Sentencia Penal 26/2023 T...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Penal 26/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 39/2023 de 05 de septiembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 31201310012023100036

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:452

Núm. Roj: STSJ NA 452:2023


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 26

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

DÑA ESTHER ERICE MARTINEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE MANUEL SANCHEZ SISCART

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 5 DE SEPTIEMBRE DE 2023.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 39/2023, contra sentencia Nº 343/2022 dictada el 20 de abril de 2023, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Abreviado número nº 331/2022, del Juzgado de Instrucción número 5 de Pamplona por delito, coacciones, hurto, realización arbitraria del propio derecho, apropiación indebida y descubrimiento y revelación de secretos; siendo APELANTE la acusada Dª. Clara, en libertad provisional por esta causa, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y dirigida por el Letrado D. Rafael Iribarren Gasca; y APELADOS Dª. Elena representada por la Procuradora Dª. Amaia Urricelqui Larrañaga y dirigida por la Letrada Dª. María Ortega Marcos y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

PRIMERO . - Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO . - Con fecha 20 de abril de 2023, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Fallo: En atención a lo expuesto FALLAMOS, que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Clara como responsable en concepto de autora de un delito de coacciones del art 172,1 del C.P . y de un delito de hurto agravado del art 234 Y 235,1. 6ª del C.P ., en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de:

a) Por el delito de coacciones del art 172,1 del C.P . la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

b) Por el delito de Hurto agravado de los artículos 234 Y 235,1. 6ª del C.P la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas

Absolviendo de las restantes acusaciones formuladas en esta causa, es decir, se absuelve de un delito de realización arbitraria del propio derecho y de un delito de apropiación indebida del art 253 ,1 del C.P . en relación con los art 248 y 250 ,1-1º. Y de un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art 197 del C.P .

Así mismo Clara deberá indemnizar a Elena por daños morales (suyos y del hijo menor) en la cantidad de 6.000€. Y en la cantidad de 4.819 € por los objetos sustraído y no recuperados. Dichas cantidades generaran los intereses del art 576 de la L.EC . desde la fecha de esta sentencia.

Se imponen las costas, incluidas las de la acusación particular a Clara."

TERCERO. - Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de la acusada DOÑA Clara interpuso recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto y absuelva a su representada de ambos delitos y condenas impuestas a la misma, con todos los pronunciamientos favorables.

CUARTO .- En el trámite previsto en el Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por DOÑA Elena presentaron escrito de alegaciones al recurso formalizado solicitando ambas partes acusadoras la confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho.

QUINTO. - Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 39/2023, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 17 de julio de 2023.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"1º) El 7 de marzo de 2019 la acusada, Clara mayor de edad y sin antecedentes penales, celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de Pamplona con Doña Elena, contrato que tenía una vigencia del 10 de marzo de 2019 al 31 de marzo de 2020 y que fue prorrogado por dos años.

2º) El 31 de marzo de 2021 la acusada comunicó a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato para realizar reforma del inmueble, contestando la Sra. Elena que permanecería en el mismo, pagando el alquiler, hasta que no encontrara una nueva vivienda para ella y su hijo de 8 meses de edad.

3º) El 7 de junio de2021, Clara a sabiendas de que Elena dicho día seguía teniendo en la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de Pamplona su domicilio familiar junto a su hijo de 8 meses de edad sin el consentimiento ni el conocimiento de la arrendataria, acudió al mismo con un cerrajero y cambió la cerradura.

4º) Cuando Elena y su hijo menor llegaron al inmueble no pudieron acceder al mismo, encontrándose en la calle y sin sus pertenencias. De este modo la acusada consiguió que el inmueble quedara vacío

La Sra. Clara en fecha 11 de junio de 2021 se empadrono en dicha vivienda en CALLE000, NUM000 de Pamplona

Se dio de baja en el padrón municipal en dicho domicilio a Elena y a su hijo

5º) Clara tras acceder a la vivienda se apoderó e hizo suyos todos los enseres de la inquilina y su hijo con intención de obtener un beneficio, documentos personales tanto de Elena como de su hijo, los objetos que se encontraban dentro de la vivienda son objetos tales como Ordenador portátil, Televisión y mando a distancia, cámara Sony pequeña, joyas tales como un reloj fósil, reloj rosado invicta, reloj dorado Lotus, 4 relojes de baja gama. Cadena con colgante de Libélula de plata, cadena de oro, anillo de flor de oro, argolla de oro, pulseras de plato. Anillos. Cadena con árbol. Objetos del bebe. tales como diario del bebe, biberones cuna, colchón, sabanas y mantas, almohada, ropa del bebe, calzado de ambos juguetes del bebe, ropa de Sra. Elena, ajuar doméstico como olla a presión y arrocera eléctrica, colgador de ropa, comidas de bebe, cremas y maquillaje (lo reconoce la acusada) jabones varios, comida perecedera y no perecedera, cambiador de bebé, un andador, una manta para silleta, una bañera, un saltador para poner en la puerta, una raqueta y una tabla de planchar

6ª) La Sra. Elena interpuso una denuncia en el Juzgado de Guardia el 8 de junio de 2021 y solicito que la arrendadora le entregara sus pertenencias. El 15 de junio de 2021, a petición de una trabajadora social del Casco Antiguo, la acusada, delante de dos agentes de Policía Municipal, entregó a la arrendataria dos maletas con ropa y documentos , no entregando el resto de pertenencias que había en el interior del inmueble que consistían en fotografías y documentación , ropa de la Elena y su bebé, juguetes del niño, joyas antes descritas y enseres del bebe, y demás enseres descritos en el ordinal anterior todos ellos con un valor según pericial superior a 400€ incluso aunque se dedujera el valor los devueltos .

7º) El 16 de julio de 2021 el abogado de la acusada entregó al abogado de la Sra. Elena un cambiador de bebé, un andador, una manta para silleta, una bañera, un saltador para poner en la puerta, una raqueta y una tabla de planchar, objetos propiedad de la inquilina y que se encontraban en el interior de la vivienda el 7 de junio de 2021, no entregando el resto

8º) Además la acusada fotografió documentación de la Sra. Elena que se encontraban en el domicilio, en concreto un contrato y recibos de alquiler de una habitación que luego presentó en el Juzgado de Instrucción. No constando que lo hiciera con otra documentación.

9º) Debido a la situación acaecida Elena tuvo que acudir al médico en fecha 14 de junio de 2021 con sensación de ansiedad y fue derivada a salud mental.

10º) Así mismo como consecuencia de estos hechos no ha quedado acreditado que su hijo, de ocho meses de edad, tuviera consecuencias físicas y psíquicas debido al cambio repentino de su forma de vida y a la situación.

11º) No ha quedado acreditada la preexistencia en la vivienda sita en CALLE000, NUM000 de Pamplona el siete de junio de 2021 de la cantidad de dinero en metálico que reclama Elena

12 º) No ha quedado acreditado que el hecho de que la Sra. Elena sea madre soltera, sin trabajo y extranjera, sin apoyo familiar en Pamplona haya sido una circunstancia determinante en la actuación de la Sra. Clara."

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida y el derecho a la segunda instancia en materia penal.

1.1.- La sentencia recurrida fue dictada en fecha 20 de abril de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 331/2022, derivado del nº 1438/2021 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona. Dicha sentencia condena a Dª. Clara como autora de un delito de coacciones ( art. 172.1. párrafos 1º y 3º del Código Penal) y un delito de hurto agravado ( art. 234 y 235.1.6ª del Código Penal) y le impone sendas penas de dos años de prisión más accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la obligación de indemnizar a Doña Elena en la cantidad de 6000 € en concepto de daños morales -suyos y de su hijo menor- y en la cantidad de 4.819 €, importe en el que valora los objetos sustraídos y no recuperados; más intereses legales, así como las costas incluidas las de la acusación particular. La sentencia de instancia absuelve además a doña Clara del resto de los delitos de los que venía acusada, esto es, un delito de realización arbitraria del propio derecho, un delito de apropiación indebida y un delito de descubrimiento y revelación de secretos, pronunciamientos a los que se han aquietado las acusaciones pública y particular.

1.2.- En relación con el recurso susceptible de ser interpuesto frente a dicha sentencia, a pesar de la información contenida en la sentencia de instancia a continuación del Fallo, en la que indica que es recurrible en casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debemos aclarar, no obstante, que en realidad el recurso que cabe interponer en el presente supuesto es el recurso de apelación, como acertadamente ha entendido la representación de la acusada, conforme a lo dispuesto en art. 846 ter LECrim, según redacción otorgada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, resultando aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (5/12/2015) según establece su Disposición transitoria única; y resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación en el presente caso, a diferencia de la información indicada, la Sala de lo Civil y Penal de este TSJ de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, según establece el art. 73.3 b) LOPJ.

1.3.- El derecho a la segunda instancia penal, articulado mediante el recurso de apelación, se introdujo, ya de forma generalizada en nuestro proceso penal, en virtud de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, ya citada. Aunque este derecho no está expresamente recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española, se constituye, no obstante, como una de las garantías del proceso penal, proclamada en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior. La Observación General n.º 32 (2007) del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas detalla que el alcance de la revisión que debe llevar a cabo el tribunal superior, a la que tiene derecho toda persona condenada, debe permitir una revisión sustancial del fallo condenatorio y de la pena en lo relativo a la suficiencia tanto de las pruebas como de la legislación, de modo que el procedimiento permita tomar en consideración la naturaleza de la causa. También se recoge el derecho a la segunda instancia en materia penal en el artículo 2 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo de derechos Humanos, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante instrumento de ratificación de fecha 28 de septiembre de 2009 (BOE de fecha 15 de octubre de 2009) bajo la rúbrica "Derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal", que establece: "1. Toda persona declarada culpable de una infracción penal por un tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por una jurisdicción superior. El ejercicio de este derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, será regulado por la ley".

El derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal, tal y como expone la STC 184/2013, de 4 de noviembre, forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3).

No se trata, en nuestro proceso penal, a diferencia de otros sistemas -como sucede, por ejemplo, en el sistema alemán- de una repetición íntegra del juicio oral ante un tribunal distinto y superior. La STC 123/2005, de 12 de mayo, ya indicó que "[...] el derecho fundamental al recurso contra sentencias penales condenatorias sólo alcanza a la necesidad de que se configure legalmente un recurso que posibilite una revisión íntegra de la condena y la pena y, en consecuencia, no es exigible constitucionalmente que dicho recurso implique la celebración de un nuevo juicio íntegro". Como destaca la doctrina procesal, un sistema de repetición íntegra del juicio, ante tribunal distinto, plantea más inconvenientes que ventajas, como medio de esclarecimiento de la verdad. De ahí que nuestro proceso penal haya acogido un sistema de apelación restringida o limitada, pero en el que cabe la plena revisión de los hechos, de la apreciación de la prueba, del derecho aplicable y de la observancia de las normas procesales y de las garantías constitucionales, en función de lo decidido en primera instancia. Así refiere la STC 102/1994, de 11 de abril, que "el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho [...]". La sentencia del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo nº 345/2020, de 25 de junio, también recuerda que la apelación no es un nuevo juicio íntegro: su objeto es más limitado que el de la instancia. Está marcado por los contornos prefijados por el apelante --y, en su caso, el apelante adhesivo-- en su recurso. Solo podrá pronunciarse el tribunal ad quem sobre los temas que hayan sido traídos a la apelación. El resto de asuntos decididos y no cuestionados ni impugnados han de considerarse consentidos. Esta regla responde, en palabras de la STS 255/2020, de 28 de enero, a fundadas razones tales como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de apelación.

Se trata, pues, de un juicio sobre el juicio emitido por el órgano a quo, pero de un juicio confinado objetivamente por lo pretendido por la parte apelante, cuya actuación permite abrir esta segunda fase del proceso. De esta suerte, salvo las expresas excepciones previstas por la ley, el efecto devolutivo de la apelación se limita a los puntos de la decisión recurrida a los que el recurso se refiere ( STC 40/1990, de 12 de marzo). Lo que también se manifiesta en la prohibición de la reformatio in peius -que ostenta dimensión constitucional, aunque no se encuentre mencionada en el art. 24 CE- o la interdicción de la indefensión y la exigencia de las garantías inherentes a todo proceso, enmarcado por las pretensiones de las partes y la debida congruencia en la decisión que las resuelve, pues aunque la apelación se considere como un novum iudicium, en realidad la revisión que supone debe encuadrarse dentro de las pretensiones ejercitadas en ambas instancias ( revisio prioris instantiae). Lo contrario podría suponer un agravio indudable del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos ( STC 223/2015, de 2 de noviembre). Por último, es igualmente claro que en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex oficio del Juez lo mismo en la primera que en la segunda instancia ( SSTC 54/1985, FJ 8.º; 84/1985, FJ 1.º; 6/1987, etc.).

De ahí que el análisis que nos compete, que a continuación expondremos, se confinará objetivamente a lo pretendido, sin rebasar la voluntad impugnativa expresada por la recurrente, y no se extenderá más allá ni a se referirá a otros aspectos de la sentencia de instancia que no han sido recurridos, aunque, en su caso, pudiesen resultar, en mayor o menor medida, objetables.

SEGUNDO.-Objeto del recurso de apelación interpuesto por la acusada.

2.1.- El recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Clara contiene diversas alegaciones que agrupa en siete apartados, en los que se viene a alegar, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, solicitando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. De otro lado, en las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se impugna el recurso por ambas partes, solicitando la integra confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

La parte recurrente considera que incurre la sentencia de instancia en una serie de errores en la valoración de la prueba, aceptando, no obstante, que ha quedado debidamente acreditado que, el día 7 de marzo de 2019, la acusada Clara, en su condición de propietaria, celebró un contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000, NUM000, de Pamplona, con Doña Elena; el 31 de marzo de 2021, la acusada comunicó a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato porque pretendía realizar reforma del inmueble, contestando la Sra. Elena que permanecería en el mismo, pagando el alquiler, hasta que no encontrara una nueva vivienda para ella y su hijo de 8 meses de edad; la acusada se empadronó en fecha 11 de junio de 2021 en dicha vivienda sita en CALLE000, NUM000, de Pamplona y dio de baja de ese domicilio en el padrón municipal a Elena y a su hijo. También acepta como debidamente acreditado que la Sra. Elena interpuso una denuncia en el Juzgado de Guardia el 8 de junio de 2021 y solicitó que la arrendadora le entregara sus pertenencias; y que el 15 de junio de 2021, a petición de una trabajadora social del Casco Antiguo, la acusada, delante de dos agentes de Policía Municipal, entregó a la arrendataria dos maletas con ropa y documentos; acepta también que el día 16 de julio de 2021 el abogado de la acusada entregó al abogado de la Sra. Elena una serie objetos, propiedad de dicha inquilina, que se encontraban en el interior de la vivienda el 7 de junio de 2021; la acusada Sra. Clara admite también que fotografió documentación de la Sra. Elena que se encontraba en el domicilio, en concreto, un contrato y recibos de alquiler de una habitación, que luego presentó en el Juzgado de Instrucción. No constando que lo hiciera con otra documentación de la inquilina. Asume que Dª Elena acudió al médico en fecha 14 de junio de 2021 refiriendo sensación de ansiedad y que fue derivada a salud mental, y que, finalmente, no ha tenido afectación mental y emocional alguna por estos hechos.

Junto a dichos datos fácticos, que la parte recurrente acepta expresamente, considera que la sala de instancia da por probados, de manera absolutamente errónea, una serie de hechos que en ningún caso han quedado debidamente acreditados, al dar por cierto que la acusada, con el desconocimiento de la Sra. Elena, acudió a la vivienda de su propiedad y cambió la cerradura con la ayuda de un cerrajero. Según la tesis que expone la recurrente, el día 6 de junio, por la noche, se habrían producido una serie de conversaciones telefónicas previas, en las que la acusada Sra. Clara llegó a un acuerdo con la Sra. Elena de rescisión del contrato de arrendamiento, por el que, entre otros extremos, la propietaria abonaría 500 € en concepto de "indemnización" a la inquilina, entendiendo la recurrente que dicha afirmación viene soportada en la hoja Excel aportada por MOVISTAR en las celdas 1135 a 1148 -en las columnas A y B se reflejan las fechas y horas de inicio y final de cada llamada y en la columna G el número desde el que se efectuó la llamada, si bien admite como dato cierto que no ha podido obtener el destino de las llamadas realizadas por la acusada, entendiendo que, en cualquier caso, existe prueba de que se produjeron llamadas ese día y en ese horario-. Añade que esa misma noche, acudió la acusada, junto con su marido, para recoger las llaves y abonar la cantidad acordada, si bien manifiesta que, en lugar de la inquilina, apareció una persona que se identificó, según afirma, como prima de la Sra. Elena, a quien entregó la indemnización y seguidamente le hizo entrega a la acusada de las llaves de la casa, lo que la parte recurrente entronca con el hecho que denomina "probado" relativo a que la Sra. Elena realquilaba la vivienda a otras personas, cuestionando si en aquel momento era ella la que realmente vivía en la casa que había alquilado a la acusada.

En desarrollo de las alegaciones 1ª, 2ª, 3ª y 7ª, cuestiona la parte recurrente se otorgue credibilidad al testimonio de la Sra. Elena a pesar de que el informe pericial realizado por la psicóloga forense, Dª Rosa, afirma que la denunciante tiende a la exageración y no presenta secuela alguna por los hechos relatados, denunciando que, en base a un criterio que califica como "absolutamente subjetivo", la sentencia de instancia no considere creíbles las declaraciones de la acusada y de su marido, el cual también afirmó lo que, según su versión, sucedió en el portal de la vivienda al aparecer una señora que llamó por su nombre a la acusada y le entregó las llaves de la vivienda, firmando el documento de rescisión y recogiendo el dinero -500 euros- que habían acordado la propietaria y la inquilina en las conversaciones telefónicas previas. Cuestiona que, siendo el esposo testigo directo de lo ocurrido, rechace la sentencia, sin embargo, su credibilidad con el simple argumento de tener el mismo interés que su esposa.

Según el relato que desarrolla el escrito de recurso, una vez la acusada tuvo ya en su poder las llaves, debido a que era domingo y ya muy tarde, esperó hasta el día siguiente, a media mañana, para acudir a la vivienda y comprobar su estado, pero le resultó imposible acceder, ya que una de las llaves de la puerta no abría, por lo que, según su versión que entiende avalada por la información contenida en las celdas 1217 y 1218 de la hoja Excel aportada por Movistar, intentó contactar con la inquilina, pero al no encontrar la manera de comunicar con ella, esperó hasta la tarde para abrir la puerta de la vivienda con un cerrajero, accediendo a su interior. Manifiesta que al sorprenderse de las cosas que encontró en la vivienda, llamó a la Policía Municipal (celda 1333) y asimismo llamó a la Sra. Elena con el fin de pedirle explicaciones (celdas 1334, 1340, 1341...), lo que considera como prueba evidente de la buena fe de la acusada, dado el acuerdo con la inquilina tras rescindir el contrato de arrendamiento. Una vez en el interior de la vivienda, según admite la propia recurrente, colocó en una maleta la ropa y bienes que encontró en la vivienda. También le entregó al nuevo inquilino de la vivienda, Sr. Ramón, otra maleta para que metiese algunas cosas más que encontró el inquilino, que se llevó la acusada, según indica, con el mismo fin de devolverlo todo a la denunciante. Añade que días más tarde, el nuevo inquilino encontró debajo de la cama una serie de elementos que fueron devueltos a través de los abogados de ambas partes.

Por último, incide en la alegación 7ª, en cuanto al juicio de credibilidad que la sentencia de instancia otorga a la declaración de la denunciante, que estima debe ser cuestionado en base al informe pericial, al presentar rasgos límites de personalidad, pues a menudo presenta dificultades para regular sus emociones, impulsividad, patrones inestables de relaciones interpersonales y autoimagen negativa. Podrían producirse cambios bruscos en la versión de los hechos debido a la inestabilidad emocional y su percepción errónea de las situaciones y, del mismo modo, podría mostrar tendencias a la manipulación y la tergiversación de la verdad para obtener beneficios personales, presentando la Sra. Elena, según refiere el informe, sospechas de simulación y exageración, sin detectar, por otro lado, sintomatología clínicamente significativa ni afectación emocional relacionada con los hechos, lo que, a su juicio, permitiría dudar de que, en definitiva, la totalidad de su testimonio haya sido veraz.

2.2.- Ambas partes acusadoras, Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por DOÑA Elena impugnan el recurso y se oponen a dichas alegaciones en los términos que han quedado expuestos en sus respectivos escritos, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.

2.3.- Expuesto, en síntesis, el cuestionamiento de la apreciación probatoria que plantea la recurrente, debemos indicar, no obstante, que éste se formula en términos muy fragmentarios, omitiendo en su disidencia elementos decisivos de la convicción judicial. Lo que afecta, de forma indudable, a la necesaria consistencia interna y externa de los motivos revocatorios que se aducen en el recurso, al omitir en su discurso variados elementos fundamentales del completo y complejo cuadro probatorio que han sido valorados con detalle en la sentencia de instancia.

En este aspecto, debemos advertir la insuficiencia que supone el empleo de un método defensivo basado en un discurso meramente deconstructivo de alguno de los elementos probatorios o indicios. Cada uno de estos elementos probatorios o indicios, aisladamente considerado, puede resultar, a menudo, susceptible incluso de severa crítica en cuanto a su fiabilidad individual. Pero lo que debe quedar claro es que lo que aporta valor reconstructivo a la prueba practicada, tanto la de naturaleza directa como indiciaria, no se mide -como muy bien expresa la STS nº 450/2023, de 14 de junio- por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los datos informativos que arrojan los medios de prueba producidos, sino por el valor integrado de todos ellos. Los valores específicos interactúan conformando la imagen probatoria del hecho. De ahí que nuestro análisis deba decantarse, sobre todo, de la fiabilidad resultante de la interacción de los datos probatorios entre sí, lo que supone una operación más compleja que el simple análisis de datos parciales. La suma interaccionada de los datos probatorios directos o indiciarios, su ajuste recíproco, es lo que permitirá atribuir fiabilidad al conjunto probatorio, más allá de las dudas o críticas sobre la fiabilidad individual o desconectada del resto de los elementos probatorios. Este método es el que permitirá comprobar si cabe decantar una inferencia lo suficientemente concluyente para situar otra hipótesis alternativa en un plano de manifiesta irrelevancia probabilística, huyendo de la propuesta deconstructiva de análisis, que arroja, con frecuencia, una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba -vid. STS 232/2022-.

La revisión de la apreciación de la prueba expuesta en la sentencia de instancia, cuando se aduce error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, puede comprender cánones de licitud y de regularidad de la prueba, de respeto a las reglas de producción, metodológicas o epistémicas, pero sobre todo de suficiencia de la prueba y de su aptitud para excluir otras hipótesis alternativas más favorables, de forma plenamente respetuosa con las garantías que destila el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 CE y en diversos textos internacionales vinculantes - vid. art. 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH); art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; o el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-. En este sentido, debemos comprobar que la sentencia de instancia excluye la existencia de cualquier duda sobre la culpabilidad que proclama, de forma respetuosa con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, cuyo art. 6 exige que cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto.

Tal y como detalla la STS nº 517/2023, de 28 de junio, los diversos planos de control pueden abarcar desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas hasta la consistencia de los razonamientos probatorios. Determinando, por un lado, si las razones por las que se atribuye valor reconstructivo del hecho histórico a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica y al conocimiento científico -vid. SSTS 617/2013, 310/2019- Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto, tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. 340/2006, 105/2016- y la propia Sala 2ª del Tribunal Supremo -vid. entre muchas, SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016, 447/2021-.

En el presente caso, el núcleo de la convicción judicial descansa en el testimonio de la denunciante, valorado de forma conjunta con diversas testificales que componen el cuadro probatorio practicado en el acto de juicio. Junto a ello destaca el tribunal a quo la insuficiencia e inconsistencia de la tesis alternativa que propugna la defensa, rechazándola sin ambages. Y lo cierto es que la información testifical aportada por la denunciante aparece intensamente corroborada por diversos elementos probatorios de carácter objetivo, resultando, en el presente caso, plenamente fiable, con capacidad para reconstruir el relato fáctico que se declara probado en sus mismos términos. No se identifica ningún déficit de credibilidad o verosimilitud por más que trate de sostenerse la existencia de motivaciones secundarias o espurias. No apreciamos que su relato carezca de coherencia o consistencia interna, ni factores indicativos de falta de plausibilidad objetiva de lo narrado. Tampoco se aprecian déficits de credibilidad mínimamente significativos que la parte apelante ha tratado de sustentar -de forma desconectada con el resto de la prueba practicada- en el informe pericial que, como después veremos, resulta insuficiente e inhábil para erigir una duda razonable que pudiese resultar beneficiosa para la acusada.

Como punto de partida favorable a la acusada, debemos recordar que el diálogo entre ambas hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, no se plantea en términos de idéntica exigencia acreditativa, lo que no es sino el corolario del principio constitucional de la presunción de inocencia, como regla epistémica de juicio, lo que determina un doble estándar valorativo. Tal y como detalla la STS nº 814/2021, el éxito de función acusatoria supondría la privación de libertad o de otros derechos de la persona, lo que reclama un resultado concluyente más allá de toda duda razonable. La pretensión defensiva, partiendo de una presunción rebatible de inocencia, únicamente requiere la debilidad de la conclusividad de la tesis acusatoria, no necesariamente excluirla. De ahí que deba quedar debidamente entendido que no resulta exigible, en modo alguno, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, sino que basta con que tal hipótesis goce de capacidad o potencial argumentativo suficiente para generar una duda razonable sobre la plausibilidad objetiva de la hipótesis alternativa. Dicho de otro modo, para que pueda prosperar la pretensión absolutoria no se requiere la certeza de la inocencia sino la comprobación de la subsistencia de dudas sobre la culpabilidad, lo que permitiría atribuirle aptitud suficiente para destruir o enervar al alto grado de conclusividad fáctica que exige el estándar constitucional.

Debemos insistir que la duda que permitiría amparar a la recurrente en su derecho fundamental a la presunción de inocencia es aquella de carácter razonable, que no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundamentan la condena. Como a la inversa, tal y como detalla la STS nº 450/2023, de 14 de junio, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.

2.4.- Expuestas las anteriores consideraciones, examinaremos a continuación la validez y suficiencia de la prueba incriminatoria que fundamenta el título de condena que comprende, en primer lugar, un delito de coacción impeditiva del legítimo disfrute de la vivienda ( art. 172.1 Código Penal), tras haber cambiado la acusada la cerradura de la vivienda; y en segundo lugar, un delito de hurto agravado ( art. 234 y 235.1.6ª Código Penal) situando a la víctima y a su hijo en grave situación económica tras haberse apoderado de todos los objetos y enseres que se encontraban en el interior del domicilio.

La sentencia de instancia describe en el Fundamento Jurídico 3º (páginas 14 a 54) el cuadro probatorio y en los fundamentos jurídicos 4º y siguientes detalla los argumentos que componen la valoración de la prueba propiamente dicha. Entre el elenco de datos incriminatorios tomados en cuenta en la instancia debemos destacar:

(i) el reconocimiento parcial de la acusada admitiendo el protagonismo en el cambio de la cerradura que llevó a cabo, tras llamar a un cerrajero, el día 7 de junio de 2021. Del propio cambio de la cerradura se colige la imposibilidad de acceso a la vivienda por parte de quien hasta ese momento lo venía haciendo.

(ii) la imposibilidad de acceder a la vivienda fue comprobada por la denunciante cuando regresó a la vivienda al día siguiente junto con su hijo de ocho meses; y también por la testigo Encarna que le acompañaba en ese momento, tras haber estado con la denunciante unos días en DIRECCION000 con la finalidad de buscar un nuevo piso, cuya declaración acredita también, sin duda alguna, que la denunciante no pudo abrir la puerta; y se corrobora igualmente por la declaración testifical del vecino Carlos Miguel, quien ya en ese momento manifestó a ambas que la dueña había cambiado la cerradura el día anterior y que había estado sacando cosas en maletas, que estaba como de mudanza, describiendo la situación que presentaba la denunciante, llorando y muy angustiada, confirmando también la presencia en ese momento de una mujer morena que acompaña a la denunciante. Fue precisamente la testigo Encarna quien llamó en ese mismo momento a la policía, añadiendo que la denunciante tuvo que hospedarse junto con su hijo en una pensión al no poder entrar en la vivienda. Formuló denuncia de inmediato ante la Policía Local y ante el Juzgado, narrando estos hechos. También avisaron a la asistente social.

(iii) el agente de la Policía Municipal de Pamplona con nº 33 acredita su intervención a petición de la trabajadora social, siendo testigo de la entrega de dos maletas el día 15 de junio, esto es, una semana después de los hechos, y que ya en ese momento la denunciante indicó que no estaba ahí todo lo que era suyo, que le faltaban diversas pertenencias y entre ellas una televisión.

(iv) la testigo Lorena, asistente social, también da cuenta de la llamada que recibió por parte de la denunciante. Explica que se encontraba desesperada, ansiosa, en shock, su situación era vulnerable, dado que acababa de tener un bebé, venía de otro país, añadiendo que la dueña ya le venía apremiando para que abandonase la vivienda a pesar de tener un contrato en vigor. También estuvo presente el día que la dueña le devolvió dos maletas y confirma que la denunciante ya manifestó en ese momento que no se encontraban ahí todos los objetos personales, lo cual le pareció lógico a la testigo dado que en esas dos maletas no podía caber toda la casa, confirmando de esta forma que la denunciante se quedó en la calle, desprovista de cualquier pertenencia.

(v) la testigo Melisa informó sobre la conversación que mantuvo con la dueña trasladándole ésta que iba a hacer todo lo posible para que Elena se fuera de España o la expulsaran del país y le quitasen todas las ayudas porque había venido a España para tener un hijo y vivir de las ayudas, aspecto que también ha sido admitido por la propia acusada en el acto de juicio, a preguntas del Ministerio Fiscal; y así también se infiere del hecho admitido por la acusada al darle de baja del padrón, inscribiéndose la propia acusada en la vivienda a pesar de no residir allí, lo que suponía para la denunciante la pérdida de toda posibilidad de continuar obteniendo las ayudas que venía recibiendo. También narró la situación anímica de la denunciante, llorando, desesperada, habían llamado a la policía, no podía siquiera cambiar al niño, ofreciendo en su declaración diversos datos sobre los enseres que se encontraban en la vivienda, entre otros, portátil, televisor, juguetes, etc.

(vi) el testigo Ramón entró con posterioridad como nuevo inquilino en la vivienda y declara que la dueña le dio instrucciones para que colocase en una maleta diversa ropa que había encontrado en el interior de la vivienda y que ella misma se llevó en un vehículo, añadiendo que en la vivienda había dos televisores y que uno se lo entregó a la propietaria.

(vii) otros enseres de bebe fueron entregados el día 16 de julio, esto es, un mes después de los hechos a través de los abogados de ambas partes.

Por lo tanto, el impedimento para el acceso a la vivienda queda debidamente acreditado, no solo por la declaración de la denunciante, sino de forma unívoca por el resto de testificales que han sido apuntadas, quedando la denunciante desposeída de todo lo que se encontraba en su interior. Dado que la denunciante se encontraba en la localidad de DIRECCION000 desde el día 6 de junio en búsqueda de una nueva vivienda, se colige que con anterioridad al cambio de cerradura no había abandonado ni recogido sus pertenencias de la vivienda, lo que se corrobora tanto por la situación en que quedó la denunciante, desprovista de cualquier pertenencia, incluso las más perentorias para su bebe de 8 meses, como por la testifical del vecino que acredita que la dueña estaba sacando cosas en maletas, estaba como de "mudanza", así como por la devolución parcial por parte de la dueña en fecha 15 de junio y 16 de julio de algunas pertenencias de la denunciante, lo que se sitúa en la misma línea acreditativa.

Ya informó la denunciante a los policías locales que no se encontraba en el interior de las dos maletas todo lo que tenía en la vivienda, habiendo aportado además la denunciante fotografías del interior de la vivienda que acreditan la existencia de muchos más objetos, entre otros, artículos de bebé y otros enseres personales que nunca fueron devueltos. El hecho de que hubiera enseres personales de la denunciante en el interior de la vivienda también queda acreditado por la llamada que la acusada admite haber realizado a la policía el día en el que procedió al cambio de cerradura para preguntar sobre el "destino" que debía dar a aquellos bienes y por la "mudanza" protagonizada por la dueña que refiere el vecino como testigo presencial.

(viii) la documental acredita que el contrato arrendamiento se encontraba en vigor puesto que fue firmado el 7 de marzo de 2019 con una duración pactada hasta el 31 de marzo de 2020 y quedó después prorrogado por dos años más.

(ix) queda asimismo admitida la voluntad de la acusada, quien deseaba que la inquilina abandonase dicha vivienda, remitiéndole un primer requerimiento en fecha 31 de marzo de 2021, quedando también acreditada la presión que la acusada venía ejerciendo desde meses antes para que la inquilina saliese de la vivienda, como manifiesta la asistente social y la testigo Melisa, reconociendo la propia acusada que tenía una lista de 10 posibles inquilinos interesados en la vivienda con los que tenía posibilidades de obtener una renta superior, y que ese mismo día en que procedió al cambio de cerradura alquiló la vivienda a un nuevo inquilino Ramón percibiendo una renta superior, impidiendo así el regreso de la denunciante a la vivienda.

2.5.- Frente a dichas acreditaciones, tras admitir la propia acusada el cambio de cerradura así como la devolución de algunos objetos personales de la denunciante y de su bebe, aduce la recurrente su versión exculpatoria basada en una supuesta resolución voluntaria del contrato operada por voluntad de ambas partes la noche anterior al cambio de cerradura, lo que sustenta en un documento manuscrito por la propia acusada, cuya fecha además no coincide. En este aspecto, manifiesta la acusada que habló con la inquilina la noche del 6 de junio, percibió que estaba "receptiva" para abandonar el piso y que acudió inmediatamente a su casa redactando un documento de rescisión, habiendo acordado con la inquilina indemnizarle en la cantidad de 500 € por la salida prematura del piso. Según su versión, acudió esa misma noche, sobre las 22:30 o 22:45 horas, al portal de la vivienda, y que una mujer, prima de la denunciante, le entregó las llaves del piso y recibió los 500 € en concepto de indemnización que le entregó la acusada, y que, por lo tanto, después de la resolución contractual de mutuo acuerdo se encontraba plenamente legitimada para cambiar la cerradura y acceder a la vivienda, declaración que vendría soportada por la declaración de su marido quien así también lo manifiesta.

Sin embargo, en el presente caso, la elevada capacidad ilativa entre los múltiples elementos probatorios tomados en cuenta no se ve afectada por la tesis defensiva que pretende hacer valer la recurrente. La sentencia rechaza sin ambages esta versión exculpatoria y lo justifica de forma irrebatible, de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, sin que pueda formularse reproche alguno respecto a la consistencia interna o externa de las razones excluyentes. Así, en primer lugar, manifiesta la acusada que la inquilina se encontraba receptiva a abandonar la vivienda cuando en realidad el mensaje de audio enviado por DIRECCION001 el día 6 de junio a las 21:03 horas, al que se ha dado audición en el acto de juicio, constata que la acusada indicó a la denunciante que al día siguiente pasara por su casa por la tarde para hacer un calendario de pagos, indicando la dueña no se podía permitir el lujo de tener una persona en su casa sin que le pagase. A continuación, figuran los mensajes de contestación ofrecidos por la denunciante, de los cuales no puede deducirse precisamente que se encontrase receptiva, dado que la propia denunciante rechazó reunirse al día siguiente y le informó que se encontraba fuera de Pamplona, que no podía acudir, y que además habían quedado ya con los abogados para reunirse el día 11 de junio. A través de dicho DIRECCION001, en el que no se ofrece "receptividad" alguna, obtuvo la acusada la información de que la denunciante se encontraba fuera de la vivienda. Le indicó además la inquilina que lo que tuviera que decirle se lo dijera por el DIRECCION001, por lo que no resulta lógico que a continuación le hiciese una llamada personal, aspecto sobre el que además no hay prueba alguna. Las hojas Excel en las que se basa el escrito de recurso acreditan la existencia de llamadas pero no el destino de las mismas, lo que hubiera sido de muy fácil aportación, sobre todo cuando en el acto de juicio se procedió a la reproducción del mensaje de audio desde el propio teléfono de la acusada, por lo que si hubiera tenido interés en acreditar el destino de dichas llamadas bien pudo hacerlo, incluso en ese preciso momento, puesto que las hojas Excel no aportan tal información y resultan incompletas. Tal acreditación, incluso a través de la compañía telefónica, no presentaba ningún tipo de dificultad para la acusada.

También resulta ilógica, además de huérfana de cualquier probanza que permita sustentar mínimamente su plausibilidad, la pretendida exculpación basada en la entrega de llaves y recepción de la indemnización de 500 euros, lo que según la acusada se habría producido esa misma noche sin darle, por tanto, tiempo para desalojarla, dado que la denunciante no se encontraba en Pamplona, sino en DIRECCION000, localidad a la que se había traslado para buscar nueva vivienda. Supondría una entrega de llaves sin haber desalojado ni mudado previamente de vivienda, lo que carece de lógica. Ya hemos expuesto anteriormente la situación de desposesión en que quedó la denunciante así como la presencia de enseres personales en el interior de la vivienda tras el cambio de cerradura, como lo demuestra la "mudanza" que el testigo refiere llevó a cabo la dueña, así como los objetos personales que fueron devueltos a la denunciante una semana después de los hechos y una segunda devolución un mes después, o la llamada que la propia acusada refiere haber realizado a la Policía Local para ver qué hacía con las pertenencias que había encontrado en el interior de la vivienda.

Dicho encuentro consensuado se habría producido, según la versión defensiva, una hora y media después de haber rechazado la denunciante precisamente reunirse con ella al día siguiente, lo que no parece congruente. Resulta asimismo plenamente inconsistente que esa supuesta devolución de llaves y recepción de la indemnización fuese protagonizada por una tercera persona, la cual resultaba completamente desconocida para la propia acusada, según su propia versión, y sin que además ofrezca rastro alguno de identidad.

No parece tampoco lógico que dicho encuentro de entrega de llaves y de abono de indemnización se produjese en el portal y no en la vivienda, ni que la dueña entregase dicha cantidad de dinero sin cerciorarse del estado interior de la vivienda, lo que podría haber realizado justo en ese momento de entrega de llaves, máxime si con cargo a la fianza del contrato, destinada a cubrir cualquier posible desperfecto, se había cubierto -por indicación unilateral de la denunciante- la renta correspondiente al mes de mayo.

Por otro lado, la diligencia media, más aún si se trata como en este caso de una persona dedicada al alquiler de inmuebles, llevaría a cualquier persona a cerciorarse que las llaves entregadas permiten acceder al interior de la vivienda y así comprobar que su interior se encuentra en orden y tras ello, si fuese el caso, entregar la indemnización supuestamente pactada de 500 €.

Tampoco resulta creíble que se entregue una cantidad nada desdeñable de dinero, sin cerciorarse de la identidad del receptor y de obtener cumplida prueba del pago.

Pero es que además si las llaves se hubiesen entregado por cuenta de la denunciante, por cuestión de lógica, hubieran permitido el acceso a la vivienda sin necesidad de llamar a un cerrajero.

Tal supuesta resolución contractual que se pretende de mutuo acuerdo no resulta coherente con la postura de la denunciante manifestada por escrito una hora antes en el DIRECCION001, comunicando la denunciante que no deseaba reunirse con ella al día siguiente, remitiéndose a la reunión que ya habían concertado para el día 11 de septiembre, e indicándole que todo lo que tuviera que decirle se lo dijera a través de DIRECCION001, e informándole que no se encontraba en Pamplona, por lo que no resulta creíble esa supuesta "receptividad" al abandono inmediato de la vivienda que refiere ni a la viabilidad de un encuentro ese mismo día una hora y media después, a las intempestivas 23 horas, para entregar las llaves de forma "exprés" sin mediar mudanza.

Tampoco resulta coherente tal pacto resolutivo de mutuo acuerdo con el estado anímico que presentaba la denunciante al comprobar la imposibilidad de acceder a la vivienda, lo que corroboran los testigos; o la inmediata interposición de denuncia ante la policía y el Juzgado, avisando igualmente a la asistente social; o la necesidad de hospedarse en una pensión, al carecer de sitio alguno en el que pernoctar; o con la presencia policial en la entrega de objetos el día 15 de junio y la entrega de otros objetos a través de abogados acaecida el día 16 de julio.

En suma, dicha versión exculpatoria resulta contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia, no constituye una hipótesis alternativa mínimamente plausible, carente además de cualquier justificación o acreditación mínimamente razonable, inhábil para generar una duda razonable, por lo que debemos mantener el razonamiento judicial correctamente expresado en la sentencia de instancia.

2.6.- Por último, la parte recurrente pretender excluir la credibilidad de la denunciante basándose en el informe pericial de la psicóloga forense Rosa, ratificado en el acto de juicio y sometido a contradicción, que se elaboró un año y medio después de los hechos, el cual concluye que no se detecta sintomatología clínicamente significativa; presenta afectación emocional en relación a otros acontecimientos traumáticos que sufrió a lo largo de su vida; la sintomatología expresada no es compatible con los hechos denunciados; se detectan rasgos de personalidad y una situación de dificultad personal y social que le pueden llevar a cierta inestabilidad emocional; se detectan indicios de sospecha de simulación de sintomatología psicológica.

Este informe descarta, por tanto, la existencia de secuelas que, al parecer, sostenía la denunciante con cierta exageración en cuanto a su sintomatología psicológica. Pero dicha exageración en cuanto a posibles secuelas psicológicas no tiene por qué afectar, en el presente caso, a la veracidad del testimonio de la denunciante sobre los elementos que acreditan la tipicidad penal de los hechos, los cuales han quedado corroborados indubitadamente por el resto de testificales. Por otro lado, también ha quedado acreditado que la denunciante acudió a diversas consultas refiriendo ansiedad y fue derivada a Salud Mental. Aunque su afectación ella la valoraba como significativa, tal intensidad o significación es descartada por la perito forense tras visitarla un año y medio después de los hechos, aclarando que a pesar de que el hecho le pudiese haber afectado emocionalmente, se sobrepuso al mismo de una manera adaptativa y normalizada, sin observar secuelas. Como colofón, debemos aclarar que la credibilidad de la denunciante en cuanto al hecho justiciable no ha sido objeto de pericia, lo que más propiamente corresponde determinar al Tribunal, y aunque la perito descarte la relevancia de la sintomatología que refiere la paciente por parecerle exagerada o no acorde, ello no excluye la credibilidad y verosimilitud nuclear del relato acusatorio, corroborado por múltiples datos objetivos, lo que refuerza el grado de convicción exigible, de forma claramente respetuosa con el estándar constitucional exigible para entender enervada la presunción de inocencia.

TERCERO.- Preexistencia de los bienes y enseres personales.

3.1.- En las alegaciones 4ª y 5ª cuestiona el escrito de recurso la preexistencia de los bienes que supuestamente se encontraban en la vivienda, que ha servido de base fáctica para la condena por un delito de hurto agravado por haber dejado a la víctima o a su familia en grave situación económica ( art. 234 y 235.1. 6ª Código Penal). Por un lado, sostiene que parte de los bienes reclamados por la denunciante -sábanas, dos televisiones, elementos de cocina, tendederos, etc.-, pertenecían a la propia acusada. Alega que únicamente ha aportado la denunciante fotografías que, en sí mismas, no acreditan la preexistencia de tales bienes en el piso alquilado ni la propiedad de la denunciante, máxime cuando la Sala no entiende acreditada la preexistencia del dinero que también afirmaba la denunciante, lo que vendría a demostrar la escasa credibilidad de su testimonio, debiendo concluir que no existe prueba suficiente de la preexistencia en la vivienda los bienes supuestamente sustraídos por la acusada, tratando, mediante la interposición de la denuncia, de obtener un enriquecimiento injusto. Junto a ello alega que el informe realizado por el perito D. Julio no puede ser atendido, pero ello no por falta de profesionalidad del perito, sino por falta de datos objetivos para valorar los bienes detallados en la lista aportada por la denunciante, que no precisa características, cantidades o estado. En suma, considera que tanto la valoración de los bienes como la prueba de su preexistencia carecen de sustento alguno y su valoración ha sido igualmente errónea por parte de la Sala de instancia.

El motivo tampoco puede ser atendido.

Acreditado el despojo material de la vivienda que sufrió la denunciante, tras el rechazo razonable de la tesis exculpatoria, la prexistencia de los objetos personales en el interior de la vivienda también se infiere con naturalidad de las condiciones en las que se llevó a cabo el despojo y las circunstancias que han rodeado a los hechos. La denunciante, como así pone de manifiesto la testigo Encarna, se encontraba buscando una nueva vivienda, por tanto, no había realizado una mudanza antes del cambio de la cerradura. El hecho de no haber podido acceder a su vivienda, como consecuencia final de la actuación delictiva de la acusada, le ha impedido mayor demostración, tras quedaba privada de todo tipo de documentación y la posibilidad de justificar la presencia en el interior de la vivienda de las pertenencias que componían el soporte vital de una madre y de su bebe de 8 años. No obstante, la denunciante ha aportado justificación fotográfica que demuestra la existencia de enseres, juguetes, artículos de bebe, etc., más allá de lo que fue devuelto a la denunciante, comprendido en las dos maletas que fueron entregadas en presencia policial y de los objetos descritos en el acto de entrega suscrita por ambos abogados. La testigo Melisa declara también que la denunciante tenía una televisión, un portátil, joyas, etc., que no han sido devueltos. La declaración del testigo Carlos Miguel acredita que la acusada se estaba llevando objetos, estaba de "mudanza".

Si la denunciante no ha podido aportar más pruebas es precisamente por la actuación de la acusada al impedirle acceder a la vivienda.

De ahí que en este tipo de supuestos, tan habituales en la práctica, a fin de constatar la preexistencia de los objetos denunciados como sustraídos o apropiados, la jurisprudencia tiende a aplicar criterios de flexibilidad y prudencia basados en el tenor de los art. 364 y 365 LECrim, debiendo tenerse en cuenta además lo dispuesto en el art. 762.9 de la LECrim, que establece que la información prevenida en el artículo 364 LECrim -sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse el perjudicado poseyendo las cosas al tiempo en que resulte cometido el delito- sólo se verificará cuando a juicio del instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación.

Ante la ausencia de otros medios de prueba, los artículos 364 y 365 LECrim incorporan una particular regla de prueba de la preexistencia, centrada en la información que pueda aportar el agraviado. El testimonio de quien afirma la preexistencia se sitúa, por tanto, como medio principal de prueba, y además ello se condiciona, según establece el art. 364 LECrim, a la no existencia de testigos presenciales, mientras que en el presente caso el testigo Carlos Miguel acredita de forma presencial la actuación de la acusada. El grado de fiabilidad epistémica que ofrezca la información de prueba aportada dependerá de las distintas aportaciones corroborativas, tras un completo análisis de todo el cuadro probatorio, basado en el presente caso en las informaciones testificales y las fotografías aportadas en contraste con la lista de objetos que fueron devueltos, como elementos de prueba disponibles, que permiten decantar una conclusión sólida, de ningún modo arbitraria, sobre la preexistencia de bienes en el interior de la vivienda de los que fue despojada la denunciante.

Esta regla basada en la fiabilidad epistémica que ofrezcan las distintas aportaciones corroborativas es, precisamente, la que ha llevado al tribunal de instancia a excluir o entender no acreditada la preexistencia del dinero que refería la denunciante, lo que no afecta al juicio de credibilidad, sino a sensatas razones basadas en la ausencia de corroboración objetiva alguna sobre la preexistencia de la cantidad de dinero que afirmaba la denunciante.

3.2.- En segundo lugar, en cuanto al valor asignado a las pertenencias personales que fueron objeto de hurto, la ausencia de los objetos también dificulta la tasación, lo que explica que el legislador, en el primer párrafo in fine del artículo 365 LECrim, reclame un estándar menos exigente en su elaboración como es el de prudencia. En el presente caso, no apreciamos atisbo de desproporción alguna en la conclusión pericial acerca del valor de los bienes, que asciende en todo caso a una cuantía superior a 400 euros a efectos de tipificación, y que han sido cuantificados en sede de responsabilidad civil en la cantidad de 4.819 euros. El perito Sr. Julio ha tomado en cuenta criterios prudentes, como ha explicado, valorando los objetos de segunda mano y sin atender necesariamente a la valoración aportada por la denunciante, considerando el perito razonable el acopio de objetos personales que refiere la denunciante, acorde al hecho de llevar viviendo dos años en esa vivienda y los últimos meses con un bebe recién nacido, por lo que, como bien indica el Ministerio Fiscal, resulta perfectamente creíble y razonable que el valor de los efectos personales de una madre joven y su hijo ascienda a la cantidad de 4.819 euros, sin apreciar falta de proporcionalidad o de prudencia como criterio legal de valoración.

No hay, por tanto, lesión del derecho a la presunción de inocencia de la recurrente y la sentencia de instancia debe ser también confirmada en este aspecto.

CUARTO.- Relevancia jurídica de los hechos declarados probados.

4.1.- En la alegación 6ª muestra la recurrente su discrepancia con la calificación jurídica de los hechos, pero en base a una apreciación fáctica distinta de la que se contiene en la sentencia de instancia y que acaba de ser confirmada. No se trata, en esencia, de un error en la aplicación del derecho sino conectado de nuevo con la valoración de la prueba, ya que considera que la acusada se encontraba legitimada para el cambio de cerradura por el acuerdo de resolución contractual al que había llegado con la denunciante; y en cuanto al delito de hurto, por entender que no queda acreditado el ánimo de lucro puesto que no existe certeza alguna de la existencia de los bienes ni de que la acusada se apoderarse de ellos, discrepando que, en atención al análisis de bienes supuestamente sustraídos, puedan calificarse como bienes de primera necesidad, lo que limitaría la posibilidad de generar una situación de gravedad económica o de desamparo, aspecto este último que también alcanza un matiz jurídico que analizaremos en último lugar.

Es cierto que para que estimar la concurrencia de tipicidad penal a título de coacción se requiere que el autor carezca de autorización legítima para impedir a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o compelerle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La falta de legítima autorización para emplear la violencia o intimidación ha venido siendo entendida en nuestra jurisprudencia desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( STS 923/08, de 29 de diciembre). En el presente caso, la supuesta legitimación para el cambio de la cerradura pretende sustentarla la recurrente en el tantas veces aducido pacto o resolución de mutuo acuerdo, dato que, sin embargo, ha quedado desacreditado en el terreno fáctico, tal y como hemos expuesto en los anteriores apartados, por lo que dicho elemento negativo del tipo se entiende concurrente en el presente supuesto, cumpliendo de forma adecuada las exigencias de tipicidad penal, dado que el cambio de cerradura es una de las modalidades típicas de coacción más frecuentemente empleadas con el objeto de impedir el legítimo disfrute de la vivienda, como modalidad agravada sancionada en el artículo 172.1 in fine Código Penal .

Carece de virtualidad jurídica alguna, a efectos excluyentes de la relevancia penal de la conducta, la alegación basada en la posibilidad de que la denunciante hubiese subarriendo a terceros la vivienda o incumplido el calendario de pagos. En ese caso disponía la acusada de las vías legales oportunas que, en caso de cumplida acreditación, le hubieran permitido obtener una declaración judicial de resolución contractual y consecuente desalojo de la vivienda, en lugar de proceder por la vía de hecho unilateral sancionada penalmente.

4.2.- En segundo lugar, en cuanto al delito de hurto, es cierto que la acusada, en un primer momento, tras proceder al cambio de la cerradura, efectuó llamada a la Policía Local para preguntar qué debía hacer con los enseres que se encontraban en el interior de la vivienda, indicándole la Policía Local a la acusada, al parecer, que debía haber llamado antes de acceder a la vivienda. El hecho de que en un principio no tuviera intención de apropiarse de lo que allí se encontraba, efectuando esa llamada para decidir sobre el destino de los bienes, no excluye que la intención apropiativa sobreviniese una vez dispuso de acceso libre a la vivienda, voluntad apropiativa que aparece ínsita en los actos que llevó a cabo al trasladar en su vehículo y hacer suyos los objetos y enseres de la vivienda, lo que supone, con claridad, un desapoderamiento de bienes ajenos, privando a su dueño o poseedor del poder de disposición sobre los mismos. La parte recurrente sustenta la no existencia de ánimo de lucro en base a no estimar acreditada la existencia de los bienes o el apoderamiento por parte de la acusada, si bien ambas hipótesis de alcance fáctico han quedado anteriormente descartadas, puesto que la constatación de la preexistencia de los bienes así como la disposición sobre los mismos por parte de la acusada constituyen datos fácticos que integran de la convicción judicial ya confirmada.

El ánimo de lucro se infiere del hecho mismo de la apropiación, incorporando las cosas sustraídas, al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio ( STS 368/00, de 10 de marzo). Ello con independencia del destino que con posterioridad les diese la acusada a dichos objetos y enseres personales. Algunos de ellos fueron retornados en presencia policial, a modo de reparación parcial, tras ser requerida por la asistenta social y otros varios objetos fueron devueltos a través de los abogados de ambas partes. Pero no fueron devueltos todos los que fueron objeto de apropiación, como también ha quedado expuesto.

El concepto de lucro se viene entendiendo en sentido amplio, como cualquier beneficio, ventaja o utilidad, incluso meramente contemplativa, altruista, política o social ( STS 989/98, de 22 de julio; 1042/98, de 18 de septiembre; 1341/99, de 27 de septiembre), debiendo apreciar tal intención incluso aunque no le reporten con posterioridad a la utilidad deseada el sujeto o decida deshacerse de ellos. De esta forma, el ánimo de lucro conseguido con la posesión de lo sustraído resulta compatible con otras ulteriores finalidades de beneficencia, venganza, lucimiento social, mero disfrute contemplativo de la cosa, etc. ( STS 569/98 de 28 de abril), careciendo de importancia el efecto beneficioso que persiguiese o haya conseguido finalmente con la realización del acto sustractivo.

La consumación del hurto no viene condicionada por el agotamiento del fin lucrativo perseguido por el autor ni tampoco se exige que haya dispuesto de los bienes sustraídos, siendo esencial la obtención de la facultad del dominio siquiera sea durante un lapso temporal breve o fugaz, lo que significa tener la cosa mueble a expensas de la voluntad del autor, fuera del control de su legítimo dueño ( STS 242/98, de 20 de febrero; 1658/98, de 22 de septiembre).

En suma, el apoderamiento significa que la cosa ajena pasa estar fuera de la esfera de control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor a expensas de su voluntad ( STS 1150/03, de 19 de septiembre), lo que también se cumple de forma adecuada en el presente supuesto.

4.3.- La aplicación en el presente caso del subtipo agravado previsto en el art. 235.1.6º Código Penal al haber situado a la víctima en una situación de gravedad económica o de desamparo, resulta ciertamente incuestionable. La acusada conocía la situación personal de la denunciante, extranjera, madre de un hijo de escasos meses, con dificultades económicas, dependiendo para su supervivencia de las ayudas oficiales y de otro tipo, a través de la parroquia, donaciones, etc. No obstante, decidió desposeerla de todas sus pertenencias, documentos, bienes y enseres personales que se encontraban en el interior de la vivienda, dejándola en la calle en una situación angustiosa: básicamente dejó a ambos, madre e hijo, con lo "puesto". La sentencia de instancia justifica la aplicación de la agravación con apoyo, entre otras, en la STS 1169/06, de 30 de noviembre, al hilo de lo dispuesto en el artículo 250.1.4º Código Penal, cuyo fundamento es análogo, basado en el desvalor del resultado, es decir, en la precariedad de la situación en que se deja a la víctima o a su familia como consecuencia del menoscabo patrimonial, contemplada desde una perspectiva personal y subjetiva, no requiriendo que el perjudicado deba quedar en la indigencia o penuria absoluta, bastando la realidad de una situación patrimonial difícil o insegura, bien entendido que debe quedar abarcada por el dolo del autor la situación de desamparo económico en el que va a quedar el ofendido como consecuencia de su actuación. Se comprueba que en el presente caso la modesta situación de la denunciante quedó gravemente perjudicada al dejar a la madre y el hijo literalmente en la calle, despojándola de todas sus pertenencias. Criterio que no resulta en absoluto arbitrario ni inmotivado y que se adecúa con corrección a la previsión legal, pues no cabe, a nuestro juicio, mayor despojo.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada y la confirmación de la sentencia recurrida en su integridad.

QUINTO.- Costas procesales.

Se declaran de oficio las costas causadas en la sustanciación de la presente apelación al no apreciar motivos que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente:

Fallo

1º. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JAIME UBILLOS MINONDO, en nombre y representación de la acusada DOÑA Clara.

2º. Confirmar la sentencia núm. 343 dictada el 20 de abril de 2023 por la Sección2ª de la Audiencia Provincial de Navarra en el rollo de Sala Nº 331/2022 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 1438/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Pamplona.

3º. Declarar de oficio las costas causadas por el recurso de apelación.

4º. Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Y firme que sea, devuélvanse los autos originales a la Sección de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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