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Última revisión
18/02/1992

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 18 de Febrero de 1992

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 1992

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MIQUELEIZ BRONTE, JOAQUIN MARIA

Resumen:
Sentencia de 18 febrero 1992   Ponente: Don Joaquín Miqueleiz Bronte   Arbitrios con finalidad no fiscal. Hecho imponible. Competencia estatal o autonómica.   Ordenanza. Intervención del Gobierno Foral en su autorización y aprobación. Contenido material de la Ordenanza; es nulo en cuanto conteniendo un auténtico tributo no se ha respetado el principio de Reserva de Ley.    

Fundamentos

Sentencia de 18 de febrero de 1992

TSJ Navarra

Ponente: Don Joaquín Miqueleiz Bronte

 

 

Arbitrios con finalidad no fiscal

Hecho imponible

Competencia estatal o autonómica.

Ordenanza.

 

 

Intervención del Gobierno Foral en su autorización y aprobación. Contenido material de la Ordenanza; es nulo en cuanto conteniendo un auténtico tributo no se ha respetado el principio de Reserva de Ley.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La norma sobre Reforma de las Haciendas Locales de Navarra, aprobada por Acuerdo del Parlamento Foral de 8 de junio de 1981 dispone en su artículo 125.1 que la aprobación de las Ordenanzas de exacciones se acomodará a lo dispuesto en el Reglamento de Administración Municipal de Navarra. Tal precepto, como se ve, no tiene un contenido propiamente material, sino que se remite, en cuanto al aspecto procedimental de aprobación al citado Reglamento de Administración Municipal de Navarra. Tampoco debemos olvidarnos que la disposición final primera de la Norma sobre Haciendas Locales, también nombrada, disponía que la Diputación Foral desarrollaría la misma en el plazo de seis meses, naciendo así el Reglamento en cuestión por acuerdo de la Diputación Foral de 17 de diciembre de 1981. A su vez el Reglamento de Administración Municipal de Navarra fijaba en su artículo 394 el procedimiento y tramitación de las Ordenanzas quedando sometidas en cada caso al control de la Diputación que podría aprobarlas, corregirlas o denegarlas, según el artículo 534 del mismo texto. De ahí se entiende por la parte actora que la Ordenanza hoy debatida incurre en nulidad por cuanto el Ayuntamiento no tenía competencia para su aprobación. Mas olvida dicha parte que ese aspecto reglamentario del Reglamento de Administración Municipal de Navarra fue derogado por el nuevo Reglamento de las Haciendas Locales -vide su disposición derogatoria primera-, y claro es que toda disposición reglamentaria puede ser derogada por otra de igual rango, máxime cuando la Norma sobre Haciendas Locales, se encarga de establecer su propio desarrollo reglamentario, existiendo la suficiente cobertura de rango normativo al efecto.

 

SEGUNDO.- Así las cosas nos encontramos con que el artículo 102.3 del citado Reglamento de 17 de diciembre de 1981 establecía que los acuerdos municipales o concejiles sobre establecimiento de arbitrios con fines no fiscales, no serían ejecutivos sin la autorización expresa de la Diputación, señalándose a continuación, en el artículo 103, un criterio de control similar al derogado precepto -artículo 534- del Reglamento de Administración Municipal de Navarra. Más, aún y con todo ello se ha sufrido un nuevo cambio reglamentario, basado esencialmente en el principio de autonomía municipal y en los que inspiran esta materia en la nueva normativa general de Régimen Local -tema en el que no nos vamos a detener, porque ahora no hace el caso- y así, ve la luz el Decreto Foral 31/1985 de 13 de febrero, que modifica, derogando, los citados artículos 102 y 103, del Reglamento de 17 de diciembre de 1981, dejándose de lado la intervención de la Diputación en la autorización y aprobación de estas Ordenanzas con fines no fiscales, razones que avalan el dato de que, por esta vía, la Ordenanza debatida encuentra perfecta apoyatura legal.

 

TERCERO.- En virtud de las transferencias de competencias operadas desde el Estado a Navarra le compete a ésta la materia relativa a la regulación del juego, y que en todo caso el juego venga a ser materia competencial del Estado o de la Comunidad Foral, para nada incide en el ámbito competencial de los entes municipales de establecer Ordenanzas fiscales y no fiscales, pues ello son cosas muy distintas.

 

CUARTO.- El problema más serio nos lo encontramos realmente en el contenido material de la Ordenanza, la cual, por cierto, aparece motivada en su fundamento contenido en el artículo 1º, y de su cobertura legal. En tal sentido, procede recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989 que trata un tema igual al presente, sentencia que, a su vez; se remite a otra de 19 de septiembre de 1988. Pues bien, como indica meritada sentencia los tributos no fiscales son, por una parte, instrumentos de la actividad administrativa de fomento con un contenido económico y signo negativo, para evitar, o al menos obstaculizar indirecta o sesgadamente determinadas conductas o situaciones no convenientes o inadecuadas respecto de interés general y en tal sentido actúan como factores de disuasión; ahora bien, estructural y funcionalmente son, por otra parte, auténticos tributos, sometidos en un todo al régimen común de éstos, ya que también sirven al levantamiento de las cargas públicas. En tal sentido, y a la hora de crear un tributo habrá de tenerse en cuenta el principio de reserva de Ley explícitamente previsto en el artículo 133 de nuestro texto constitucional, norma que conforme al artículo 10 de la Ley General Tributaria- deberá definir la determinación del hecho imponible, el sujeto pasivo, la base, el tipo de gravamen, el devengo y todos los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. Y es, justamente lo que en este caso falta. Efectivamente la Norma Foral tantas veces citada de 8 de junio de 1981 al tratar de los arbitrios con fines no fiscales, aparte de no comprender explícitamente este tributo, a ojos de la Sala, y a la atenta lectura de su artículo 36.1 nos remitimos, tampoco se dan las previsiones constitucionales y legales a que anteriormente hemos hecho referencia, previsiones que tampoco se dan en el Reglamento que la desarrolla, artículos 100 a 102 del mismo, pero aún cuando así fuera, también faltaría el rango normativo habilitante para establecer tales definiciones, de forma y manera que la Ordenanza del Ayuntamiento de P. hoy en debate carece de cobertura legal, deviniendo la lógica consecuencia de nulidad así como la del acuerdo aprobatorio que la refrenda.

 

QUINTO.- Por cuanto antecede y en congruencia con el criterio ya mantenido por esta Sala en sentencias dictadas el 4 de diciembre de 1990 y el 22 de mayo y 12 de junio de 1991 en sendos contenciosos planteados con motivo de haberse aprobado por los Ayuntamientos de L.; P. y A. -respectivamente- Ordenanzas de este mismo tipo; procede estimar el presente recurso, sin que se aprecien motivos para hacer condena en costas.

 

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