Última revisión
23/07/1997
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 23 de Julio de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 1997
Tribunal: TSJ Navarra
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Dos son las pretensiones de la parte actora en este pleito, una establecida con carácter principal y otra con la de subsidiaria, cosa lógica dado el discurso jurídico que sobre el tema realiza. Así se pide se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra ya indicada así como las liquidaciones tributarias de que aquélla trae causa; dando acomodo a Derecho a la liquidación efectuada en su día por la parte actora en relación con el matrimonio (actor y su esposa), de otro modo y de considerarse que la tesis de la Administración es la adecuada entiende que no es aplicable sanción alguna, ya que las diferentes liquidaciones, -la efectuada por los interesados, por un lado, y las realizadas por la Administración, con otro signo, por otro- obedecen no a dolo, fraude o intencionalidad de la parte actora, sino a distinto criterio interpretativo o aplicativo de la norma.
Segundo.-Respecto a la primera cuestión, es normativa a tener en cuenta para la solución del presente conflicto, la siguiente:
a) El artículo 11 del Real Decreto Ley 1/1986 de 14 de marzo, sobre Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales por cuyo tenor: «En las transmisiones realizadas desde 1 de enero hasta 31 de diciembre de 1986 de bienes o elementos patrimoniales adquiridos con más de un año de antelación a la fecha de aquéllas, los posibles incrementos o disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo 20 de la
b) El artículo 81 del Real Decreto 2.384/1982 de 3 de agosto regulador del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, contenido bajo la rúbrica de Incrementos y Disminuciones Patrimoniales, que en lo que aquí interesa dice: «Determinación del incremento o disminución patrimonial.
1. En general, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de este Reglamento, el incremento o disminución patrimonial se determinará por diferencia entre los valores de enajenación y adquisición del respectivo elemento patrimonial.
2. Cuando se trate de transmisiones a título oneroso:
A) El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado.»
c) El artículo 82 del mismo texto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto hace referencia a enajenación de valores mobiliarios con cotización en bolsa.
d) El artículo 83 siguiente, que determina: «Enajenación de títulos que no coticen en Bolsa.
En el caso de enajenación de valores mobiliarios que no coticen en Bolsa el incremento o disminución patrimonial se computará por la diferencia entre el coste medio de adquisición y el valor de enajenación, deducidos, en su caso, los gastos originados por la transmisión que corran a cargo del vendedor, sin perjuicio de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias primera y segunda de este Reglamento.»
e) Y finalmente el artículo 84 del referenciado Reglamento en cuanto viene a determinar la fijación del coste medio de adquisición -a efectos de lo previsto en los artículos 82 y 83 antes citados- respecto de los títulos homogéneos, decidiendo el coste total de los mismos entre el número de los poseídos en el momento de la enajenación.
Tercero.-Siguiendo esta línea discursiva legal poca razón asiste a la parte actora en cuanto pretende aplicar el coeficiente de actualización al valor histórico de la acción es decir al valor que tenían las acciones al momento de la adquisición, al socaire de una pretendida interpretación materialmente realista, es decir de atención al valor real de la acción, por cuanto la norma, según la lectura que puede hacerse literalmente, dice otra cosa y específica y concretamente en el precitado artículo 83 del Reglamento del impuesto. Además, fíjese bien la parte actora que la norma -por estrictas razones de repercusión fiscal que en algún caso pudieran resultar desorbitantes o desproporcionadas- no fija criterios de valor real, sino que para determinar estos valores -todos en general- acude a mecanismos ficticios -véase el transcrito artículo 11 del Real Decreto Ley 1/1986, así como la literalidad de los preceptos reglamentarios ya expuestos-, y ello sin duda alguna para evitar en ciertas operaciones o momentos de crisis o de auge, pérdidas o desvíos en perjuicio de la Hacienda, así bien, exacciones excesivas, desproporcionadas o confiscatorias, en detrimento del sujeto pasivo.
Las anteriores razones nos llevan a desestimar el presente recurso en lo que a este particular se refiere.
Cuarto.-Cosa muy distinta ocurre con las sanciones impuestas, ascendentes al 100 por ciento de las cuotas respectivas de ambos cónyuges. Si se examina bien el expediente administrativo se verá que en las actas o sus anexos, se hace referencia a la existencia de infracción grave prevista en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria, en relación con el artículo 13.1.a) de Real Decreto 2.631/1985 por el que se determina la sanción a imponer. Insistimos, las actas hacen una simple referencia a la existencia de la infracción, sin dar basamento o justificación alguna, pasando posteriormente como sobre ascuas en tal tema tanto al Tribunal Económico Administrativo Regional de Navarra como la Abogacía del Estado; es decir no se nos da explicación alguna de dónde se encuentra en la conducta de los declarantes el dolo, la mala fe, la culpa, la ocultación o la defraudación. Simplemente se dice que tal actuar es constitutivo de una falta grave. Ello no es así; el derecho sancionador no es objetivo sino que requiere las dosis de subjetividad voluntaria antes señaladas y que de tal forma, como no podía ser menos, está contenida en la Ley General Tributaria. Así, para rematar la cuestión, veremos la contradicción incomprensible en que incurre la Administración fiscal actuante cuando por un lado aprecia la existencia de una infracción grave -eso sí, sin dar explicación alguna-, y luego, cuando contesta a las alegaciones de la parte interesada dice una y otra vez «que la cuestión planteada en el expediente tiene su base en una distinta interpretación de la norma legal, dado que el recurrente se apoya prácticamente en los mismos preceptos legales en que se apoya la Inspección en su actuación...».
La lectura de tal texto hace holgar cualquier otro tipo de comentarios.
Finalmente haremos una breve referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia en la que se llega a afirmar que en las actas de rectificación -como es el caso- no cabe aplicar sanción, e incluso ni intereses de demora; pero dado que la parte actora sólo pide se elimine la sanción, ningún pronunciamiento haremos sobre los intereses por razón de congruencia y por no incurrir en pluspetición. Así la propia sentencia del Tribunal Supremo citada por la parte actora de 24 de octubre de 1991, y otras como la de 6 de octubre de 1991.
Quinto.-En materia de costas, no procede hacer un pronunciamiento especial.
