Sentencia Penal 3/2023 Tr...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 3/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 26/2022 de 25 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 31201310012023100008

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:51

Núm. Roj: STSJ NA 51:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 3

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 25 de enero del 2023.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 26/2022, contra Sentencia 115/2022 dictada el 6 de junio de 2022, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa número 187/2020, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 188/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tudela, por delitos de: agresión sexual-2- coacciones y maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer; siendo APELANTE el acusado D. Arturo , en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Bartolome Canto Cabeza de Vaca y dirigido por el Letrado D. Ivan Jimeno Moreno y APELADOS la acusación particular ejercida por Dña. Susana , representada en la causa la Procuradora Dña. Mª José Ayala Lázaro y dirigida por la Letrada Dña. Rita Arbiol Jimenez y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Leandro Barrios Baudor.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 6 de junio de 2022, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: " A.- Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Arturo, como responsable en concepto de autor, concurriendo las circunstancias atenuantes: analógica de dependencia a sustancias tóxicas del artículo 21. 7ª, en relación con el apartado 2 del expresado precepto y simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento - artículo 21.6ª CP -,de: Un delito de maltrato ocasional, en un contexto de violencia sobre la mujer tipificado en el artículo 153. 1 del Código Penal , en el subtipo agravado, del apartado 3 del expresado precepto, para el supuesto que es del caso de que la agresión se haya producido en el " domicilio común", a la pena de SIETE MESES de prisión. Con la accesoria la de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, le imponemos la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por un tiempo de 1 año y 6 meses. Igualmente le imponemos por tiempo de 2 años, la prohibición de aproximación a menos de 300 metros de distancia de Dª Susana, así como de acercarse a menos de la referida distancia (300 metros) por igual plazo a su domicilio, a su lugar o centro de estudios o trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella; al igual que la de comunicarse con la misma, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, o mantener con ella, contacto escrito, verbal o visual por igual plazo de 2 años, debiendo cumplirse esta pena de manera simultánea a la pena de prisión impuesta. Igualmente le condenamos al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, incluyendo en tal imposición y en la expresada

proporción las derivadas del ejercicio de la acusación particular. B.- Que DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a D. Arturo, de la responsabilidad derivada de los siguientes delitos por los que fue acusado: (a) Dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal . (b) Un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal . Alzando y dejando sin efecto, las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas durante la tramitación de la causa, en relación con los expresados delitos por los que es absuelto. Declarando de oficio tres cuartas partes de las costas procesales causadas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Arturo interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que absolviera a su representado en todos sus pronunciamientos, con expresa condena en costas al que se opusiere a la misma.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de alegaciones al recurso formalizado solicitando la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso que la impugnaba.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 26/2022, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 24 de enero de 2023 .

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " A.- El procesado Sr. Arturo - Arturo en lo sucesivo-, mantenía en el verano de 2018 una relación afectiva pareja con Dª Susana, - Susana en lo sucesivo-; conviviendo ambas personas, en la vivienda unifamiliar, propiedad del padre de Arturo, sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, donde disponían de una habitación destinada a dormitorio que ambas personas utilizaban habitualmente. B.- Durante la noche del 31 al 1 de agosto y a primera hora

de la mañana, de este día, en el interior de la expresada vivienda Arturo y Susana, mantuvieron una violenta discusión, en el curso de la cual, Arturo agredió a Susana golpeándole, en diversas partes del cuerpo, quien, como consecuencia de los golpes referidos, presentó lesiones, consistentes en:

"-Contusión con hematoma en región periocular izquierda. -Hematoma en región mentoniana izquierda. -Equimosis en cara interna de brazo derecho.

-Escoriación con inflamación y equimosis en antebrazo izquierdo. -Hematoma extenso en pierna izquierda, cara interna y región pretibial izquierda. -Varias equimosis en pierna izquierda." Las lesiones señaladas, precisaron para su curación únicamente, de una primera asistencia que fue prestada a partir de las 1: 51 horas, del 2 de agosto de 2018, en el servicio de urgencias, del HOSPITAL000 de Logroño, titularidad del Servicio Riojano de Salud. La asistencia consistió en: "- Analgésicos y antiinflamatorios. -Profilaxis y vacuna contra la hepatitis B -Profilaxis antibiótica." Las lesiones curaron en un plazo de 10 días, sin impedimento durante dicho período, sin que restaran secuelas. En el momento de causación de la agresión que produjo las lesiones señaladas, Arturo estaba bajo la influencia del alcohol y las anfetaminas, presentando un cuadro que afectó de forma levemoderada a sus facultades intelectuales y volitivas . C.- Durante la tramitación de la causa en sede de instrucción por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela: (i) mediante Auto de 20 de septiembre de 2018, se aceptó la inhibición causada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Logroño y se acumularon las diligencias remitidas por el expresado Juzgado, a las diligencias previas 188/2018 del

expresado Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Tudela; (ii) sin que se hubieran verificado diligencias de especial calado, mediante Auto de 4 de febrero de 2019, se declaró la causa compleja, fijándose un plazo de instrucción de 18 meses;(iii) la solicitud de cooperación judicial que tenía por objeto tanto recibir la declaración a la persona denunciante y obtener su "informe médico forense de sanidad", no fue recepcionada en el Juzgado instructor, hasta el 19 de febrero de 2020 -la cumplimentación la información requerida, se dilató notablemente, teniendo cuenta las dificultades para la localización de la persona denunciante-; (iv) mediante Auto 20 de febrero de 2020, se acordó la acomodación de la tramitación procedimental de la causa, al cauce propias del procedimiento sumario ordinario;(v) mediante Auto de 27 de abril de 2020, se acordó el procesamiento de Arturo;(vi) con posterioridad a esta resolución, se continuaron practicando, a un ritmo perceptiblemente "lento", algunas diligencias entre ellas destaca la recepción con fecha 5 de octubre de 2020, del "segundo", informe sobre ADN, emitido por el INT, departamento de Madrid, -el primero es de fecha 1 de octubre de 2020-, y la unión con fecha 7 de octubre de 2020 de informe del consultorio de DIRECCION000, adscrito al CS de DIRECCION001 del SNS-O; (vii) sin haberse practicado otras diligencias de carácter sustancial, con fecha 26 de marzo de 2021, se dictó el Auto de conclusión del sumario D.- No estimamos probado que: 1.- Sobre las 10:30 horas del día 1 de agosto de 2018 Arturo se hubiera dirigido en moto y en compañía de Susana a la balsa que hay en las proximidades de la localidad de DIRECCION002. Ni que una vez en dicho lugar Arturo le propusiera mantener relaciones sexuales y como ella no accedió, la obligó a ello para satisfacer así su apetito sexual, propinándole golpes con el casco y con los puños de manera que finalmente Susana le realizó una felación. 2.- Ese mismo día, horas más tarde y después de haber estado en las piscinas de la localidad de DIRECCION002, Arturo y Susana se dirigieran a la vivienda donde ambos residían sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000; ni que el expresado lugar Arturo guiado con el mismo propósito hubiera golpeado a Susana, ni que le hubiera penetrado con su pene tanto vaginal como analmente a pesar de la negativa de ésta a realizar tales actos".

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) que ahora se recurre condenó al acusado D. Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato ocasional en un contexto de violencia sobre la mujer tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal (en adelante, CP), en el subtipo agravado del apartado 3 del expresado precepto (al entender que la agresión objeto de reproche penal se produjo en el "domicilio común"), con apreciación de las siguientes circunstancias atenuantes: analógica de dependencia a sustancias tóxicas del artículo 21 7ª del CP, en relación con la circunstancia 2ª del señalado precepto, y simple de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento del artículo 21 6ª del CP.

En concreto, en el ámbito de la responsabilidad penal, por el referido delito de maltrato ocasional la Audiencia Provincial de Navarra condenó al acusado a la pena de siete meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena). Asimismo, impuso al acusado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de 1 año y 6 meses. A su vez, durante un período de dos años, la resolución judicial combatida impuso al procesado las siguientes prohibiciones que deberán cumplirse de manera simultánea a la pena de prisión impuesta: 1ª) prohibición de aproximarse a Dª. Susana a menos de 300 metros de distancia de su persona, de su domicilio, de su lugar o centro de estudios o de trabajo o a cualquier otro lugar que sea frecuentado por ella; y 2ª) prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático o de mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual. Por su parte, en el ámbito de la responsabilidad civil, le condenó a indemnizar a Dª. Susana con la cantidad de 400 €.

Por su parte, alzando y dejando sin efecto las medidas cautelares que al respecto hubieran sido adoptadas durante la tramitación de la causa, la Audiencia Provincial de Navarra absolvió a D. Arturo de la responsabilidad (penal y civil) derivada de los siguientes delitos por los que fue igualmente acusado: dos delitos de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del CP y un delito de coacciones del artículo 172 del mismo cuerpo legal.

En fin, mediante la referida sentencia se condenó al acusado al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa penal, incluyendo en tal imposición y en la expresada proporción las derivadas del ejercicio de la acusación particular. Dispuesto ello así, se declararon de oficio las otras tres cuartas partes de las costas procesales causadas.

Notificada la sentencia y no conforme con su fallo, la representación jurídica del acusado formalizó recurso de apelación sobre la base de hasta seis motivos distintos de recurso de los que se irá dando ordenada cuenta a continuación. Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal, mas no por la acusación particular.

SEGUNDO.- En su primer motivo de recurso, denuncia el ahora recurrente que la resolución judicial combatida incurre en vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución española, así como de sus derechos a la presunción de inocencia (por vulneración del derecho de defensa, indefensión material, error en la valoración de la prueba) y a la igualdad ante la ley, en relación con el principio in dubio pro reo.

En exposición ahora resumida, la representación jurídica del recurrente entiende que la prueba (sic) "se ha valorado erróneamente y debe ser revisada en una instancia superior. Mi mandante ha sido declarado judicialmente absuelto por dos delitos de agresión sexual, coacciones y no así de maltrato ocasional, todo ello con el mismo acervo probatorio en ambos casos". Y ello porque, según aquella representación jurídica, habiendo negado el acusado con absoluta rotundidad y firmeza los hechos objeto de acusación:

1º) No se ha practicado prueba de cargo con entidad suficiente que acredite la participación del acusado en los hechos por los que ha sido condenado y que, sobre la base del principio in dubio pro reo, permita enervar el principio de presunción de inocencia.

2º) No ha existido prueba de cargo directa pues, habiendo manifestado en la vista que no recordaba los hechos, no pueden tenerse en cuenta las contradictorias declaraciones de la denunciante ante la Guardia Civil y en la fase de instrucción no ratificadas, además, en el plenario. Desde este particular punto de vista y teniendo en cuenta la ambigua declaración de la víctima, entiende el recurrente que en el presente supuesto no concurrirían los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud de los hechos y persistencia en la incriminación exigidos por nuestra jurisprudencia para enervar el principio de presunción de inocencia.

3º) No ha existido prueba de cargo indiciaria, no pudiéndose atender a las declaraciones de determinados testigos.

4º) Sobre la base de un mismo acervo probatorio no se puede, por un lado, absolver al procesado de los delitos de agresión sexual y coacciones y, por otro, condenarle por maltrato ocasional pues ello implicaría una incorrecta valoración de los medios probatorios que conculcaría su derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo.

Pues bien, para la resolución de la presente controversia ha de partirse, con carácter previo, de los hechos declarados probados por la resolución judicial combatida con ocasión del análisis conjunto por parte de la Audiencia Provincial de Navarra de la prueba practicada. Hechos que, en lo que ahora interesa, señalan expresamente lo siguiente (apartados A y B, hechos probados):

"A.- El procesado Sr. Arturo - Arturo en lo sucesivo-, mantenía en el verano de 2018 una relación afectiva pareja con Dª. Susana, - Susana en lo sucesivo-; conviviendo ambas personas, en la vivienda unifamiliar, propiedad del padre de Arturo, sita en la CALLE000 número NUM000 de DIRECCION000, donde disponían de una habitación destinada a dormitorio que ambas personas utilizaban habitualmente.

B.- Durante la noche del 31 al 1 de agosto (de 2018) y a primera hora de la mañana, de este día, en el interior de la expresada vivienda Arturo y Susana, mantuvieron una violenta discusión, en el curso de la cual, Arturo agredió a Susana golpeándole, en diversas partes del cuerpo, quien, como consecuencia de los golpes referidos, presentó lesiones, consistentes en: "-Contusión con hematoma en región periocular izquierda. -Hematoma en región mentoniana izquierda. - Equimosis en cara interna de brazo derecho. -Escoriación con inflamación y equimosis en antebrazo izquierdo. -Hematoma extenso en pierna izquierda, cara interna y región pretibial izquierda. -Varias equimosis en pierna izquierda". Las lesiones señaladas, precisaron para su curación únicamente, de una primera asistencia que fue prestada de las 1:51 horas, del 2 de agosto de 2018, en el servicio de urgencias, del HOSPITAL000 de Logroño, titularidad del Servicio Riojano de Salud. La asistencia consistió en: "-Analgésicos y antiinflamatorios. -Profilaxis y vacuna contra la hepatitis B. -Profilaxis antibiótica". Las lesiones curaron en un plazo de 10 días, sin impedimento durante dicho período, sin que restaran secuelas. En el momento de causación de la agresión que produjo las lesiones señaladas, Arturo estaba bajo la influencia del alcohol y las anfetaminas, presentando un cuadro que afectó de forma leve-moderada a sus facultades intelectuales y volitivas".

Estos (y no otros) son, pues, los hechos que, en lo que aquí importa, resultan acreditados para la Audiencia Provincial de Navarra. Acreditación que por parte de esta última se rechaza ("No estimados probado que: ..."), sin embargo, respecto de los potenciales delitos de agresión sexual y/o coacciones de los que también fue acusado el procesado (apartado D, hechos probados). Siendo ello así (esto es, que del análisis conjunto de la prueba practicada se dé por efectivamente acreditado que el recurrente fue autor de unas determinadas lesiones, mas no de unas presuntas agresiones sexuales y/o coacciones), esta Sala no comparte de entrada la última alegación efectuada por el recurrente cuando denuncia en ella que absolver de unos determinados delitos (agresiones sexuales y coacciones) pero condenar por otros (lesiones) implica, sobre la base de un mismo acervo probatorio, una incorrecta valoración de la prueba. Básicamente, porque lo que ello implica es, precisamente, lo contrario: una correcta valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de Navarra de tal manera que esta última solo llega a condenar al acusado por lo que, desde su libre convicción judicial, considera acreditado. Dicho con otras palabras; el hecho de que en atención al derecho fundamental de presunción de inocencia en relación con el principio in dubio pro reo el procesado haya sido absuelto de unos determinados delitos (agresiones sexuales y coacciones), no necesariamente significa que por tal exclusivo motivo haya de ser automáticamente absuelto de otros posibles delitos (lesiones).

Partiendo, por tanto, de cuanto se acaba de señalar, procede a continuación analizar si en el presente supuesto concurre o no suficiente prueba de cargo (directa y/o indiciaria) como para enervar el derecho fundamental de presunción de inocencia del acusado. Análisis del que (adelantamos ya) debe obtenerse una respuesta afirmativa en atención a las siguientes consideraciones:

1ª) En primer lugar, porque como la propia sentencia reconoce, "Los hechos declarados probados así como aquellos que no se estiman probados, se han fijado en función de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, regularmente traídas al mismo, y que se practicaron con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad" (fundamento de derecho primero).

2ª) En segundo lugar, porque, tras una detallada exposición de la principal doctrina constitucional y jurisprudencial presente en nuestro país a propósito del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la Audiencia Provincial de Navarra constata expresamente en su sentencia la existencia de una "verdadera prueba de cargo con virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, dotada de suficiencia y contenido netamente incriminatorio" en relación con el delito de lesiones imputado al recurrente (apartado A, fundamento de derecho primero).

3ª) En tercer lugar, porque, con ocasión de la declaración de la denunciante en el plenario, en el presente supuesto sí cabría apreciar la existencia de prueba de cargo (directa) suficiente para enervar, junto con el resto de prueba indiciaria, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del procesado.

Ciertamente, por lo que respecta a la intervención de la denunciante en las distintas fases del proceso la Audiencia Provincial de Navarra reconoce en su sentencia "el carácter extraordinariamente "trabajoso", que ha revestido la obtención de su declaración en el plenario", "su "cambiante", versión en relación con el modo de producción de los hechos" e, incluso, la existencia de "patentes "contradicciones" en las que incurrió en su declaración sobre los pretendidos "hechos punibles"". En este mismo sentido, concluye aquélla que en "Su declaración en la sesión de acto del juicio oral que celebramos el pasado 30 de mayo, fue perceptiblemente ambigua, no exenta de papables contradicciones, manifestando en primer término que se ratificaba en la denuncia -en referencia, a la presentada en las dependencias de la guardia civil de la localidad Riojana de Villamediana de Iregua, a las 13:15 horas del día 2 de agosto de 2018-, sin bien no se acordaba "muy bien", y "no recordaba", concretos extremos, verdaderamente decisivos, sobre los que fue interrogada por todas las partes -tales como: ... los detalles de la asistencia dispensada a partir de las 1:51 horas, del 2 de agosto de 2018, en el servicio de urgencias, del HOSPITAL000 de Logroño, titularidad del Servicio Riojano de Salud; la denuncia que formuló en las dependencias del cuerpo de la Guardia Civil en Villamediana de Iregua" [apartado B (ii), fundamento de derecho segundo].

Sucede, sin embargo, que, para la Audiencia Provincial de Navarra, tan errática intervención de la denunciante refiere principalmente a los delitos de agresión sexual y coacciones del que fue acusado (y posteriormente absuelto) el procesado, que no exactamente al delito de lesiones por el que fue finalmente condenado. Y es que como expresamente recoge aquélla en su fundamentación jurídica "después de un minucioso esfuerzo, realizado para tratar de que concretara los hechos, mantuvo que las lesiones de las que fue atendida en el expresado hospital, que fueron causadas por Arturo en el interior de la vivienda que ambos compartían. Recordaba que "al policía Foral le contó que le había pegado Arturo", sin dar más detalles" [apartado B (ii), fundamento de derecho segundo]. De ahí que sea, precisamente, en relación con el delito de lesiones denunciado (que no respecto de los delitos de agresión sexual y coacciones) como la Audiencia Provincial de Navarra entienda concurrentes en el presente supuesto los requisitos jurisprudencialmente exigidos para enervar el principio de presunción de inocencia: "de uno u otro modo, con mayor o menor precisión, pero de una forma dotada de aptitud para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia" (fundamento de derecho tercero).

4ª) En cuarto lugar, porque, con ocasión esta vez del resto de pruebas practicadas en los autos, en el presente supuesto cabría apreciar también la existencia de prueba de cargo indiciaria suficiente para enervar, junto con la de carácter directo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del procesado.

En lo que ahora interesa, por prueba de cargo indiciaria cabría referir (por ejemplo y entre otras pruebas presentes en los autos) a las declaraciones testificales del propio procesado a propósito de la relación afectiva y convivencia con la denunciante en la misma vivienda en la que la noche del 31 de julio al 1 de agosto de 2018 y a primera hora de la mañana de este último día mantuvieron una violenta discusión [apartado B (i), fundamento de derecho segundo y fundamento de derecho tercero]; del policía foral número profesional 1038 que prestó auxilio a la denunciante y quien "Al percibir que tenía un hematoma en el ojo izquierdo y otro en la barbilla, le preguntó acerca de "quien se lo había hecho", indicándole Susana que se lo había causado Arturo" [apartado B (iii), fundamento de derecho segundo]; de los peritos médicos Dres. Belarmino e Ceferino [apartado B (viii) y (ix), fundamento de derecho segundo] que intervinieron en la vista oral ratificando sus respectivos informes y, en especial, de la perito Dra. Celsa, médico del servicio de urgencias, quien atendió a partir de las 1:51 horas del día 2 de agosto de 2018 a Susana en el HOSPITAL000 de Logroño, manifestó que, "cuando llegó al centro hospitalario, Susana "... Venía coloquialmente hablando apaleada" e informó acerca de cuantos detalles le fueron referidos acerca del contenido y alcance de las lesiones que presentaba la denunciante y las razones por la que decidió activar el protocolo de violencia de género [apartado B (x), fundamento de derecho segundo]; de los peritos médicos forenses Dres. Elsa y Esteban a propósito del alcance y entidad de las lesiones que presentaba Susana en la madrugada del día 2 de agosto, "como consecuencia de la agresión sufrida a manos de Arturo" [apartado B (xi), fundamento de derecho segundo]; así como del resto de testigos que refirieron a la relación afectiva y/o a la convivencia del procesado y la denunciante en la misma vivienda [apartado B (iii), (vi) y (vii), fundamento de derecho segundo].

Expuesto todo ello así y sobre la base siempre de la consolidada jurisprudencia existente al respecto, entendemos con la sentencia de instancia que en el supuesto de autos existe prueba de cargo (directa e indiciaria) suficiente como para condenar al procesado por un delito de maltrato ocasional en un contexto de violencia de sobre la mujer tipificado en el artículo 153.1 del CP, en relación con su apartado 3. Máxime cuando, en los términos que se acaban de indicar, por parte de la Audiencia Provincial de Navarra se ha expuesto de forma razonada y razonable en su sentencia la valoración de la prueba practicada en su conjunto, por lo que para esta Sala existe una motivación correcta y suficiente traducida en la expresión de la convicción que aquélla alcanza sobre la culpabilidad del acusado.

Por lo dicho, el presente motivo de recurso se desestima.

TERCERO.- En su segundo motivo de recurso, denuncia el ahora recurrente que la resolución judicial combatida incurre en infracción de ley o error iuris y del principio de tipicidad por aplicación indebida del artículo 153.3 del CP. En exposición ahora resumida, sostiene al respecto la representación jurídica del recurrente que:

1º) No concurren los elementos objetivos ni subjetivos del tipo penal porque no se ha acreditado que las supuestas lesiones se produjeran en el domicilio familiar, al tiempo que tampoco ha quedado probado que el procesado fuera autor de las lesiones que dice haber sufrido la denunciante.

2º) Existe vulneración del principio acusatorio porque el Ministerio Fiscal no solicitada la condena del procesado por el tipo penal de maltrato ocasional ( art. 153 CP), sino por otros distintos de agresión sexual ( art. 179 del CP).

Pues bien, por lo que respecta a la primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el presente motivo de recurso no nos corresponde ahora sino remitirnos a cuanto al respecto se ha dicho ya en el fundamento de derecho anterior a propósito de la autoría, lugar, convivencia y relación de afectividad entre las partes y/o alcance de las lesiones causadas a la denunciante. Circunstancias todas ellas que, debidamente acreditadas, integrarían perfectamente (elementos objetivos y subjetivos) el reproche penal imputado al procesado por la vía del artículo 153.1 del CP, en relación con su apartado 3.

Y por lo que refiere a la segunda de las alegaciones vertidas por el recurrente (esto es, la posible vulneración del principio acusatorio), debe advertirse que, si bien es verdad que en sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual previstos y penados en el artículo 179 del CP (antecedente de hecho tercero), en sus también conclusiones definitivas la acusación particular calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual del artículo 179 del CP, de un delito de coacciones del artículo 172 del CP y, en lo que ahora interesa, de "Un delito de lesiones previsto en el artículo 153 del Código Penal" (antecedente de hecho cuarto). Es más, la acusación particular llegó a solicitar "Un año de prisión por delito de lesiones previsto en el artículo 153 del Código Penal" (antecedente de hecho cuarto). Habiéndolo concluido efectivamente así la acusación particular, no puede entenderse vulnerado entonces el principio acusatorio por el mero hecho de que el Ministerio Fiscal no hubiera solicitado la condena del procesado por la vía del artículo 153 del CP.

El presente motivo, por lo dicho, debe rechazarse.

CUARTO.- En su tercer motivo de recurso, denuncia el recurrente que la resolución judicial combatida incurre en infracción del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, error en la apreciación de la prueba, así como aplicación indebida de los artículos 109 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con la indemnización objeto de condena al procesado de 400 € sobre la base del informe pericial obrante en los autos.

A tal efecto, en exposición ahora resumida entiende la representación jurídica del recurrente que (sic) "no se ha aportado ninguna prueba, no siendo medio de prueba suficiente y como para dictar un pronunciamiento condenatorio, el informe pericial obrante en autos, el cual no ha podido concluir si es creíble o no la versión de la denunciante ... el cual data de mucho tiempo atrás de los hechos denunciados y el informe de urgencias habla de unas lesiones de pocas horas atrás cuando mi mandante perdió de vista a dicha persona casi diez horas antes".

Ciertamente, en la resolución judicial impugnada es posible apreciar dos afirmaciones contradictorias en cuanto al carácter pretendidamente incapacitante de las lesiones causadas a la denunciante. Por un lado, la de que "Las lesiones señaladas, precisaron para su curación únicamente, de una primera asistencia que fue prestada de las 1:51 horas, del 2 de agosto de 2018, en el servicio de urgencias, del HOSPITAL000 de Logroño, titularidad del Servicio Riojano de Salud. La asistencia consistió en: "-Analgésicos y antiinflamatorios. -Profilaxis y vacuna contra la hepatitis B. -Profilaxis antibiótica". Las lesiones curaron en un plazo de 10 días, sin impedimento durante dicho período, sin que restaran secuelas" [apartado B, Hechos Probados; sobre el carácter no incapacitante de las lesiones producidas se manifestaron también los Dres. Elsa y Esteban, tal y como se recoge en el apartado B (xi), del fundamento de derecho segundo]. Y, por otro lado, la que (bajo el prisma de "perjuicios materiales" ex art. 110 3º del CP) refiere "al período de incapacidad temporal de 10 días que Susana invirtió en la curación de las lesiones causadas que sanaron sin secuelas" (fundamento de derecho octavo).

Sucede, sin embargo, que, no obstante la existencia de esta posible discrepancia en cuanto al carácter incapacitante ("incapacidad temporal") o no ("sin impedimento") de las lesiones causadas a la denunciante, lo cierto es que el denominador común para la imposición al procesado de una indemnización económica por responsabilidad civil deriva aquí de una misma circunstancia. En concreto, la relativa al período estimado de diez días que las lesiones causadas tardaron en sanar. Cuestión esta última de carácter netamente objetivo que encuentra su causa en la prueba pericial practicada en los autos [en especial, con ocasión de la intervención de los Dres. Elsa y Esteban, tal y como se recoge en el apartado B (xi), del fundamento de derecho segundo] y que, frente a lo argumentado por el recurrente en su escrito de recurso, resulta en todo punto ajena al dato de si para los peritos intervinientes la versión de la denunciante es o no creíble.

Por lo dicho, el motivo debe desestimarse.

QUINTO.- En su cuarto motivo de recurso, califica el recurrente de desproporcionada a la orden de protección acordada en sentencia en atención a la entidad de los hechos denunciados, al tiempo que denuncia la aplicación indebida de los artículos 48, 57 y concordantes del CP por su duración, así como por la imposición de las restantes penas accesorias. Es por ello que solicita su minoración.

Como puede apreciarse, el recurrente no explicita en modo alguno la manera en la que por parte de la resolución judicial de instancia habría podido aplicarse de forma indebida los señalados preceptos. Antes al contrario, sobre la base de tan genérica alegación, el único argumento que puede identificarse en el presente motivo de recurso es el de la supuesta desproporción de las penas accesorias impuestas al procesado. Argumentación que, sin mayores consideraciones (por ejemplo, ni siquiera aporta el recurrente pronunciamientos judiciales que, sobre supuestos más o menos similares, pudieran servir de apoyo a la pretensión que ahora nos plantea), no puede ser atendida por la Sala al no apreciar error en la decisión finalmente adoptada por la Audiencia Provincial de Navarra sobre el particular.

El motivo, por lo expuesto, se desestima.

SEXTO.- En su quinto motivo de recurso, el recurrente denuncia infracción de los artículos 60 y siguientes del CP a la hora de graduar la pena. Primero, porque según su opinión, se ha optado por la imposición de pena privativa de libertad en lugar de trabajos en beneficio de la comunidad. Y, segundo, porque, al concurrir dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que atemperan la pena (en concreto, dilaciones indebidas y toxicomanía), debería haberse rebajado esta última en uno o dos grados.

Pues bien, por lo que respecta a la primera de las alegaciones efectuadas por el recurrente, hemos de comenzar recordando que, a la hora de llevar a cabo la individualización de la pena, el tenor literal del artículo 153.1 del CP no impone al Tribunal a quo una determinada pena (privación de libertad) respecto de otra (trabajos en beneficio de la comunidad), sino que contempla una expresa disyuntiva: "pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días". A partir de ahí, es al Tribunal a quo al que, tras ponderar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, corresponde declarar de manera racional y motivada qué calidad (en este caso, privación de libertad o trabajos en beneficio de la comunidad) y cantidad (en este caso, pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días) de pena impone dentro del marco legal existente [entendiéndolo así a propósito de esta concreta disyuntiva cfr., por ejemplo, la STS 11 de febrero de 2020 (rec. 1391/2018)]. Por descontado, semejante declaración deberá alcanzarse ejercitando siempre una función jurisdiccional en la que han de observarse, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 Constitución española) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 Constitución española).

Expuesto ello así, ninguna duda cabe a esta Sala que en el presente supuesto (en el que, por cierto, nada se había postulado con anterioridad por la defensa del acusado a propósito de una posible preferencia, en su caso, por la pena consistente en trabajos en beneficio de la comunidad) la individualización de la pena ha sido llevada a cabo por la Audiencia Provincial de Navarra (si bien hubiera sido deseable una mayor concreción) teniendo en cuenta los citados parámetros. No en vano, adviértase en este sentido cómo en su sentencia se señala que "Verificando la exigida ponderación de las circunstancias concurrentes ... eligiendo como tipo más adecuado valorando en plenitud cuantos elementos configuran la conducta típica penalmente relevante por la que condenamos al procesado la pena privativa de libertad" o que "Aplicando en las concretas circunstancias del caso, los anteriores criterios jurisprudenciales, en los que se configura el principio de "merecimiento de la pena", estimamos ponderada y debidamente proporcionada, a las específicas circunstancias del caso, la imposición de la pena principal de siete meses de prisión" (fundamento de derecho séptimo).

A su vez, y por lo que respecta a la segunda de las alegaciones vertidas por el recurrente en el presente motivo de recurso (recuérdese, rebaja de la pena a imponer en uno o dos grados en atención a las dos atenuantes concurrentes), ha de advertirse que la misma ya ha sido expresamente atendida por la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia. En concreto cuando, apoyándose en la regla 2ª del artículo 66.1 del CP al entender concurrente dos circunstancias atenuantes (analógica de dependencia a sustancias tóxicas y simple de dilaciones indebidas), acaba concluyendo aquélla que en atención a "las circunstancias concurrentes, entendemos que las mismas avalan la rebaja en un grado de la pena tipo aplicable" (fundamento de derecho séptimo). Así pues, permitiendo el precepto aplicable rebajar la pena en uno o dos grados por la concurrencia de dos circunstancias atenuantes, el órgano enjuiciador ha considerado motivadamente que lo procedente en el presente supuesto era, (insistimos) en atención a las circunstancias concurrentes ("atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes" en palabras de la norma), la rebaja de la pena a imponer en un grado (que no en dos grados). Consideración con la que se muestra conforme esta Sala al no apreciar en tal convicción judicial error alguno.

Por lo expuesto, el presente motivo debe rechazarse.

SÉPTIMO.- Como último motivo de recurso, el recurrente denuncia infracción de ley por no aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; circunstancias que, en su opinión, debieran ser aplicables como eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas, que no simples por analogía. En concreto, alude a tal efecto a las tres siguientes circunstancias: 1ª) Ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes en el momento de producirse los hechos; 2ª) Toxicomanía; y 3ª) Dilaciones indebidas.

Expuesto de este modo este específico motivo de recurso, hemos de comenzar recordando que en el fundamento de derecho sexto de su sentencia, en relación con los apartados B y C de los hechos declarados probados, la Audiencia Provincial de Navarra ya ha calificado con el carácter de atenuante a dos de las tres circunstancias alegadas por el recurrente: las relativas a la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes por parte del acusado en el momento de producirse los hechos y la concurrencia de dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento. Calificación que, adelantamos, consideramos acertada.

En primer lugar, y por lo que refiere a la atenuante de dilaciones indebidas, porque la sentencia recurrida ya analiza detalladamente el íter procesal seguido por este procedimiento a los efectos de su específica consideración como tal [apartado C, hecho probado; apartado (ii) fundamento de derecho sexto]. En este sentido, recuérdese que la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tiene su incidencia compensatoria en la atenuación de la penalidad correspondiente a los delitos juzgados en procesos con tales dilaciones. Y ello porque la dilación extraordinaria e indebida en la actuación y respuesta judicial constituye de facto una penalidad natural que es preciso compensar con la reducción de la pena legal correspondiente al delito enjuiciado. A tal propósito responde, precisamente, la circunstancia introducida en el artículo 21 6ª del CP. El legislador no ha establecido sin embargo una correlación de las "dilaciones indebidas" con los plazos procesales, de suerte que su simple inobservancia constituya infracción del derecho fundamental a un proceso sin ellas con obligada repercusión en la penalidad ( SSTC 5/1985, de 23 enero y 133/1988, de 4 julio), sino que ha recurrido para la tipificación de la atenuante a un concepto jurídico indeterminado o abierto cuya concreción pasa por el examen de las actuaciones procesales y la valoración de las circunstancias particulares de cada caso a fin de constatar si en la tramitación del procedimiento se han producido paralizaciones, ralentizaciones o demoras superiores a las razonablemente previsibles y tolerables en procesos del mismo tipo y parecido objeto, que no sean atribuibles a la actuación del acusado, ni encuentren justificación en la especial complejidad material o procesal de la causa ( SSTS 211/2013, de 8 marzo y 199/2015, de 30 marzo).

Más concretamente, la redacción del artículo 21 6ª del CP exige para su aplicación con efectos de atenuante simple (tal como recuerdan las SSTS 749/2017, de 21 noviembre y 13/2019, de 18 junio) que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Si los expresados requisitos legales justifican su apreciación como circunstancia atenuante simple, la aplicación como muy cualificada requiere que la dilación pueda estimarse superior a la extraordinaria; esto es, que resulte excepcional o clamorosa, al situarse la duración de su tramitación o la paralización de la misma muy fuera de lo que es corriente ( STS 739/2011, de 14 julio y 484/2012, de 12 junio) o que, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha sufrido un perjuicio muy superior al ordinariamente producido o causado por la sola dilación extraordinaria ( STS 94/2018, de 23 febrero). La jurisprudencia ha apreciado así la atenuante como muy cualificada en causas cuya tramitación ha superado, por ejemplo, los ocho años entre la imputación y la vista oral del juicio ( SSTS 506/2002, de 21 marzo; 291/2003, de 3 marzo; 655/2003, de 8 mayo; 896/2008, de 12 diciembre; 37/2013, de 30 enero o 360/2014 de 21 abril); aunque, en ocasiones, la ha estimado muy cualificada al considerar que sin ella la rebaja de la pena sería ilusoria por haberla fijado ya el tribunal en su límite mínimo ( SSTS 622/2001, de 26 noviembre y 1445/2005, de 2 diciembre) o que por el largo tiempo transcurrido el castigo por los hechos se imponía a una persona que podía ser muy distinta de la que los cometió ( STS 2039/2002, de 9 diciembre).

Pues bien, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente supuesto y que el Tribunal a quo expone en su sentencia [apartado C, hecho probado; apartado (ii) fundamento de derecho sexto], consideramos que no cabe acceder a la pretensión del recurrente en el sentido de considerar que la atenuante de dilaciones indebidas apreciada como simple por la Audiencia Provincial de Navarra, pueda ser calificada como muy cualificada o, incluso, como eximente incompleta.

Calificación que, en segundo lugar, rechazamos igualmente en lo que respecta a las otras dos circunstancias alegadas de ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes por parte del acusado en el momento de producirse los hechos y a la toxicomanía. Y es que, al margen de meras alegaciones de carácter genérico, ningún soporte probatorio específico se cita en relación con el grado de afectación de dichas circunstancias a las facultades intelectuales y volitivas del procesado a la hora de cometer los hechos objeto de reproche penal. Así las cosas, compartimos la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial de Navarra en el sentido de entender que no nos hallamos en presencia de unas circunstancias de exención o de atenuación muy cualificadas. De hecho, dicho ha quedado ya que "En el momento de causación de la agresión que produjo las lesiones señaladas, Arturo estaba bajo la influencia del alcohol y las anfetaminas, presentando un cuadro que afectó de forma leve-moderada a sus facultades intelectuales y volitivas" (apartado B, hechos probados). Motivo por el cual lo procedente es, precisamente, la consideración de esta última circunstancia como atenuante analógica (que no como eximente incompleta y/o atenuante muy cualificada), pues esa levedad impide considerar que concurra la atenuante ordinaria del artículo 21 2ª del CP.

Por todo ello, el presente motivo de recurso debe desestimarse.

En atención a todo lo expuesto, la sentencia recurrida debe considerarse ajustada a derecho, procediendo la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, procede declarar de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Bartolomé Canto Cabeza de Vaca, en nombre y representación de D. Arturo , contra la sentencia 115/2022, de 6 de junio de 2022, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada con ocasión del Procedimiento Ordinario 188/2018 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Tudela, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

2º.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

3º.-Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia efectuada a los procuradores o representantes procesales de las partes, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

4º.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sra/es. Magistrada/os que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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