Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 6/2023 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2023 de 04 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
Nº de sentencia: 6/2023
Núm. Cendoj: 30030310012023100009
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2023:758
Núm. Roj: STSJ MU 758:2023
Encabezamiento
Telf: 968229383 Fax: 968229128:
Equipo/usuario: JSM
M
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000002 /2022
APELANTE: * Adriano (Acusado)
Procurador: Justo Páez Navarro
Letrado: Germán Pérez Cañabate
* Filomena (Acusación Particular)
* Gabriela " "
* Arcadio " "
Procurador: Salvador Díaz González de Heredia
Letrado: Eduardo Muñoz Simó
D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
D. Joaquín Ángel de Domingo Martínez
D. Francisco Javier Kimatrai Salvador
Magistrados
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En Murcia, a 4 de abril de 2023.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los tres magistrados de la misma reseñados al margen, ha pronunciado
la siguiente:
La Sala ha visto en grado de apelación el presente rollo de la LOTJ nº 1/2023 en apelación de la sentencia dictada en fecha 22-12-2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Capital en el rollo TJ nº 2/2022, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y presidido por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Ángeles Galmés Pascual, el que a su vez dimana del Procedimiento del Tribunal del Jurado JU nº 1/2021, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Lorca, por delito de asesinato y tenencia ilícita de armas, contra Adriano. Ha comparecido en esta alzada como apelante dicho acusado, representado en esta instancia por el procurador don Justo Páez Navarro y defendido por el letrado don German Pérez Cañabate. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por Filomena y Gabriela y Arcadio, representados en esta instancia por el procurador don Salvador Díaz González de Heredia y defendidos por el letrado don Eduardo Muñoz Simó.
Antecedentes
Se priva al acusado Adriano del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo menor de edad Arcadio.
1.- Primer motivo: Quebrantamiento de normas y garantías procesales, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso justo con todas las garantías y de defensa.
2.- Segundo motivo: Vulneración de la presunción de inocencia, carencia de base razonable atendida la prueba practicada en el juicio. Artículo 846 bis c, e) LECrim, y en consecuencia, infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos y en la determinación de la pena, art. 846 bis c, b) LECrim.
Interesando, en base a los motivos expuestos, la estimación del recurso interpuesto, con revocación de la sentencia recurrida y dictado de otra absolviendo al acusado, con declaración de costas de oficio, o subsidiariamente, conforme a lo solicitado en los motivos del recurso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Ángel de Domingo Martínez, quien expresa la decisión de la Sala.
Hechos
Fundamentos
1.- Bajo la mencionada rúbrica, traslada el recurrente su queja sobre tres extremos diferentes: a) la falta de una explicación completa en las instrucciones dadas al jurado por la magistrada-presidenta; b) la concurrencia de defectos en la proposición del objeto del veredicto; y c) la concurrencia de motivos para haber sido devuelta el acta del veredicto.
2.- El motivo fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
3.- Ninguna de las tres quejas contenidas en este primer motivo puede tener acogida favorable, porque en ningún momento se realizó protesta alguna por la defensa al momento de ocurrir las pretendidas irregularidades, lo que impide de plano la prosperabilidad de dichas quejas.
Por lo que se refiere a la queja por una pretendida explicación incompleta de la magistrada presidente al impartir las instrucciones previstas en el art. 53 (sic) y 59 LOTJ, obviando la incorrección de la cita legal al señalar el artículo 53, y no el 54, como el que regula las instrucciones a los jurados, el visionado de la grabación del juicio permite comprobar la extensión, adecuación y rigor de las instrucciones dadas por la magistrada presidente a los miembros del jurado sobre la función que los mismos debían desempeñar en los términos legalmente previstos y sobre las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto y posibles contradicciones e incompatibilidades de respuestas, preguntándoles si existía alguna dificultad, sin que tampoco el ahora recurrente planteara objeción alguna.
Por lo que se refiere a los pretendidos defectos en el objeto del veredicto, consta las actuaciones que se procedió a la lectura del mismo en audiencia de todas las partes, sin que la defensa alegara nada sobre la complejidad de las preguntas, ni si las mismas podían o no contestarse en parte afirmativamente y en parte negativamente. Tampoco alego contradicción alguna, ni defecto u omisiones en dicho objeto. Solamente las acusaciones pidieron aclaraciones que se efectuaron correctamente por la magistrada que pregunto a las partes si pedían alguna modificación sin que se pidiera por ninguna de ellas.
Y por lo que se refiere, finalmente, a la denuncia de que concurrieron motivos para la devolución del acta al jurado, por no haberse pronunciado debidamente el jurado sobre determinados hechos y por contener pronunciamientos contradictorios, nuevamente debe señalarse que todas las partes tuvieron posibilidad de alegar las supuestas contradicciones o defectos en el objeto del veredicto, sin objeción por el ahora recurrente.
4.- Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del motivo.
1.- Con cita simultánea de los apartados e) y b) del art. 846 bis, c LECR, discrepa el recurrente de la valoración probatoria efectuada por los jurados de la prueba practicada en el plenario, que estima determinante tanto de la falta de base razonable de la condena impuesta, como de la aplicabilidad de los tipos penales por los que se condena. Denuncia que los errores al valorar la prueba practicada en el plenario se extendieron a los hallazgos fácticos y calificación jurídica subsecuente en relación con una serie de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: agravante de género; trastorno mental, consumo de bebidas alcohólicas y/o drogadicción; arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejantes como atenuante; y reparación del daño.
2.- El motivo fue impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular.
3.- Adelantaremos desde ya que el motivo no va a tener favorable acogida. Dejando de lado la asistematicidad de la simultánea invocación de los dos motivos en que se sustenta la queja (cuestionando al mismo la valoración probatoria y la aplicación normativa efectuada en la instancia), para fundamentar nuestra respuesta acudiremos a los criterios establecidos por una reiterada jurisprudencia tanto en relación con las exigencias de motivación del veredicto y de las sentencias dictadas por el tribunal del jurado, como en el alcance de la revisión probatoria que procede realizar en la alzada.
4.- Respecto al primer aspecto (motivación del veredicto y de las sentencias del tribunal del jurado), es exponente de la jurisprudencia aplicable la STS 1547/2005, de 7 de diciembre, a la que seguiremos en nuestra argumentación, cuando declara:
5.- Por lo que se refiere ahora a la segunda de las cuestiones que anticipábamos (el alcance de la revisión probatoria que procede realizar en apelación del procedimiento del jurado), la literalidad legal del motivo previsto en el artículo 846 bis c) e) LECR remite al criterio de la razonabilidad de la condena impuesta, excluyendo la posibilidad de una plena revisión de la valoración probatoria efectuada por el Jurado. No se trata, por tanto, de alterar las conclusiones fácticas alcanzadas por éste, por otras que merezcan mayor fundamento para el recurrente o para el tribunal
El Tribunal de apelación ha de analizar: a) el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto (contradicción, inmediación, publicidad e igualdad); b) el "juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y c) el "juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el tribunal de jurado cumplió con el deber de motivación, es decir, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
6.- La aplicación de la doctrina que ha quedado expuesta al motivo de impugnación analizado, lleva a la Sala a concluir que, como a continuación expondremos: 1.- existió en el caso presente prueba de cargo legítima, bastante y de claro signo incriminatorio respecto de la concreta forma de participación del recurrente en los hechos por los que se le condena; 2.- que, a partir de dichas fuentes de prueba, los jurados alcanzaron su convicción sobre la realidad de una serie de hechos objetivos que aparecen perfectamente explicitados en la declaración de hechos probados que no pueden ser revisados por el tribunal superior, en la medida en que queda fuera de su competencia revisora la ponderación realizada por los Jurados del peso de las pruebas e indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas, que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del tribunal
Los miembros del jurado expresaron por unanimidad o amplísima mayoría (ocho votos a favor y uno en contra) su respuesta a cada una de las preguntas efectuadas contenidas en el objeto del veredicto, teniendo en cuenta al formar su convicción las pruebas practicadas, tanto de la defensa como de la acusación: confesión del acusado, testificales, periciales y documentales. La prueba de cargo valorada por los miembros del jurado fue adecuada, racional, suficiente y unívocamente incriminatoria, sin ruptura ilógica o irracional, en conexión con el veredicto. Por lo que no apreciamos la vulneración denunciada en el recurso de apelación de los derechos a la tutela judicial efectiva, un proceso justo con todas las garantías y presunción de inocencia.
Los jurados, lejos de limitarse a una declaración apodíctica de su convicción, dan razones justificadoras de sus respuestas a las distintas pruebas practicadas. Se pronunciaron sobre todas las pruebas practicadas tanto de la defensa como de la acusación, cumpliendo con lo determinado por el art. 61.1.d) LOTJ que les exige una
7.- Por lo que se refiere al cuestionamiento de la apreciación de la agravante de género, entiende el recurrente que no es de aplicación porque el jurado contestó que el acusado hubiera cometido igual el hecho si su pareja hubiera sido un hombre, por lo que no existe discriminación por razón de género.
Se corresponde con la pregunta del objeto de veredicto número trece que dice si el acusado actuó contra su mujer por el solo hecho de ser mujer (13.1). A lo que contestan por unanimidad que no porque hubiera actuado igual si su pareja hubiera sido un hombre. Y si el acusado mantenía una relación controladora y de dominación con su esposa, al considerarse superior a ella, y por esta razón su conducta es más reprochable (13.2). A lo que contestan por unanimidad afirmativamente, en base a la prueba testifical y en especial de la psicóloga del CAVI. Estas respuestas lejos de ser contradictorias son congruentes, pues lo que pone de manifiesto el jurado es que el acusado controlaba y se sentía superior a su esposa, que es lo que la actual jurisprudencia del TS desde el año 2018 viene teniendo en cuenta para considerar la existencia de la agravante de género en estos delitos ya que viene considerando el aspecto mixto subjetivo y objetivo y no sólo el sexo de la víctima.
Gabriela declaró que la relación entre sus padres no era buena y que su padre maltrataba física y psíquicamente de forma constante a su madre, hasta el punto de estar muerta en vida. Y la psicóloga del CAVI doña Raquel que trató a la víctima depuso en el sentido que la víctima le decía que su marido la controlaba excesivamente y que la empujaba e insultaba. Finalmente, también los testigos don Balbino dijo que el acusado tenía amenazada a su mujer y don Benedicto oía por el patio de vecinos como el acusado insultaba a su mujer llamándola puta.
Trato vejatorio y de subyugación que conforma esta agravante de género ( sentencia del TS 99/2019 de 26 de febrero, que es compatible con la agravante de parentesco ( sentencia del TS nº 565 de 2018).
8.- Por lo que se refiere ahora al cuestionamiento de la no apreciación de concurrencia de un trastorno mental, apreciable como eximente completa o incompleta, o como atenuante, el recurrente la sustenta en un informe de parte del médico psiquiatra don Carmelo (acontecimiento 1054). Sosteniendo el recurrente que existe un error en el jurado cuando no dio por cierto que el acusado padecía un DIRECCION002 y un DIRECCION003 en el adulto, y que ello le afectó en el momento de los hechos.
Se corresponde con la pregunta decimosexta referente a si en el momento de cometer el hecho delictivo, el acusado padecía un DIRECCION002 y un DIRECCION003 en el adulto. A lo que el jurado contesta no de forma unánime, en base a dos conceptos. Uno, que no existe ningún informe anterior o posterior próximo a la fecha del hecho que lo corrobore. Y otro, el propio acusado niega patologías o enfermedades médicas.
Lo acreditado en consecuencia es que el informe de imputabilidad -pedido y sufragado por la defensa- se realizó en octubre de 2022, pasados casi dos años de los hechos, y sin pruebas analíticas específicas, ni asistencia de interprete para el acusado como siempre se había hecho, que no desvirtúa por tanto, las demás pruebas testificales, periciales y documentales, y la propia declaración del acusado que niega tratamiento médico o patología en este sentido, que acreditan la inexistencia de esta eximente o atenuante de trastorno mental.
9.- En relación con la invocada eximente completa o incompleta, o atenuante, por consumo de bebidas alcohólicas y/o drogas del art. 20.1 o 21.1 y 2 C.P, invoca el recurrente el análisis de orina que se realiza al acusado al ingresar en el centro penitenciario, que dio positivo a cannabis y benzodiacepinas; la declaración de Gabriela, que afirmó que el acusado todas las noches se fumaba un porro; así como la declaración de doña Coral, que sostuvo que el acusado era consumidor de esas sustancias.
Se corresponde con la proposición decimoséptima sobre si el acusado en el momento de los hechos padecía un trastorno mental y del comportamiento por el consumo de cannabis (17.1). Fue contestada negativamente por unanimidad en base a que nada lo demuestra. Y si en el momento de los hechos, había consumido cannabis y cerveza (17.2). También fue contestada negativamente por ocho votos a uno, en base a la declaración de los agentes que lo detuvieron, que no observaron signos de embriaguez ni estar bajo los efectos del alcohol. En consecuencia, no se puede aceptar esta eximente o atenuante, pues el hecho que el acusado fuera habitual consumidor de cannabis no acredita que estuviera bajo los efectos de droga o alcohol el día de los hechos de forma que anularan total o parcialmente su intelecto y/o voluntad, ni siquiera que lo hubiera consumido, conforme lo prueba la declaración de los agentes que lo detuvieron que no apreciaron nada de ello. A lo cual no es óbice que diera positivo en el análisis efectuado antes de entrar en prisión, pues esas sustancias dejan huella y tardan en desaparecer del cuerpo un tiempo determinado, con mayor razón cuando se es habitual consumidor de éstas. Y las declaraciones de Gabriela y Coral no reflejan que el día de los hechos el acusado hubiera consumido alcohol o drogas que minaran su intelecto o voluntad.
10.- Invoca también el recurrente la apreciación de la atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante del art. 21.3 C.P.
Esta pregunta se corresponde con la décimo octava que, si bien no se da una respuesta concreta, se deduce de las anteriores preguntas contestadas, concretamente de la quinta donde se preguntaba al jurado si en un momento de la discusión Sonia llegó a levantar y volcar una mesa y profirió al acusado expresiones tales como "
11.- Por lo que se refiere, finalmente, a la atenuante de reparación del daño causado del art. 21.5 C.P, entiende el recurrente que el jurado no motivó su no apreciación y solo lo hizo la magistrada, por lo que debería apreciarse por el principio
Esta pregunta en el objeto del veredicto consta de dos partes, la décimo novena, apartados uno y dos. El número uno consistía en que si el acusado había ingresado 1.200 euros desde julio a diciembre de 2022, a razón de 200 euros mensuales. Pregunta que fue contestada afirmativamente por unanimidad en base al acontecimiento 1068. Y la numero dos, sobre si ese ingreso merece que el acusado tenga un menor reproche penal, fue contestada ahora de forma negativa, también por unanimidad, tras una correcta y amplia instrucción por parte de la magistrada acerca de la aplicación de esta atenuante. No se puede obviar que el ingreso de la primera cantidad fue dos años posteriores a la comisión del hecho, pocos meses antes del juicio, y que no reunía los requisitos jurisprudenciales de ser eficiente, significativa y relevante, pues ingresó un total de 1.200 euros frente a la condena de 195.000 euros a Arcadio, 175.000 euros a Gabriela y 20.000 euros a Begoña.
12.- Finalmente, en el acto de la vista del recurso, la defensa del acusado plantea la atenuante de colaboración con la justicia, que no puede ser aceptada ya que en el propio escrito de calificación provisional elevado a definitivo en juicio, solicitaba la aplicación de la atenuante de confesión o la ahora esgrimida, habiéndose decantado el jurado, en atención a las preguntas del objeto de veredicto por la de confesión del art. 21.4 C.P; solución que da cumplida respuesta a la base fáctica en que se soportan ambas pretensiones.
13.- Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de este segundo motivo de apelación.
Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio en aplicación de las previsiones generales de los artículos 239 y 240 de la LECrim.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado don Adriano, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el Rollo del Tribunal del Jurado nº 2/2022, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada y póngase en conocimiento personal de doña Filomena, Doña Gabriela y Arcadio, a este último en la persona de doña Filomena, al tener otorgada su tutela legal por Auto, de fecha 28-9-2022, dictado en el Expediente de Tutela nº 804/2020 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Lorca), en su condición de víctimas, tal como disponen los artículos 109 de la LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, por medio de la representación procesal de la acusación particular ejercitada por los mismos en la presente causa.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia, y que solicitará ante este tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (Autos de 18/07/2017, Queja 20011/2017, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere loa notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los magistrados de la misma anteriormente reseñados.

