona. Pero me haré cargo para que esto nunca más vuelva a pasar con nadie. Lo juro. Te doy mi palabra".
B) Declaraciones testificales de Millán y Elvira, amigos de la presunta víctima y el primero también ex novio, con los que Juliana contactó por WhatsApp tras acontecer la conducta denunciada, afirmando el primero que aquella le comentó que el procesado la violó y la segunda que si bien no recordaba las expresiones concretas si le dijo que... "él quería y ella no y que utilizó la fuerza".
C) Declaración testifical de la agente de la policía nacional con numero de carnet profesional NUM003, que se entrevistó el día 4 de marzo con la víctima en su domicilio, recogiendo las primeras declaraciones de esta, coincidentes con las sucesivas prestadas por aquella en el procedimiento.
D) Resultado del análisis del ADN de los vestigios que fueron analizados, en el que se detectaron espermatozoides en las bragas que la víctima afirmó haber utilizado ese día, resultando que el perfil genético es compatible con el del procesado. Circunstancia que entiende corroboraría la relación sexual a la que la aquella manifiesta que fue sometida.
Incide en que el hecho del hallazgo también de otro perfil genético distinto al del procesado, no pone en tela de juicio que la ropa aportada por la denunciante para su análisis (bragas), no fuera la que ella afirma que utilizó ese día, argumentando que no parece probable que esta custodiara en su poder unas bragas que utilizó en la última relación sexual que tuvo con el procesado y que afirma que fue a mediados de enero como así manifestó a los servicios médicos de la Paz, con la finalidad de incriminarle posteriormente, pues no aprecia ningún motivo de venganza o resentimiento para actuar de tal forma, máxime cuando el resto de las evidencias sometidas a su consideración corroboran además indiciariamente la versión incriminatoria de la víctima.
Concluye en que el referido arsenal probatorio le ha llevado a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados incluida la supuesta penetración vaginal, cuestionada por el acusado, otorgando plena credibilidad a la versión incriminatoria de la presunta víctima.
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada, ha permitido a esta Sala apreciar, que se ha contado con una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, minuciosamente valorada, que ha puesto en evidencia como la declaración de la presunta víctima reúne los parámetros que la jurisprudencia viene considerando a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del procesado , sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba ,distinta a la llevada a cabo por el Tribunal a quo desde su inmediación , conforme al art 741 de la LECR.
En este sentido la versión incriminatoria de Juliana sobre la forma y ocasión en la que el procesado, se tumba encima de ella y comienza a tocarle sus partes íntimas por encima de la ropa, procediendo a continuación a introducir la mano en el interior de la ropa, bajándole los pantalones, apartando la ropa interior y penetrándola vaginalmente sin preservativo, mientras ella se oponía en reiteradas ocasiones a que continuara, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin contradicciones (ni las apunta el recurrente) y sin que aparezca móvil espurio alguno (ni lo señala tampoco el recurrente), no pudiendo acogerse las alegaciones sobre una supuesta animadversión de la madre y hermana de la presunta víctima hacia al acusado, sin concretar motivo alguno al respecto, más allá de la reacción lógica de la hermana una vez enterada de lo sucedido contándoselo a su madre y de esta última llamando a la policía.
Y aparece avalado por las manifestaciones de la hermana de la presunta víctima a quien el acusado vino a reconocer los hechos, manifestándole su arrepentimiento diciéndole que había tocado y forzado sexualmente, que se encontraba "encima de ella....no podía parar..." Declaración concordante con los mensajes que el procesado remitió a la mencionada testigo, no cuestionados, cotejados por la Letrada de la administración de Justicia.
También por el resto de los testimonios de referencia recogidos en la sentencia impugnada, esto es de los amigos de la presunta víctima a los que esta relato había sido agredida sexualmente por el procesado, manifestando en el plenario las expresiones que se recogen en la sentencia impugnada, sin que tampoco en estos, en contra de las alegaciones del recurrente, se vislumbre móvil espurio alguno, reflejando Millán como si bien había mantenido una relación sentimental con Juliana esta ya había concluido, sin que él conociera al procesado. Testimonios que en todo caso no vienen sino a reforzar la persistencia en el relato incriminatorio. Como igualmente la corrobora la testifical de la agente policial de la UFAM con numero de carnet profesional NUM003 que acudió al domicilio de la presunta víctima tras ser alertados de una supuesta agresión sexual, a quien aquella relató en primera persona los hechos, incluyendo la penetración vaginal.
Y periciales que alude el recurrente, ratificadas en el plenario tanto del médico forense , que procedió a la toma de muestras de Juliana a la que reconoció en el Hospital La Paz el día 4 de marzo de 2022 recogiendo las manifestaciones de aquella, en la misma línea de las mantenidas en sus declaraciones posteriores, como de la Policía Científica que detectó la presencia de espermatozoides con el ADN del acusado en las bragas que le presunta víctima entrego al tiempo de la denuncia como las que llevaba el día de los hechos.
Informe este último en el que, si bien es cierto que también se extrajo espermatozoides con ADN de otra persona no identificada, así como no puede determinarse pericialmente desde cuando dicho vestigio se hallaba en la prenda, habiendo reconocido tanto el procesado como la presunta víctima relaciones anteriores. También lo es el que se trata de un elemento indiciario más que refuerza el relato incriminatorio, siendo razonable la inferencia del Tribunal a quo, sobre la ausencia de sentido de que la denunciante, a la que otorga total credibilidad, atendiendo al resultado de la prueba practicada y en la que no aprecia móvil espurio alguno (su relación con el acusado era buena antes de los hechos), conserve una prenda utilizada en una relación sexual anterior con el procesado con el fin de perjudicarle, siendo también distintas las hipótesis sobre la presencia de más de un perfil genético, que en todo caso no desvirtúan el hallado del procesado.
Los antecedentes referidos evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución motivada que tras un adecuado análisis de la prueba viene a considerar, como el conjunto de la practicada, que como hemos visto describe con precisión, le ha permitido llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.
Y sin que tampoco se aprecia vulneración alguna del principio in dubio pro reo invocado también por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece".
Conducta del procesado, que como se recoge en los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada reúne los elementos necesarios para la aplicación del delito de abuso sexual con acceso carnal aplicado, por cuanto el acusado atentó contra la libertad sexual de la denunciante, penetrándola vaginalmente, pese a su oposición.
En este sentido nos dice la STS de fecha 13 / 1 / 2021 que al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.
Así, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.
No obstante, también reproduce esta Sala la jurisprudencia constitucional que en interpretación de los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación , así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, aunque entienda que no se cumplimenta dicha exigencia, en los términos expresados en el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal en su concreción individualizadora de la pena, tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.
Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECr) , si bien su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.
Por su parte el Tribunal Supremo en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero-, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).
También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: "La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7; y 56/2009, de 3-2)".
A su vez conforme al 181 1 y 4 del CP en su redacción aplicable al tiempo de los hechos (más beneficiosa que la actual en virtud de la reforma operada por LO 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual) la pena prevista para el delito de abuso sexual con penetración es de cuatro a diez años. Determinando el art 66. del CP "que, en la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 6.ª. Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Por su parte el artículo 192 del CP conforme a su redacción al tiempo de los hechos en virtud de la reforma introducida por LO 1 / 7 / 2015 recogía como 1 "a los condenados a pena de prisión por uno o más delitos comprendidos en este Título se les impondrá además la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad. La duración de dicha medida será de cinco a diez años, si alguno de los delitos fuera grave, y de uno a cinco años si se trata de uno o más delitos menos graves. En este último caso, cuando se trate de un solo delito cometido por un delincuente primario, el tribunal podrá imponer o no la medida de libertad vigilada en atención a la menor peligrosidad del autor".
Y el párrafo tercero in fine conforme a la modificación introducida por LO 8/2021 de fecha 4 de junio "La autoridad judicial impondrá a las personas responsables de los delitos comprendidos en el presente título, sin perjuicio de las penas que correspondan con arreglo a los artículos precedentes, una pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior entre cinco y veinte años al de la duración de la pena de privación de libertad impuesta en la sentencia si el delito fuera grave, y entre dos y veinte años si fuera menos grave, en ambos casos se atenderá proporcionalmente a la gravedad del delito, el número de los delitos cometidos y a las circunstancias que concurran en la persona condenada".
Finalmente, el art 57 del CP en su redacción aplicable recoge: "1. Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave".
No obstante, lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".
2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal a quo recoge como estima proporcionado "a la gravedad de los hechos imputados imponer al procesado la pena mínima de cuatro años de prisión, atendiendo a las circunstancias concurrentes, ante la inexistencia de circunstancias específicas que hayan de ser valoradas y pudieran justificar imponer una pena superior al límite mínimo previsto para el delito".
Asímismo le impone, las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuidos que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 9 años ( Art 192.3, párrafo in fine, del Código Penal, LO 8/21 de 4 de junio) y, la prohibición de aproximarse a Juliana, de conformidad con el artículo 48.3 del código penal, a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 m y a comunicarse con ella por tiempo de cinco años, que señala se ejecutará simultáneamente al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Periodo de tiempo que se considera acomodado a la gravedad del hecho y la duración de la pena privativa de libertad que ha sido impuesta.
Además, de conformidad con lo dispuesto artículo 192 y 106.2 del código penal acuerda la pena de libertad vigilada post delictual por tiempo de cinco años con la obligación de participar en un programa de educación sexual adecuado a sus características, si se valorare como necesario a sus características personales.
En dicho marco punitivo, el motivo no puede prosperar al desprenderse de la sentencia impugnada con claridad los motivos de la extensión de la pena referida, fijando la pena de prisión y accesorias que recoge en el límite mínimo, ante la ausencia de circunstancias que le permitan una mayor extensión de las mismas, fuera de las tenidas en cuenta para englobar los hechos en el tipo penal que aplica.
Argumentaciones no desvirtuadas por el recurrente que se limita en esencia a aludir a la naturaleza y gravedad de los hechos, ya considerada por el legislador en la determinación de la pena, y al reconocimiento parcial de los mismos por parte del acusado, que en modo alguno puede servir para la exasperación de la pena, no existiendo elementos objetivos que permitan a esta Sala seguir un criterio distinto al recogido en la sentencia impugnada, sin que pueda obviarse además la ausencia de antecedentes penales del procesado, quien al tiempo de los hechos contaba con 20 años de edad , ni su actuación posterior, mostrando arrepentimiento, llamando a la hermana de la víctima , ante quien vino a reconocer lo acaecido. Todo lo que refleja, como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso interpuesto, que la pena impuesta resulta adecuada en orden a salvaguardar la integridad física y psíquica de la perjudicada.
En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º)cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta, en relación con este último supuesto)".
Por su parte respecto al daño moral, la STS 636/2018 de fecha 12 de diciembre de 2018 remitiéndose a la STS 1366/2002, 22 de julio-, señala como aquel no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima. Y en relación a la falta de prueba de que la víctima haya quedado afectada psicológicamente, hay que insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho, su entidad real o potencial relevancia repulsa social, así como las circunstancias personales de los ofendidos, ( SSTS 957/1998, 16 de mayo y 1159/1999, 29 de mayo, entre otras)".
Indica la STS 514/ 2021 que las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por daño moral serian: necesidad de explicitar la causa de la indemnización. Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación. Atemperar las facultades discrecionales del tribunal en este material al principio de razonabilidad.
En la misma línea la STS 855/2011 de fecha 14/12/2011 nos dice como dicha Sala ha declarado reiteradamente que el "quantum" de la indemnización por las responsabilidades civiles "ex delicto" no pueden ser sometidas a la revisión casacional y sí solo las bases sobre las que opera el juzgador para fijar el monto de esas indemnizaciones. Pero cuando se trata de la reparación por vía económica de daños morales no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 27-3-02).
En el supuesto valorado la sentencia impugnada entiende proporcionada fijarla en 2000 euros, atendiendo a la ausencia de prueba respecto de posibles secuelas sicológicas que la conducta reprochada hubiera podido ocasionar a la víctima.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, considerando en primer lugar que, en contra de las alegaciones de la recurrente, no consta acreditada la existencia de secuelas psicológicas en la presunta víctima a consecuencia de los hechos, a las que ni siquiera se refiere esta última, no habiéndose practicado testifical, documental o pericial alguna al respecto.
Y en segundo lugar que la indemnización fijada por el supuesto daño moral resulta motivada y concordante con la que viene estableciéndose por los Tribunales en supuestos similares.
Vistos los artículos de aplicación.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación del acusado D. Constantino asi como por la representación de Doña Juliana, personada como acusación particular, contra la sentencia 667/2023 dictada por la sección 26 ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22/11/2023 en el procedimiento sumario ordinario 1420/2023, sin especial imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/as. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

