Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 13/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2023 de 15 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
Nº de sentencia: 13/2023
Núm. Cendoj: 30030310012023100016
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1127
Núm. Roj: STSJ MU 1127:2023
Encabezamiento
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000016 /2021
APELANTE: * Olegario (Acusado)
Procurador: MIGUEL RODENAS PEREZ
Abogado: MANUEL LOPEZ BERNAL,
* María Dolores (A. Particular)
Procuradora: MARIA JOSE VINADER MORENO
Abogado: ANTONIO MARTINEZ CARAVACA
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
D. Joaquín Angel de Domingo Martínez
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
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En Murcia, a 15 de junio de 2023.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
la siguiente
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo11/2023) en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2023 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 16/2021, dimanante a su vez del procedimiento sumario nº 1/2021 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia. Ha sido parte en esta alzada como apelante don Olegario (acusado), representado por el procurador don Miguel Ródenas Pérez y defendido por el letrado don Manuel López Bernal. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y doña María Dolores (acusación particular), representada por la procuradora doña María José Vinader Moreno y defendida por el letrado don Antonio Martínez Caravaca.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
Por la representación procesal de doña María Dolores se impugnó en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto, en base a las alegaciones contenidas en su escrito, y terminaba suplicando la desestimación del mismo y confirmación íntegra de la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.
Hechos
Fundamentos
1.- En los motivos primero y segundo de su recurso, que por su identidad sustancial analizaremos conjuntamente, reprocha el recurrente el error en la valoración de la prueba en que a su juicio incurre el tribunal sentenciador al declarar probado (1) que el acusado tuvo acceso carnal a su sobrina por vía vaginal, y (2) que para ello empleara violencia sobre aquella. Cuestiona el recurrente la credibilidad que la sentencia apelada otorga al testimonio de la denunciante. Identifica razones de incredibilidad subjetiva en ésta derivadas de la coincidencia temporal entre la denuncia y el divorcio de sus padres, asociado a su interés en obtener una determinada decisión judicial de atribución de su guarda y custodia. Niega también la existencia de corroboración periférica externa del relato de la denunciante, discrepando de las consideraciones vertidas al efecto por el tribunal sentenciador. Y termina argumentando sobre la falta de precisión, concreción y persistencia en la versión ofrecida por la denunciante.
2.- El motivo, que ha sido impugnado por las acusaciones pública y particular, no va a tener acogida.
3.- Comenzaremos nuestra respuesta a la queja del recurrente recordando cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha de resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre, con cita de las SSTS 162/2019, de 26 de marzo, y 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye "
En otras palabras -siguen las sentencias citadas- el tribunal de apelación puede valorar "
4.- Es cierto -y ese ha de ser el arranque de nuestro razonamiento- que la sentencia apelada sustenta la condena del acusado de modo muy fundamental en el testimonio de la denunciante que se presenta a sí misma como víctima del actuar ilícito del acusado.
Como es sobradamente sabido y recuerda, entre muchísimas otras, la STS 69/2020, de 24 de febrero, "
Claro está que, con la misma insistencia con que afirma la posible suficiencia del testimonio único y desnudo de la víctima, esa misma Jurisprudencia (por todas, la STS 69/2020) reitera que en esos supuestos "
Teniendo en cuenta lo hasta aquí dicho, constatamos, en primer lugar, que el tribunal
La fiabilidad que otorga el tribunal
Comienza la sentencia apelada descartando móviles espurios en la denunciante, a la vista de la cercana relación que mantenía con el acusado. No identifica datos en que sustentar la hipótesis de inveracidad o inexactitud de aquel relato. Ni aprecia la concurrencia de intereses distintos a poner fin a los actos que venía sufriendo desde hacía tiempo por parte del acusado. El propio tribunal
La sentencia apelada destaca también la verosimilitud y plausibilidad de la versión ofrecida por la denunciante a partir del análisis de su propio relato. Destaca en este sentido la coherencia interna del relato ofrecido por la denunciante; la aportación de detalles sobre la frecuencia y el modo -siempre similar- en que el acusado actuaba sobre ella; así como sobre el lugar y ocasión en que tales hechos se producían (cuando se ambos se quedaban solos en la casa, circunstancia que ha quedado plenamente acreditado que se producía con mucha frecuencia). Argumenta también con suficiencia la sentencia apelada -señalando como soporte los informes forenses practicados- sobre la perfecta compatibilidad del relato de la denunciante con la ausencia de vestigios físicos de las reiteradas penetraciones vaginales narradas por aquella.
La sentencia apelada identifica también en el testimonio de la denunciante la nota de la persistencia en los aspectos nucleares su relato, descartando contradicciones o erratismo en el mismo, al tiempo que estima perfectamente comprensibles las imprecisiones en algunos detalles, como los relativos al número total de penetraciones. Falta de precisión o concreción en los hechos más antiguos que estaría justificada tanto por el extenso período de tiempo a lo largo del cual se desplegaron las reiteradas conductas del acusado, como por la menor edad de la denunciante durante aquél extenso lapso temporal, que condicionaba las posibilidades narrativas de la misma. La precisión del relato se recupera, sin embargo, en relación a los hechos más recientes que se recogen de forma individualizada en los hechos probados de la sentencia, sobre los que ya sí se ofrecen datos precisos sobre su data (en meses, días y horas determinados) y sobre la dinámica misma de lo acaecido en cada una de tales ocasiones.
La sentencia apelada también identifica fuentes probatorias externas de corroboración del relato de la denunciante. Así, a través del testimonio de su madre y su tía ( María Dolores y Palmira) sobre la frecuencia en que el acusado y su hija se quedaban solos en la casa; sobre la espontaneidad y verosimilitud con que ésta se decidió a contar lo que le estaba sucediendo; y sobre la afectación que todo ello fue generando en el comportamiento de su hija. Huella psicopatológica que fue constatada por la propia Sala enjuiciadora en el acto del plenario, evidenciada en la altísima emocionalidad con que la denunciante prestó testimonio, que coincide con los hallazgos objetivos que se contienen en el informe de credibilidad del testimonio practicado en fase de instrucción, que -al margen de las conclusiones sobre tal credibilidad (a las que el tribunal
Considera la Sala que, a partir de todos esos datos, el tribunal
Fuerza física que, aunque moderada, compartimos con el tribunal de instancia que no solo existió, sino que, además, fue suficiente para doblegar la voluntad contraria expresamente manifestada por la denunciante y la resistencia física que opuso al actuar del acusado. Sobre este extremo, muy acertadamente expresa la sentencia apelada (fundamento jurídico sexto) que "
Así las cosas, encontramos que todas las alegaciones y elementos invocados por el recurrente para justificar el error valorativo que imputa al tribunal
5.- En conclusión, no apreciamos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia contenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; ni evidenciamos falta de valoración de algunas pruebas; ni tampoco constatamos que existan errores de valoración que conduzcan a modificar el fallo condenatorio. Procede, por todo ello, la desestimación de los dos primeros motivos del recurso.
1.- Por el cauce de la denuncia de infracción de precepto legal, denuncia el recurrente en este tercer motivo de su recurso la inadecuada reducción en solo un grado de la pena legalmente prevista para el delito por el que se condena. Interesa, por ello, de esta Sala de apelación la reducción de la misma en dos grados, que estima más ajustada a la naturaleza y etiología de la alteración psíquica que presenta el acusado.
2.- El motivo, que también en este caso ha sido impugnado por ambas acusaciones, no va a prosperar.
3.- La sentencia apelada aprecia (fundamento jurídico décimo) la concurrencia en el acusado de la eximente incompleta de alteración psíquica prevista en el nº 1 del art. 21 en relación con el nº 1 del art. 20, ambos del Código Penal. Apreciación a la que (fundamento jurídico undécimo) asigna como consecuencia penológica la rebaja en solo un grado de la pena correspondiente.
Sustenta el tribunal
Dichas apreciaciones del tribunal de instancia se sustentan expresamente en el informe forense de imputabilidad y su posterior ratificación por un segundo experto que obran unidos al expediente judicial electrónico (acontecimientos 99 y 179). Si bien dicho informe concluye en la existencia de una "
A la vista de aquellos datos, debemos advertir en primer término que la trascendencia que el tribunal
En segundo término, la opción penológica que permite el artículo 68 del Código Penal para rebajar la pena en uno o en dos grados, está condicionada al número y entidad de los requisitos que falten o concurran para apreciar la eximente como completa, así como a las circunstancias personales del autor. En el presente caso, compartimos con el tribunal de instancia (1) que la patología no es grave ni su influencia decisiva; (2) que la capacidad de raciocinio del acusado se encuentra dentro de los límites normales; y (3) que su inmadurez en el desarrollo personal tan solo le ocasiona una disminución en la capacidad de valorar las consecuencias de sus actos. Además, frente a lo argumentado por el recurrente, la entidad de dicha inmadurez ha de ser analizada solo a partir del momento en que el acusado cumplió los 18 años, de modo que las referencias del informe forense a la presumible incidencia de aquella inmadurez cuando el acusado tenía 16 o 17 años resultan irrelevantes en el presente enjuiciamiento, que ha de ceñirse a los actos desplegados por el acusado a partir de su mayoría de edad. De forma que la rebaja en solo un grado se presenta como las más adecuada y ajustada a la entidad de la atenuación.
4.- Procede, por todo ello, la desestimación de este tercer motivo del recurso.
1.- En el motivo cuarto y último de su recurso, cuestiona el recurrente los criterios utilizados por el tribunal
2.- El motivo, que también ha sido impugnado por ambas acusaciones, tampoco va a prosperar.
3.- La pena base de prisión a considerar atendiendo al tipo penal aplicado ( arts. 183.2 y 3 y 74 del Código Penal) abarcaría de un mínimo de 13 años y 6 meses a un máximo de 15 años. La rebaja en solo un grado, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 21.1, 20.1 y 68 CP, arroja un arco punitivo con un mínimo de 6 años y 9 meses y un máximo de 13 años y 6 meses. El tribunal
Obviando lo anterior, vemos que los indicadores utilizados por el tribunal
Pues bien, aun pudiendo compartir con el recurrente que algunos de aquellos indicadores (como la menor edad o la continuidad delictiva) estarían parcialmente incluidos -aunque no totalmente absorbidos- en los tipos penales aplicados, entendemos que su reproche de falta de justificación y de proporcionalidad de la pena impuesta carece de fundamento.
No podemos olvidar que la individualización corresponde al tribunal de instancia, el cual ha de ajustarse -como aquí ha ocurrido- a los criterios establecidos legamente. La cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando la sentencia impugnada haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21 de marzo, y 56/2009, de 3 de febrero). Nada de lo cual estimamos que acontezca en el caso presente. Sin duda que la pena impuesta es grave, y que graves serán las consecuencias en la vida del acusado, precisamente por su juventud; pero la pena impuesta responde al reproche del no menos grave actuar del acusado y de las consecuencias igualmente severas que con ello ha ocasionado en el desarrollo vital y la estabilidad emocional de la denunciante.
4.- Procede, por todo ello, la desestimación de este cuarto motivo de apelación.
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado don Olegario contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2023, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento ordinario nº 16/2021.
2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de la menor Esperanza., en la persona de su legal representante doña María Dolores, en su condición de víctima, a través de su representación procesal en las actuaciones, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/07/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados de la misma anteriormente reseñados.

