Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 33/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 33/2023
Núm. Cendoj: 31201310012023100049
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:716
Núm. Roj: STSJ NA 716:2023
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
En Pamplona, a 13 de noviembre del 2023.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 38/2023, contra Sentencia 142/2022 dictada el 29 de junio de 2022, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 485/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1987/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Tudela, por delito de estafa, apropiación indebida y administración desleal; siendo APELANTES la acusación particular ejercida por don Hugo, don Imanol, y don Isaac, representados en la causa por el Procurador de los Tribunales don Fernando Laseca Arellano y dirigidos por la Letrada Dña. Ana Carmen Zuazu Ledesma y el
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "
Fundamentos
La sentencia núm. 142/2022 dictada el 29 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el número 485/2021, dimanante del procedimiento abreviado número 1987/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tudela, acogiendo la cuestión previa de prescripción planteada por la defensa, absolvió a Prudencio de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal de los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
En dicha resolución se hizo constar que contra la misma podía interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
La acusación particular interpuso el citado recurso, que fue inadmitido por ATS, de 9 de febrero, ( ECLI:ES:TS:2023:2558A), señalándose en el mismo, fundamento jurídico único c) que "
Como consecuencia de la aludida resolución, la Sección Segunda de la AP de Navarra dictó auto, de fecha 21 de marzo de 2023, acordando la rectificación del error cometido al indicar el recurso procedente contra la meritada sentencia de 20 de junio de 2022, señalando, ya correctamente, que contra la misma cabía interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Dicho recurso ha sido interpuesto por la acusación particular, ejercitada por Imanol, Isaac y Hugo, representados por el procurador Fernando Laseca Arellano y asistidos por el letrado Javier Zoco Pérez. Al mismo se adhirió el Ministerio Fiscal.
A juicio de la parte recurrida, si bien la sentencia ahora apelada contenía una indicación errónea acerca del recurso que cabía interponer contra ella, toda vez que cuando se dictó había entrado ya en vigor la Ley 41/2015, y con ella la implantación de la doble instancia en el proceso penal, la parte recurrente debió advertir dicha deficiencia e interponer el recurso ante el órgano competente para su resolución, de modo que, al no haberlo hecho así, su derecho a apelar ha precluido. Aduce en defensa de su solicitud, la jurisprudencia constitucional recaída sobre el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acerca del derecho a los recursos, y en particular las declaraciones acerca de que la deficiente indicación sobre los que proceden contra una resolución tendrá consecuencias distintas en función de que el recurrente esté asistido o no por letrado.
La solicitud de inadmisión no puede merecer favorable acogida. La STS 107/2018, de 5 de marzo, ( ECLI:ES:TS:2018:782), señala en su fundamento jurídico segundo que "
El TS recoge en dicha resolución la jurisprudencia constitucional sobre el particular, de la que es expresiva, entre muchas otras, la STC 241/2006, de 20 de julio, ( ECLI:ES:TC:2006:241), fundamento jurídico tercero, que señala, "
Despejadas las dudas sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la acusación particular, que acarrea la del adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, procede entrar a analizar ambos.
Como hemos reflejado en el fundamento anterior, la presente causa se sigue por unos hechos que fueros calificados por la acusación particular como constitutivos de un delito de estafa agravada, prevista y penada en los artículos 248 y 250, 4º 5º y 6º del Código Penal, o, alternativamente, como un delito de administración desleal agravada, prevista y penada en los artículos 252 y 250, 4º 5º y 6º, o, alternativamente, de un delito de apropiación indebida agravada, prevista y penada en los artículos 250, 4º 5º y 6º, todos ellos del Código Penal. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló su acusación por un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 y 250.6, o, alternativamente, como constitutivos de un delito de administración desleal, previsto y penado en el artículo 252.1 de dicho texto legal.
Para centrar debidamente el estudio de la cuestión controvertida, conviene decir que la cuestión nuclear la constituye la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo, ya que el Tribunal de primera instancia señala que aún admitiendo la existencia de cualquiera de los delitos, alternativamente imputados por las partes acusadoras, la acción penal habría prescrito, toda vez que siendo el plazo máximo para su ejercicio, por el más grave de ellos, de diez años, el mismo habría expirado, al entender que el momento a partir del cual debió ejercitarse la acción fue, dependiendo de la calificación que se siga, el siguiente:
a) Si se opta por la estafa agravada, el momento inicial lo marca aquél en el que los denunciantes realizaron el último desplazamiento patrimonial en favor del acusado, 1 de abril de 2003, de modo que habiéndose formulado la denuncia el 24 de noviembre de 2015, el plazo prescriptivo había transcurrido con creces.
b) Si, en cambio, se reputan los hechos constitutivos de un delito de apropiación indebida, éste se habría consumado el 8 de noviembre de 2005, fecha en la que el acusado realizó la última disposición indebida, desviando el dinero recibido a sus cuentas personales, de modo que, aunque por pocos días, el delito también estaría prescrito.
c) Por último, en cuanto a la administración desleal, el plazo de prescripción es menor, cinco años, por lo que, con más motivo, también estaría prescrito.
La acusación particular discrepa de tal criterio, estructurando su recurso en torno a cinco alegaciones:
a) Al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de garantías procesales y por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber apreciado antes de la práctica de la prueba, la prescripción de los delitos que fueron objeto de la acusación.
Alega, en defensa de este motivo, el auto de la Sección Primera, de 17 de mayo de 2021, que al resolver la solicitud formulada por la defensa del acusado, en fase de instrucción, desestimó tal solicitud. Se alega, en segundo lugar, vulneración de la jurisprudencia recaída respecto del instituto de la prescripción. Sosteniendo, por último, que "el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas que se formula una vez que ha concluido la práctica de prueba en el acto del juicio oral...Todo ello evidencia que era precisa la celebración del juicio y la práctica de la prueba para poder determinar la existencia de la prescripción o no de los delitos por los que era acusado".
b) En segundo término, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación del instituto de la prescripción, vulnerando los artículos 131, 132 y 74 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 248 y 250 4º 5º y 6º del mismo texto legal. Sosteniéndose en este motivo la posibilidad de un dolo posterior al momento inicial de la relación negocial, un ánimo defraudatorio surgido con posterioridad, y en particular tras idear "el ardid de que el dinero se encontraba bloqueado en Alemania en unas cuentas nicho, en lugar de decir la verdad de donde se encontraba el dinero y que éste había salido en concepto de préstamo o en otros conceptos".
c) En tercer lugar, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación del instituto de la prescripción, vulnerando los artículos 131, 132 y 74 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 252 y 250 4º 5º y 6º del mismo texto legal, que castigan la administración desleal agravada.
d) A continuación, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la indebida aplicación del instituto de la prescripción, vulnerando los artículos 131, 132 y 74 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 253 y 250 4º 5º y 6º del mismo texto legal, que castiga la apropiación indebida agravada, en la versión vigente en el momento de la consumación de los delitos. A juicio de la parte recurrente el delito se habría consumado "en todo caso, tras el requerimiento notarial de fecha 26 de agosto de 2015 en el que los denunciantes requerían la información sobre la inversión y concretamente donde se encontraban invertidas las mismas..."
e) Y, por último, en quinto lugar, se denuncia, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que demuestran la equivocación del Tribunal sentenciador. Se sustenta este motivo en la errónea valoración que la Audiencia Provincial ha hecho de la entrega de doce mil euros efectuada durante los días 4, 5, 8 y 9 de febrero de 2010, considerando el Tribunal de primera instancia que tal entrega se hizo como devolución del dinero recibido, cuando, a juicio de la parte recurrente, tal afirmación no cabe hacerla sin practicar la prueba pertinente, al ser posible que dicha suma correspondiese a beneficios obtenidos con las inversiones.
Por su parte, respecto del recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal, se sintetiza su fundamento en que la voluntad de delinquir no estuvo presente desde el primer momento de la relación entre las partes, sino que surgió en un momento posterior a 2010. Hasta ese momento, según tal línea argumental, se trataba de una relación normal, considerando, en todo caso, que "si el acusado tuvo o no intención de apropiarse del dinero de los denunciantes, y desde qué momento la tuvo, es ya una cuestión que se debería probar en juicio".
Hemos de subrayar que no se discuten los plazos prescriptivos fijados en la sentencia respecto de los tres delitos expuestos, discrepando los recurrentes de la fecha inicial del cómputo establecida en la sentencia, lo cual se relaciona, como es natural, con la calificación jurídica que se sostenga.
La posibilidad de que la prescripción sea examinada y apreciada al comienzo del juicio oral, impidiendo con ello su continuación, no ofrece duda alguna, al amparo de lo prevenido en el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 666.3ª, regulador de los artículos de previo pronunciamiento, que recoge la excepción de prescripción del delito. Por tanto, no es cierto, como se alega por la parte recurrente principal, que haya que esperar al trámite de conclusiones definitivas para valorar si los hechos delictivos han prescrito o no.
Lo concerniente a su fundamento es tratado con extensión y acierto por el Tribunal de la primera instancia a lo largo de su fundamentación jurídica, y en particular en los fundamentos tercero, cuarto y quinto, exposición jurídica que compartimos en lo sustancial. Por ello, nos limitaremos a reproducir algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, con la finalidad de contextualizar la cuestión controvertida.
Acerca de su naturaleza, ha señalado el Alto intérprete de la Constitución, como se afirma en la STC 195/2009, 28 de septiembre, ( ECLI:ES:TC:2009:195), con cita de las SSTC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 3, y 63/2005, de 14 de marzo, fundamento jurídico segundo que "
En similares términos se ha expresado la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en cuya sentencia de 14 de julio de 2022,( ECLI:ES:TS:2022:3098 ), se dice, fundamento jurídico 2.1 "
Acerca de su apreciación en el momento inicial del juicio oral, como cuestión previa y por tanto sin necesidad de practicar las pruebas propuestas por las partes, cabe decir que si bien no ofrece duda alguna su posibilidad, tal como hemos visto, la Jurisprudencia exige que no concurran dudas sobre los aspectos fácticos y jurídicos que sustentan la prescripción. Así señala la STS 185/2021, de 3 de marzo, ( ECLI:ES:TS:2021:768), fundamento jurídico quinto, que "
En idéntico sentido, la STS 735/2021, de 30 de septiembre, ( ECLI:ES:TS:2021:35049), fundamento jurídico primero, "
Como ya se ha reflejado en el fundamento primero, la sentencia recurrida sostiene que cualquiera que fuera la calificación jurídica de los hechos objeto de las acusaciones, el tiempo de prescripción habría transcurrido. Sin embargo, el Tribunal de la primera instancia fija su postura en el fundamento jurídico quinto de la sentencia apelada, señalando que "Pues bien, la Sala entiende que, si hipotéticamente damos por cierta la tesis de la acusación y su versión de los hechos, plasmada en el apartado primero del escrito de acusación, los hechos son constitutivos de un delito de estafa pues, bajo engaño, consiguió un desplazamiento patrimonial, con ánimo de lucro, haciendo suyas dichas cantidades que no tuvo intención de invertir ni, efectivamente invirtió".
Otra afirmación contenida en la sentencia apelada es relevante. Nos referimos a la de considerar que las tres transferencias de cantidades efectuada por el acusado a los denunciantes en febrero de 2010, lo fueron en concepto de devolución de lo recibido y no como intereses o rendimientos del dinero recibido en 2003. Por ello, al estimar que tal proceder pertenece a la fase post delictual, aquella fecha carece de toda relevancia a los efectos prescriptivos. Irrelevancia que extiende a las conversaciones y reconocimientos de deuda extrajudiciales posteriores, invocados por la acusación particular.
Este Tribunal de apelación no puede compartir la rotundidad con la que se hacen dichas afirmaciones, no descartando ni que los hechos puedan subsumirse en otro tipo diferente a la estafa, en particular en el de apropiación indebida, ni que las entregas realizadas por el acusado a los denunciantes en 2010 lo fueran en concepto de pago de intereses devengados por las cantidades recibidas al comienzo de su relación negocial, lo que incidiría en la concreción del dies a quo del plazo fijado por la ley para la prescripción del delito. Como tampoco podemos descartar que el ánimo doloso surgiera durante el curso de la aludida relación y no estuviera presente desde el inicio.
Debemos dejar dicho desde este momento que las anteriores consideraciones y el desarrollo argumental que haremos se formulan en términos hipotéticos y a los meros efectos de resolver si concurren o no los requisitos que justifican la apreciación de la prescripción en fase de cuestiones previas. Dicho de otro modo. No resolveremos sobre si los delitos que se imputan al acusado están o no prescritos, ya que ello no podrá decidirse hasta que se haya celebrado el juicio oral, y declarada, en su caso, la responsabilidad penal del acusado. Nuestra decisión se ciñe a examinar si concurrían o no los presupuestos fácticos y jurídicos que permiten adelantar la decisión sobre la prescripción. Lo que ahora se decida no condicionará lo que pueda determinarse tras la celebración del juicio oral, ya que, como recuerda la STS 719/22, de 14 de julio, ( ECLI:ES:TS:2022:3098) "
A lo largo de la fundamentación previa nos hemos referido a diversos aspectos fácticos y jurídicos que estimamos controvertidos, a pesar de la rotundidad de los pronunciamientos que sobre ellos hace el Tribunal de la primera instancia. Hacemos una breve exposición de estos.
La primera circunstancia relevante es la apertura de una cuenta bancaria a nombre de uno de los perjudicados, en la que se ingresaron las cantidades que el titular y su familia pusieron a disposición del acusado para que hiciera las inversiones que, al parecer, les prometió; acusado que tenía, de forma exclusiva, las facultades de control sobre dicha cuenta, al poseer las claves de la misma. Haciendo uso de este poder de disposición efectuó transferencias a cuentas y usos propios, que, en principio, no parecen estar relacionados con inversión alguna, no, al menos, en favor de quienes ejercen la acusación particular. No consta si éstos sabían, o podían saber, el destino de tales operaciones. Este aspecto es crucial, por cuanto que la Sala de la primera instancia fija estos hechos como día inicial del cómputo para la prescripción, tal como hemos reflejado anteriormente.
Es indubitado que en febrero de 2010 el acusado hizo varias transferencias, por un total de doce mil euros, desde una cuenta suya a una cuenta de Hugo, para que distribuyera dicha suma con su familia. Como decimos, esta circunstancia es incontrovertida, pero no lo es el concepto en que se hizo, ya que mientras que para las partes acusadoras fue en concepto de pago de los beneficios que se habían prometido por las inversiones, la sentencia apelada refiere que fue una devolución de lo indebidamente percibido, y sitúa tal transferencia en la fase posterior a la consumación del delito.
De lo narrado en el párrafo anterior sorprende, ciertamente, que entre la fecha en la que se hicieron los actos de disposición para que las sumas de dinero fueran gestionadas por el acusado, 2003, y las transferencias por importe de doce mil euros, febrero de 2010, pasó un plazo temporal ciertamente elevado, no siendo fácil entender la falta de reacción por los perjudicados durante ese tiempo. Pero no puede ignorarse lo narrado al efecto en el escrito de acusación formulado por los hoy recurrentes, en el que, además de resaltar la relación de gran amistad existente entre ellos, indican que el acusado acudía periódicamente al domicilio de la familia para informar de las gestiones que hacía con su dinero, si bien sin darles documentación acreditativa de ellas.
La Sala de la primera instancia sitúa tales conversaciones y las transferencias hechas en febrero de 2010, extramuros de la actividad delictiva, carentes, por tanto, de toda transcendencia a los efectos de tipificar la conducta imputada al acusado, y, como consecuencia de ello, sin incidencia alguna en la prescripción. Tal valoración nos parece discutible, por cuanto dicha dilación pudo ser inherente al engaño que se estaba produciendo (aunque anecdótica, es curiosa la circunstancia reflejada en el escrito de la acusación particular, en la que se refiere como los perjudicados, tras recibir la suma de doce mil euros, regalaron al acusado un reloj, como muestra de agradecimiento). La entrega de cantidades durante el iter delictivo, y su consideración como parte del engaño, fue tratada por esta Sala en nuestra sentencia 8/2020, de 31 de julio, ( ECLI:ES:TSJNA:2020:362) fundamento jurídico quinto, en la que se consideró que las cantidades que se habían entregado eran constitutivas del ánimo delictivo.
Y no es descartable tampoco la hipótesis, sostenida por las partes acusadoras, de un ánimo doloso surgido con posterioridad, lo cual es relevante a los efectos que estamos analizando.
Por todo lo apuntado, la fecha de 9 de febrero de 2010, día en que se hizo la última de las tres transferencias citadas, por importe total de doce mil euros, no puede descartarse como importante para la fijación del comienzo del plazo prescriptivo, y si ello fuera así, el mismo no se habría cumplido, al ser de diez años para los delitos de estafa y apropiación indebida, ambos en su modalidad agravada, y haberse interpuesto la denuncia en 2015.
A.- Respecto de la estafa
Ya hemos dicho que el Tribunal de la primera instancia se decanta, sin ambages, por la consideración de los hechos denunciados como constitutivos de un delito de estafa agravada, prevista y penada en los artículos 248 y 250, 4º 5º y 6º del Código Penal, al que corresponde un plazo de prescripción de diez años. Asimismo, la Sala sitúa el arranque de tal plazo en el 1 de abril de 2003, fecha en la que los denunciantes realizaron el último desplazamiento patrimonial en favor del acusado.
Las partes acusadoras plantearon la posibilidad de que el engaño, requisito medular de tal figura delictiva, surgiera no en el momento inicial de la relación entre las partes, situado en torno a la precitada fecha, sino en un momento posterior. Tal hipótesis dista de ser irracional o carente de lógica, antes al contrario, puede apoyarse en algunos de los elementos fácticos a los que estamos refiriéndonos.
Al dolo subsiguiente al inicio de una relación comercial, nos hemos referido recientemente en nuestra sentencia 30/2023, de 4 de octubre, en cuyo fundamento jurídico segundo decimos "
No puede ignorarse que en los casos de dolo sobrevenido, existe una jurisprudencia consolidada que exige que sea previo al error que produce el desplazamiento patrimonial.
B.- Respecto del delito de apropiación indebida
La cuestión es más compleja aún desde la óptica del delito de apropiación indebida, al tratarse de un tipo penal de los que perfeccionan ex intervalo temporis, esto es, en un momento posterior al de la acción u omisión que lo integra, existiendo un intervalo temporal entre ambos momentos. La posibilidad de elección entre uno u otro hito temporal, como fecha de perfección del tipo penal, es transcendental a los efectos que nos ocupan, fijar el dies a quo o fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción.
Como vamos a ver a continuación, la jurisprudencia se ha pronunciado acerca de esta cuestión, siendo expresiva de ello la STS 643/2018, de 13 de diciembre, ( ECLI:ES:TS:2018:4119), que tras plantearse la doble alternativa existente en los supuestos de delitos que se perfeccionan ex intervalo temporis, fijar el dies a quo en el momento en que la acción se ejecuta, o se omite el acto, que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado, afirma
En el mismo sentido, la STS 341/2020, de 22 de junio, ( ECLI:ES:TS:2020:2835), "
Es también expresiva de la construcción denominada "punto sin retorno", la STS 316/2020, de 15 de junio, ( ECLI:ES:TS:2020:1973), fundamento jurídico segundo, "
En definitiva, por cuanto antecede, estimamos que aspectos relevantes del hecho objeto de acusación, con capacidad de incidencia en la calificación legal según se afirme o niegue su existencia, han quedado en la penumbra, afectando al objeto del proceso, siendo necesaria una labor clarificadora que solo puede adoptarse en sentencia tras la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral.
La controversia alcanza también al aspecto jurídico, a la elección, si acaso y previa declaración de responsabilidad penal, del tipo en el que subsumir los hechos que se declaren probados, debiendo tener las partes la oportunidad de defender su calificación de forma contradictoria en el acto del juicio oral. Lo contrario compromete la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza.
Por todo ello, estimándose vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24 de la Constitución española, y al amparo de lo prevenido en el artículo 792 en relación con el 790.2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede anular la sentencia apelada, devolviéndose las actuaciones a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, para la celebración del juicio oral sobre los hechos que fueron objeto de los escritos de acusación de las partes hoy recurrentes. El principio de imparcialidad exige una nueva composición del Tribunal de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Se declaran de oficio las costas originadas por ambos recursos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente
Fallo
1º. Estimar el recurso de apelación interpuesto por Imanol, Isaac y Hugo, representados por el procurador Fernando Laseca Arellano y asistidos por el letrado Javier Zoco Pérez, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, que también se estima.
2º. Anular la sentencia núm. 142/2022 dictada el 29 de junio de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada bajo el número 485/2021, dimanante del procedimiento abreviado número 1987/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Tudela, acogiendo la cuestión previa de prescripción planteada por la defensa, absolvió a Prudencio de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal de los que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
3º. Acordar la celebración del juicio oral sobre los hechos que fueron objeto de los escritos de acusación de las partes hoy recurrentes, que deberá celebrarse con una nueva composición del Tribunal de primera instancia.
4º. Declarar de oficio las costas procesales causadas por ambos recursos de apelación,
5º. Notificar esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de lo prevenido en los artículos 855 y 856 de la misma ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

