Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 183/2023 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 163/2023 de 09 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2023
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 183/2023
Núm. Cendoj: 28079310012023100190
Núm. Ecli: ES:TSJM:2023:5172
Núm. Roj: STSJ M 5172:2023
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0089102
PROCURADORA /Dña. MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER
PROCURADORA Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
MINISTERIO FISCAL
D. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ -PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"Se declara probado que Don Gustavo, mayor de edad, con DNI NUM000, y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en el mes de febrero de 2021 mantenía con Doña Benita una relación sentimental con convivencia en el domicilio sito la CALLE000, NUM001, NUM002 de la localidad de Vallecas en Madrid.
En la madrugada del 9 de febrero de 2021 estando Don Gustavo y Doña Benita en el interior del citado inmueble se inició entre ambos una discusión. Tras pedirle el acusado a Doña Benita dinero para droga y negarse ésta a ello, aquel cogió un cuchillo de la cocina de aproximadamente 20 centímetros de hoja, lo que motivó que la Sra. Benita corriese a refugiarse al dormitorio, donde el acusado, con ánimo de restringir su libertad de deambulación no dejó que la misma saliera de la habitación poniéndose en la puerta al tiempo que la intimidaba con el cuchillo en la mano. Durante el encierro en la habitación el Sr. Gustavo le dijo a Doña Benita que la iba a matar, así como que si venia la policía la liaba. Igualmente esgrimió el cuchillo de forma cercana a la cara de Doña Benita que procedió a taparse la misma con las manos para protegerse. Como consecuencia de tales acciones la Sra. Benita sufrió lesiones causadas por el roce del cuchillo consistentes en arañazo de un centímetro en tercio discal del antebrazo derecho. Dicho menoscabo físico curó con una única asistencia médica de limpieza y cura, tardando en sanar dos días de perjuicio básico.
Doña Benita permaneció en la habitación de su domicilio, contra su voluntad por la acción del acusado, sin poder abandonar el mismo, desde las 02:24:21 horas hasta aproximadamente las 03:20 horas que compareció en el lugar la Policía Nacional.
En el momento de comisión de los hechos Don Gustavo sufría un trastorno de personalidad agravado por su dependencia a las drogas de abuso, que disminuía notablemente su capacidad de conocer y obrar".
"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Gustavo, como responsable en concepto de autor de:
1) Un delito del art 153.1 y 3 del CP concurriendo la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena en 9 meses y día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de dos años y dos días, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Benita a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con la misma por el periodo de 1 año 9 meses y 1 día.
2) Un delito de amenazas del art 169. 2° del CP, concurriendo la agravante de parentesco con la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Benita a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el periodo de 2 años y 1 día.
3) Un delito de detención ilegal del art 163.1 del CP concurriendo la agravante de parentesco con la atenuante analógica del art 20.1 y 7 en relación con el art 20.1 del CP, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Benita, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el periodo de 5 años y 1 día.
Se mantienen todas las medidas de protección y seguridad penales acordadas a favor de Doña Benita durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran corresponder".
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
A) Error en la valoración de la prueba con relación al delito del art. 153.1 y 3 del Código Penal.
Expone el recurrente que, si bien dicha parte no discute la existencia de una lesión mínima, esta se causó accidentalmente, no de forma dolosa; ni siquiera por dolo eventual, no existiendo acometimiento alguno sino un pequeño accidente, causado por la actitud imprudente de su representado.
Apunta que las declaraciones de la víctima en el acto de la vista fueron imprecisas e inconexas, siendo confrontadas con sus declaraciones anteriores prestadas tanto en comisaría, ("su pareja no la ha agredido, solo la ha amenazado con el cuchillo"), como en el Juzgado de Violencia, ("puso el brazo y se cortó al cubrirse la cara"). Corroboradas por el informe médico forense ("arañazo cicatrizado superficial producido por el simple roce, sin ejercitar presión), y la propia dinámica de la acción, con el gesto instintivo de la víctima de alzar los brazos para protegerse la cara, que provocó el roce con el cuchillo.
B) Alternativamente, indebida inaplicación del subtipo atenuado previsto en el apartado 4 del artículo 153 del CP, incidiendo en las circunstancias personales del autor, quien como recoge la sentencia impugnada, sufría un trastorno de personalidad, agravado por su dependencia a las drogas de abuso, que disminuía notablemente su capacidad de conocer y obrar.
También en que la utilización del cuchillo no excluye la posibilidad de la aplicación del referido subtipo. Y finalmente, en cuanto a las "circunstancias concurrentes en la realización del hecho", en la mecánica comisiva, con el gesto instintivo de la víctima.
C) Error en la valoración de la prueba con relación al delito del art. 163.1 del Código Penal esgrimiendo que las declaraciones de la víctima nunca fueron claras, contradiciéndose en diversas ocasiones sobre el transcurso de los hechos. Apunta además respecto a las transcripciones de la policía en que se apoya la sentencia impugnada como dato objetivo, que con independencia de que no se reprodujo ninguna grabación de dichas llamadas en el acto de la vista, no solicitándola ninguna acusación, existen diversas circunstancias que ponen en duda que la víctima estuviese detenida ilegalmente durante el tiempo, que comienza, según la sentencia, con la llamada al 112 y concluye con la intervención policial. Como son el hecho de que fuera la víctima quien llamó a la policía en plena discusión, desprendiéndose de los hechos narrados en el atestado policial que, en ese momento, no se encontraba "detenida". El que es la víctima la que graba y envía un vídeo a una amiga con una imagen de su representado, reproducida en el acto de la vista, con un cuchillo de cocina y en un pasillo de la vivienda, en el que se refleja que aquella no se encontraba encerrada en una habitación, como se afirma en la resolución recurrida. Y por último el que es la propia víctima la que, a instancias de su representado, abre la puerta de la vivienda a la policía.
Concluye en que los hechos no permiten, más allá de toda duda razonable, y en virtud del principio in dubio pro-reo, justificar la condena por el delito de detención ilegal.
D) Alternativamente, para el caso de que se entendiera que se ha cometido un delito de detención ilegal, esgrime que no existiría un concurso real con el delito de amenazas siendo que de conformidad con el art. 8.3 CP, este último debería quedar absorbido por el de detención ilegal.
Señala que el delito de detención ilegal se encuentra regulado en el mismo Título, VI, y Libro, II, que las amenazas y las coacciones, siendo el bien jurídico protegido el mismo, la libertad personal, tratándose las amenazas del medio idóneo para su comisión
E) Indebida inaplicación del apartado 2 del art. 163, dado que la víctima abrió la puerta a la policía, a instancias de su representado, por lo que se habría producido una puesta en libertad, que es lo que refiere exige dicho subtipo atenuado.
F) Infracción de Ley por falta de aplicación del art. 66.1 7a y 66.1 2a en relación con el 21.7 y 1 y 20.1 del Código Penal al no considerar la atenuante apreciada como muy cualificada.
Refiere que la sentencia impugnada se contradice cuando por una parte reconoce que su representado tiene un trastorno de personalidad de base acrecentado por el consumo continuado y excesivo de drogas de abuso que "evidencian la afectación y disminución notable de las capacidades del acusado de conocer y obrar en la fecha de los hechos" y por otra no aprecia la atenuante como muy cualificada.
Indica que el médico forense afirmó en el acto de la vista, que el acusado se trataba de un enfermo, y lo era, por tanto, en el momento de los hechos, sin que considere pueda obviarse que hechos tuvieron su origen en la exigencia de su representado a la víctima para que le diera dinero para comprar droga. Y que, a raíz de la llamada al SAMUR su estado era cada vez más agresivo (folios 1, 2 y 14).
Solicita se estime el recurso de apelación interpuesto y revocando la sentencia impugnada:
-. Se condene a su representado por un delito de amenazas del art. 169.2 CP, con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 23 CP y la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 7 en relación con el 20.1 y 66.1 2° y 7a a la pena de tres meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el art 57 del CP la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros a Doña Benita, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente por el periodo de 1 años y 1 día, y, la prohibición de comunicarse con la misma por el periodo de 1 años y 1 día.
-. Se absuelva a su representado del delito del art. 163.1 CP o alternativamente, se le condene por un delito del art. 163.2 con la concurrencia de la circunstancia agravante del art. 23 CP y la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 7 en relación con el 20.1 y 66.1 2a y 7a a la pena de un año y un día de prisión, así como, de conformidad con el art 57 del CP, la prohibición de que se aproxime a menos de 500 metros a Doña Benita, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente por el periodo de 1 año, 3 meses y 1 día, y, la prohibición de comunicarse con la misma por el periodo de 1 años, 3 meses y 1 día.
-. Se absuelva a su representado del delito del art. 153.1 y 3 o alternativamente, se le condene por un delito del art. 153.1, 3 y 4 CP, concurriendo la atenuante muy cualificada del art. 21.1 y 7 en relación con el 20.1 y 66.1 2a y 7a, a la pena de 30 días de trabajo en beneficio de la comunidad y a la prohibición de tenencia y porte de armas por un tiempo de 1 año.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia, en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Por su parte en cuanto a los tipos penales aplicados , el art. 153.1 del Código Penal, tipifica la conducta del que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, Disponiendo en su apartado tercero que las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
Para la apreciación del delito referido basta que concurran los siguientes elementos:
A) Elemento objetivo constituido por la acción típica, consistente en ejercer violencia física o psíquica sobre las personas a las que se refiere el precepto legal.
B) La concurrencia del dolo o conocimiento de que se están llevando a cabo dicho acto de violencia sobre aquellos sujetos y la voluntad de realizarlos.
Asimismo la STS 407 / 2022 de fecha 25 de abril de 2022, remitiéndose a la STS 187/2012, de 20 de marzo recoge como la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que "el delito de detención ilegal supone la privación de la libertad ambulatoria del sujeto pasivo mediante conductas que puedan ser comprendidas en el significado de los verbos encerrar o detener. Es una infracción instantánea que se consuma desde el momento mismo en que la detención o el encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante" ( STS n.º 812/2007, de 8 de octubre). En sentido similar, se decía en la STS n.º 790/2007, de 8 de octubre, que "los verbos nucleares del tipo de detención ilegal son "encerrar" y " detener". En ambos casos, se priva al sujeto pasivo de la posibilidad de trasladarse de lugar según su voluntad. En ambos casos también se limita ostensiblemente el derecho a la deambulación en tanto se impide de alguna manera el libre albedrío en la proyección exterior y física de la persona humana. Si encerrar supone la privación de la libre deambulación porque se tiene a la persona dentro de los límites espaciales del largo, ancho y alto, detener en cambio implica también esa limitación funcional, aunque de distinta forma ya que, sin necesidad de encerrar materialmente, se obliga a la inmovilidad (ver en este sentido la Sentencia de 28 de noviembre de 1994). Dicho delito se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido -o físicamente impedido- en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce.
El tipo descrito en el artículo 163 del Código Penal es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente, como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico "encierro". Y que esa privación de libertad sea ilegal; 2) el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia". 3.. En referencia al dolo, y de manera más específica, hemos dicho que no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o específicas que le recojan ( SSTS 380/1997, de 25 de marzo, 1688/1999, de 1 de diciembre, 474/2005, de 17 de marzo). Ahora bien, el tipo penal del artículo 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS 1075/2001, de 1 de junio, 1627/2002, de 8 de octubre, 137/2009, de 10 de febrero). Conforme con ello, hemos puntualizado que el dolo o elemento subjetivo del delito se constituye por la conciencia y la voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos ( STS 1432/1999, de 8 de octubre; 728/2008, de 18 de noviembre o 883/2008, de 17 de diciembre), esto es, saber o tener una idea clara de que con su conducta está encerrando o deteniendo a una persona física en el supuesto de la autoría, aun cuando no obre con especial y distinta tendencia de desprecio a la víctima de la que ya expresa el dolo".
De esta forma, describe la declaración del acusado, Gustavo, quien recoge sostuvo en el plenario "que era toxicómano.... el día de autos llegó a casa y pidió dinero para droga, le faltaba también la medicación. Benita llamó al SAMUR. Él se puso nervioso y aunque su pareja fue la que llamó él contestó diciendo que estaba mal. Quería irse de casa a por droga, le pidió dinero a Benita y con las mismas cogió un cuchillo y dijo que se iba a por droga y que le diera dinero. Cogió el cuchillo para pedirle dinero para drogarse. En ningún momento le acercó el cuchillo cerca de la cara o del cuerpo. Benita estaba en el comedor por lo que le dijo: "cariño dame dinero que me voy que necesito drogarme", pero no se acercó a ella, fue Benita quien se dirigió hacia él para que no se fuera. No pasó más".
También respecto al origen de la herida que presentaba la presunta víctima (arañazo de un cm en tercio discal del antebrazo derecho) "que a lo mejor al decirle "cariño quédate en casa" se rozaría o algo. El cuchillo lo dejó en la cocina otra vez. Negó haberle dicho a Benita que le iba a matar a ella o a otra persona. Cuando la Policía llegó, abrió la puerta y le detuvieron. Benita fue quien abrió la puerta, ella le tenía encerrado, no quería que se fuera, las llaves las tenía ella guardadas para que no se fuera de casa porque no quería que se drogara, que saliera a drogarse. No tenía intención de hacer nada con el cuchillo. Vino la policía, abrió Benita la puerta, le detuvieron y le llevaron a comisaria. No recuerda que Benita dijera "déjame salir", era ella quien no le dejaba salir. Él no podía disponer de los teléfonos, ella si podía salir y abrió la puerta. Preguntado por el propósito de coger el cuchillo, contestó que, por dinero para drogarse, le dijo a Benita que le diera el dinero enseñándole el cuchillo".
A su vez recoge la declaración de la presunta víctima, Benita, quien indica relató que "estaban en su casa conviviendo juntos. El acusado inició una discusión sin más. Ella le dijo que se fuera, él dijo que no se marchaba que necesitaba consumir, ella contestó que la dejase salir, de ahí fue a la cocina y cogió un cuchillo. Ella se fue corriendo a la habitación a encerrarse, él la alcanzó, entró en la habitación, cerró el pestillo, se puso en la puerta y procedió a lanzarle el cuchillo. Ella decía "déjame salir, déjame, vete", se cubría con los brazos. Cuando Gustavo cogió el cuchillo le decía que le diera dinero, dijo que la iba a matar, que iba a matar a su hija, a su exyerno y que a ella la iba a secuestrar. Le acercó el cuchillo todo el rato, lo lanzaba, se fue a una esquina, se cubrió y él le lanzó el cuchillo. Ella se agachó y se cubrió las manos.... Al día siguiente tenía una corte en el brazo, se lo vio el forense. Negó haberle dicho al acusado que no se fuera. No le noto a Gustavo que hubiera consumido. Fue él quien inicio la pelea porque sí. Estuvo en esta situación como cuatro horas. Él hablaba con el SAMUR supuestamente, y como se oía que hablaban, ella decía "suelta el cuchillo", "déjame salir" para que la escucharan. Él decía que se callara. Gustavo le pidió dinero, pero no se lo dio. El teléfono lo tenía él en manos libres".
También que continúo relatando como "primero hubo una discusión, en esa discusión no le pedía droga, y luego cuando cogió el cuchillo empezó a decir que necesitaba drogarse. Tras darse lectura a parte de la declaración de Doña Rocío en el Juzgado de Instrucción, la misma afirmó que los hechos ocurrieron como dijo entonces. Insistió que ella no llamó a la Policía que estaba en shock, le había sacado un cuchillo diciendo que la querían matar, cortar la cara, estaba en shock. Cuando llegó la Policía, llamaron, ella le dijo que la dejase salir, entonces se fue y dejo el cuchillo, se quitó la ropa y se metió en la cama. Todo lo acontecido duro dos, tres, cuatro horas. Encerrada en la habitación dos, tres horas y media, ha pasado uno o dos años, la han operado y esta medicada".
Por otra parte, describe el contenido de las declaraciones testificales de los agentes de policía nacional que comparecieron el día de los hechos en el domicilio ubicado en la CALLE000 de Madrid, en el que residía denunciante y acusado, ratificando en el plenario el atestado policial. Concretamente de los siguientes agentes:
A) Del agente con n° profesional NUM003 quien afirmó "que recibieron una llamada de un varón en que en la vía pública solicitaba asistencia médica. Cuando comparecieron no encontraron a nadie por la zona. Llamó una mujer en la misma dirección pidiendo auxilio y la operadora escuchó que la mujer decía "suelta el cuchillo, suelta el cuchillo". En el 2° piso había luz, escucharon discutir y un vecino les indicó que allí pasa algo. En el rellano escucharon una discusión. Llamaron a la puerta y cree que apareció el acusado, aunque el declarante no estaba en la puerta sino más abajo en la escalera. Se escuchaba una fuerte discusión.... ratificando que en el Juzgado de Instrucción dijo que escucho "como venga la policía se va aliar". Fue la mujer quien entregó el cuchillo a un compañero. La mujer señaló donde estaba el cuchillo. Su intervención fundamental fue localizar el domicilio...".
B) Del agente de Policía Nacional NUM004 quien relató "que se recibió una llamada de una mujer que necesitaba una dotación policial porque su pareja estaba agresiva, se oía decir suelta el cuchillo y otra voz que decía que no venga nadie que la voy a liar. Fueron y vieron la luz encendida. Escucharon una fuerte discusión. Había un vecino diciendo que era en el 2° B. Subieron al 2° B y escucharon una fuerte discusión de un hombre. La mujer abrió la puerta y dijo que el varón estaba dentro, le redujeron. La mujer salió temblando. Los integrantes del otro dispositivo se entrevistan con ella. Fue la mujer quien entregó el cuchillo de grandes dimensiones sin recordar donde estaba el cuchillo. El acusado "pegar no pegó" a la mujer, pero ésta estaba súper nerviosa, temblando, necesitaba que viniera urgentemente la policía, era época de pandemia".
C) Del agente con numero profesional NUM005 quien sostuvo "que reciben una llamada de amenazas de un varón a una mujer que llamaba y se cortaba. La operadora dijo que de fondo se escuchaba a la mujer pedir ayuda y a él como que cortaba el teléfono. Un compañero dio la vuelta al edificio, vio luz encendida, era de madrugada, se fijó y vio a una mujer, a una pareja discutiendo. Llamaron a la puerta y cuando abrió la mujer entraron y el varón estaba en medio del pasillo. Antes de llegar cree que escucharon gritos. Se entrevistaron con la mujer que dijo que el varón la amenazaba, que no le dejaba abrir, tardó bastante. La mujer dijo que la había amenazado con el cuchillo, sin recordar si les dijo que no había sido agredida".
D) Del agente con numero profesional NUM006, quien explicó "que recibió de la Sala una primera llamada y luego una segunda en la que una persona manifestaba que su pareja tenía un cuchillo y que tenía intención de agredirla. Esa persona cogía el teléfono y decía que no fuera la policía que si no iba hacerle algo a ella por lo que acudieron al lugar. Van en apoyo. Subieron y escucharon ruidos. Llamaron a la puerta y abrió la mujer al rato, les dijo que el varón era la persona que tenía el cuchillo. El varón salió y se le detuvo...".
E) Y del agente con número profesional NUM007 quien afirmó "que recibieron aviso por la Sala sobre una mujer que manifestaba que su pareja estaba nerviosa porque quería salir a consumir y la amenazaba verbalmente. En la segunda llamada dijeron que tenía un cuchillo y la había encerrado en una habitación.... que por el tono de voz la cosa parecía grave, que estaba en una habitación y no la dejaba salir. Se entrevistó con la denunciante y dijo que no la había agredido, pero si amenazado gravemente sin dejarla salir hasta que llegaron ellos".
Finalmente se remite a la documental sobre la grabación aportada por la denunciante, no impugnada, visionada en el plenario de una pequeña parte de los hechos, en la que se puede observar a un varón (el acusado) delante de una puerta cogiendo con la mano por el mango un cuchillo de grandes dimensiones, el cual mantiene levantado a la altura de la cadera, mientras sujeta también un móvil. Así como la trascripción de las conversaciones mantenidas por el acusado y la víctima con la policía desde el n° NUM008 utilizado por el primero, tampoco impugnadas, con la que aparece efectuada a las 02:38:08 horas del 9 de febrero de 2021 en la que se escucha una voz de fondo que dice "dile que sí que te voy a matar", y otra que afirma "ya, que me va a matar dice". También en las que se escucha a la presunta víctima decir en varias ocasiones "déjame salir", "déjame salir, el cuchillo suéltalo" o " Gustavo por favor, vamos a ver, no vamos a empeorar la situación Gustavo, ya está todo bien. Suéltalo. Ya está todo bien. Déjame salir".
En este sentido partiendo de que no se discute por las partes ni la relación sentimental entre el acusado y la denunciante, ni la comisión del presunto delito en el domicilio de la víctima, donde convivía con el acusado, apunta como la declaración de la presunta víctima afirmando en el plenario que el acusado "le acercó el cuchillo todo el rato... que se lo "lanzaba" razón por la cual se fue a una esquina donde se cubrió con las manos procediendo él a lanzar el cuchillo". Manifestando en su declaración en la fase de instrucción ratificada en el plenario "que el acusado le acercó el cuchillo a la cara y ella puso el brazo y "se cortó al cubrirse la cara", entiende se encuentra avalada por el informe médico forense que aprecio en aquella arañazo superficial de 1 cm de longitud x 1 mm de ancho en cara anterior del tercio discal de antebrazo, próximo a la muñeca derecha compatible la data y con el mecanismo descrito causado por un cuchillo por el simple roce , sin ejercitar presión.
Indica como a mayor abundamiento debe de tenerse presente que es un hecho probado y reconocido por el acusado que éste portaba un cuchillo de grandes dimensiones y que el mismo al ser preguntado por la forma de causación de las lesiones de su expareja afirmó que a lo mejor al decirle "cariño quédate en casa" se rozaría o algo.
Con dichos antecedentes que acreditan como el acusado causó a la presunta víctima con el cuchillo las lesiones objetivadas (extremo no impugnado por el recurrente) entiende que concurre también el elemento subjetivo del ilícito de lesiones, esto es la intención del acusado de lesionar a su pareja menoscabando su integridad corporal al considerar que actuó con dolo eventual indicando "que la acción del acusado de aproximase a su pareja con un cuchillo de grandes dimensiones, a quien acorrala acercándole el cuchillo, hasta el punto de provocar que la misma se proteja cubriéndose con las manos aquella parte del cuerpo más cercana al cuchillo (cara), impide que pueda excluirse el ánimo de lesionar, ya que el propio comportamiento violento desarrollado permite encuadrar la lesión producida es un resultado dentro de lo que era posible, probable y previsible aun cuando el resultado no fuera buscado totalmente por el agresor".
Por otra parte, considera que "la mecánica comisiva relatada, y, sobre todo, la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones, de evidente potencialidad lesiva, excluye la posible aplicación del apartado 4 del art 153 del CP sostenida por la defensa".
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, considerando en relación con la supuesta concurrencia del animus laedendi cuestionado, el que con independencia de que para el nacimiento del delito del artículo 153.1 del CP, no se precisa un resultado lesivo, bastando con la concurrencia de una acción de maltrato ejercido sobre alguna de las personas que recoge el precepto, la conducta del acusado acreditada en virtud de la prueba practicada, recogida en los hechos declarados probados esgrimiendo el cuchillo de forma cercana a la cara de Doña Benita que procedió a taparse la misma con las manos para protegerse, causándole la lesión descrita, entra de lleno en el tipo penal aplicado, por cuanto supone un claro acto de maltrato, siendo además previsible el resultado lesivo producido, dado el medio empleado (arma de filo de 33 cm total y 20 cm de hoja, como se refleja en el atestado, ratificado en el plenario) y la mecánica descrita, en la que llega a acorralar a la víctima, provocando en esta una reacción instintiva de protección , reflejando el conocimiento altamente previsible de la posibilidad de un resultado lesivo y la aceptación del resultado , asumiendo claramente el riesgo de que se produzca, como así ocurrió, un resultado lesivo.
En este sentido la STS 113 / 2021 de fecha 11/ 2 / 2021 con remisión a las SSTS 210/2007, de 15-3; 172/2008, de 30-4 nos dice como el dolo eventual surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca el resultado lesivo al sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004).
En el dolo eventual (sigue diciendo la sentencia) el agente actúa de todos modos, aceptando la acusación del daño, siendo consciente del peligro que ha creado, al que somete a la víctima, y cuyo control le es indiferente. Otras teorías explican el dolo eventual desde una perspectiva más objetiva, en la medida que lo relevante será que la acción en si misma sea capaz de realizar un resultado prohibido por la Ley, en cuyo caso el consentimiento del agente quedaría relegado a un segundo plano, mientras en la culpa consciente el grado de determinación del resultado en función de la conducta desplegada no alcanza dicha intensidad, confiando en todo caso el agente que aquél no se va a producir ( S.T.S. de 11/5/01) .... Consecuentemente, cuando el autor somete a la víctima a situaciones que no puede controlar, debe responder de los resultados propios del peligro creado, aunque no persiga tal resultado típico...".
Por otra parte en modo alguno podríamos considerar que nos encontramos ante el subtipo atenuado que prevé el apartado 4 del artículo 153 del CP que permite la imposición de la pena inferior en grado, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, considerando efectivamente el marco de violencia en el que se desarrollan los hechos con la utilización de un cuchillo de grandes dimensiones, sin que pueda basarse en el trastorno de personalidad agravado por su dependencia a las drogas de abuso, al que alude el recurrente , recogido en la sentencia impugnada que ha permitido la atenuación de la responsabilidad. Ni pueda degradar el hecho delictivo el que el acusado actuara con dolo eventual como hemos visto, siendo evidente la situación de peligro a la que expuso a la víctima, representándose y aceptando en todo caso el resultado lesivo producido, no tratándose por tanto de un hecho de menor entidad.
Indica que aun cuando la perjudicada sostuvo en el plenario que dado el estado de shock en el que se encontraba, el tiempo trascurrido y la situación médica que padecía, operada de un cáncer y con mediación, no podía recordar con exactitud ni quien llamó a la policía, ni determinar con certeza el tiempo que duró la situación de privación de libertad, refiriéndose a varias horas sin más concreción, la documental obrante en autos permite acreditar que cuanto menos la privación de su libertad deambulatoria se mantuvo casi durante una hora, apuntando como conforme al informe de trascripción de la actuación policial obrante al folio 140, y a la declaración de los componentes del indicativo Z-185-N que acudieron al domicilio de las partes, ratificando el atestado en el Juicio oral, la primera llamada al 112 desde el número utilizado por el acusado se produjo a las 02:24:22, compareciendo los agentes en el lugar 02:30 horas, como se refleja en el atestado, concluyendo la intervención policial, tras localizar el domicilio y conseguir que les abrieran la puerta entorno a las 03:20:29 horas, tal y como resulta de la trascripción de la llamada efectuada a la sala por los agentes intervinientes unida al folio 145 de la causa.
Con dichos elementos probatorios concluye en que la detención sufrida por la víctima tuvo la suficiente entidad y duración como para configurar el delito objeto de acusación al colocar a la misma en una situación de privación efectiva de la posibilidad de abandonar la habitación en la que se encontraba.
Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, considerando efectivamente que la versión incriminatoria de la presunta víctima afirmando en la forma referida como el acusado no le dejaba salir de la habitación poniéndose en la puerta con el cuchillo, profiriéndole expresiones amenazantes, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin contradicción relevante alguna en cuanto a los hechos nucleares, no pudiéndose entender como tal, el que dado el estado de shock en el que se encontraba, la medicación a la que entonces estaba sometida y el tiempo trascurrido no supiera precisar el tiempo en el que el acusado la retuvo en el domicilio. Y se encuentra plenamente avalada por la transcripción de las conversaciones mantenidas con la policía por el acusado y la víctima, en la que se refleja claramente las expresiones de esta última, pidiéndole al primero insistentemente que tirara el cuchillo y la dejara salir, con la situación de privación de libertad de la presunta víctima. Grabaciones y transcripción de las misma unidas como documental, no impugnadas por ninguna de las partes. Así como por el visionado de la grabación de una parte de lo ocurrido en la que se aprecia al acusado con un cuchillo en el interior del domicilio Y por las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al domicilio, ratificando el atestado.
Elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado, no desvirtuados por las alegaciones del recurrente sobre la llamada que efectuó la presunta víctima a la policía, o si esta abrió a los agentes policiales a instancias del acusado, o el momento en el que pudo hacer la grabación en la que aparece el acusado con el cuchillo, compatibles con el marco en el que aquella describe los hechos.
Acreditada pues la privación de libertad a la que el acusado sometió a la víctima ,también resulta razonable la inferencia del Tribunal a quo sobre que el tiempo en el que duro dicha situación, tiene la suficiente entidad para configurar el delito referido, teniendo en cuenta que se prolongó al menos durante casi un hora ,como resulta de la hora en la que se produjo la primera llamada, la hora en la que los agentes comparecieron en las inmediaciones del domicilio y la hora en la que entran en el mismo ,consiguiendo que les abriesen la puerta.
Los antecedentes referidos evidencian como en modo alguno podemos entender que el Tribunal a quo efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba practicada, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Concurriendo en la actuación del acusado recogida en los hechos declarados probados todos los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal, por cuanto aquel con ánimo de restringir la libertad de deambulación de la presunta víctima no dejó que esta saliera de la habitación, poniéndose en la puerta al tiempo que la intimidaba con el cuchillo en la mano, privándola de su libertad ambulatoria. Situación que se prolongó durante casi una hora.
Finalmente no puede considerarse vulnerado el principio in dubio pro reo al que alude el recurrente, dado que el Tribunal no ha mostrado duda alguna sobre la realidad de los hechos que declara probados ni sobre la participación del referido acusado teniendo la jurisprudencia declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro-reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos...".
1) Que sea el autor quien dé libertad al detenido o encerrado;
2) Que el autor no haya conseguido aquello que perseguía obtener mediante la detención, pues en caso contrario la privación de libertad de la víctima carece ya de interés para aquel y su conducta viene despojada del desistimiento o arrepentimiento que la norma pretende privilegiar y
3) Que la liberación de la víctima tenga lugar en el plazo de tres días, por contemplarse por el legislador que más allá de ese plazo, la afectación del bien jurídico individual que el tipo penal protege resulta tan marcada, grave y profunda, que no se justifica un trato privilegiado al responsable, por más que concurran el resto de los presupuestos antes analizados.
A su vez, la STS 295/2022 de fecha 24 de marzo de 2022 explica cómo "una vez consumada la detención, que ya hemos precisado que es instantánea, el tipo aplicable es el previsto en el artículo 163.1 del Código Penal, que es el que describe la conducta típica, de forma que solo puede acudirse al tipo atenuado cuando queden acreditados los presupuestos fácticos necesarios. Dicho con otras palabras, no se trata de comenzar por el tipo atenuado y exigir la demostración de la voluntad de ir más allá de las 72 horas de detención, y la inexistencia de un propósito determinado o su no obtención, para aplicar el tipo básico. Antes, al contrario, el tipo básico no requiere como elemento del tipo subjetivo la voluntad de prolongar la detención por más de 72 horas; es el tipo atenuado el que se relaciona con la indiscutible voluntad de no superar ese plazo ( STS 641/2021, de 15 de julio).
En idéntico sentido, la STS núm. 49/2018, de 30 de enero, en este caso con cita de la 376/2017: La estimación del tipo atenuado, no resulta de aplicación, cuando la situación de privación de libertad es interrumpida como consecuencia de actuaciones de terceros ajenas a la propia decisión del autor, bien sea de efectivos policiales, bien del propio detenido o bien de otros particulares...la primera condición que exige el precepto es -tal como decíamos en la SSTS 544/2016 de 21 junio , 611/2016 y 8 julio - que sea el autor quien da libertad al detenido o encerrado, lo que excluye los casos en los que sea la actividad de la víctima lo que ocasiona la cesación de la situación de detención. La STS 74/2008, de 30 de enero, recuerda que la " STS 574/2007 , recogiendo nuestra Jurisprudencia precedente ( SSTS 695/2002 , 674/2003 ó 628/2004), señala que la aplicación del subtipo atenuado del delito de detención ilegal exige que la liberación de la víctima haya sido realizada voluntariamente por el sujeto pasivo, y, consecuentemente, niega la atenuación cuando ha sido el sujeto pasivo o terceras personas quienes, sin concurso del responsable del delito, han hecho cesar la situación ilegal. Por eso, se dice que la conducta del culpable ha de ser un acto voluntario, espontáneo y libre, pero rechazándose cuando la libertad de la víctima haya sido consecuencia de la actuación o intervención policial ( SSTS. 1436/2005 de 1.12, 944/2008 de 3.12). Es decir, la liberación del sujeto pasivo del delito, que premia una especie de arrepentimiento durante el iter criminis, en su fase comisiva, tiene que ser absolutamente espontánea por parte de su autor, sin venir mediatizada en modo alguno por el comportamiento del sujeto pasivo, de modo que los actos de liberación de éste, aun conocidos por quien le priva de libertad, no obedecen a su propia determinación, sino a la iniciativa de la víctima. Véase en este sentido también la Sentencia 674/2003, de 30 de abril...".
También la STS 814/2016 de 28 de octubre que incide en que "la premisa esencial para la apreciación del tipo privilegiado es la concurrencia de un arrepentimiento durante la fase comisiva del delito, por lo que no resultará procedente cuando la liberación venga mediatizada en modo alguno y resulte por ello ajena a la determinación del culpable; lo que se aprecia en todos aquellos supuestos en los que el abandono de la actuación delictiva responde, no a la voluntariedad del autor, sino a la actuación de las fuerzas policiales, del propio detenido o de otros particulares (vid, entre otras SSTS 1436/2005, de 1.12 , 944/2008, de 3.12 y 927/2013 de 11.12 )".
En el presente supuesto el motivo no puede prosperar considerando que, en los hechos declarados probados, de conformidad con el resultado de la prueba practicada se recoge como
No se describe por tanto que el cese de la situación de privación de libertad de la víctima se produjera por un acto voluntario y libre del acusado, sino por la intervención policial que consiguió identificar el domicilio en el que se encontraba retenida la presunta víctima, posibilitando su liberación, estando condicionada la apertura de la puerta a la que alude el recurrente por la presencia policial, sin que pueda configurarse como una actuación libre y espontánea del acusado dirigida a cesar en su actitud, dejando en libertad a su pareja. Todo lo que lleva necesariamente a la desestimación del motivo alegado.
En la misma línea en la STS 35/2012 (962/2011) de 01 de febrero de 2012, se indica como el concurso aparente de normas implica una unidad valorativa en relación al hecho cometido, de forma que la aplicación de sólo uno de los preceptos que convergen en los hechos es suficiente para agotar el desvalor jurídico-penal de la conducta. En los supuestos en los que se puede apreciar este tipo de concurso, pero no se aplica, se corre el riesgo de una doble penalización de la misma conducta quebrando así el principio de proporcionalidad ( sentencia 254/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 607/2010 de 29 de marzo de 2011). Esta regla de subsunción de un precepto dentro de otro exige que el desvalor de uno de los preceptos venga incluido en el otro, es decir, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena que la misma ley señala para esa conducta (lex consumens), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal (lex consumpta).
A su vez la STS 507/2020 con cita de la STS 297/2007, de 13-4, indica respecto al concurso medial que "la doctrina y la jurisprudencia coinciden en afirmar que no es posible la contemplación abstracta de la cuestión, lo que haría imposible la estimación del fenómeno jurídico, sino en concreto, eso es, se ha de analizar si de la especifica situación fáctica del delito medio resulta imprescindible para posibilitar o asegurar la comisión de otro" y las SSTS 326/98, de 2-3 ; 123/2003, de 3-2 ; 297/2007 que "para que proceda la estimación del concurso instrumental no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los delitos precedentes, pues el precepto atiende la unidad del hecho en el aspecto ontológico del ser y su causalidad efectiva y no al orden teleológico individual".
Finalmente la STS 399/2013 de 8 de marzo nos dice como sin descartar a priori la existencia de ejemplos en los que las amenazas y la detención ilegal puedan presentarse como un concurso de delitos (cfr. ATS 1177/2004, 23 de septiembre), parece evidente que en la generalidad de los casos, las amenazas ( art. 169.1 CP)quedarán absorbidas por el mayor desvalor del delito de detención ilegal ( art. 163.1 CP ), sobre todo, en aquellos supuestos en los que el menoscabo de la libertad de la víctima se oriente de modo inequívoco a doblegar todo intento de recuperación de la libertad perdida.
En el supuesto valorado la sentencia impugnada entiende que nos encontramos ante un concurso real entre un delito de amenazas graves y otro de detención ilegal apuntando que "no solo antes del encierro sino también durante el tiempo que la denunciante permaneció en el interior de la habitación, la misma fue objeto de amenazas con el cuchillo y así como de atentar contra su vida.......... al concurrir también en la conducta del acusado el ánimo de perturbar la tranquilidad de la víctima, propio del delito de amenazas, se estima que ambas infracciones penales concurren en régimen de concurso real, pues el delito de detención ilegal es compatible con el de amenazas ...".
Argumentaciones que no podemos compartir, considerando que, si bien es cierto que el delito de detención ilegal puede concurrir en concurso real con el de amenazas, en cuanto se ataca a dos parcelas diversas de la libertad, para apreciar dicho concurso las amenazas han de estar desvinculadas de la detención ilegal, pudiendo además las amenazas iniciales ser absorbidas en el delito posterior más grave que se comete a continuación, mediante el mecanismo jurídico de la progresión delictiva.
En este sentido la STS 255/2012, 29 de septiembre se expresaba en los siguientes términos: "... en el caso de las amenazas, aunque en esencia el delito también ataca a la libertad en el proceso de deliberación (autodeterminación) con él además se protege la seguridad del sujeto, esto es, el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida... si las amenazas constituyen un medio típicamente normal para colocar a la víctima en situación de privación de la libertad ambulatoria o para mantenerla en ella, deberían quedar consumidas en el delito de detención". [...] Pero cuando la amenaza no se halle vinculada al delito consumente, el consumido recobrará vigencia, apreciándose un concurso de delitos".
Por su parte la jurisprudencia recaída en relación a la progresión delictiva se pronuncia por la existencia de un tipo delictivo único pese a la diferencia de los comportamientos y con una finalidad "pro-reo" dada la evidente falta de proporcionalidad punitiva, cuando los hechos producen sin solución de continuidad y el dolo criminal, la acción básica derivan de un todo único y de una conducta compacta y uniforme, de manera que el desvalor del primer hecho está absorbido por el más grave ( Sentencias de 16 de febrero [ RJ 1991\1129 ], 26 de abril [ RJ 1991\2970 ], 26 de junio [ RJ 1991\4814 ], 1 de julio, 11 de septiembre [ RJ 1991\6134 ], 22 y 23 de octubre de 1991, 9 de marzo de 1992, 23 de enero [ RJ 1993\492 ], 23 de marzo y 28 de mayo de 1993, 22 de abril [RJ 1999\3204 ] y 1 de diciembre de 1999 [RJ 1999\9051 ] y 10 de abril de 2001 [RJ 2001\3588])
En el supuesto sometido a nuestra consideración, los hechos declarados probados de la sentencia impugnada recogen que "en la madrugada del 9 de febrero de 2021
Y llegados a este punto, el motivo ha de prosperar, por cuanto de los hechos declarados probados se desprende un mismo marco de violencia en el que las amenazas vertidas aparecen vinculadas y en progresión delictiva con la privación de libertad a la que el acusado sometió a la víctima, cogiendo primero el cuchillo, para acto seguido y sin solución de continuidad impedir a aquella la salida de la habitación mediante la exhibición del cuchillo y las expresiones referidas, apareciendo dicha conducta amenazante como indispensable y tendente a que Benita desistiera de cualquier tentación de abandonar la habitación en la que estaba encerrada en contra de su voluntad.
En definitiva la amenaza no tenía otro objetivo que mantener el encierro al que estaba siendo sometida la víctima, de ahí la necesidad de entender absorbido el delito de amenazas en aquel delito más grave de detención ilegal ( art. 8.3 CP ).
Procede por tanto la estimación del motivo, dejando sin efecto la condena por el delito de amenazas.
En la misma línea la STS de fecha 14 de octubre de 2002 (1692/2002) reitera como la inclusión de las psicopatías entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales realizada por la O.M.S., ha generalizado en la jurisprudencia la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales, si bien esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta ( SS.T.S. de 24 de enero de 1.991, 6 de noviembre de 1.992, 24 de abril de 1.993, y 8 de marzo de 1.995, entre otras muchas) para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, las histeria, la toxicomanía, etc. (véase STS de 4 de noviembre de 1.999). De ahí que, considerando que el trastorno de la personalidad supone realmente una "anomalía o alteración psíquica" de las que habla el art. 20.1 C.P., de lo que se trata es de determinar la capacidad de quien lo padece para comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión.
Por su parte la STS de fecha 10/06/2009 (633/2009 ) nos dice que "en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que en el sistema del Código Penal vigente, el artículo 20.1ª, y en relación con el 21.1ª y el 21.6ª , exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión. La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003, de 20 de enero y STS 251/2004, de 26 de febrero). En la redacción del Código vigente, los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20. 1ª, no solo por las valoraciones más modernas de la OMS, sino porque no se exige exactamente una enfermedad mental sino una anomalía psíquica, categoría en la que pueden incluirse sin dificultad. En la STS nº 1363/2003, remitiéndose a la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido". También en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que "la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves. En la actualidad tienen encaje en el artículo 20.1 pues se trata sin duda de anomalías o alteraciones psíquicas, por lo que es necesario atender a sus características y a las peculiaridades del hecho imputado para precisar sus concretos efectos". La STS nº 1363/2003, ya citada, terminaba recordando que "por lo general, sin embargo, los trastornos de personalidad se valoran penalmente como atenuantes analógicas ( Sentencias de 12 y 27 de marzo de 1985, 27 de enero, 1 de julio y 19 de diciembre de 1986, 6 de marzo de 1989 o 5 de noviembre de 1997). Sólo en supuestos especialmente graves, generalmente asociados a otras patologías, han sido valorados como eximentes incompletas ( Sentencias de 10 y 25 de octubre y 14 de noviembre de 1984, o 16 de noviembre de 1999).
Finalmente la STS 648/2021 de 19 Jul. 2021, Rec. 3087/2019 expresa que "es, por otra parte, doctrina de esta Sala, que, en orden a la valoración de las alteraciones mentales como eximente, semieximente o atenuante analógica cualificada, atenuante simple o irrelevante a efectos penales, que se ha de atender a una graduación de su intensidad, distinguiéndose entre una alteración plena, grave, menos grave y leve de las facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos, distinción que es fundamental a tener en cuenta, porque, como nos dice la STS 467/2015, de 20 de julio de 2015, "de tal modo que la intensidad de la alteración habrá de ser el criterio determinante para graduar la imputabilidad".
En el presente supuesto la sentencia impugnada se remite al respecto al informe médico forense de la doctora Camila, en el que se recoge como juicio clínico que el acusado padece un trastorno de personalidad y dependencia a drogas de abuso. Concretando que se trata de un sujeto con un consumo continuado y excesivo de drogas de abuso desde la juventud, que asienta sobre una base anómala de personalidad, una verdadera dependencia toxica que claramente merma su capacidad cognitiva y volitiva.
Indica como el referido informe tras señalar que la situación desencadena un cuadro de psicosis toxica que en ocasiones le ha supuesto una despersonalización con pérdida de la realidad e ingreso psiquiátrico concluye:
1) Que Don Gustavo sufre un trastorno de personalidad con rasgos psicóticos propiciado por una tórpida evolución en el control de adicción a drogas de abuso.
2) Que es compatible con que los actos que comete tenga la capacidad de conocer y obrar notablemente disminuidas y que sus ideas se transforman fácilmente en decisiones sin mediar reflexión
3) Que requiere de un seguimiento muy detallado de su situación toxicológica, ya que mientras persista la causa que lo motiva, el efecto base del mismo, sin que se pueda llegar a predecir su conducta.
A su vez apunta a la documentación recogida en dicho informe del Hospital Gregorio Marañón, en el que consta que el acusado tuvo varios ingresos (años 2007 y 2008 Trastorno de la personalidad y psicosis toxica), así como por el Servicio de Psiquiatría del Hospital 12 de Octubre (años 2020 y 2021: Trastorno por consumo de tóxicos (cocaína, heroína y cannabis. Ideación autolítica. Ansiedad. Agresividad. Posible intolerancia a Metadona (vómitos) que considera tal y como refleja la pericial forense, evidencian la afectación y disminución notable de las capacidades del acusado de conocer y obrar en la fecha de los hechos por el trastorno de personalidad de base que padece acrecentado por el consumo continuado y excesivo de drogas de abuso.
Informe ratificado en el plenario en el que se recoge como la referida perito tras manifestar que efectuó el mismo en base al estudio documental que envió el Centro de Salud y los antecedentes médicos, sostuvo que "el acusado padecía trastornos y dependencias a sustancias de abuso. Las dos cosas no eran excluyentes. Sobre la patología de base (trastorno de personalidad) existiría una drogadicción que repercutiría en él hasta el extremo que le produciría un cuadro psicótico de origen toxico. Durante estos episodios su capacidad de sentido de la realidad y capacidad de precepción estarían gravemente alteradas. El día de los hechos ella no cuantificó nada, ni tenía un ingreso como tal de ese día que dijera que estaba fuera de sí, pero con los antecedentes del acusado éste tiene que presentar un deterioro, por la dependencia, por los antecedentes autolíticos, y porque se encuentra en mantenimiento con metadona... se trata de una persona con una dependencia grave a opiáceos que ha desarrollado cuadros de psicosis toxica...Hay un grave trastorno de personalidad unido a una dependencia. Tiene informes de ingresos desde el 2017, del 2020 y en 2021. El Hospital 12 octubre tiene un informe de su patología".
Con dichos antecedentes el Tribunal a quo aprecia como simple la circunstancia atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica contemplada en los artículos 21.1 y 7 en relación con el artículo 20.1 del código penal indicando que "no se objetivan motivos que permitan, como sostiene la defensa, justificar la aplicación de dicha circunstancia como muy cualificada, teniendo en cuenta que no consta ni que en la fecha de los hechos el acusado hubiera padecido un cuadro de psicosis toxica activo con perdida absoluta de la realidad, como en otras ocasiones, ni que hubiera consumido algún tipo de droga ese día, pues ello fue negado por la víctima y ni siquiera fue mencionado por el acusado que se limitó a decir que estaba un poco nervioso, lo que a su vez permite excluir que pudiera encontrase bajo un síndrome de abstinencia que provocase una merma más significativa de sus capacidades cognitivas e intelectivas".
En el referido marco, el motivo ha de prosperar, considerando que la sentencia impugnada viene a reflejar en esencia la concurrencia de la atenuante muy cualificada pretendida, teniendo en cuenta que aun cuando alude a las circunstancias anteriores para rechazar una anulación total de las facultades intelectivas y volitivas del acusado al tiempo de los hechos, con una perdida absoluta del sentido de la realidad, insiste en su fundamentación jurídica y así lo refleja en los hechos declarados probados en que en el momento de la comisión de los hechos el acusado "sufría un trastorno de personalidad agravado por su dependencia a las drogas de abuso, que disminuía notablemente su capacidad de conocer y obrar".
Nos encontramos por tanto con un trastorno de la personalidad, agravado por una dependencia a las drogas de abuso, de larga duración, que con anterioridad había provocado ingresos psiquiátricos, que la propia sentencia recurrida señala afecta, no de forma leve, sino "notablemente a las facultades intelectivas y volitivas" del acusado. Estado compatible con la situación en la que se enmarcan los hechos, tras solicitar este último dinero para drogarse diciendo que necesitaba consumir y tampoco había tomado la medicación, llamando al SAMUR ante el estado de alteración en el que se encontraba, recogiéndose en las comunicaciones (folios 140 y siguientes) la supuesta apreciación por el SAMUR de la situación de un enfermo psiquiátrico descompensado.
En definitiva, procede acoger el motivo esgrimido apreciando tanto en el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del articulo 153,1 y 3 del CP como en el delito de detención ilegal del artículo 163. 1 de dicho texto legal, la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica como muy cualificada o eximente incompleta del artículo 21, 1 en relación con el artículo 20. 1 del CP. Extremo que obliga a la revisión de las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del CP que dispone como "en los casos previstos en la circunstancia primera del artículo 21, los jueces o tribunales impondrán la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley, atendidos el número y la entidad de los requisitos que falten o concurran, y las circunstancias personales de su autor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 66 del presente Código".
Pues bien, partiendo de la rebaja de la pena en un grado y siguiendo las pautas de la sentencia impugnada procede imponer por el delito del art 153.1 y 3 del CP (domicilio del acusado y de la víctima), con la eximente incompleta referida, la pena de 4 meses y medio de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de 1 año; y de conformidad con el art 57 del CP, la prohibición de que Don Gustavo se aproxime a menos de 500 metros a Doña Benita a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio por el periodo de 1 año y 4 meses y medio.
Asimismo por el delito de detención ilegal del art 163.1 del CP, con la eximente incompleta referida y la agravante apreciada de parentesco, la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de conformidad con el art 57 del CP la prohibición de que Gustavo se aproxime a menos de 500 metros a Doña Benita a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente así como de comunicarse con ella por cualquier medio por el periodo de 4 años.
Finalmente, ante la absolución del acusado por el delito de amenazas, subsumido en el de detención ilegal la condena en costas se fija en las dos terceras partes de las mismas.
Se mantienen el resto de los extremos de la sentencia
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gustavo contra la sentencia 654/2022 dictada por la sección 27 de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento abreviado 1247/2022 apreciando en el acusado tanto en el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de genero del artículo 153. 1 y 3 del CP como en el delito de detención ilegal del artículo 163. 2 de dicho texto legal la circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21. 1 en relación con el articulo 20 .1 del CP, fijando las siguientes penas:
Por el delito del art 153.1 y 3 del CP concurriendo la eximente incompleta referida, la pena en 4 meses y medio de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el periodo de 1 año, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Benita a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente así como comunicarse con ella por cualquier medio por el periodo de 1 año y 4 meses .
Por el delito de detención ilegal del art 163.1 del CP, concurriendo la agravante de parentesco con la eximente incompleta referida, la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Doña Benita, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio por el periodo de 4 años.
Se absuelve al acusado don Gustavo del delito de amenazas objeto de acusación, al quedar estas subsumidas en el delito de detención ilegal
Se mantienen el resto de los extremos de la sentencia, excepto el relativo a la imposición de las costas que se reducen a las dos terceras partes.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que,
contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/da que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
