Sentencia Penal 286/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 286/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 339/2024 de 09 de julio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

Nº de sentencia: 286/2024

Núm. Cendoj: 28079310012024100291

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:8504

Núm. Roj: STSJ M 8504:2024


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0250606

ProcedimientoRecurso de Apelación 339/2024

Materia:Robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público

Apelante:D. Joseph

PROCURADOR Dña. MATILDE SANZ ESTRADA

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 286/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

DON CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

DON JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a 9 de julio del dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid dictó la Sentencia nº 278/2024, de 18 de abril, en el Procedimiento Abreviado nº 1099/2023, procedente del Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid (PA 2424/2022), en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Sobrelas 15:40 horas del día 14 de octubre de 2022, el acusado Joseph, indocumentado y NIP NUM000, nacido en Marruecos y mayor de edad, con la intención de obtener un inmediato e ilícito beneficio patrimonial y puesto de común acuerdo con otra persona de identidad desconocida, se dirigió a la clínica dental 'Marcelo Usera Dental SC' sita en la. C/ Marcelo Usera en la ciudad de Madrid, siendo propietario de la misma Gamaliel, que estaba cerrada al público y tras forzar y levantar la persiana protectora, desencajó la puerta principal corredera de cristal y accedió a su interior donde se apodero de una caja que contenía 1.800 euros y el móvil de la clínica, un Samsung Galaxy A03, causando daños en la puerta que han sido tasados pericialmente en 133,10 euros, el móvil en 87 euros y la caja en 20 euros, reclamando por ello.

El seguro AMA ha indemnizado al perjudicado en la cantidad de 1033,10 euros, incluyendo el dinero sustraído hasta la cantidad de 900 euros.

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 31-03-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal no 1 de Madrid por un delito de robo con fuerza a la pena de 2 meses de prisión habiendo sido sustituida por 5 meses de multa habiéndose extinguido el día 7-11-2021. En virtud de sentencia firme de fecha 22-06-2016 dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de Madrid por un delito de robo con fuerza a la pena de 3 meses de prisión, habiéndose extinguido el día 7-11-2021 y en virtud de sentencia firme de fecha 20-07-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de Madrid por un delito de robo con fuerza a la pena de 4 meses de prisión, habiéndose extinguido el día 7-11-2021.

SEGUNDO.La referida sentencia contiene los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

< debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Joseph, como responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, previsto y penado en el art. 241.1 , 2º párrafo y 4, en relación con el art. 238,2 º y 235.7 todos ellos del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por vía de responsabilidad civil el acusado D. Joseph deberá indemnizar a D. Gamaliel, como representante de la Clínica Dental "Marcelo Usera Dental, S.L., en la cantidad de 1.007 euros, y a la Compañía de Seguros AMA en la cantidad de 1033,10 euros. Cantidades a las que deben sumarse los intereses legales del art. 576 LEC .

Y se condena a D. Joseph al pago de costas>>.

TERCERO.Notificada la misma, la defensa del condenado D. Joseph, mediante escrito datado y presentado el 7 de mayo de 2024 interpuso recurso de apelación que articula en un único motivo intitulado del modo que sigue: "error en la valoración de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 CE ":quien ahora apela aduce que la valoración de la prueba es arbitraria, invocando también la lesión del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) .

En su virtud, suplica la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia apelación y la libre absolución de D. Joseph.

CUARTO.En escrito visado el 6 de junio de 2024 el Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y la íntegra confirmación de la resolución recurrida, que no incurre en error valorativo de ninguna clase ex art. 790.2 LECrim; antes al contrario, su justificación del juicio de hecho es ajustada a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin incurrir en la menor contravención de los conocimientos científicos.

QUINTO.Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 846 ter LECrim, se acordó, previos los oportunos emplazamientos, elevar las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia -DIOR 14.06.2024- con entrada en este Tribunal el día 21 de junio de 2024.

Incoado el correspondiente rollo de Sala -DIOR 24/06/2024-, se señala para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 9 de julio de 2024.

Es PONENTE EL ILMO. SR. D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.El recurso cuestiona la suficiencia -no la licitud- de la prueba de cargo que soporta la condena y la racionalidad de su valoración, con la consiguiente lesión del derecho a la presunción de inocencia del acusado. Aunque invoca también la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, nuestro canon de análisis será el más exigente desde el punto de la motivación del juicio de hecho que demanda la presunción de inocencia como regla de juicio. Si la Sentencia apelada, examinada desde el prisma de la presunción de inocencia, colmase las rigurosas exigencias de motivación que dimanan de este derecho fundamental, quedaría automáticamente excluida la posibilidad de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por insuficiencia y/o arbitrariedad de la justificación de la valoración de la prueba.

El recurso parte de una base teórica acertada: que la garantía de la inmediación en la ponderación de pruebas de índole personal no excluye el deber que asiste al Tribunal ad quemde fiscalizar el acomodo a pautas lógicas del razonamiento que soporta el factumasumido por la Sentencia recurrida.

Ya, en concreto, la apelación acepta como acreditada la realidad de que el robo con fuerza tuvo lugar, pero afirma que, a partir de la prueba practicada, resulta totalmente insostenible la inferencia de que Joseph fue uno de los autores de los hechos.

El único testigo directo de lo acaecido -a falta de grabaciones de vídeo vigilancia- ha reconocido haber visto, de espaldas, a dos personas que iban de negro y no puede identificar... "El Sr. Joseph fue detenido -añade el recurso- porque aparecieron dos huellas de su dedo índice en la puerta principal de la clínica, concretamente sobre el interior del marco de la puerta acristalada automática a la altura de 90 cms del suelo. La versión de los hechos que refiere mi mandante es absolutamente verosímil por compatible con lo anterior. El Sr. Joseph reconoció en el acto del juicio haber estado en la clínica en una ocasión para pedir una tarjeta con intención de solicitar posteriormente una cita. La altura de las huellas encontradas es la de la mano de un hombre adulto de estatura media. Entrando o saliendo del local pudo tocar esa zona de la puerta. Mantiene la Sala que se trata de 'huellas y ubicación claramente compatibles con actos ejecutados desde el exterior y por personas en posición inclinada', cuando tal conclusión no se extrae del informe de identificación lofoscópica obrante en los folios 34 a 36 de las actuaciones".

El énfasis es nuestro.

Tal es todo el razonamiento que sustenta la pretensión de estimación del recurso y de libre absolución del apelante. En suma: en el caso ni la prueba disponible habría sido ponderada de forma racional por el Tribunal a quo,ni la prueba practicada permitiría entender acreditada la participación en los hechos del acusado.

SEGUNDO.-El análisis de los alegatos en que consiste el motivo de apelación hace precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia, con particular referencia a la ponderación de las pruebas personales, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo.A estas reflexiones habremos de añadir otras consideraciones específicas sobre la recta ponderación de la prueba indiciaria en conexión con el valor probatorio de la pericial dactiloscópica.

A.La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la motivación probatoria no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; raciocinio del Tribunal "a quo" que sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).

En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985- y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que "para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud...El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado"-v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).

Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que "la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal" ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, "lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".

Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre - ROJ STS 4819/2015- cuando dice (FJ 1º):

"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".

En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1, ROJ STS 832/2016), ATS 1183/2016,de 30 de junio (FJ Único, ROJ ATS 7735/2016), STS 397/2017, de 1 de junio (FJ 3, ROJ STS 2230/2017), STS 454/2017, de 21 de junio (FJ 4, ROJ STS 2445/2017), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018-.

Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España- y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 - roj STS 4426/2016 - y 46/2020, de 11 de febrero- roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [[entre las más recientes, SSTEDH de 8 de septiembre de 2020(asunto Romero García c. España -§§ 25 a 38 y, en particular, §§35 a 38), 14 de enero de 2020 (asuntos Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España -§§ 32 a 41 ), 24 de septiembre de 2019(asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46] y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016, FJ 2º; 892/2016, de 25 de noviembre, FJ 2º - roj STS 5182/2016; 497/2017, de 20 de junio, FJ 5º - roj STS 2584/2017-, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio - roj STS 2526/2017) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).

Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. señaladamente la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018).

Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que "el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación -y a fortiori en apelación- si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción.Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación -y con identidad de razón, decimos, el de apelación- puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado" (STS 604/2019, de 5 de diciembre, FJ 4º.2, roj STS 3930/2019 ).

No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.

Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo,en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius,y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium,en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España).

Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019:

En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).

Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta"( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).

B.Por lo demás, cumple también recordar, antes de verificar lo acaecido en el caso, qué requisitos ha de reunir la prueba indiciaria para desvirtuar, sin lesión constitucional alguna, el derecho a la presunción de inocencia de un acusado.

Es jurisprudencia conteste -v.gr., FJ 1.3) STS, 2ª, nº 877/2014, de 22 de diciembre( ROJ STS 5392/2014)- la que señala:

"A falta de prueba directa hemos dicho en SSTS. 209/2014 de 20.3 que, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que éste razonamiento éste asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, (FJ. 2) "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes" ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).

El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en éste último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en éste ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003 de 18.12, FJ. 24). En éste sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007, partiendo de que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de éste tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia. En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba,cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003 de 6.6, 70/2007 de 16.4). En definitiva el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia -se dice en la STS 1373/2009 de 28-12- se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena - SSTC 68/98, 85/99, 117/2000; 4-6-2001, 28-1-2002, STS 1171/2001; 6/2003; 220/2004; 711/2005; 476/2006; 548/2007, entre otras-".

En esta misma línea la la STS 33/2016, de 2 de febrero ( roj STS 192/2016) -FJ 2- y la STC 146/2014, de 22 de septiembre , con remisión al FJ 8 de la Sentencia de Pleno 133/2014 , dice en su Fundamento 3º:

"...según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso el Tribunal Constitucional ha de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4)" (FJ 23).

Por su parte, también resulta preciso recordar que en la STC 15/2014, de 30 de enero, se afirma "que nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' (STC220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)" (FJ 6). E, igualmente, que en la STC 1/2009, de 12 de enero, se establece que nuestro parámetro de control "respetuoso con el ámbito reservado a la jurisdicción ordinaria en orden a la fijación de los hechos, sólo considera 'insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable' (por todas STC 123/2006, de 24 de abril, FJ 5)" (FJ 4), lo que es posteriormente reiterado en la ya citada STC126/2011, FJ 25, en que también se mencionan las SSTC 209/2007, de 24 de septiembre; 70/2007, de 16 de abril; 104/2006, de 3 de abril; 296/2005, de 21 de noviembre; 263/2005, de 24 de octubre; y 145/2005, de 6 de junio.

De este planteamiento conteste de la doctrina constitucional es expresión del todo congruente con ella la STS 120/2018, de 16 de marzo - roj STS 869/2018-, cuando, en sintonía con su criterio más habitual -perfectamente armonizable con el expresado, con carácter aún más exigente, entre otras, por las Sentencias de la Sala Segunda núms. 902/2014 y 151/2018 -, vierte estas ilustrativas y precisas palabras (FJ 5º):

Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.

Pero conviene insistir en que la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suficiencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suficientes por sí solos para justificar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se refieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuficientes de confirmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

Y ello sin olvidar, ya lo hemos dicho, que, si el Tribunal efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace, lesiona el derecho a la presunción de inocencia. Paradigma de lo que decimos son las siguientes afirmaciones del FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio - roj STS 2499/2023:

"En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferenciadebe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril , entre otras) o que el Tribunal de instancia, con los elementos probatorios con los que contó y desde un planteamiento racional y neutro, debió dudar sobre la realidad de la tesis acusatoria".

C.Por su directa conexión con el ámbito de este recurso cumple también traer a colación la doctrina de la Sala Segunda sobre el valor probatorio de la pericial de huellas dactilares a la hora de enervar la presunción de inocencia.

No cabe desconocer, como criterio jurisprudencial inveterado, que "la prueba pericial dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y que permite establecer que sus manos han estado en contacto con una determinada superficie";y ello sin perjuicio de que, al margen de esta virtualidad probatoria, "la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido ( SSTS 23-9-98 )"-STS 147/2000, de 10 de febrero, FJ 1º, roj STS 967/2000.

En palabras del FJ 2º de la más próxima STS 667/2014, de 15 de octubre - roj STS 4345/2014-:

"Con respecto al valor probatorio de las huellas dactilares, esta Sala (STS. 468/1992, de 15.3 , 169/2011, de 18.3 ) considera que constituye un indicio especialmente significativo, es decir, de una " singular potencia acreditativa ", y reiteradamente se ha admitido por esta Sala, la efectividad de esta prueba para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( SS. de 17 de marzo o 30 de junio de 1999 y las de 22 de marzo , 27 de abril o 19 de junio de 2000 ), en cuanto constituye una prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra - si éste es un objeto fijo- o permite esclarecer, con seguridad prácticamente absoluta, que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas -en el caso de objetos muebles móviles-.

Y que, de acuerdo con las exigencias expuestas por esta Sala en la STS 60/2013, de 2 de febrero -que cita el propio recurrente-, la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo parte de un juicio lógico inductivo, del que puede deducirse, sin duda racional alguna, que ,por el lugar en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin que sea factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre".

Dicho lo cual, tampoco está de más recordar por su conexión con las circunstancias que concurren en el presente caso, que la jurisprudencia constitucional ha declarado con reiteración que la existencia de un indicio plenamente acreditado -y cita la presencia de huellas dactilares o de la huella genética del acusado en el lugar de la acción delictiva- unido a la futilidad o inconsistencia del relato alternativo ofrecido por el condenado recurrente -o la inexistencia de dicho relato-, permiten inferir, conforme a las reglas de la lógica, su participación en los hechos, descartando que la conclusión del Tribunal sentenciador fuera excesivamente abierta o indeterminada (v.gr., SSTC 135/2003 , de 30 de junio -FJ 3 º-; 13 , 14 y 15/2014, todas ellas de 30 de enero, en su FJ 6 º; y 43/2014, de 27 de marzo -FJ 4º). Y destacan, al respecto, las SSTC 13, 14 y 15/2014 "cómo la prueba de ADN es prueba directa, y no mero indicio, de que se produjo contacto directo del acusado con la prenda hallada en la escena delictiva, a partir de lo cual y ante la mera negativa del demandante acerca de su presencia en el lugar cuando ocurrió la acción delictiva, la inferencia de los órganos judiciales de la participación del recurrente en el atentado terrorista se presenta como una conclusión plenamente ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia " (FJ 6).

En esta misma línea, con detallada argumentación, la STS 428/2018, de 26 de septiembre - roj STS 3323/2018-, afirma la posibilidad real, aunque excepcional, de que el indicio que sustente la condena sea único, pero de singular potencia acreditativa --y cita las SSTS 755/1997, de 23 de mayo; 1949/2001, de 29 de octubre; 468/2002, de 15 de marzo; 813/2008, de 2 de diciembre; 194/2010, de 2 de febrero; y 569/2010, de 8 de junio). Acto seguido, se refiere esta Sentencia 428/2018 a la especial virtualidad indiciaria de la presencia en el lugar de los hechos -o en los efectos del delito y en según qué circunstancias, claro está- de restos biológicos de perfiles genéticos coincidentes con los del acusado (FJ 1º.7 y FJ 2). Y destaca asimismo la importancia de que "el potencial incriminatorio y la capacidad explicativa de ese indicio no dé pie, en el contexto del caso concreto, a otras hipótesis alternativas plausibles y razonables, favorables a los acusados que generen incertidumbre o dudas sobre la conclusión que extrae la Sala de instancia; y (de que), como exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en el supuesto examinado del hecho base fluya con naturalidad el dato que se precisa acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano y desde luego cumplimenta los "cánones de la lógica o cohesión" y de la "suficiencia o concludencia" referidos".

D.En lo concerniente a las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, conviene también traer a colación que, como regla, su alcance exculpatorio pertenece al ámbito de la valoración de la prueba ( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997); b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí puede ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990). En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.

En esta línea de pensamiento, recuerdan las SSTC 13 , 14 y 15/2014 la doctrina constitucional sobre la potencia incriminadora de los contra-indicios, con las siguientes palabras (FJ 6):

"hemos afirmado en ocasiones precedentes que si bien la inexistencia o la inconsistencia del relato alternativo no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, so pena de asumir el riesgo de invertir la carga de la prueba, sí puede servir como contraindicio o como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad (por todas, SSTC 142/2009, de 15 de junio, FJ 6; y 128/2011, de 18 de julio, FJ 5).

En plena anuencia con este planteamiento la Sala Segunda ha proclamado con reiteración que "las reglas Murray - STEDH en el asunto John Murray contra el Reino Unido 8.2.1996 - han sido 'recepcionadas' por nuestro TC y por esta Sala. La STC 26/2010, de 27 de abril lo expresa así: " ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria " ( SSTC 202/2000, de 24 de julio ; 155/2002, de 22 de julio ); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado"( STC 155/2002 , citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre ). De la STC 155/2002, de 22 de julio proviene esta otra reflexión: "...nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido , ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 220/1998 , dijimos que ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes' ; y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio , precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria..."(STS 704/2016, de 14.9, FJ 6º.G - roj STS 4082/2016). Cfr. asimismo, STS 892/2016, de 25.11 (FJ 6, roj STS 5182/2016), y, mutatis mutandis, SSTS 703/2016, de 14.9 (FF JJ 5 a 7, roj STS 4081/2016), 533/2017, de 11 de julio (FJ 12º, roj STS 2828/2017); y 724/2020, de 2 de febrero de 2021 - roj STS 320/2021, FJ 13º.

Y ello sin olvidar, como señala la STS 658/2018, de 14 de diciembre -FJ 1º.8, roj STS 4223/2018-, "el carácter meramente accesorio que tendrán ese tipo de indicios (silencio del acusado o, en su caso, explicaciones inverosímiles o inveraces). La condena no puede descansar nunca de manera exclusiva o fundamental en ello como se preocupa de destacar la STC 61/2005, de 14 de marzo . También el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha modulado la doctrina en esa dirección: sentencias de 2 de mayo de 2000 (Condron contra Reino Unido ), 6 de junio de 2000 (Averill contra Reino Unido ) y 8 de octubre de 2002 (Beckles v. Reino Unido). Aun reiterando los argumentos de Murray y la posibilidad de valorar los silencios del acusado en ciertas condiciones y contextos, se exige que el órgano de enjuiciamiento no ignore que en definitiva es un derecho".

Cfr., asimismo, FJ 1º,4 in fine STS 644/2018, de 13 de diciembre - roj STS 4217/2018- y FJ 2º.3 de la STS 635/2018, de 12 de diciembre -roj 4221/2018.

En suma: como recuerda la mencionada STS 724/2020, de 2 de febrero de 2021 -FJ 13º-, citando la STS 1755/2000, de 17 de noviembre:

" cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación reclamada por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna". No es que se rechace el derecho del acusado a no decir la verdad o a mantener silencio, ni que se le sancione por ello ( STS 918/1999, de 8 de febrero ).

TERCERO.El examen de los alegatos que integran el motivo ahora analizado, transcritos supra FJ 1º, ha de efectuarse por contraste con la valoración de la prueba de la Sentencia, para verificar si ésta, a su vez, se acomoda a la doctrina jurisprudencial que acabamos de constatar sin incurrir en error facti,irracionalidad, yerro patente o, simplemente, en insuficiente motivación que permita enervar la presunción de inocencia.

a) Valoración de la prueba de la Sala a quo.

El FJ 1º de la Sentencia apelada contiene la motivación que justifica el juicio de hecho. Procede dar cuenta de la misma en sus propios términos, en lo que concierne, claro está, a lo que es objeto de recurso. Dice la Sala a quo sobre el modo en que se accede a la clínica y sobre la prueba en cuya virtud sustenta su conclusión sobre la autoría:

<último y en cuanto a la fuerza de acceso y los daños causados para conseguir el mismo, hay que destacar que dichos daños se hacen constar en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, que recoge y describe como resultado de la inspección los daños producidos en la puerta de entrada, apreciando que existe una persiana metálica exterior que no estaba echada ni cerrada por encontrarse los empleados en un periodo de mero descanso para comer, y que también una puerta corredera de cristal, según manifiestan los empleados, estaba con el cierre echado y presenta daños en la parte inferior> vestigios que concuerdan con que el cierre estaba echado, como describe el personal de la clínica, y con la utilización de fuerza para conseguir el acceso, con golpes reiterados, tal y como relata el testigo que presenció los hechos.

La prueba pericial relativa a los daños producidos, obra en las actuaciones y no ha sido impugnada y abunda en la conclusión expuesta, en ella se describen, objetivan y valoran los daños producidos en la puerta corredera que se computan en 133,10 €.

Sentados los hechos y la forma en que se produjeron procede valorar las pruebas relativas a la autoría del acusado Joseph. En primer lugar, y como una prueba objetiva y relevante que acredita que el acusado accedió al lugar de los hechos, nos encontramos con el informe pericial de huellas que determina que las huellas encontradas en la puerta de acceso al lugar pertenecen al acusado sin lugar a dudas. Es determinante de su autoría el lugar o sitio especifico en el que se encontraron las huellas (de los dedos índice derecho e índice izquierdo), que según se ha acreditado con la pericial lofoscópica de identificación, pertenecen al acusado, y para ello hay que remitirse al acta de Inspección Técnica, ya mencionada, en la que se consigna que las dos huellas encontradas y objeto de análisis se encontraban ubicadas ambas en la puerta principal, una en la parte interior del borde del marco metálico de la puerta de acceso, huella que se encontraba a una altura de unos 90 cm del suelo, y otra huella, encontrada en la parte interior del borde de la puerta corredera de entrada, también a la misma altura.

Huellas y ubicación claramente compatibles con actos ejecutados desde el exterior y por personas en posición inclinada, y por tanto coherentes con la ejecución de los hechos en la forma en que se ha relatado anteriormente, especialmente en la vía y actos para conseguir el acceso al local, que implicó tanto la necesidad de elevar la persiana como de desencajar o forzar la puerta corredera metálica. Datos que no concuerdan con el acto exculpatorio al que alude el acusado en el acto de juicio de que llamó al timbre para pedir cita en la clínica y de ahí la presencia de huellas suyas en el lugar de los hechos. Las huellas no aparecen en el timbre, ni cerca del mismo, ni en lugar que sea compatible con una mera llamada desde el timbre que existe en el exterior para que desde dentro se abra la puerta a los clientes y demás personas que entran en la Clínica.

Hay que destacar que no existen cámaras ni grabaciones por tanto de los hechos ocurridos en el local.

Pues bien, ante la contundencia de la prueba aportada y que prueba la presencia del acusado en el lugar de los hechos, este no esgrimió, ni ante los Agentes actuantes en primer lugar ni después ante el juez de instrucción, versión o justificación alguna creíble. y coherente sobre su presencia en el lugar de los hechos. No cabe para justificar esta omisión esgrimir desconocimiento o indefensión por el acusado, especialmente en el momento en el que declaró judicialmente ante el juez instructor, ya que se encontraba asistido de letrado y se le informó de los hechos que se le imputaban, acogiéndose el acusado a su derecho a no declarar y no presentando versión exculpatoria ni esgrimiendo hechos que pudieran justificaren ese momento, su presencia en el lugar de los hechos.

Las huellas se encontraban en la parte interior del marco y de la puerta, dato incompatible con que fortuitamente y desde el exterior se tocase la misma de forma casual al pasar por las inmediaciones, ya que el acusado alude en el acto de juicio a que tiene un amigo que vive en la zona y que la ha frecuentado por ello. A ello hay que añadir que el hecho de no alegar hasta el momento del juicio la versión de que pidió cita en la Clínica impide corroborar la falsedad o no de este hecho, que sería en caso de ser cierto, fácilmente acreditable a la vista de la agenda y citas que formalmente se deben llevar en la Clínica y de las que habitualmente se deja constancia documental. Esgrimida esta justificación, de forma incomprensible en caso de ser real, en el acto de juicio oral, el acusado impedía la comprobación de la existencia o no de una cita a su nombre en la clínica, cita que hubiera justificado su presencia y le hubiera podido exculpar de la autoría. Conocidos los hechos y la imputación, es poco verosímil que no hubiera sido esgrimida por el acusado en caso de haber sido real y quedase constancia de la cita en la Clínica Dental. Su alegación en el momento de juicio no apunta sino a un intento poco creíble de buscar una justificación que ya no puede rebatirse en ese momento procesal.

Además la ubicación de las dos huellas encontradas en la Inspección Policial no concuerdan ni son congruentes, tal y corno ya se ha descrito, con el acto de llamar al timbre exterior, ni por su lugar de ubicación ni por la altura a la que fueron encontradas, correspondiéndose sin embargo estas circunstancias con la versión que justifica la presencia y actos del acusado en el lugar para la ejecución de los hechos y el acceso al inmueble, utilizando la fuerza necesaria para conseguir desencajar la puerta corredera y salvar este obstáculo, accediendo libremente al local con la finalidad de sustraer el dinero y los objetos que fueron sacados del interior de la Clínica y que no se han recuperado>>.

b) Decisión de la Sala.

La Sala aprecia categóricamente que tan cumplida valoración probatoria se acomoda de forma inobjetable a la doctrina de la Sala Segunda sobre la virtualidad demostrativa de la pericial dactiloscópica, y, en conexión con esa prueba directa, también se ajusta a la doctrina jurisprudencial relativa a la racional ponderación del silencio y, en su caso, de la futilidad de la versión exculpatoria del acusado.

El juicio lógico inductivo está sólidamente construido. De un lado, la realidad plenamente acreditada, por prueba directa -dos huellas dactilares incontrovertibles e incontrovertidas-, de la presencia del acusado en el lugar de los hechos: una, localizada en la parte interior del borde del marco metálico de la puerta de acceso, a una altura de unos 90 cm del suelo; la otra, hallada en la parte interior del borde de la puerta corredera de entrada, también a la misma altura.

A partir de aquí, la Sala a quoconecta esta prueba con el modo en que se produjo el acceso con fuerza al interior del local según el acta de inspección policial, para inferir, con pleno acomodo a razón, la compatibilidad de esas huellas con actos ejecutados desde el exterior y por personas en posición inclinada, lo que resulta plenamente coherente con la ejecución de los hechos para conseguir el acceso al local, que implicó la necesidad de desencajar o forzar la puerta corredera metálica...

A esta razonable inferencia no se opone una alternativa plausible que permita cuestionar mínimamente la probabilidad prevaleciente de la versión judicial de lo acaecido que soporta la condena. Así, la Sala de instancia, cumpliendo colmadamente el deber que le asiste, valora, primero, el silencio del acusado hasta el momento del plenario, y después, la novedosa e indemostrada versión exculpatoria que vierte por vez primera en el acto del juicio oral...

En efecto, teniendo constancia de su presencia en el lugar de los hechos en ningún momento hasta el plenario da la menor explicación al respecto, pues guarda silencio en el lícito ejercicio de su derecho, sí, pero pudiendo ser valorado el mismo como contra indicio -doctrina Murray. Y, cuando en el acto de juicio el acusado declara que llamó al timbre para pedir cita en la clínica, lo que explicaría la presencia de sus huellas, resulta que éstas no aparecen en el timbre, ni cerca de él, ni en lugar que sea compatible con una mera llamada desde el timbre exterior para que desde dentro se abra la puerta a quienes desean entrar en la Clínica... Completa la Sala a quo la futilidad de la versión exculpatoria del plenario -que iba con frecuencia por la zona a ver a un amigo que allí vive-, arguyendo sobre su absoluta falta de demostración, solo imputable a quien la alega: "no alegar hasta el momento del juicio la versión de que pidió cita en la Clínica impide corroborar la falsedad o no de este hecho, que sería en caso de ser cierto, fácilmente acreditable a la vista de la agenda y citas que formalmente se deben llevar en la Clínica y de las que habitualmente se deja constancia documental. Esgrimida esta justificación, de forma incomprensible en caso de ser real, en el acto de juicio oral, el acusado impedía la comprobación de la existencia o no de una cita a su nombre en la clínica, cita que hubiera justificado su presencia y le hubiera podido exculpar de la autoría. Conocidos los hechos y la imputación, es poco verosímil que no hubiera sido esgrimida por el acusado en caso de haber sido real y quedase constancia de la cita en la Clínica Dental".

Fácilmente se observa, la total compatibilidad del razonamiento de la Sala de primer grado con la doctrina jurisprudencial reseñada supra -en particular en el FJ 2.º, apartados C. in finey D.-, así como la suficiencia de la prueba que soporta la condena: unas huellas dactilares del acusado que son sólidamente conectadas con la inferencia de su participación en el forzamiento del acceso a la Clínica, corroborada esa conclusión por lo fútil de una versión exculpatoria que además resulta por completo indemostrada -expressis verbis, v.gr., las precitadas SSTC 135/2003, de 30 de junio -FJ 3 º-, y 43/2014, de 27 de marzo -FJ 4º-: "la existencia de un indicio plenamente acreditado, la presencia de huellas dactilaresen el lugar de la acción delictiva, unido a la futilidaddel relato alternativo ofrecido por el recurrente, permite inferir, conforme a las reglas de la lógica, su participación en los hechos, descartando que la conclusión del Tribunal sentenciador fuera excesivamente abierta o indeterminada".

Por último, decir que a todo este cumplido razonamiento no cabe oponer, como opone el apelante, que de la pericial dactiloscópica "no se extrae la conclusión de que 'las huellas y su ubicación (son) claramente compatibles con actos ejecutados desde el exterior y por personas en posición inclinada'.Mera discrepancia con la valoración probatoria, que, además de que en nada se justifica, olvida que es el Tribunal el que ha de valorar la inequívoca conclusión de la pericia sobre la identificación de las huellas y su localización, sin que competa a la referida pericial ir más allá en la extracción de las consecuencias que se siguen del informe técnico. Prima facie,en términos lógicos y de común experiencia, sí es cabal inferir la compatibilidad de su localización con actos ejecutados desde el exterior por personas en posición inclinada. Lo que, no se olvide, ha sido conectado por la Sala de primer grado, con toda corrección, con el modus operandidel acceso al local, con la forma en que hubo de ejercitarse la fuerza típica para entrar al interior de la clínica.

El motivo es desestimado y, con él, el recurso.

CUARTO.No concurren razones para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.

En relación con las costas devengadas en la apelación la STS 184/2024, de 29 de febrero - roj STS 994/2024-, precisa lo siguiente (FJ 2º):

"en la apelación, decíamos en la sentencia núm.286/2019, de 30 de mayo que "no siendo de aplicación la norma específica del vencimiento objetivo prevista para el recurso de casación en el art. 901 LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la Ley Procesal, será la prevista en los arts. 239 y 240 LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe o lo que es lo mismo, de absoluta inconsistencia, o insostenibilidad, así declarada en la resolución judicial que resuelve el recurso de apelación"... "En el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso...Lo que no es posible es condenar en costas procesales a quien se le ha dado la razón, en todo o en parte, de sus pretensiones. De cualquier manera, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación".

La desestimación de la apelación planteada no permite per seapreciar la mala fe ni la temeridad en la interposición del recurso. La Sala ha entendido, sí, que el apelante no refuta las atinadas razones expresadas por el Tribunal de primer grado, pero los fundamentos del recurso ni articulan una pretensión exorbitante, ni manifiestamente insostenible desde el prisma del marco regulatorio del propio recurso de apelación.Y en lo que toca a la mala fe no es dable apreciar la conciencia maliciosa de ejercer desviadamente el derecho a recurrir, v.gr., con alguna suerte de ilicitud o mediando algún tipo de engaño en la emisión de los alegatos que integran el escrito de recurso.

En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación deD. Joseph contra la Sentencia nº 278/2024, de 18 de abril, que dicta la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 1099/2023 ; sin especial imposición de las costas del recurso que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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