Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 18/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2023 de 28 de septiembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
Nº de sentencia: 18/2023
Núm. Cendoj: 30030310012023100020
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:1747
Núm. Roj: STSJ MU 1747:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00018/2023
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2021
APELADO: * Moises (Acusado)
Procuradora: MARIA DE LOS REYES AZOFRA MARTIN
Abogado: JUAN FRANCISCO PEREZ AVILES
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
D. Joaquín Ángel de Domingo Martínez
Dª María Concepción Roig Angosto
Magistrados
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En Murcia, a 28 de septiembre de 2023.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los tres magistrados de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
la siguiente:
La Sala ha visto el presente rollo de la LOTJ nº 2/2023 en apelación de la sentencia
dictada en fecha 17 de noviembre de 2022 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el rollo TJ nº 1/2021, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don Jacinto Aresté Sancho, el que a su vez dimana del Procedimiento del Tribunal del Jurado JU nº 2/2019, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena, por delito de infidelidad en custodia de documentos y cohecho, contra Moises y Teofilo (fallecido en fecha 7.2.2023). Han comparecido en esta alzada como apelante el Ministerio Fiscal y como apelado el acusado Moises, representado en esta instancia por la procuradora doña María de los Reyes Azofra Martín y defendido por el letrado don Juan Francisco Pérez Avilés.
Antecedentes
1.- Primer motivo: Quebrantamiento de forma del art. 46.5 de la LOTJ. Indebida inadmisión de la posibilidad de formular preguntas al acusado Teofilo. Vulneración del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, generadora de indefensión para la acusación pública.
2.- Segundo motivo: Quebrantamiento de forma, infracción del art. 46.5 de la LOTJ. Indebida inadmisión de la posibilidad de unir al acta del juicio la declaración prestada en sede de instrucción por el acusado Teofilo. Vulneración del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, generadora de indefensión para la acusación pública.
3.- Tercer motivo: Por Quebrantamiento de forma de los arts. 846 bis c) a) y 850.1º de la LECrim, por la indebida admisión de la prueba propuesta para practicar durante el juicio oral como consecuencia de la estimación de la cuestión previa propuesta por la defensa. Infracción de precepto constitucional del art. 852 de la LECrim, art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 de la CE) y al derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, habiendo causado indefensión a la acusación pública la indebida anulación de las intervenciones telefónicas judicialmente acordadas y la inadmisión consiguiente de la práctica del resto de pruebas.
4.- Cuarto Motivo: Quebrantamiento de forma. Infracción del art. 49 de la LOTJ y 741 de la LECrim. Indebida decisión sobre disolución anticipada del jurado que se apoya sobre la valoración de una prueba no practicada. Vulneración del fundamental derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes, generadora de indefensión para la acusación pública.
Interesando, en base a los motivos expuestos, que se disponga declarar la nulidad de la sentencia y del juicio, conforme al art. 238.3º de la LOPJ, retrotrayendo las actuaciones para la repetición del mismo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.
Hechos
Fundamentos
1.- Invoca el Ministerio Fiscal en este primer motivo de su recurso quebrantamiento de forma por infracción del artículo 46.5 LOTJ como consecuencia de la indebida inadmisión por parte del magistrado presidente de la posibilidad de formular preguntas al acusado en el acto del plenario. Quebrantamiento que el recurrente considera le generó indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a utilizar medios de prueba pertinentes.
Frente a lo argumentado en la sentencia apelada, sostiene el recurrente que el derecho de las partes en el plenario -reconocido en el párrafo primero del citado precepto de la LOTJ- a formular preguntas al acusado sobre las contradicciones que estimen existen entre lo declarado en el juicio oral y lo dicho en fase de instrucción, no decae por el hecho de que el acusado opte por guardar silencio en el acto del plenario. Y añade que dicha posibilidad de formular preguntas se da tanto en el procedimiento abreviado como en el del jurado, por más que en este último no se pueda -a diferencia de lo que sí se autoriza en el ordinario ex art. 714 LECR- dar lectura a dichas previas declaraciones, y sí solo aportar para su unión al acta el testimonio de aquellas declaraciones sumariales.
2.- El motivo, impugnado por las representaciones procesales de ambos acusados, no va a prosperar.
La posibilidad que tienen las partes de interrogar en el plenario al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que aprecien entre lo manifestado en tal acto y lo dicho en sus precedentes declaraciones sumariales aparece expresamente condicionada a que, efectivamente, haya dos manifestaciones pretendidamente contradictorias que contrastar. No habría nada que contrastar en el caso de que el acusado (o eventualmente un testigo en los muy limitados supuestos en que éste pudiera optar por ello) decidiera guardar silencio en el acto de la vista oral. En tal testitura, y si ninguna otra circunstancia lo impidiera (extremo éste sobre el que luego volveremos al analizar el motivo segundo del recurso), aquellas previas declaraciones sumariales podrán sin duda ser objeto de consideración y valoración a efectos probatorios una vez introducidas en el debate por los procedimientos legalmente establecidos, a saber: mediante su lectura en el plenario cuando nos encontramos en el procedimiento ordinario - art. 714 LECR- o mediante la aportación del correspondiente testimonio en el caso procedimiento del jurado - art. 46.5 LOTJ. Pero ello es distinto a la existencia de un pretendido e inexistente derecho a formular y dejar constancia de las preguntas que se querían realizar a quien en ejercicio de su derecho opta legítimamente por guardar silencio.
La negativa del presidente del jurado a permitir la formulación de preguntas estuvo así perfectamente justificada y ajustada al régimen procesal de aplicación. Ante el silencio del acusado en cuestión, ninguna conclusión cabría extraer en torno a la demostración de los hechos que sustentaban la acusación del Ministerio Público como efecto de la mera formulación retórica y consignación de las preguntas que éste tuviera intención de formular al acusado.
Cuestión distinta es la relativa al alcance probatorio que quepa atribuir a las previas declaraciones sumariales una vez que éstas hubieran sido incorporadas al debate en la forma legalmente prevista. Aspecto éste al que -como ya decíamos- nos referiremos al dar respuesta al motivo segundo. Pero en lo que aquí concierne, ningún quebrantamiento formal, ni ninguna indefensión efectiva cabe apreciar derivada de la decisión del magistrado presidente de no admitir la formulación retórica de aquellas preguntas.
A mayor abundamiento diremos que si bien la prosperabilidad de quejas por indebida denegación de preguntas exige la correspondiente protesta de la parte agraviada en el momento en que se rechaza la pregunta, así como la consignación de la pregunta y la reclamación ( párrafos 3 y 4 del art. 709 LECrim en relación con el art. 721 del mismo cuerpo legal), tal régimen no es trasladable a las preguntas que las partes hubieran querido formular al acusado que opta por acogerse a su derecho a guardar silencio y no declarar. Si bien es práctica no infrecuente admitir la formulación y consignación de tales preguntas, su inadmisión resulta más acorde con las previsiones procesales y desde luego no genera la quiebra de ninguna garantía procesal, ni provoca indefensión material de tipo alguno.
Esa es la respuesta que encontramos en diversos precedentes jurisprudenciales-algunos de ellos ya invocados por uno de los impugnantes-. En este sentido, se pronuncia la STS 176/2008, de 24 de abril, cuando para un supuesto en que el acusado ejercitó su derecho a no declarar, señala que "
3.- Procede, por todo ello, la desestimación de este primer motivo.
1.- En este segundo motivo de su recurso invoca el Ministerio Fiscal quebrantamiento de forma por infracción del art. 46.5 LOTJ como consecuencia de la negativa del magistrado presidente a la solicitud del ahora recurrente de unión al acta del juicio del testimonio de la declaración sumarial prestada por el acusado Teofilo. Quebrantamiento que también aquí el recurrente considera le generó indefensión y vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a utilizar medios de prueba pertinentes.
Disiente el Ministerio Fiscal de la conexión de antijuridicidad que el magistrado presidente apreció entre dicha declaración sumarial y la intervención telefónica acordada por auto de 07.02.2013, que fue luego anulada. Argumenta que en referencia a aquella declaración sumarial -a la que califica de "confesión"- concurrirían los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la desconexión de antijuridicidad con la actuación anulada, a saber: que aquélla se prestó previa información de sus derechos constitucionales, asistido de letrado, mediante una declaración plenamente voluntaria, teniendo por escenario el plenario y con conocimiento de que su defensa ya había planteado la nulidad de dicha intervención telefónica.
2.- El motivo, impugnado también por ambas defensas, tampoco va a prosperar.
3.- Es sobradamente sabido, y no insistiremos mucho más en ello, que la nulidad de una prueba no impide la acreditación de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no existe "una conexión causal" entre ambos, ese material desconectado estará desde un principio limpio de toda contaminación. Incluso en aquellos supuestos en que sí quepa apreciar tal "conexión causal" de carácter fáctico entre la prueba anulada y la derivada, para que se produzca la transmisión inhabilitante debe existir entre la fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que se viene denominando "conexión de antijuricidad".
En palabras de la STS 161/99, de 3 de noviembre, es tal conexión de antijuricidad lo que permite determinar el ámbito y extensión de la nulidad declarada, de suerte que si las otras pruebas distintas de la inválida tuvieran una causa real diferente y totalmente ajena a la vulneración del derecho fundamental, su validez y la consiguiente posibilidad de valoración a efectos de enervar la presunción de inocencia sería indiscutible. Dicho de otra manera, sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima ( SSTS 136/2000, 259/2005 y 66/2009).
En la Jurisprudencia (por todas, STS 320/2011, de 22 de abril; 811/2012, de 30 de octubre; 69/2013, de 31 de enero; 912/2013, de 4 de diciembre; 963/2013, de 18 de diciembre; 73/2014, de 12 de marzo; o 511/2015, de 17 de julio) se acostumbran a citar como criterios idóneos para excluir la conexión de antijuridicidad y validar por tanto las pruebas reflejas o derivadas los siguientes: el descubrimiento inevitable, el vínculo atenuado entre la prueba ilícita y la refleja, el hallazgo casual, la fuente independiente, la ponderación de intereses o la autoincriminación del imputado en el plenario.
4.- En el caso presente, coincidimos con la sentencia apelada en que entre la intervención telefónica anulada y la declaración sumarial del acusado Teofilo de fecha 22.05.2014, se da aquella doble conexión causal y de antijuridicidad determinante de la extensión a ésta última de los efectos contaminantes derivados de la nulidad de la primera.
No se nos escapa la existencia de una línea jurisprudencial (por todas, SSTS 1379/2003, de 22 de octubre; 129/2005, de 7 de febrero; o 588/2021, de 18 de febrero; y SSTC 8/2000, 299/2000 o 138/2001) que, en consonancia con lo que sostiene el Ministerio Fiscal en su recurso, afirma la general desconexión de la confesión del acusado con las pruebas irregulares e ilícitas, normalmente las intervenciones telefónicas y las entradas y registro. Y ello fundado, por un lado, en que el haz de garantías que rodea a la declaración del imputado -derecho a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable y asistencia letrada- constituyen un medio eficaz de protección frente a cualquier tipo de coerción o compulsión ilegítima. Y, de otro lado, en que el respeto a esas garantías permite afirmar la espontaneidad y voluntariedad de dicha declaración, de forma que la libre decisión del acusado de declarar sobre los hechos que se le imputan permite, desde una perspectiva interna, dar por rota jurídicamente cualquier conexión causal con el inicial acto ilícito.
Pero tampoco podemos olvidar otra reiterada Jurisprudencia (así en STS 699/2021, que cita las SSTC 66/2009, 261/2005, 167/2002, 28/2002, 136/2000 o 171/1999) que establece que la regla general es que todo elemento probatorio que pretenda deducirse a partir de un hecho vulnerador del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas se halla también incurso en la prohibición de valoración. No obstante, en supuestos excepcionales, se ha venido admitiendo que estas pruebas son jurídicamente independientes de dicha vulneración, habiéndose reconocido como válidas y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia. Pero para establecer si se está ante un supuesto en que debe aplicarse la regla general o, por el contrario, nos encontramos ante alguna de las hipótesis que permiten excepcionarla, habrá que delimitar si estas pruebas están vinculadas de modo directo a las que vulneraron el derecho fundamental sustantivo, es decir, habrá que establecer si existe o no una conexión de antijuridicidad entre la prueba originaria y las derivadas.
Doctrina que hay que complementar con la establecida en las SSTS 1203/2002, de 18 de julio, y 605/2010, de 24 de junio, que establecen que será preciso un especial análisis de las condiciones concretas de cada caso en las que se produjo la confesión incriminatoria, en orden a verificar que ella fue exponente de su libre voluntad autodeterminada y no viciada por el resultado obtenido con la prueba ilícita.
5.- Pues bien, revisada por esta Sala la declaración sumarial del acusado que ahora nos ocupa, constatamos que sus manifestaciones, lejos de contener una confesión acerca de la imputación que se le trasladaba, giraron únicamente en torno a las transcripciones de las conversaciones telefónicas declaradas nulas que le fueron confrontadas por el juez instructor y resto de partes intervinientes en dicha declaración. No hay en aquella declaración sumarial confesión alguna, ni tampoco contiene información distinta de las aclaraciones, explicaciones e interpretaciones -siempre autoexculpatorias, nunca autoincriminatorias- que dicho investigado ofrece en relación a aquellas conversaciones telefónicas. Por esta fuente probatoria (la declaración sumarial de dicho acusado) no se obtiene elemento alguno con potencial acreditativo distinto a la realidad y contenido de unas conversaciones telefónicas declaradas nulas. No concurre tampoco hallazgo casual, ni descubrimiento inevitable en o asociado a tal declaración, ni fuente epistemológica distinta o deslindable de lo obtenido a través de la intervención telefónica, de forma que todo el contenido de aquella declaración resulta viciado por la información resultante de aquella intervención telefónica anulada.
Compartimos por ello el criterio del magistrado presidente de que no resulta admisible que, no obstante haberse declarado la nulidad de unas intervenciones telefónicas, se permita ahora que su contenido pueda reaparecer en la escena procesal a través de la declaración sumarial del acusado, pero ahora artificiosamente desprendida de cualquier "fleco" telefónico originario que pudiera enturbiarlas. Cuidado que resulta incluso más pertinente y necesario cuando se trata de filtrar el material probatorio que debe ser trasladado a un jurado lego a fin de evitar que -como a otros efectos previene el artículo 54.3 LOTJ, que citamos solo a título ejemplificativo- "
En tales condiciones, estimamos irrelevante el dato de que cuando el acusado realizó aquella declaración, su letrado hubiera previamente impugnado la licitud de la intervención telefónica acordada. Idéntica irrelevancia otorgamos también al argumento defensivo con el que se pretende neutralizar la transcendencia de dicha impugnación argumentando que la misma se fundó en la falta de motivación de la resolución judicial que acordó la intervención, y no en el hecho de que la misma derivara de una previa instalación de aparatos de escucha ambiental cuya anulación arrastró la de la intervención telefónica. Y es que la inutilizabilidad probatoria que otorgamos a dicha declaración sumarial en el caso presente no deviene de las circunstancias en que se realizó (ya hemos visto que con plenas garantías procesales, de forma voluntaria y con constante asesoramiento letrado), sino del contenido y sentido de la declaración misma (autoexculpatorio, no una confesión) que, como hemos dicho antes, resulta viciado por limitarse al mero contraste del investigado con la misma información que había sido obtenida de forma ilegítima por el juzgado instructor.
Para terminar, y en respuesta anticipada a otro de los reproches que en el cuarto motivo del recurso efectúa el Ministerio Fiscal a la denegación del presidente de incorporación al acta del testimonio de la señalada declaración sumarial, diremos que con todo ello el magistrado presidente no entró a valorar anticipadamente el alcance probatorio de dicha declaración (labor que es obvio correspondía en exclusiva a los miembros del jurado), sino simplemente a descartar un material instructorio que había quedado fatalmente comprometido por la anulación de una previa intervención telefónica sin cuyo resultado dicha la declaración sumarial carecía del más mínimo sentido, contenido y potencial acreditativo.
6.- Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.
1.- El tercero de los motivos del recurso formulado por el Ministerio Público denuncia por el cauce de los artículos 846.bis.c.a) y 850.1º de la LECR quebrantamiento de forma por la indebida inadmisión de la prueba propuesta para practicar durante el juicio oral como consecuencia de la estimación de la cuestión previa propuesta por la defensa. Quebrantamiento que estima generador de vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, con resultado de indefensión.
El recurso reproduce las mismas alegaciones que ya el Ministerio Fiscal vertió en la tramitación de la cuestión previa planteada por la defensa en el seno de este mismo procedimiento. Insiste en la suficiencia de los indicios acumulados en la causa para, aun excluyendo los obtenidos en las escuchas realizadas en el interior de los vehículos que fueron anuladas, justificar la legitimidad de la intervención de las comunicaciones telefónicas acordadas judicialmente por auto de fecha 7.02.2013. E invoca la concurrencia de la regla de exclusión del descubrimiento inevitable como interruptora de la conexión de antijuridicidad entre ambas injerencias, sobre la base de que en atención al conjunto de otros indicios acumulados la Guardia Civil habría en todo caso solicitado, y el Juez de Instrucción acordado, la intervención de los mismos teléfonos que lo habían sido por el auto finalmente anulado.
2.- El motivo, impugnado por ambas defensas, no puede ser estimado. Como hemos anticipado, la queja del Ministerio Fiscal replantea en apelación cuestiones definitivamente resueltas en una fase anterior de este mismo procedimiento, mediante auto del magistrado presidente de 17.05.2021, que fue confirmado por esta misma Sala de lo Civil y Penal en auto de fecha 28.10.2021.
Puesto que la queja es la misma que la ya resuelta, reproduciremos aquí extractada la respuesta que ya dimos en su día. Dijimos entonces (fundamento jurídico tercero de nuestro auto de 28.10.2021) y reiteramos ahora que:
Añadiendo en el fundamento jurídico cuarto del mismo auto que:
3.- Procede, por todo ello, la desestimación del motivo.
1.- En el cuarto y último motivo de su recurso, denuncia el Ministerio Fiscal quebrantamiento de forma por infracción de los artículos 49 LOTJ y 741 LECR que estima producido por la indebida disolución anticipada del jurado decretada por el magistrado presidente. Decisión que el recurrente estima vulneradora de sus derechos a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios pertinentes y generadora de indefensión a dicha parte.
2.- El motivo, que también ha sido impugnado por ambas defensas, tampoco va a ser estimado. Y ello en la medida en que el motivo viene formulado en términos que resultan absolutamente tributarios de la suerte que hayan corrido el resto de motivos del recurso. De forma tal que, desestimados éstos, este cuarto motivo ha de correr la misma suerte.
Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio en aplicación de las previsiones generales de los artículos 239 y 240 de la LECrim.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, en el Rollo del Tribunal del Jurado TJ nº 1/2021, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Autos de 18/07/2017, Queja 20011/2017, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere loa notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados de la misma anteriormente reseñados.
