Sentencia Penal Tribunal ...io de 1999

Última revisión
08/06/1999

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 08 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 1999

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ESPINOSA DE RUEDA JOVER, MARIANO

Resumen:
Sentencia de 08/06/99 Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Recurso 1390/1997 Ponente :Mariano Espinosa de Ruega Jover.   Impuestos, tasas y contribuciones especiales. Impuestos en general. Relación jurídica tributaria. Deuda tributaria. Vía de apremio   Notificación del certificado de descubierto providenciado de apremio. Requisitos.   Legislación citada: Art.99.1.b ) RGR    

Fundamentos

Sentencia de 08/06/99

Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

Recurso 1390/1997

Ponente :Mariano Espinosa de Ruega Jover.

 

Impuestos, tasas y contribuciones especiales.

Impuestos en general.

Relación jurídica tributaria.

Deuda tributaria.

Vía de apremio

 

Notificación del certificado de descubierto providenciado de apremio. Requisitos.

 

Legislación citada: Art.99.1.b ) RGR

 

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El acto impugnado, identificado en el encabezamiento de esta sentencia, es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 1997, que inadmitía la reclamación nº30/1714/96 planteada contra certificación de descubierto providenciada de apremio por importe de 155.380 ptas en concepto de principal, 31.076 ptas de recargo y 87.280 ptas de intereses de demora, por el concepto tributario Actos Jurídicos Documentados.

La inadmisibilidad de la reclamación se fundamenta en que estando fijado en 15 días el plazo para formular reclamación económico administrativa, la actora la presentó fuera del mismo, pues el acto administrativo fue notificado el día 21 de mayo de 1996, finalizando el plazo para reclamar contra dicho acto el día 7 de junio de 1996, por lo que habiéndose presentado el 14 de junio de 1996 ya era extemporánea la reclamación.

 

SEGUNDO.- La primera cuestión a resolver es la validez de la notificación del certificado de descubierto providenciado de apremio. Reconoce la actora que la notificación la firmó una apoderado de la Entidad, Don F. P. I., y que la fecha de recepción fue la de 21 de mayo de 1996, como claramente se ve en el documento obrante por fotocopia compulsada en el expediente (folio 2), pero añade que es defectuosa al no informar sobre los recursos, plazo y lugar de presentación de los mismos. Pese a que ambas Administraciones comparecientes sostienen que la información figura al dorso del documento, tales circunstancias no constan por ningún sitio, y la actora incluso aporta el documento-cercenado-que se le entregó con la notificación en el que tampoco consta dicha información. No puede pasar desapercibido a esta Sección que el documento aportado a los autos por la actora, esto es el certificado de apremio original que se le entregó con la notificación y que obra por fotocopia compulsada en el expediente, aparece cercenado, ignorándose si al dorso constaba tal información, pero esa cuestión debe ser objeto de prueba por la parte que sostenga que dicho documento contenía la información, no pudiendo este Tribunal suplir a las partes en materia de prueba. Por consiguiente, al no constar la repetida información sobre los recursos, hay que considerar defectuosa la notificación y por tanto anular la resolución del TEARM que inadmitía la reclamación por extemporánea, todo ello de conformidad con conocida y reiterada jurisprudencia al respecto.

A la misma conclusión se llega respecto de la notificación de la liquidación complementaria, pues fue notificada por correo certificado con acuse de recibo el 26 de julio de 1991 (folio 7 del expediente), pero no aparece identificado el receptor del despacho postal, figurando solamente una firma (realmente una rúbrica) sin hacerse constar la identidad, DNI ni relación que guardaba con el interesado. La jurisprudencia tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el domicilio señalado para realizar las notificaciones no se halle el contribuyente --tanto si la notificación se practica por medio de agente, como por correo--, la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación --nombre y apellidos, DNI etc.--; c) se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, y d) conste su aceptación o firma (TS 3.ª Secc. 2.ª S 25 Feb. 1998). Cabe añadir que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarlo. Tiene dicho el Tribunal Supremo que la notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce --dies a quo-- comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales --arts. 79.2 LPA y 58.2 LRJAP --, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes (Cfr.TS 4.ª S 7 Mar. 1997 y TS 3.ª Secc. 4.ª S 29 Jun. 1998). Por las razones expuestas, debe ser anulada la resolución del TEARM que debió admitir la reclamación a trámite y entrar sobre el fondo. Procede también declarar la nulidad de la providencia de apremio dictada el 21 de agosto de 1991 por falta de notificación reglamentaria de la liquidación (art.99 1 b) RGR), teniendo en cuenta además que pese a que la Administración dice que fue notificada el 29 de noviembre de 1991 no consta dicha providencia fuese notificada; finalmente debe ser anulada la notificación de la liquidación complementaria practicada a la actora.

 

TERCERO.- Razones de economía procesal aconsejan entrar sobre el fondo en evitación de dilaciones innecesarias, que en esencia se limita a examinar una cuestión puramente jurídica, como es declarar la procedencia o improcedencia de exigir el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados a la actora por no concurrir en ella la condición de sujeto pasivo en la cancelación de hipotecas; es cierto que en la escritura de hipoteca no aparece la identidad de los hipotecantes, verdaderos interesados en la cancelación de la hipoteca, y además en las autoliquidaciones-con ningún ingreso-figura como contribuyente la propia actora, pero ello no convierte a la actora en sujeto pasivo pues el art.30 de la Ley del Impuesto vigente a la sazón (RDLeg.3050/80 de 30 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido) y el art.41 del Reglamento (RD 3494/81 de 29 de diciembre) nos dicen, respecto de los Actos Jurídicos Documentados, que "será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales o aquellos en cuyo interés se expidan". La actora acompaña resolución del 2 5 96 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, estimando un recurso de reposición planteado por ella y anulando una liquidación cuyo importe se le reclamó por no ser la interesada en la cancelación de una determinada hipoteca. Finalmente no puede desconocerse la operatividad de la prescripción, teniendo en cuenta que entre la autoliquidación, presentada el 14 de febrero de 1990 y la notificación de la certificación de descubierto providenciada de apremio, el 21 de mayo de 1996, transcurrieron más de cinco años. El Tribunal Supremo ha declarado que la notificación defectuosa carece de fuerza suficiente para interrumpir el plazo de prescripción establecido en el art.64 b de la LGT (STS 13 abril de 1992 ). Cabe añadir que la declaración de nulidad de las notificaciones priva de eficacia al acto notificado, posibilitando la declaración de prescripción de una infracción administrativa, o de la caducidad de u expediente sancionador etc. Todo lo cual conduce a la estimación del recurso.

 

CUARTO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, por no ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 131 de la Ley Jurisdiccional).

 

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

 

FALLAMOS

 

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Caja de Ahorros de Murcia contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 1997 que inadmitía la reclamación nº30/1714/96 planteada contra certificación de descubierto providenciada de apremio por importe de 155.380 ptas en concepto de principal, 31.076 ptas de recargo y 87.280 ptas de intereses de demora, por el concepto tributario Actos Jurídicos Documentados; resolución que se anula y deja sin efecto así como la providencia de apremio dictada el 1 de agosto de 1991 por falta de notificación reglamentaria de la liquidación, y la liquidación complementaria por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados girada a la actora, actos todos ellos que quedan anulados y sin efecto por no ser ajustados a Derecho; sin costas.

 

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