Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 39/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2022 de 16 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
Nº de sentencia: 39/2022
Núm. Cendoj: 30030310012022100047
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2022:2422
Núm. Roj: STSJ MU 2422:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00039/2022
Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: PBG
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000010 /2021
RECURRENTE: Aureliano
Procurador/a: OLGA NAVAS CARRILLO,
Abogado/a: PABLO RUIZ PALACIOS,
RECURRIDO/A: Tomasa, Benigno
Procurador/a: FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO, FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: BENITO LOPEZ LOPEZ, BENITO LOPEZ LOPEZ
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
D. Joaquín Angel de Domingo Martínez
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
=============================
En Murcia, a 16 de diciembre de 2022.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
la siguiente
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 29/2022), en apelación de la sentencia dictada en fecha de 8 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 10/2021, dimanante a su vez del procedimiento sumario nº 6/2020, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia. Ha sido parte en esta alzada como apelante don Aureliano (acusado), representado por la procuradora Olga Navas Carrillo y defendido por el letrado don Pablo Ruiz Palacios. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal; doña Tomasa y don Benigno (acusación particular) representados ambos por el procurador don Francisco José Quereda Gallego y defendidos por el letrado don Benito López López.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
1.- En el primero de los motivos de su recurso, el recurrente cuestiona la razonabilidad del pronunciamiento condenatorio dictado por el tribunal
2.- El motivo, impugnado por el Ministerio Fiscal, no va a tener acogida.
La denuncia por el recurrente de que se habría producido una vulneración del principio de presunción de inocencia como consecuencia del error en que habría incurrido el tribunal
Comenzaremos recordando que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
La revisión que nos corresponde hacer impone, por tanto, diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica, de lo razonable y al conocimiento científico ( SSTS 227/2007, 617/2013 ó 310/2019). Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto. Un defecto grave en el método valorativo empleado podría comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia ( STC 105/2016).
Consecuentemente, solo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; o b) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación esta última que, además, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el tribunal
3.- Desde esa doble perspectiva, y frente a lo invocado por el recurrente, el análisis de la sentencia apelada no nos permite identificar vulneración alguna de la presunción constitucional de inocencia, ni error valorativo alguno.
En primer lugar, apreciamos que el tribunal
En segundo término, entre dicho acervo probatorio apreciamos la existencia de prueba de cargo que traslada un suficiente contenido incriminatorio, fundamentalmente a partir del testimonio ofrecido por la testigo Tomasa, cuya fiabilidad es contrastada, como enseguida veremos, con el resto de la prueba practicada.
Finalmente, aprecia esta Sala el rigor, completitud y racionalidad del método valorativo empleado por el tribunal de instancia, analizando la totalidad de las fuentes probatorias de relevancia, tanto individualizadamente como en su conjunto, para concluir en la convicción que se declara sobre la forma de desarrollarse los hechos que estima probados.
Como ya hemos anticipado, el tribunal
Eso es, precisamente, lo que hace la sentencia de instancia al analizar con sumo detalle y cuidado la versión ofrecida por Tomasa y las características y condiciones de su testimonio, exteriorizando las pautas de valoración utilizadas que pueden, así, ser controladas en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. No se limita, por tanto, el tribunal
Esa fiabilidad se sustenta, en primer término, en la constatación -ya señalada en la sentencia apelada- de la existencia de un relato consistente, uniforme, coherente y persistente de dicha testigo a lo largo de todas las ocasiones en que ha prestado declaración en el seno de este procedimiento penal: tanto en sede policial (exploración de fecha 14.06.17), en fase sumarial (exploración de fecha 25.07.17) y, finalmente, en plenario (el 8.7.22). Un relato que describe con detalle los acercamientos previos entre el acusado y Tomasa, cuando ésta contaba solo con once o doce años; cómo este acercamiento fue retomado un par de años después; hasta culminar en el acceso carnal que la testigo data en el mes de mayo de 2017, cuando ya tenía quince años, y ubica en el locutorio en el que trabajaba el acusado, describiendo con detalle la secuencia y dinámica de lo allí sucedido. Hecho éste, conviene recordarlo, que es el único enjuiciado en esta causa.
Aquel relato es, en lo sustancial, idéntico al que es referido en plenario por la madre de dicha testigo. Las coincidencias entre ambas versiones se extienden tanto a los contactos y tipo de relación habidos entre Tomasa y el acusado en los años previos al mes de mayo de 2017, como en lo que su hija le habría contado respecto de lo sucedido en esta concreta ocasión. Un relato idéntico que solo difiere -aunque solo aparentemente- en las referencias que hace la madre a cierto grado de violencia desplegada por el acusado en el día de autos. Y decimos que solo aparentemente porque la propia Tomasa aclaró al ser preguntada sobre el particular en plenario que fue ella la que voluntariamente se sentó primero y se recostó después en la cama, y que el acorralamiento descrito por su madre fue instantáneo y se produjo solo después del acceso carnal y al tiempo que el acusado le pedía perdón, cuando ella le dijo que quería irse. No constatamos por tanto las decisivas contradicciones que el recurrente señala entre ambos testimonios.
Como tampoco apreciamos que la coherencia, consistencia y persistencia del relato que la menor ha venido ofreciendo a lo largo del procedimiento puedan verse empañadas, en cuanto a su fiabilidad, por el hecho de que la menor (pues en aquel momento lo era) fuera tan reticente a contar inicialmente a la madre lo sucedido como también a repetir aquel relato ante las psicólogas del Proyecto Luz que la examinaron semanas después de declarar en sede policial y sumarial. El informe pericial pone así de manifiesto las reservas de la menor y las versiones contradictorias con el relato dado en sede oficial y las sucesivas rectificaciones que fue dando en las tres primeras entrevistas mantenidas con ella hasta desvelar -solo en la cuarta entrevista- un relato ahora sí coincidente con el ya expuesto anteriormente ante la policía y ante el juez instructor. Así las cosas, coincidimos con el tribunal
Por lo demás, hemos de recordar que corresponde en exclusiva a los tribunales la función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testimonio puedan los tribunales otorgar a las aportaciones (informaciones y apreciaciones científicas) que puedan hacer expertos llamados a tal fin al procedimiento. Es por ello que, en el caso presente, debe valorarse en su justa medida la imposibilidad referida por las dos peritos psicólogas que depusieron en plenario de realizar un informe de credibilidad y validez del testimonio de la menor, a la vista de la escasa calidad de la información facilitada por aquella en las entrevistas, cuyo discurso califican de "
Por lo demás, la fiabilidad del testimonio prestado por Tomasa se refuerza y nutre también por el grado de compatibilidad de la información que aquélla facilita con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio y las demás circunstancias contextuales que surgen de dichas otras fuentes de prueba. Lo able de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado. Y así, el relato completo de Tomasa aparece secuencialmente avalado a través de toda una serie de corroboraciones periféricas y contextuales, diseminadas en el tiempo, que a modo de hitos que jalonan y constatan lo sucesivamente sucedido, contribuyen a la fiabilidad del relato ofrecido por aquella.
Empezando por los contactos habidos entre aquella y el acusado desde que la primera tenía once o doce años, de los que da cuenta en plenario la madre de Tomasa. Y de los que hay también rastro documentado tanto por la denuncia interpuesta por la madre como a través de los pantallazos de
A esa serie de corroboraciones periféricas y contextuales, diseminadas en el tiempo, podemos adicionar los intentos de autolisis que aparecen documentados en la causa, datados en fechas inmediatamente anteriores a los hechos enjuiciados. También el dato de la "R" tatuada en el antebrazo de la menor, cuya autoría ésta atribuye a Aureliano al manifestar que se lo hizo con un
Finalmente, más allá de las complejas -cuando no patológicas- relaciones que parecen existir en el núcleo familiar de los implicados en estos hechos, compartimos también con el tribunal
A modo de conclusión, diremos que toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar sus efectos sobre la convicción judicial. Esto es, si dichas incertezas impiden a los jueces justicar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria; ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya; ya sea porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional décit de habilidad reconstructiva; ya sea porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil; o porque a la luz de las otras pruebas resulta fenomenológicamente imposible o poco probable. Precisamente, la idea de cuadro, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justicativas comunicables de tipo cognitivo.
Todo ello nos lleva a coincidir con el tribunal
4.- Se desestima este primer motivo.
1.- En el segundo motivo del recurso, cuestiona el recurrente la aplicación que el tribunal de instancia hace del artículo 183.1 CP, así como la indebida inaplicación del artículo 183 quater del mismo texto, cuya aplicación interesa como causa de exención de responsabilidad penal o, en su defecto, de atenuación de la misma a través de una atenuante analógica.
2.- El motivo, impugnado por el Ministerio Público, no va a prosperar.
3.- Como ha señalado una reiteradísima doctrina jurisprudencial (por todas, STS 830/2017, de 18 de diciembre), la queja de infracción de precepto legal tiene siempre que analizarse a partir de la intangibilidad de la narración de hechos probados de la sentencia apelada, tanto si éstos no han sido expresamente impugnados como si ha quedado desestimado el previo cuestionamiento de los mismos por parte del recurrente. De modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena su desestimación.
En el caso presente, una vez que se ha desestimado el cuestionamiento de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, resulta infructuoso cuestionar nuevamente los mismos ahora a través de la invocación de una indebida aplicación del tipo penal correspondiente a los mismos ( artículo 183.1 y 3 CP), como con toda corrección y minuciosidad justifica la sentencia apelada, a cuyos razonamientos jurídicos -no cuestionados por el recurrente- expresamente nos remitimos.
4.- La misma suerte ha de correr la alegación de indebida inaplicación del artículo 183 quater CP, ya planteada por la defensa por vía en trámite de conclusiones definitiva que, sin embargo, no fue objeto de consideración expresa por la sentencia apelada.
Prevé dicho precepto que "el consentimiento libre del menor de dieciséis años excluirá la responsabilidad penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor por edad y grado de desarrollo o madurez".
El art. 183 quater CP fija, por tanto, dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente para la aplicación de este precepto como son la proximidad entre ambos sujetos, tanto en edad como en desarrollo o madurez. Se trata, pues, de tener en cuenta el equilibrio de los implicados atendiendo a las circunstancias legales, es decir, la edad y el espíritu y mentalidad de ambos, debiendo rechazarse los casos de desequilibrio relevantes y notorios desde el punto de vista objetivo, pero también subjetivamente cuando aquél pueda inferirse del contexto en el que tiene lugar la relación.
En el caso presente, nos encontramos ante una diferencia de edad en torno a los diez años que, de por sí, marca ya una diferencia de edad suficientemente relevante como para la inapreciación de la exención de responsabilidad penal. Mucho más si atendemos a las circunstancias objetivas concurrentes en ambos implicados, evidenciadoras del muy disímil grado de madurez entre ellos. Por un lado, el acusado, que mantiene una relación de convivencia estable y con descendencia con la hermana mayor de Tomasa, pero que alienta la cercanía emocional y el contacto sexual a los que nos hemos venido refiriendo a través de la conducta manipuladora que ha quedado igualmente descrita. Por otro, una menor de quince años de edad a la fecha de los hechos enjuiciados, que se ve envuelta emocionalmente por la atención que le dispensa el acusado durante un muy largo período de tiempo, desde los once a los quince años, como resultado del cual termina presentando un intento de autolisis en el mes de abril de 2017 (documentado en autos) y la sintomatología ansiosa que es descrita en el informe psicológico realizado, y que en modo alguno son típicas de una relación madura.
Son esas marcadas diferencias de edad, desarrollo y madurez las que determinan también la inviabilidad de apreciación en el caso presente de la atenuante por analogía patrocinada por el recurrente. Posibilidad de atenuación, ya fuera simple o muy cualificada, que solo sería viable en tanto que de las concretas circunstancias del caso pudiera apreciarse una simetría o gradualidad del grado de desarrollo o madurez o una proximidad de edad que, como venimos diciendo, no concurrían entre la menor y el acusado al tiempo de comisión del hecho enjuiciado.
5.- Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del motivo.
1.- En el tercer y último motivo de su recurso, invoca el recurrente la aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que ya fue apreciada en sentencia como simple.
2.- Nuevamente el motivo, también impugnado por el Ministerio Fiscal, debe decaer.
3.- El tribunal
Pues bien, atendidos los mencionados periodos de paralización y la duración total del procedimiento, coincidimos con el tribunal
Y es que, como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de fecha 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
4.- Procede, por todo ello, la desestimación de este tercer motivo.
1.- De conformidad con el artículo 2.2 CP, "
Corresponde, pues, a esta Sala Civil y Penal, en su condición de órgano de apelación, la adecuación de la pena a la reforma operada por LO 10/2022 en la medida en que la misma resulte -y efectivamente lo es, como enseguida veremos- más beneficiosa para el acusado.
2.- Habiéndose dado traslado a todas las partes personadas, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se pronunciaron interesando la no revisión de la pena impuesta, por entender que la misma era también imponible con arreglo a la nueva legislación. La defensa del acusado, por su parte, presentó escrito fuera de plazo interesando, para el caso de no estimación del recurso de apelación presentado, la revisión de la pena impuesta y su concreción por debajo de los seis años de duración.
3.- En el caso presente, el tipo penal por el que se ha dictado condena es el artículo 183.1 y 3 CP, en su redacción anterior a la LO 10/2022, que prevé una pena de 8 a 12 años de prisión. La Audiencia Provincial, al apreciar la concurrencia de una atenuante simple, aplicó preceptivamente ( art. 66.1.1ª CP) dicha pena en su mitad inferior (de 8 a 10 años de prisión), individualizándola, atendidas la gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado, en una extensión de 9 años de prisión -justo en su mitad-.
La LO 10/2022 recoge ahora el delito del antiguo artículo 183.1 y 3 en el nuevo artículo 181.1 y 3, que prevé una pena de 6 a 12 años de prisión. Aplicando preceptivamente el art. 66.1.1ª CP, la pena aplicable a los hechos aquí enjuiciados habría preceptivamente de individualizarse en los márgenes temporales de su mitad inferior; por tanto, entre un mínimo de 6 años y un máximo de 9 años.
Para su individualización, tal y como ha establecido recientemente la Sala 2ª del TS en STS 930/2022, de 30 de noviembre, la pena ha de ser el "
Deberá, pues, en tal sentido, adecuarse en la forma dicha la pena privativa de libertad a imponer en el caso presente, dejando en sus propios términos el resto de pronunciamientos penológicos establecidos en la sentencia de instancia.
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.
Adicionalmente, en ambos supuestos el Alto Tribunal requiere al Tribunal de apelación que la condena sea expresamente motivada con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la parte afectada esgrimir argumentos en su defensa, ya que su ausencia impediría al tribunal de apelación apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe en la parte recurrente.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación presentado por la representación procesal del acusado don Aureliano contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 10/2021.
2º.- CONFIRMAR la indicada sentencia, pero modificando la extensión temporal de la pena privativa de libertad impuesta, por aplicación más favorable de la prevista en la reforma legal operada por LO 10/2022, que queda así fijada en SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN (en lugar de la impuesta en la sentencia recurrida de nueve años de prisión). Manteniéndose el resto del fallo de la sentencia recurrida en su integridad, y
3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Tomasa, en su condición de víctima, por medio de su representación procesal en la causa, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/07/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados de la misma.
