Sentencia Penal Tribunal ...io de 1993

Última revisión
29/06/1993

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 29 de Junio de 1993

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 1993

Tribunal: TSJ Navarra

Resumen:
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Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-A la vista de las alegaciones hechas por las partes y del expediente administrativo remitido se desprenden a juicio de la Sala los siguientes hechos probados: Con fecha 29 de junio de 1987 tuvo entrada en el Departamento de Hacienda de Navarra la autoliquidación presentada por el actor y su esposa correspondiente al I.R.P.F. relativa al año 1986. De ella se desprenden dos datos de vital importancia; el primero, que el volumen de ventas declarado por el actor fue de 9.840.180. pesetas y el segundo, que practicó su autoliquidación de rendimientos de actividades empresariales por el sistema de estimación directa y no por el de estimación objetiva singular. La Hacienda Foral con fecha 2 de octubre de 1987 le remitió la liquidación practicada en el que, aceptando el volumen de ventas declarado lo dividió por 2.160.000 y el cociente resultante lo multiplicaba por el salario mínimo interprofesional, es decir, le estimó sus ingresos por el sistema de estimación objetiva singular, atribuyéndole por este concepto unos ingresos de 2.481.069 pesetas en lugar de las pérdidas señaladas por el declarante en cuantía de 326.698 pesetas. Contra dicha liquidación reclamó el actor alegando que no se le ha liquidado atendiendo al régimen de estimación directa sino al régimen de estimación objetiva singular. Por la Hacienda Foral se le requirió para que presentara los libros reglamentarios que conforme al Decreto Foral 251/1984 debía llevar apercibiéndole que si en el plazo de diez días no los aportaba se entenderá que desiste de su opción de renuncia al régimen de estimación objetiva singular dándose por correcta la liquidación practicada por este sistema. El actor presentó unas fichas y el Organo de gestión, estimando que no reunían los requisitos del Decreto Foral 251/1984 y, por tanto, que no llevaba los libros de contabilidad obligatorios, resolvió mantener la liquidación practicada. Contra ésta se interpusieron los recursos a que se ha hecho referencia en los antecedentes de hecho.

Segundo.-Esta Sala en reciente Sentencia de fecha 10 de mayo de 1993, ha establecido la doctrina siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 79 y siguientes del Reglamento del I.R.P.F. aprobado el 18 de febrero de 1982, y modificados por Decreto Foral 249/1984 de 18 de diciembre; el régimen de estimación objetiva singular es aplicable a las personas físicas que desarrollan actividades empresariales y tienen un volumen de operaciones inferior a 8.100.000 pesetas anuales según Decreto Foral 146/1986 de 30 de mayo dicho régimen es voluntario, lo que quiere decir que el sujeto pasivo puede optar entre dicho régimen o el de estimación directa. No obstante dicho régimen de estimación objetiva carácter de preferente y supletorio por cuanto el artículo 82 después de declarar que es voluntario añade que «No obstante se entenderá aceptado por los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 79 mientras no hagan uso del derecho de renuncia».

Asimismo atendiendo a lo dispuesto en el párrafo 2º de dicho artículo 82 el derecho de renuncia debe ejercitarse por escrito y en los plazos en él señalados. Por otra parte el Decreto Foral 251/1984 de 19 de diciembre señalaba las obligaciones que en materia de libros o registros debían llevar los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas; dicho Decreto clasificaba tales obligaciones en tres grandes grupos: a) Régimen General, aplicable a los sujetos que ejerzan tales actividades en régimen de estimación directa y con un volumen de operaciones superior a 50 millones; b) Régimen Especial, cuando el volumen de operaciones sea inferior a 50 millones y c) Obligaciones formales cuando los rendimientos se determinan en régimen de estimación objetiva, siendo éstas obligaciones mínimas en relación con el régimen especial y mucho más si se compara con el régimen general.

En conclusión, en dichas sentencias se declaraba que al no cumplir los recurrentes con las obligaciones de contabilidad y registrales señaladas en el Decreto Foral 251/1984 para el régimen de estimación directa, no era válida la renuncia hecha al régimen de estimación objetiva y por tanto válida y conforme a Derecho la liquidación practicada por la Hacienda Foral siguiendo las normas de estimación objetiva singular pues se daban todos los requisitos necesarios para ello: un sujeto pasivo que ejerce actividades empresariales, profesionales o artísticas; un volumen de operaciones inferior a 8.100.000. pesetas al año y llevar la contabilidad mínima exigida y aún esta de forma muy parca.

Tercero.-En el presente caso hay un hecho de influencia notoria que lleva a la Sala a dictar una Sentencia de contenido distinto a las citadas; según se ha hecho notar en los hechos probados el actor en su autodeclaración declaró un volumen de ventas en el año 1986 de 9.840.180 pesetas. Hay que tener en cuenta que el Reglamento del I.R.P.F. de 18 de febrero de 1982 modificado por el Decreto Foral 249/1984 establecía que el régimen de estimación objetiva singular es aplicable, exclusivamente, a los sujetos pasivos que ejerciendo actividades empresariales su volumen anual de operaciones no exceda de 7.000.000 pesetas. Posteriormente el Decreto Foral 146/1986 y para el ejercicio de 1986 elevó dicha cuantía a 8.100.000 pesetas.

En opinión de la Sala este es un límite de exclusión y por tanto los sujetos pasivos con ingresos menores a 8.100.000 pesetas al año podían optar por el sistema de estimación directa o el de estimación objetiva singular con la particularidad ya anotada, artículo 82, que si no renunciaban al de estimación objetiva se entendía que optaban por él. Por el contrario si el volumen de operaciones anuales es superior a 8.100.000 pesetas no pueden en ningún caso acogerse al régimen de estimación objetiva; es más, según el artículo 83 del Reglamento del I.R.P.F., en la redacción dada por el Decreto Foral 249/1984, si estuviese incluido anteriormente en dicho sistema debe comunicarlo a la Hacienda y quedar excluido e incluso la Administración lo excluirá de oficio cuando compruebe que el Sujeto ha superado dicho límite o cuando lo compruebe la Inspección. En su consecuencia, si la Administración e Inspección tienen obligación de excluirlo cuando el sujeto pase de los 8.100.000 pesetas, no es coherente, en el presente caso, que la propia Administración le aperciba con aplicarle un sistema que legalmente no le es aplicable por el solo hecho de que no aporte los libros que según el Decreto 251/1984 debe llevar en su modalidad de régimen especial con volumen de operaciones inferior a 50 millones.

En opinión de la Sala lo correcto y legal es que si no lleva los libros que debe llevar se le impongan las sanciones procedentes por tal motivo si a ello hay lugar y en segundo lugar que se le practique una liquidación de acuerdo con el régimen que le es aplicable, el de estimación directa y como el autodeclarante no ha aportado los libros que deba llevar se le practique una Inspección empleando los métodos legales para ello, en la que se acrediten los ingresos brutos, partiendo de la cifra ya declarada de 9.840.180 pesetas, y los gastos necesarios para producir tales ingresos brutos y la diferencia será el rendimiento por su actividad empresarial.

Cuarto.-No se aprecia temeridad ni mala fe procesal a efectos de condena en costas.

 

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