Sentencia Penal 199/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 199/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 110/2024 de 07 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Nº de sentencia: 199/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100225

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:5494

Núm. Roj: STSJ M 5494:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0047565

Procedimiento Recurso de Apelación 110/2024

Materia: Lesiones

Apelante / Apelado: D./Dña. Jose Ignacio

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA GALEY ZAFORA

D./Dña. Jose Pablo (CNP Nº NUM000)

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

Apelado: D./Dña. FUNCIONARIO DE LA POLICIA NACIONAL CON CARNET PROFESIONAL Nº NUM001

PROCURADOR D./Dña. JESUS DE LA CRUZ HERNANDEZ MOYANO

D./Dña. Jose Pablo (CNP Nº NUM000)

PROCURADOR D./Dña. JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

D./Dña. POLICIA NACIONAL CNP Nº NUM002 y D./Dña. POLICIA NACIONAL CNP Nº NUM003

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 199/2024

EXMO. SR. PRESIDENTE D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinticuatro.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 110/2024 (92/2023), correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 734/2023, procedente de la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo parte apelante la procuradora D.ª ANA MARÍA GALEY ZAFORA, en nombre y representación de Jose Ignacio, asistido por el letrado D. ARMANDO PALMERÍN AMICIS y el procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, en nombre y representación de Jose Pablo (CNP NUM000), asistido por el letrado D. EMILI MÁRQUEZ BERTOLÍN; como partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, el procurador D. JESÚS DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MOYANO, en nombre y representación del funcionario del CNP nº NUM001, asistido por el letrado D. EDUARDO PÉREZ-CASTILLA MARCOS y la procuradora D.ª Mª ISABEL HERRADA MARTÍN, en nombre y representación de los funcionarios del CNP nº NUM002 y NUM003, asistidos por el letrado D. MANUEL CHAMORRO PAVÓN. Como parte Responsable Civil subsidiaria, no personada en esta instancia, el MINISTERIO DEL INTERIOR, representado y asistido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, en autos Procedimiento Abreviado nº 734/2023, con el siguiente fallo:

" 1. Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal; y como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios y con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

2. Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor de un delito leve de lesiones a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

3. Que debemos absolver y absolvemos a los acusados Epifanio, Eulalio y Eutimio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

4. El acusado Jose Ignacio deberá indemnizar a Jose Pablo en la cantidad de 200 euros. Jose Pablo indemnizará a Jose Ignacio en la cantidad de 200 euros, quedando compensadas ambas cantidades.

Jose Ignacio y Jose Pablo abonarán cada uno una quinta parte de las costas procesales, sin incluir los honorarios de las acusaciones particulares, y declaramos de oficio las tres quintas partes restantes. Se impone a Jose Ignacio la obligación de abonar los honorarios de las defensas de Epifanio, Eulalio y Eutimio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrá interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 846 ter, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª ANA MARÍA GALEY ZAFORA, en nombre y representación de Jose Ignacio, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte, con todos los pronunciamientos favorables y se condene a los agentes en los términos expuestos en el escrito de acusación elevado a definitivo.

Asimismo, por el procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, en nombre y representación de Jose Pablo, se interpuso recurso de apelación, con base en las alegaciones que estimó pertinentes, interesando se dicte sentencia por la que se absuelva a esta parte, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

Asimismo, por el procurador D. JESÚS DE LA CRUZ HERNÁNDEZ MOYANO, en nombre y representación del funcionario del CNP nº NUM001, en igual trámite, se solicitó la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Jose Ignacio y la confirmación de la sentencia.

Igual pedimento se solicitó por la procuradora D.ª Mª ISABEL HERRADA MARTÍN, en nombre y representación de los funcionarios del CNP nº NUM002 y NUM003.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº ASUNTO PENAL 110/2024 (92/2023), y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.

SEXTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

" PRIMERO.- Sobre las 22.30 horas del día 5 de marzo de 2021 el acusado Jose Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales cancelados, se encontraba en un notable estado de embriaguez en el bar Cruz, sito en la Avda. Dos de Mayo de Móstoles, en el que llevaba consumiendo alcohol y cocaína durante toda la tarde, consumo que había iniciado desde la mañana; el acusado estaba alterado y molestando a los clientes, y se negaba a abandonar el establecimiento pese a que así se lo solicitaron; en esa situación, la hija de la propietaria del bar Mercedes requirió la presencia policial.

A resultas de su llamada al 091 se personaron los también acusados agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM003, respectivamente Jose Pablo y Epifanio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, este último funcionario en prácticas, que eran los componentes del indicativo Z 602, y que acudieron uniformados y en cumplimiento de sus funciones. Jose Ignacio se encontraba en ese momento en el exterior del bar, donde también estaba el cliente que acababa de abandonarlo Pablo; el agente NUM000 dijo al acusado que se mantuviera en el exterior y entró en el bar a entrevistarse con la requirente; mientras tanto el agente NUM003 se quedó hablando con Pablo; en esa situación Jose Ignacio intentó entrar de nuevo en el bar, y al impedírselo el agente NUM000 empujándole con la defensa Jose Ignacio le propinó una patada que alcanzó la rodilla izquierda del agente, que reaccionó golpeándole entonces con la porra, y también cuando Jose Ignacio se encontraba ya en el suelo donde le dejó su compañero NUM003 tirándole del cuello de la camisa para proceder a su reducción.

Cuando ya se encontraba reducido Jose Ignacio llegaron al lugar los componentes del indicativo Z 604, los agentes con carnet profesional NUM001 y NUM002, respectivamente Eulalio y Eutimio, también acusados, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, atendiendo a su vez el aviso de la emisora del 091, sin que tuvieran intervención alguna en relación a Jose Ignacio.

El acusado Jose Ignacio era consumidor habitual de cocaína durante los 4-5 meses anteriores los hechos.

SEGUNDO.- El agente de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 sufrió un traumatismo en región infrarrotuliana izquierda, que requirió una asistencia facultativa, y tardó en curar 4 días de perjuicio personal básico, por los que reclama.

TERCERO.- El acusado Jose Ignacio no sufrió lesiones a consecuencia de estos hechos. Presentaba una fractura transindesmal de peroné izquierdo, esguince de ligamento deltoideo y pseudoartrosis de maléolo de peroné, que precisaron para su curación de tratamiento médico y quirúrgico, sin que quede acreditado que le fueran causadas por los agentes de Policía Nacional acusados."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.- Por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, por la que se condena a:

a) Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia, previsto y penado en el art. 556 CP, en concurso ideal con un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP , con la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a las penas de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal por el primero de los delitos; y por el segundo a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios y con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

b) Jose Pablo como autor de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.3 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en el caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal.

En vía de responsabilidad civil Jose Ignacio deberá indemnizar a Jose Pablo en la cantidad de 200 euros y Jose Pablo indemnizará a Jose Ignacio en la cantidad de 200 euros, quedando compensadas ambas cantidades.

Asimismo, se establece que Jose Ignacio y Jose Pablo abonarán cada uno una quinta parte de las costas procesales, sin incluir los honorarios de las acusaciones particulares, y declaramos de oficio las tres quintas partes restantes. Se impone a Jose Ignacio la obligación de abonar los honorarios de las defensas de Epifanio, Eulalio y Eutimio.

Por otra parte, se absuelve a los acusados Epifanio, Eulalio y Eutimio de toda responsabilidad penal derivada de los hechos enjuiciados.

TERCERO.- Recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA MARÍA GALEY ZAFORA, en nombre y representación de Jose Ignacio.

A) Como primer motivo de recurso se alega ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DEL ART. 556 EN RELACIÓN CON EL ART. 147.2 CP . INFRACCIÓN DEL ART. 24 CE .

Señala el motivo que no existe prueba de cargo suficiente para romper el principio de presunción de inocencia, recogido en el art. 24 CE, si bien en su desarrollo, lo que viene es a impugnar la valoración de la prueba que realiza el tribunal a quo, que a la luz de la que realiza la defensa, considera errónea.

a) Con carácter general cabe apuntar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

La prueba de cargo examinada por el tribunal a quo, en relación al recurrente, tal como se indica en la sentencia impugnada, consiste en el testimonio de los agentes de la Policía intervinientes y documental médica obrante en las actuaciones, así como la pericial médico forense, ratificada y sometida a contradicción en la vista oral.

Por otra parte, la Sala de instancia ha examinado la declaración de los acusados y de los dos testigos que, igualmente, depusieron en la vista.

Dicha prueba se ha practicado en el plenario, con sujeción a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad.

Existe, por tanto, prueba de cargo, aportada por la acusación, regularmente traída al procedimiento y en este sentido ninguna tacha se opone por la defensa; apta para servir de sustento para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto que, claramente, tiene un contenido incriminatorio, sin perjuicio de las alegaciones de la defensa sobre la errónea valoración que se achaca al órgano de enjuiciamiento, que analizaremos a continuación.

b) El motivo, más allá de hacer una más bien imprecisa o genérica afirmación de total falta de prueba de cargo, en realidad, en su desarrollo, lo que hace es formular una valoración de la prueba favorable a su tesis pidiendo la absolución del recurrente que viene a contraponer a la valoración de la prueba, realizada por el tribunal a quo.

Dicho planteamiento nos lleva a hacer referencia al alcance del recurso de apelación en esta instancia, que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022: "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>."

c) Atendido lo anterior y entrando en el examen del motivo formulado, no comparte la Sala las alegaciones del motivo.

Esta Sala, en el ámbito y alcance del recurso de apelación en que nos encontramos, a la vista de la prueba practicada, debe validar la valoración que de la misma realiza el tribunal a quo, en cuanto que es cohonestable con su resultado -quizás más con la falta de resultado probatorio-- y en consecuencia las conclusiones que alcanza y que determinan un pronunciamiento condenatorio.

La sentencia impugnada contiene una motivación real, suficiente, expresiva del examen que ha realizado el tribunal a quo del acervo probatorio practicado, cuya valoración se desglosa particularizadamente en la resolución así como por la documental aportada a los autos; valoración integrada al realizarse conforme a lo que dispone el art. 741 LECrim. , y de la que obtiene el factum que se traslada al relato de hechos probados, permitiendo la sentencia conocer, en palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo "el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada. En definitiva, cabe conocer cabalmente la convicción y decisión del tribunal de instancia, que traslada finalmente al fallo".

Como apuntábamos el tribunal a quo ha tenido en cuenta la documental médica aportada a los autos y la pericial médico forense, que acreditan una serie de lesiones objetivadas en el recurrente. Así el parte facultativo realizado por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Móstoles, de fecha 6-3-2021 (los hechos ocurren a lo largo de la tarde- noche del día 25-26 de marzo de 2021) establece como juicio clínico esguince del ligamento deltoideo (fol. 12), que se concreta en el informe médico forense de 10-2-2022, tras revisar la documental clínica aportada en las siguientes lesiones: Fractura transindesmal de peroné izquierdo. Esguince de ligamento deltoideo y pseudoartrosis de maléolo de peroné, que precisaron una primera asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico. En los mismos términos tenemos el informe médico forense de 27-6-2022 (fol. 307)

Por otra parte, la Sala de instancia a valorado las declaraciones de los acusados, de los que tres resultarán absueltos y de dos testigos, a fin de determinar cómo ocurrieron los hechos y que conforme a las cuáles establece como probado que, en el curso de la actuación policial, el recurrente fue golpeado por uno de los agentes con su defensa o porra, primero como reacción a la patada que propinó a dicho agente -así se declara probado-y después, ya reducido, en el suelo.

La sentencia de instancia sólo declara probado, como consecuencia de la indicada actuación policial, un maltrato de obra, por lo que condena a uno de los agentes de policía, pero no establece como acreditada una relación de causalidad respecto de la lesión más grave antes descrita, --que la defensa, a la sazón también acusación particular, imputa a la actuación conjunta de todos los agentes-- y ello por dos razones:

1) No reconoce credibilidad a las explicaciones proporcionadas por Jose Ignacio y considera confusas las declaraciones de los dos testigos Mercedes y Pablo.

Respecto del recurrente, no le otorga credibilidad por la falta de persistencia en su declaración acerca de cómo ocurrieron los hechos, unido a que tardó dos meses en presentar denuncia.

El examen de las declaraciones del recurrente por parte de la Sala, efectivamente, pone de relieve cómo ha mantenido versiones sustancialmente diferentes, en cuanto omitió en un principio haber sufrido la fractura de peroné como consecuencia de la agresión policial, atribuyéndola a haber introducido un pie en una alcantarilla.

Así, en una primera declaración ante el Juez de Instrucción, el 6-3-2021, dice que no se acuerda de nada, que llevaba bebiendo desde la mañana y también tomando cocaína. Preguntado por el hecho de llevar la pierna izquierda escayolada, manifiesta que no recuerda lo que le sucedió, "que sabe que le ocurrió algo ayer que provocó que se rompiera la pierna, pero que ni sabe lo que fue."

Por el letrado que le asistía no se le hizo preguntas al respeto.

El 5-5-2021 el recurrente presenta en el Juzgado de Instrucción de Móstoles, que conoce de las diligencias, un formulario de denuncia manuscrita con los siguientes hechos: "AGRESIÓN POLICIAL DIA 5/03/2021 AGRESIÓN SUFRIDA EN CALLE DOS DE MAYO MOSTOLES, CON TESTIGOS CON ROTURA DEL PERONE Y MÚLTIPLES GOLPES, TRASLADO AL HOSPITAL DONDE SUFRIÓ OTRA AGRESIÓN ... NO DENUNCIADO ANTES POR MIEDO A REPRESALIAS POR PARTE DE LOS AGENTES, Y AHORA ASESORADOS POR MIS MEDICOS."

En la segunda declaración que presta en el Juzgado, el 21-7-2021, en relación con lo que analizamos, manifestó: "...QUE CUANDO LLEGÓ LA POLICÍA, ESTABA EN LA PUERTA DEL BAR, Y SE BAJARON DEL COCHE 4 POLICÍAS, Y SE FUERON DIRECTAMENTE A PEGARLE CON LAS PORRAS, LE REDUJERON, LE HICIERON UN BARRIDO Y EN EL SUELO LE PEGARON MAS, ... QUE CUANDO LE ESTABAN ESCAYOLANDO, EL POLICÍA ESTABA EN EL BOSS, DENTRO CON EL, Y LE ESTABA INTIMIDANDO, Y FUE POR LO QUE DECLARÓ OTRA COSA. QUE ANTES DE ENTRAR A ESCAYOLARLE LE DIERON UN MANOTAZO EN EL PECHO. QUE DESPUÉS DE LA DETENCIÓN, LE LLEVARON AL HOSPITAL Y LE ESCAYOLARON."

En su declaración en la vista manifiesta que le golpearon con la porra en las costillas y la tibia. Que le llevaron al hospital y allí les dijo a los médicos que tenía dolor en la pierna izquierda porque se había atrapado el pie en una alcantarilla. Que esto lo dijo por miedo. Estaba con él uno de los agentes. No relató que le habían pegado en las costillas por miedo. Tardó dos meses en denunciar porque estaba escayolado, con dolores y no tenía bien la cabeza.

Reconoce que a los médicos les dijo que había introducido el pie en una alcantarilla.

2) La segunda razón por la que no alcanza convicción el tribunal a quo, reside en que como explicaron las forenses, "el diagnóstico de fractura del peroné izquierdo y de esguince de ligamento deltoideo es característico de una torsión forzada, porque consiste en una sobredistensión del ligamento que es adecuada a un mecanismo de torcedura y no a un golpe directo."

Efectivamente, en la vista, las forenses explicaron que un golpe directo sobre el peroné puede dar lugar a su fractura, pero que, al ir unido a un esguince del ligamento deltoideo, el mecanismo es de torsión - que escenifican como un empuje forzado hacia atrás del pie--, que da lugar a la sobredistensión y posterior fractura del hueso, como consecuencia de lo anterior, por lo que descartan que la causa de la fractura fuera un golpe directo en el hueso.

En definitiva, el tribunal a quo, no considera acreditado y no alcanza la necesaria convicción, acerca de que, al margen de los golpes recibidos con la porra, constitutivos de un maltrato de obra, la agresión sufrida determinase una lesión más grave, como la objetivada de la fractura del peroné izquierdo, lo que de forma razonada y razonable y desde la inmediación que le alcanza, expone en su resolución.

Esta Sala debe avalar dicha conclusión, pues no se revela arbitraria, ilógica o contraria a la experiencia, a la vista de la explicación pericial forense y de la falta de consistencia de la declaración de la víctima, que no se justifica en el alegado miedo a sufrir represalias por los agentes actuantes, pues con posterioridad, ya ante los médicos ya, sobre todo, en su declaración ante el Juez Instructor, pudo declarar la realidad que mantiene ahora, carente de cualquier temor o coacción.

d) En otro orden de cosas, debe mantenerse la condena pronunciada en la sentencia impugnada, respecto del recurrente, por los delitos de resistencia y leve de lesiones.

El examen de la prueba practicada por parte de esta Sala, nos permite afirmar la existencia de prueba de cargo, con suficiencia para sustentar el pronunciamiento condenatorio que realiza el tribunal a quo.

Dicha prueba de cargo viene constituida por las propias declaraciones del agente lesionado y de uno de los agentes, el que iba de compañero en el coche patrulla ( NUM003), que relata, el primero y confirma, el segundo, cómo Jose Ignacio propinó una patada en la pierna al agente NUM000. Lesiones objetivadas (traumatismo en región infrarrotuliana izquierda) en el parte facultativo que obra al fol. 13 y por la pericial médico forense (fol. 24).

Dichas declaraciones y la lesión producida se produjeron en el contexto de resistirse a la detención Jose Ignacio.

El recurrente, respecto de dicha conducta, de resistencia y lesiva, incurre en la misma falta de contundencia y mantenimiento a lo largo del procedimiento, que respecto al origen y autoría de la fractura del peroné que él sufrió. En un principio manifestó no recordar nada de lo ocurrido, si bien no descarta que al caer pudiera haber golpeado al agente. Posteriormente, niega haber agredido al agente. Dicho testimonio queda, por tanto, difuso y disminuida la convicción que debe proporcionar.

La testigo Mercedes no aporta luz sobre este extremo concreto y en cuanto a Pablo, si bien manifestó no haber visto pegar el recurrente una patada al agente lesionado, aclarando que pudo observar lo ocurrido, su testimonio resulta valorado como insuficiente por el tribunal a quo, habida cuenta la confusión con que, en general declaró.

Procede, en consecuencia, mantener el criterio y decisión de la sentencia impugnada.

B) Como segundo motivo de apelación se alega ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. INFRACCIÓN DE LOS ARTS 148.1 Y 147.1 CP Y ART. 24 CE .

Considera la parte recurrente que existe prueba de cargo para romper la presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, en relación a los acusados absueltos, respecto de los que pide un pronunciamiento condenatorio, conforme a su escrito de acusación.

El motivo y pretensión deber desestimad por las siguientes consideraciones:

Más allá de la agresión producida por el agente NUM000, la actuación de los otros agentes, como sujetos activos de la agresión sufrida, en modo alguno queda acreditada, a la vista de las confusas declaraciones, que, al respecto, han realizado tanto Jose Ignacio como los dos testigos que depusieron en el juicio.

Efectivamente, tal como se recoge en la sentencia impugnada, la propia falta de concreción acerca de cómo llegaron al lugar los agentes y momento en que lo hicieron, como su concreta participación, implica que no pueda tenerse por acreditada, como señala el tribunal a quo, que hubiera una agresión conjunta de los cuatro policías.

Tomando como más objetivas las declaraciones de los testigos, aun cuando no deja el tribunal a quo de indicar la condición de cliente habitual del bar del recurrente, el visionado del DVD y de las anteriores declaraciones de los mismos por esta Sala, ponen de relieve contradicciones y una falta de concreción, cuando no de dudas, de lo que ocurrió desde la perspectiva de los testigos. Así lo refleja la sentencia en los siguientes términos: "Las declaraciones de la requirente Mercedes en el Juzgado de Instrucción contradicen la pretendida llegada de los cuatro agentes con las porras en la mano y la afirmación inicial de una agresión por parte de los mismos; contó que le intentaron sacar del bar y no quería irse, se resistió y los quitaba con las manos; le dieron con las porras para sacarlo, eran 2 ó 3, le tiraron al suelo y le redujeron en la calle. Esta explicación inicial de Mercedes se contradice a su vez con la prestada por la testigo en la vista oral, donde dijo que los agentes vinieron directamente con la porra y le pegaron; el policía le pegó directamente y ni habló con élla ni nada. No pudo precisar cuántos agentes eran porque no lo recuerda claramente; vio dos fijo, y luego llegaron otros dos, pero no recuerda cuanto tiempo tardaron; le tiraron al suelo los dos primeros y no sabe en qué momento llegaron los otros. No se acuerda de lo declarado en Instrucción."

Pablo declaró que él estaba fuera del bar, y habló con uno de los dos primeros policías que llegaron explicándole la situación, mientras el otro entraba en el bar. Eutimio fue a entrar y el policía empezó a pegarle, le dio tres o cuatro porrazos; le hicieron la zancadilla o algo y le pusieron las esposas. Le pegaron dos o tres, él estaba hablando con uno. Los cuatro no le golpearon, dos o tres le redujeron."

Dicha valoración es cohonestable con lo que obra en las actuaciones, por lo que deben ser acogidas por esta Sala para desestimar el motivo, en orden a la petición de condena de los tres agentes absueltos. Todo ello, sin perjuicio de que, al venir absueltos, la petición que se formula por la defensa/acusación particular, debería haberse articulado por la vía de la nulidad, en base a considerar insuficiente o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre algún o algunas de las pruebas practicadas, lo que no se argumenta en el motivo examinado.

C) Se plantea la Sala, aun cuando no ha sido objeto de cuestión por la defensa del recurrente, si, a la vista de los hechos declarados probados, que han quedado incólumes, la apreciación del estado en que se encontraba el recurrente, cuando ocurren los hechos, queda suficientemente amparado en la circunstancia atenuante de la responsabilidad de embriaguez, apreciada como analógica.

Recordemos, al respecto, que el relato de hechos probados se establece: "el acusado Jose Ignacio, ... se encontraba en un notable estado de embriaguez en el bar Cruz, ... en el que llevaba consumiendo alcohol y cocaína durante toda la tarde, consumo que había iniciado desde la mañana; el acusado estaba alterado y molestando a los clientes, y se negaba a abandonar el establecimiento pese a que así se lo solicitaron;"

El estado que se describe y que no ha sido impugnado, revelaría una alteración psíquica, fruto del consumo de alcohol -y aun cuando no se dice en el factum, el acusado manifestó también haber consumido cocaína--, que si bien no determinaría una situación de intoxicación plena o semiplena, a los efectos de apreciar la eximente completa o incompleta de embriaguez, si nos situaría en un estado de grave afectación de las capacidades cognoscitivas y/o volitivas, que se corresponderían más con una atenuante simple que con la analógica, habida cuenta que, conforme a reiterada jurisprudencia, dicha atenuante es procedente en los supuestos en que la incidencia del consumo (drogas/alcohol) por el sujeto activo en su capacidad cognoscitiva o volitiva, es más bien escasa.

Esta menor entidad de la intoxicación alcohólica que se acredita sufría el recurrente, no se compadece con el factum, que se declara probado y sí con una de mayor sustantividad, que debe quedar reflejada en la apreciación de la atenuante simple.

En principio, es cierto que en ambos caso, la ponderación de la pena, a la luz de la concurrencia, únicamente, de una circunstancia atenuante, ya sea simple o analógica, debe hacerse conforme a la regla contenida en el art. 66.1ª CP, y por lo tanto imponer la pena en su mitad inferior.

La pena impuesta en la sentencia impugnada, cumple con dicho intervalo, imponiendo las penas por los delitos por los que viene condenado el recurrente, en su estricto límite legal mínimo, por lo que nuestra apreciación no tiene otro alcance que el de una más ajustada aplicación de la circunstancia atenuante como simple, dejando para casos más excepcionales el acudir a la construcción analógica.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por el procurador D. JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, en nombre y representación de Jose Pablo.

Por razones de lógica para la resolución del recurso, alteraremos el orden de los motivos expuestos para su examen.

A) Como segundo motivo de recurso se alega VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24 CE ).

Denuncia el recurrente la insuficiencia del acervo probatorio para sostener la condena de esta parte.

Únicamente, señala el motivo, que mantiene que el recurrente es el autor de la agresión, es el Sr. Jose Ignacio, que a continuación se desdice a sí mismo. Los testigos no son capaces de identificar a los agentes intervinientes en los hechos. El único sustento de la condena al recurrente se encuentra en sus propias manifestaciones, que le sitúan en el lugar de los hechos, pero en ningún momento se ha acreditado que golpeara a nadie. La reducción del Sr. Jose Ignacio fue muy suave, por lo que no fue necesario el uso de violencia.

El motivo debe ser desestimado. Ya hemos apuntado en el fundamento de derecho anterior, que existe en principio prueba de cargo, también respecto del ahora recurrente, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, cuestión distinta es si es suficiente para ello, lo que examinaremos con el siguiente motivo de recurso.

B) Como segundo motivo se alega ERROR PATENTE EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Considera la defensa que de la prueba practicada no puede inferirse la existencia de agresión alguna por parte del recurrente hacia el Sr. Jose Ignacio.

El examen de la prueba practicada, con el visionado del DVD por parte de la Sala, nos lleva a compartir la valoración y conclusión alcanzada por el tribunal a quo, y en definitiva a confirmar la condena por el delito de maltrato de obra, impuesta en la sentencia impugnada.

El relato de hechos probados establece que: "...el agente NUM000... reaccionó golpeándole entonces con la porra, y también cuando Jose Ignacio se encontraba ya en el suelo donde le dejó su compañero NUM003 tirándole del cuello de la camisa para proceder a su reducción."

Ciertamente el ahora recurrente niega que golpeara a Jose Ignacio y sus compañeros, manifestaron no haberle visto golpearle, si bien debemos precisar que dos de ellos, los del segundo vehículo llegaron cuando el coacusado estaba ya reducido y engrilletado en el suelo.

Ello, no obstante, tanto Jose Ignacio como los otros dos testigos, afirman que sí le golpeó.

Al respecto demos hacer las siguientes consideraciones:

a) La condena es por un delito de maltrato de obra, tipificado en el art. 147.3 CP, que recoge el supuesto en el que el sujeto activo golpea o maltrata de obra, sin causar lesión, a otro.

Lo anterior es compatible con que los partes facultativos e informe médico forense no objetivaran lesión alguna, al margen de las más graves, pese ser golpeado en las zona lumbar o costal con la defensa.

b) Jose Ignacio, pese a su contradictoria declaración explicativa de cómo sufrió las lesiones más graves (fractura transindesmal de peroné izquierdo, esguince de ligamento deltoideo y pseudoartrosis de maléolo de peroné), y que ha determinado que por el tribunal a quo no le concediera credibilidad respecto de su imputación a los agentes policiales actuantes, sí se la concede respecto de haber sido sujeto del indicado maltrato de obra.

Más objetivos son, aunque también hayan incurrido en contradicción o confusión, los otros dos testigos que depusieron en la vista, siendo contestes en que, cuando menos el agente recurrente golpeó con la defensa a Jose Ignacio, antes y después de ser reducido, viniendo a avalar lo declarado por Jose Ignacio.

c) Dos de los agentes llegaron, como hemos indicado, después de los hechos, ya reducido y esposado Jose Ignacio en el suelo, por lo que no pudieron ver si el recurrente golpeó o no a Jose Ignacio.

En cuanto al compañero que acompañaba al recurrente, no deja de tener dicha condición y por lo tanto, una cierta subjetividad, si contraponemos su declaración con la de los dos testigos más objetivos.

En definitiva, el tribunal a quo, examinada el conjunto de la prueba y desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, ha estimado probado el maltrato de obra, sin que pueda tacharse de arbitraria o ilógica dicha valoración y conclusión, por lo que debe ser mantenida en esta alzada, visto el alcance que ya señalábamos tiene para el órgano de apelación.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo y con ello el recurso formulado.

QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA MARÍA GALEY ZAFORA, en nombre y representación de Jose Ignacio, y el recurso formulado por el procurador JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, en nombre y representación de Jose Pablo, frente a la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 734/2023, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada sentencia, en el único extremo de apreciar la atenuante de embriaguez, no como analógica sino como SIMPLE, CONFIRMANDO EL RESTO DE LOS EMÁS PRONUNCIAMIENTOS, y sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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