Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 12/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2024 de 14 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100019
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:157
Núm. Roj: STSJ NA 157:2024
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ URZAINQUI
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 14 de marzo de 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 2/2024, contra la Sentencia 000201/2023 dictada el 2 de noviembre de 2023 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Sumario Ordinario número 110/2023, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 267/2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de Estella, por delito de violencia doméstica y de género, maltrato habitual, violencia doméstica y de género. lesiones y maltrato familiar y abuso sexual de menores; siendo APELANTE el acusado D. Amador, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Blanca Barno San Martín y dirigido por el Letrado D. Ramón Hortelano Bermejo, y APELADA la acusación particular ejercida por Dña. Erica, representada en la causa por la Procuradora Dña. Elena Atondo Albéniz, y dirigida por el Letrado D. Francisco Manuel Gómez Echarri y el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación íntegra de la sentencia dictada.
El recurso interpuesto se basa exclusivamente en una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, tanto en lo referente al delito de agresión sexual como al de malos tratos, señalando que no existe prueba suficiente de los hechos que se le imputan, y que la aportada ha sido valorada erróneamente.
Denunciado y denunciante son padre e hija, siendo esta la mayor de cuatro hermanas, habiendo convivido juntos desde el nacimiento de Erica hasta el momento en que se marchó de casa y puso la denuncia. En esta relató que, entre los 6 y los 10 años, la actitud de su padre con ella era agresiva y violenta, física y verbalmente, con empujones, bofetadas y patadas, que en gran medida cesaron hasta que cumplió 13 años y, desde ese momento, hasta su salida de casa, volvieron a producirse, además de con agresiones, con expresiones de tono degradante, impidiéndole llevar ropa ajustada, sin dejarle salir ni utilizar el teléfono móvil, y comenzando con tocamientos de pechos y culo, prácticamente a diario, según la denunciante, y diciéndole que quería follar con ella.
Como se ha señalado en el primer fundamento jurídico, y ya en lo referente al fondo del asunto, la parte apelante basa su recurso en una pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia por parte de la Audiencia Provincial de Navarra, así como en una pretendida errónea valoración de la prueba, debiendo quedar bien sentado que en el presente procedimiento existen cuatro condenas, por tres delitos distintos, uno de agresión sexual continuada, otro de maltrato habitual, y dos de violencia física familiar, bien diferenciados e independientes los unos de los otros, especialmente el primero de los citados respecto de los otros. Por lo anterior, el tratamiento y análisis de cada uno de ellos debemos realizarlo de forma individualizada.
Si tomamos en consideración el relato de hechos probados que efectúa la sentencia recurrida, coincidente con el de la denuncia, el
Se señala que en la sentencia que
Además de lo anterior, y ya como hechos concretos de violencia del acusado hacia su hija Erica, señala la resolución dos episodios, los más recientes, como consecuencia de la relación de esta con un chico que no era de etnia gitana que, evidentemente, son dos casos más de maltrato, pero que constituyen el motivo de las dos condenas por violencia en el ámbito familiar, a las que posteriormente se hará referencia.
Mención aparte merece la práctica que todos los intervinientes reconocen como habitual en esta familia, y es lo que denominan como jugar a
Todo lo anterior, hemos de ponerlo en relación con los dos episodios a que antes se ha hecho referencia, y que la sentencia relata de la siguiente forma:
Erica comenzó a tener una relación de pareja con un chico que no era de etnia gitana, y lo ocultó para evitar el enfado de su padre. Cuando el acusado se enteró, se enfadó mucho, le dijo que era una puta y que tenía que casarse con otro hombre de etnia gitana, y después le pegó dos puñetazos en las costillas, y al poner Erica la mano para protegerse, le ocasionó un hematoma en la zona de los nudillos.
Se ha dicho de forma reiterada que la conducta típica del delito de maltrato habitual del art 173-2 del C.P., está integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia -de mayor o menor entidad- está plenamente presente, creando una situación permanente de dominación, intimidación, imposición y desprecio sistemático sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, pero todos ellos tendentes a crear una atmósfera general que deja traslucir un sentimiento de superioridad y de dominio hacia la víctima.
Es la conducta "
Por ello, la violencia física o psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados valores fundamentales de la persona y del núcleo familiar.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia 1974/2001, de 25 de octubre, haciéndose eco de la Sentencia 927/2000, de 24 de junio, los requisitos del tipo son:
- Que la acción suponga el ejercicio de violencia física o psíquica.
- Que esa violencia se ejerza de modo habitual.
- Que el sujeto pasivo y el sujeto activo estén unido por alguna de las vinculaciones legalmente previstas.
Resulta necesario, además, que cada uno de los actos aislados integrantes de la habitualidad tengan, en sí mismo considerados, relevancia penal, al menos constitutivos de falta (hoy delito leve), careciendo de virtualidad para integrar el delito que nos ocupa los comportamientos que, aun pudiendo llegar a ser reprochables en otros ámbitos (infidelidades, desatenciones económicas o materiales...) no pueden configurar el tipo penal de los malos tratos habituales que sanciona este precepto.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que la habitualidad se vertebra alrededor de cuatro datos:
a) pluralidad de actos, entendiendo por tal la repetición de actos o permanencia del trato violento.
b) Proximidad temporal, no cumpliéndose esta regla cuando entre las agresiones medie un lapso temporal corto (por ejemplo, tres o más agresiones producidas en un espacio de dos horas en una misma tarde) o bien un prolongado espacio de tiempo (verbigracia, el transcurso de largas temporadas de convivencia bajo el mutuo respeto rompe la habitualidad) y ello con independencia del número de comportamientos individualizados, pues la jurisprudencia ya ha abandonado la tesis que vinculaba la habitualidad a un número mínimo de actos violentos, siendo lo relevante "
c) indiferencia de que haya uno o una pluralidad de sujetos pasivos siempre que sea uno de los integrantes de la unidad familiar.
d) Irrelevancia de que tales actos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento anterior, pues nos encontramos ante un delito permanente debiendo incluirse en el procedimiento todos y cada uno de los delitos aislados en que se haya materializado la habitualidad, con independencia de que hayan prescrito independientemente considerados ( STS 24 de junio de 2000).
Pues bien, a la vista de los hechos en este aspecto declarados probados en la sentencia recurrida, y a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio, debemos considerarlos plenamente acreditados y, en definitiva, constitutivos de un delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal. No solo contamos con las dos agresiones puntuales que, como luego veremos, constituyen delitos independientes, sino también, y en el curso de las mismas, el maltrato de palabra del acusado a su hija. Este no reconoció en el acto del juicio que le propinara un puñetazo a Erica cuando se enteró de que no era virgen, pero sí que le diera
Mención aparte, como ya se ha señalado, merece lo que los miembros de la familia señalan que llevaban a cabo como una práctica habitual para divertirse, y que denominan
Consta en las actuaciones informe pericial psicológico emitido por los psicólogos adscritos al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, D. Federico y Dña. María Inés, en el que como conclusiones señalan las siguientes:
Las dos últimas conclusiones han de considerarse relevantes, desde el punto de vista técnico, a la hora de valorar el testimonio de Erica. Según el informe, no existe en psicología una técnica o instrumento que haga posible valorar la credibilidad de un menor presuntamente víctima de maltrato físico, ni tampoco, teniendo en cuenta la edad y el desarrollo cognitivo de la denunciante, en el caso de delitos contra la libertad sexual. No obstante lo anterior, y a pesar de la inconcreción que de lo señalado se deriva, como hemos visto, señala el informe que se aprecia en la denunciante una alteración psicológica que pudiera estar relacionada con una situación compatible con los hechos objeto de la denuncia. Con anterioridad, a lo largo del informe, hace un relato de los hechos en el que se incluyen las agresiones físicas, el maltrato habitual y el abuso o agresión sexual continuada, y extiende la mencionada conclusión a todo ese relato fáctico, por lo que no es posible acotar si la situación que padece: dificultad para expresar emociones, cambios de humor, o incomodidad respecto al sexo, deriva de unos u otros hechos denunciados o, incluso, de la situación actual de discordancia familiar en la que se encuentra, dado que no tiene relación alguna con su familia más cercana debido a la denuncia.
Erica comenzó a tener una relación de pareja con un chico que no era de etnia gitana, y lo ocultó para evitar el enfado de su padre. Cuando el acusado se enteró, se enfadó mucho, le dijo que era una puta y que tenía que casarse con otro hombre de etnia gitana, y después le pegó dos puñetazos en las costillas, y al poner Erica la mano para protegerse, le ocasionó un hematoma en la zona de los nudillos.
El artículo 153 del Código Penal tipifica las agresiones que ocasiones un menoscabo psíquico u otras lesiones de menor, señalando sus apartados 2º y 3º lo siguiente:
Por ello, debemos considerar plenamente acreditada la realidad de ambas agresiones puntuales del acusado hacia su hija, la primera motivada por tener relaciones con un chico que no era de etnia gitana, propinándole dos puñetazos en las costillas y otro en la mano, al intentar cubrirse del tercero, y la segunda agresión cuando Erica le comunicó que no era virgen, dándole un puñetazo que le hizo caer contra el sofá golpeándose con una madera de este en un ojo.
En definitiva, y a la vista de todas las evidencias concurrentes, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, y en relación con los delitos de maltrato habitual y de violencia física familiar, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente que justifica la condena del acusado, considerándolo autor responsable de los delitos mencionados.
Debemos comenzar recordando, en relación al delito de agresión sexual que se imputa al acusado, la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que
Esta Sala, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, ponente Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui (reproducido entre otras en la de 5 de febrero de 2018), compendiando la doctrina jurisprudencial en esta materia concreta, ha señalado que según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( ss. 229/1991, de 28 noviembre; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional) y la jurisprudencia (ss. 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos de abusos y agresiones sexuales que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas diferenciadas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma
Ello no significa que el testimonio de la víctima deba recibir un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la exigencia de probar su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la sentencia 451/2015, de 14 julio, del Tribunal Supremo, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo).
A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( ss. 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio, del Tribunal Supremo)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( ss. 578/2014, de 10 julio; 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima que la jurisprudencia ha desarrollado para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración. El Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( ss. 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio, del Tribunal Supremo).
Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima:
En cuanto a cada uno de estos requisitos:
Desde esta segunda óptica, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando en particular: 1) la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición; y 2) la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima, confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales -documentos, lesiones, huellas o vestigios- como personales - testimonios, pericias o las declaraciones del acusado- (cfr. ss. 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo).
Por tanto, conforme a tal línea jurisprudencial, tres son los parámetros a los que habrá que atender a la hora de realizar la función valorativa: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No obstante, no está de más recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo 183/2017, de 25 de enero, que "No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito apreciado,
b) una prueba constitucionalmente obtenida, sin vulneración de otros derechos fundamentales,
c) una prueba legalmente practicada e incorporada al proceso, respetando el derecho a un proceso con todas las garantías y
d) una prueba racionalmente valorada, de cuyos resultados pueda inferirse la comisión del hecho imputado y la participación en él del acusado, sin que quepa calificar de irrazonable o deficiente el iter discursivo conducente de la prueba al hecho probado.
Para ello, señala la sentencia del Tribunal Supremo 305/2017, de 27 de abril, debe revisarse en la resolución del recurso si los resultados de la prueba reunida tienen, por su contenido, solidez, elocuencia y consistencia, virtualidad bastante para considerar enervada la repetida presunción, y si la íntima convicción de la Sala juzgadora y la valoración probatoria que la sustenta se justifica objetivamente y es homologable por su misma lógica y razonabilidad.
Una vez efectuada la mencionada revisión de la prueba practicada en el acto del juicio, en lo que al delito continuado de agresión sexual se refiere, esta Sala no llega a la convicción alcanzada por la sala de instancia y, en consecuencia, no considera que dicha prueba cuente con la solidez, consistencia y virtualidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y todo ello en base a los fundamentos que, a continuación, se expresan.
En primer lugar, y volviendo a la prueba pericial psicológica practicada y ratificada en el acto del juicio, analizada en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, señalan los peritos que, teniendo en cuenta la edad y el desarrollo cognitivo de la denunciante, no existe en psicología ninguna técnica o instrumento que haga posible valorar su credibilidad. Ahora bien, añaden que se aprecia en la denunciante una alteración psicológica que pudiera estar relacionada con una situación compatible con los hechos objeto de la denuncia, lo que sucede es que la denuncia es un cúmulo de situaciones dispares, constitutivas, en su caso, de diversos delitos, y ocurridos en un largo espacio de tiempo que, además, ha tenido consecuencias añadidas, como la ruptura de relaciones con la familia más cercana, de forma que la alteración psicológica padecida podría ser derivada de uno, de varios, o de todos los hechos y factores antes referidos. En cualquier caso, esta prueba pericial psicológica, por sí sola, no sería susceptible de justificar la condena del acusado por el delito que tratamos.
En cuanto a la prueba consistente en las declaraciones de la familia de la denunciante, incluida la del acusado, debe tomarse con las necesarias reservas, máxime teniendo en cuenta el innegable dominio que sobre la familia parece ejercer el padre de familia, y acusado en este juicio. Este se limita a negar sistemáticamente los hechos, por lo que al delito contra la libertad sexual se refiere, señalando que son una invención de su hija Erica. Su esposa, madre de la denunciante, se limita a corroborar las manifestaciones de su esposo o a declarar no haber visto nada de lo que su hija señala. La hija del acusado, Hortensia, de 14 años de edad, hermana de la denunciante, se limita a negar todos los hechos denunciados, diciendo que su hermana miente, e incluso, que se ha inventado agresiones, autolesionándose. Es clara la animadversión actual de esta hacia su hermana, reconocida en el acto del juicio.
En cuanto a la declaración de Erica, se puede decir que, en parte, concurre ausencia de incredibilidad subjetiva, y decimos en parte porque es innegable la persistencia de Erica en sus declaraciones, a lo largo de todo el procedimiento, desde el primer momento, ante la policía, y después en el juzgado de instrucción, pero en el acto del juicio (ya lo había comentado a los psicólogos, aunque con menos detalle), añade un episodio de tal gravedad que resulta sorprendente que ni ante la policía, ni ante el juez de instrucción, lo mencionase. Es, sin ninguna duda, el supuesto de agresión sexual más grave de todos los relatados por la denunciante, cuando en una ocasión, según declara, fue con su padre a llevar alfalfa a los animales, en la furgoneta, y cuando ya la habían descargado, este le quitó los pantalones y la ropa interior por la fuerza, tirándola al suelo, haciendo el acusado lo mismo con sus pantalones y ropa interior, y rozando sus genitales con los suyos repetidamente. No manifestó como terminó la agresión, o qué impidió que su padre la consumara. Este episodio no figura recogido en el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial. Ciertamente, resulta difícil de explicar tal omisión de Erica tanto en la denuncia ante la policía (el 15 de junio de 2022) como ante el juzgado instructor (cinco días después, el 20 de junio), máxime cuando, como se pudo comprobar en el juicio, la denunciante posee una personalidad y una capacidad para desenvolverse superior a la que cabría suponer a su edad.
Lo cierto es que las declaraciones de Erica únicamente vienen refrendadas por su actual pareja, Jose Daniel, que declaró en el juicio, pero, obviamente, solo por referencia, es decir, por lo que le contaba su pareja, pues manifestó que ni tan siquiera conoce al acusado.
Señala la sentencia recurrida que no se ha reflejado indicio alguno sobre la posible concurrencia de algún motivo espurio en la denuncia, ni que concurra un ánimo de perjudicar al acusado, pues la denuncia solo le ha ocasionado sufrimiento, un daño emocional muy intenso. La Sala, por supuesto, tampoco puede afirmar la existencia de tal ánimo espurio, pero sí que la propia denunciante señaló al principio de su declaración que nunca se habían llevado bien su padre y ella, desde los seis años. Y lo que también ha quedado probado en este juicio es la frontal oposición del acusado a que su hija tuviese relaciones con un chico que no fuese de etnia gitana, y su actual pareja no lo es.
Además de lo anterior, en el juicio prestaron declaración tres profesoras que, a lo largo de la vida escolar de Erica, coincidieron y tuvieron relación con ella. Se trata de tres testimonios de personas que, por su profesión, están habilitadas para detectar problemas o situaciones familiares que, quizás en otras circunstancias, o por otras personas, no sería posible, y ello debido a la gran cantidad de horas que, casi a diario, conviven con menores de edad, razón por la que han de ser valorados en su justa medida.
Prestó declaración Dña. Noelia, que fue profesora y tutora de Erica en DIRECCION002 durante un año, quien señaló que era una buena alumna, y sospechó que algo le pasaba al final del curso al ver moratones en su brazo, pero le dijo que había sido su hermana jugando, y que sus hermanas le habían mordido. También en una ocasión estuvo con una pierna escayolada, y le dijo que había sido su primo, circunstancia esta que quedó plenamente acreditada en el acto del juicio. Ofreció a Erica ir a orientación y esta se negó.
También prestó declaración Dña. Raquel, que fue directora del Instituto de DIRECCION001 desde 2009, habiendo conocido a Erica en el periodo en que esta tenía de 12 a 16 años, y le dio clase. Era participativa y alegre, con buena relación con los compañeros, sin que tuviera marcadas diferencias por su condición de gitana. Les mandó a los alumnos hacer una autobiografía musical con sus canciones, y no percibió nada fuera de lo normal. Nunca observó en Erica un moratón u otras lesiones.
Finalmente, también declaró Dña. Trinidad, que fue directora del centro de educación infantil al que fueron las cuatro hijas del acusado, estando todavía una de ellas en la actualidad. Erica tenía entonces entre 3 y 6 años, pero cuando salió a la luz este tema, convocó a todas las tutoras que habían estado con Erica, y le dijeron que nunca habían percibido ninguna de ellas algo fuera de lo normal. Que siempre hablaba bien de su padre, que le llevaba con animales. Siempre fue una niña normal.
Por lo tanto, vemos que ninguna de las tres profesoras que han prestado declaración (ni las compañeras de estas) detectaron en Erica nunca la más mínima señal de ser una niña que pudiera estar siendo objeto de abusos o agresiones sexuales ni, por supuesto, esta lo exteriorizó. Y una solo de ellas apreció, al final de un curso, un moratón en su brazo, que la denunciante atribuyó a sus hermanas jugando pero, en cualquier caso, nada relacionado con abusos sexuales. A ello debemos unir la inexistencia de un solo testigo que pudiera apoyar de alguna manera la declaración de Erica, fundamentalmente sus convivientes, que esta Sala considera insuficiente para sustentar en esta causa la existencia del delito que nos ocupa y, derivado de ello, la condena del acusado, habida cuenta de la omisión, antes analizada, en sus declaraciones sumariales, de lo que hubiese sido el hecho más grave de cuantos hubiese relatado. Esta Sala no cuestiona la virtualidad probatoria abstracta de la declaración de la víctima ni, por supuesto, su sinceridad, pero las omisiones detectadas en la misma, así como las circunstancias antes mencionadas, unido a la ausencia de datos periféricos corroboradores de aquella, determinan la insuficiencia probatoria en contra del acusado por la acusación del delito continuado de agresión sexual.
En definitiva, esta Sala, y exclusivamente en relación con el delito continuado de agresión sexual entiende que, una vez valoradas las pruebas aportadas, con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, la convicción absolutoria alcanzada deriva de la ausencia de prueba de cargo suficiente para justificar una condena del acusado por el mencionado delito, respecto del cual debe aplicarse la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que
En atención a todo lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la condena por un delito continuado de agresión sexual sobre menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.2 y 4b) (redacción vigente en el momento de cometer los hechos, de la LO 1/2.015), en relación con el 74 del C. Penal; y sobre mayor de 16 años, contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 2 de noviembre de 2023, revocando y dejando sin efecto la misma, y declarando la libre absolución del acusado de este delito del que era acusado por la representación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
Así mismo, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la condena por un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, y por dos delitos de violencia física familiar del artículo 153.2 y 3 del mismo cuerpo legal, confirmando las mismas en todos sus pronunciamientos.
No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, y vistos los artículos 240 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso, así como una cuarta parte de las ocasionadas en primera instancia, al haberse producido una estimación parcial del recurso, con absolución de uno de los cuatro delitos de los que había sido acusado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
