Sentencia Penal Tribunal ...re de 1999

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07/09/1999

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 07 de Septiembre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO Y VILLAR, MANUEL


Fundamentos

Sentencia de 7 de septiembre de 1999.

T.S.J. del País Vasco. Social.

Sentencia nº 924/99

Ponente: D. Manuel Diaz de Rábago y Villar

 

 

Derecho fundamental a la intimidad: micrófonos y vídeo en el puesto de trabajo vulneración. No justifica su utilización que en establecimiento (una tintorería) se hubiese producido la desaparición de una prenda. No resulta medida idónea para descubrir la razón de la sustracción. Procede la indemnización.

 

Legislación citada: Art. 20.3 ET; Art. 18.1 Constitución; Art. 1101 C.Cvil.; Ley Organica1/1982 art. 9.2, 7.1 y 8.2

 

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- A) El empresario demandado recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gipuzkoa-Donostia, de 26 de enero de 1.999, que ha declarado que, la instalación de cámara de vídeo en sus centros de San Francisco y Morlans, así como de un micrófono en el primero de ellos, ha vulnerado el derecho fundamental a la intimidad de Dª B. y Dª MM, condenándola a indemnizarlas con 100.000 ptas. y 50.000 ptas., respectivamente, por los daños y perjuicios que les ha ocasionado y a la retirada del mencionado micrófono, al tiempo que desestima la demanda en cuanto formulada por Dª M.

 

Consta acreditado, como datos relevantes: a) que las tres demandantes tienen una antigüedad en la empresa, dedicada a tintorería, anterior a 1.975, siendo oficial 29 de plancha Dª M. M. y encargadas de despacho las otras dos; b) que las cámaras de vídeo se colocaron en los referidos establecimientos por la empresa, a la vista de la desaparición de prendas tanto en el establecimiento de la calle San Francisco como en los de la calle Narrica, en el de Lasarte y en el taller de planchado de Morlans, habiendo desaparecido entre 6 y 8 prendas en el período de unos dos años en que Dª B. estuvo en incapacidad temporal; c) que la cámara del centro de la c/ San Francisco se colocó poco antes de la reincorporación de Dª B. al mismo, siguiendo instrucciones de la empresa; cámara dirigida a controlar la actividad del mostrador donde trabajaba y la puerta de acceso al almacén que tiene el local, diciéndose a la trabajadora que entonces lo atendía, sustituyéndola, que era una alarma, y así se lo indicó ésta a Dª B.; d) que en dicho establecimiento se colocó también un micrófono antes de su vuelta al trabajo; e) que en el taller de Morlans se instaló, así mismo, una cámara que controlaba la zona de plancha; f) la hoy recurrente no puso en conocimiento de esas trabajadoras ni del Delegado de Personal la instalación de esos aparatos; g) las cintas de vídeo han sido destruidas y las cámaras de vídeo y el micrófono desconectados.

 

Razona el Juzgado, en esencia, que la desaparición de prendas justifica la instalación de las cámaras, por lo que no accede a la pretensión de que éstas se retiren, pero no, en cambio, el modo en que se han utilizado, sin previa puesta en conocimiento de Dª B. y Dª M. M. e, incluso, con engaño sobre su existencia, lo que trae consigo vulneración de su derecho a la intimidad, que en el caso de la primera se ve incrementado por la existencia del micrófono, para lo que no cabe justificación alguna al amparo de la falta de prendas.

 

El recurso interpuesto pretende que se desestime íntegramente la demanda, a cuyo fin articula un solo motivo, en el que denuncia la infracción del art. 20-3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 18-1 de la Constitución (CE), dado que la instalación del micrófono en un despacho-tienda no puede estimarse que afecte al ámbito del derecho a la intimidad y se justifica, en todo caso, por la seguridad en la empresa ante la desaparición de prendas.

 

Se han opuesto al mismo tanto el Ministerio Fiscal como Dª B. y Dª M. M..

 

B) Dos precisiones conviene hacer antes de acometer su examen, con el fin de acotar bien su concreto ámbito.

 

En primer lugar, que la demanda pedía únicamente la protección del derecho a la intimidad de las demandantes y no su derecho al secreto de sus comunicaciones. El pronunciamiento recaído estima vulnerado ese derecho a la intimidad, aunque en la fundamentación también se haga mención al otro, en lo que atañe al micrófono. El recurso también contrae la infracción que denuncia al derecho del art. 18-1 (y no al de su apartado 3), aunque se refiera igualmente a este último, probablemente por el razonamiento de la sentencia de instancia. Sin embargo, nuestro examen queda circunscrito, por razones de congruencia, al derecho fundamental cuya protección constituye el objeto del litigio: el derecho a la intimidad de las demandantes.

 

De otra parte, conviene reseñar que el Juzgado sustenta la vulneración de ese derecho y la consiguiente indemnización en la instalación tanto de las vídeo-cámaras como del micrófono, si bien en el caso de las primeras únicamente por el modo que se han utilizado. Sin embargo, el recurso centra su acusación únicamente en el micrófono, sin formular alegato alguno en cuanto al modo en que las cámaras se usaron. Por tanto, de prosperar su tesis de que la instalación del micrófono no lesiona el derecho a la intimidad, su incidencia en el pronunciamiento alcanzarla únicamente a eliminar del mismo que, por esa concreta instalación, se haya vulnerado el derecho a la intimidad de Dª B., la condena a retirarlo y al pago de las 50.000 ptas. que se la conceden como indemnización de daños y perjuicios por esa especifica conducta, pero habría de mantenerse la vulneración del derecho a la intimidad por el uso de las cámaras y la indemnización de 50.000 a DA B. y DA M. M. como reparación por los perniciosos efectos de esa conducta empresarial.

 

SEGUNDO.- A) Nuestra Constitución reconoce como fundamental el derecho a la intimidad personal, garantizándolo (art. 18-1 CE), inherente a su dignidad (art. 10 CE), para cuya protección civil se promulgó la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo.

 

Tal derecho implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/88, 197/91, 20/92, 219/92, 142/93, 117/94, 143/94 y 207/96). La STC 110/84 identifica derecho a la intimidad con derecho a la vida privada. La STC 142/93 señala que su atributo más importante es la facultad de exclusión de los demás, de abstención de injerencias por parte de otro, tanto en lo que se refiere a la toma de conocimientos intrusiva, como a la divulgación ilegítima de esos datos.

 

Cierto es que tal derecho viene referido preferentemente, a la esfera estrictamente personal de la vida privada (SSTC 142/93 y 143/94), pero eso no implica que únicamente extienda su ámbito a ese concreto terreno, pues lo que viene a garantizar es el ámbito de la privacidad y ésta no desaparece totalmente en el ámbito de las relaciones sociales o profesionales que una persona desarrolla, pues también en éstos hay momentos o circunstancias que quedan circunscritos al ámbito de lo intimo, privado o personal. Sostener que en tales ámbitos no hay ya intimidad alguna, de tal forma que todo cuanto se dice o hace puede ser conocido y divulgado constituye una equivocada comprensión de la privacidad, que mengua su alcance a límites no tolerables en nuestra cultura y es fruto de una concepción invasora de lo público. Por eso, hay afectación de la intimidad cuando lo que uno hace en cualquier género de actividad social, aunque sea pública, queda expuesto a su conocimiento por otros, no resultante de la propia actividad que se realiza y efectuado sin su previo consentimiento. Afectación que lesionará el derecho fundamental en cuanto que no responda a una justificación proporcionada. Conviene resaltar que la lesión se causar aunque previamente se advierta de esa exposición al conocimiento público, en la medida en que no haya causa razonable que justifique la privación de un ámbito de privacidad.

 

B) Derecho cuya subsistencia en el ámbito de la relación laboral se ha querido recordar expresamente por nuestro legislador ordinario, y así lo revela que el Estatuto de los Trabajadores disponga que el respeto a la intimidad y la consideración debida a su dignidad constituyen un derecho del trabajador (art. 4-2-e), cuya transgresión da lugar a que nazca el deber de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados (art. 1.101 CC y art. 9-2 de la LO 1/1.982).

 

En este aspecto, conviene no olvidar que nuestro supremo intérprete constitucional viene reiterando que "…el contrato de trabajo no puede considerarse como un título legitimador de recortes en el ejercicio de derechos fundamentales que incumben al trabajador como ciudadano, que no pierde su condición de tal por insertarse en el ámbito de una organización privada (STC 88/1.985). Pero que, partiendo de ese principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente indispensable para el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva, reflejo, a su vez, de derechos que han recibido consagración en el texto de nuestra norma fundamental (arts. 33 y 38 CE) ..." -STC 99/1.994-.

 

C) Una de las conductas tipificadas como intromisión ¡legitima de ese derecho es el emplazamiento, en cualquier lugar, de aparatos de escucha, así como su utilización (art. 7-1 y 2 LO 1/1.982). Bien es verdad que se excepcionan de esa consideración los casos en que la escucha constituya una actuación autorizada o acordada por la Autoridad competente de acuerdo con la ley, o cuando predomine un interés histórico, científico o cultural relevante (art. 8-1 LO 1/1.982)

 

Cierto es que el art. 20-3 ET autoriza al empresario a adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, pero tal regla no le autoriza a implantar aparatos de escucha generalizada en un puesto de trabajo con tal finalidad, pues esa labor de control ha de realizarla guardando, en la adopción y aplicación de las medidas, la consideración debida a su dignidad humana, que queda lesionada cuando a lo largo de toda su jornada laboral el conocimiento de lo que habla o le dicen queda expuesto a su escucha por terceros no deseados y sin que esto sea fruto de las mismas exigencias del proceso productivo, pues con ello le priva de un ámbito de intimidad del que no ha quedado excluido por razón del contrato de trabajo, ya que la obligación esencialmente asumida por el trabajador con el empresario estriba en prestarle unos determinados servicios, pero eso no implica que éste se convierta en dueño y señor de lo que aquél hace mientras aporta su trabajo. En su ejecución y pese a que normalmente se hará en locales de la empresa, sigue conservando un ámbito de estricta intimidad, que en el terreno de la expresión sonora va desde las conversaciones que pueda mantener con quienes están junto a él mientras lo desempeña, hasta incluso meros desahogos personales  (por ejemplo, tararear, cantar, silbar, etc.).

 

En tal sentido, parece oportuno señalar que la Ley Orgánica 4/1.997, de 4 de agosto, reguladora de la utilización de vídeo-cámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, prohibe que las vídeo-cámaras capten sonidos, con la única salvedad de que concurra un riesgo concreto y preciso, en expresiva muestra de que las grabaciones indiscriminadas de conversaciones inciden en el ámbito más esencial del derecho a la intimidad, por lo que sólo se justifican ante una situación de peligro específica y debidamente precisada.

 

D) De ahí que, en el caso de autos, la instalación de un micrófono en el puesto de trabajo de Dª B. vulnere su derecho a la intimidad, sin que pueda justificarse al amparo de un precepto como el art. 20-3 ET, máxime si, como aquí acontece, ni tan siquiera resulta medio idóneo para evitar el peligro que la recurrente invoca para su adopción, como es la desaparición de prendas.

 

Hay, además, un buen número de datos reveladores de que la decisión empresarial no tiene ese propósito, como es que las prendas hubieran desaparecido en tres establecimientos de la empresa y el micrófono se instalara sólo en uno de ellos y lo fuese justo unos días antes de que se reincorporara al trabajo, tras un largo periodo de incapacidad temporal, haciéndolo en ese local siguiendo instrucciones de la empresa, sin que se pusiera en su conocimiento la existencia del aparato y pese a que esa persona no había podido ser la causante de las desapariciones por su situación de baja laboral, a lo que cabe añadir que ni tan siquiera se instalaron las cámaras de vídeo en los tres locales en los que se dio la ausencia de prendas, sino sólo en dos de ellos.

 

Cuanto se ha expuesto conduce al fracaso del recurso.

 

TERCERO.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por quién, como ocurre con la parte recurrente, no goza del beneficio de justicia gratuita y, para recurrir, ha consignado la cantidad objeto de condena y efectuado el depósito legal de 25.000 ptas., como es el caso, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder ambas cantidades en beneficio, respectivamente, de la parte demandante y del Estado, así como su condena al pago de las costas del recurso, entre las que han de incluirse los honorarios del abogado de la parte demandante devengados por su intervención en esta fase del proceso, cuya cuantía fijamos en atención a los niveles de complejidad y trascendencia que tiene, así como el de calidad de su intervención (arts. 202-1 y 4 y 233-1 de la Ley de Procedimiento Laboral).

 

FALLAMOS

 

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Tintorerías O. SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gipuzkoa-Donostia, de 26 de enero de 1.999, dictada en sus autos núm. 670/98, seguidos a instancias de Dª B.P.R., Dª MM.C.A. y Dª M.F.S., frente a la hoy recurrente y el Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, confirmando lo resuelto en la misma.

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