Sentencia Penal 68/2023 T...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 68/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 107/2023 de 10 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Julio de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 68/2023

Núm. Cendoj: 48020310012023100086

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1674

Núm. Roj: STSJ PV 1674:2023


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a diez de julio del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000107/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000068/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO, en nombre y representación de Jose Carlos , bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS LÓPEZ ARIAS, contra sentencia de fecha 17.05.23, dictada por la AUDIENCIA PROIVINCIAL DE BIZKAIA secc. 6ª-, en el rollo 11/23, por un delito contra la salud pública.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr.. D. Roberto Saiz Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA -sección 6ª-, dictó con fecha 26.02.2023, sentencia 90163/23 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

Sobre las 12:45 horas del día 26 de marzo de 2021 el acusado Jose Carlos, natural de Guinea Bissau, mayor de edad y sin antecedentes penales, del que no constan antecedentes penales, encontrándose en la calle García Salazar de Bilbao, entregó a Luis Carlos, a cambio de 20 euros que éste le abonó, un envoltorio conteniendo 0,28 miligramos de heroína al 11,92% de riqueza.

En poder del acusado fueron hallados 20 euros procedentes de la venta ilícita.

El precio estimado de un gramo de heroína en la fecha de comisión de los hechos y en el mercado ilícito era de 58,07 euros.

La heroína es sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 enmendada por Protocolo de 25 de mayo de 1972.

fallo:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Carlos, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE DIECIOCHO MESES, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, con imposición de las costas del procedimiento.

Se acuerda el comiso de la droga aprehendida en la causa, a la que se dará el destino legal. Firme la presente resolución, líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada en la causa; se acuerda igualmente el comiso del dinero incautado al acusado.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Carlos, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

Se admiten los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto un recurso de apelación por Dña. Isabel Sofia Mardones Cubillo, Procuradora de los Tribunales y de Jose Carlos, contra la sentencia de Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de Mayo de 2.023, que condenó al recurrente, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de dieciocho meses, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día, con imposición de las costas del procedimiento.

Deduce la parte apelante, como motivos de impugnación: 1) La vulneración de derechos fundamentales, que ha causado la indefensión del recurrente, en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías, previsto en el artículo 24 de la Constitución, en relación al artículo 238 LOPJ. 2) Infracción de Ley y doctrina legal del artículo 368 del Código penal. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio " in dubio pro reo ". 3) La infraccion de Ley y doctrina legal de los arts. 20,1ª, 20,2ª Cp, en relación con los arts. 21.1º y 2º Cp. Y ha solicitado la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto dictado por esa misma Audiencia declarando pertinentes las pruebas propuestas por defensa y Ministerio Fiscal, en concreto la testifical de Luis Carlos y el Policía Municipal de Bilbao, nº NUM000. Y, alternativamente, para el supuesto de no acordarse la nulidad solicitada, se estime el recurso revocando dicha sentencia, y se acuerde la libre absolución de Jose Carlos.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte recurrente parece que pretende conectar su primer motivo de impugnación con el supuesto previsto en el número 2 del artículo 790 LECrim., relativo al quebrantamiento de las normas y garantías procesales, pues, en su desarrollo, razona que la defensa solicitó la consiguiente suspensión de la vista, en aplicación del artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada la incomparecencia de sendas y respectivas testificales propuestas por todas las partes, de gran importancia y trascendencia, formulando protesta a los efectos pertinentes. Entiende que tampoco en la sentencia recurrida se justifica que no se haya practicado esta prueba testifical, necesaria y, en su opinión, posible de Luis Carlos y del policía municipal de Bilbao, nº NUM000, siendo éste el único agente que, supuestamente, realizó el seguimiento posterior del autor que realizó la entrega del envoltorio.

Debe advertirse, en primer lugar, que el escrito de recurso no cumple los presupuestos legales ( art. 790.2 LECrim.) justificativos de la indefensión alegada, a la que anuda la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales, pues el recurrente pudo haber intentado subsanar el defecto que denuncia en la segunda instancia, solicitando en su escrito de formalización del recurso la práctica de las diligencias de prueba que siendo admitidas en la instancia no fueron, sin embargo, practicadas por causas que no le eran imputables ( art. 790.3 LECrim.). Lo que no hizo.

La Audiencia Provincial en la motivación fáctica de la sentencia apelada plasmó de forma lógica y razonable los motivos por los que no accedió a la suspensión del juicio solicitada por la defensa, argumentando que la incomparecencia en el juicio oral del agente, núm. NUM000, no ha impedido la acreditación de los hechos probados, toda vez que el minucioso testimonio de su compañero acredita la transacción. Afirma que la intervención de este agente en el juicio oral no era necesaria puesto que los componentes de la patrulla que practicó la detención del encausado manifestaron, sin ningún género de dudas, que su compañero -el agente, núm. NUM000- les indicó que la persona de raza negra a la que detuvieron era la que había participado en la transacción. También, rechazó el tribunal de instancia la alegación según la cual dichas incomparecencias privaba a la defensa de interrogar a otro testigo del intercambio, intentando buscar contradicciones entre ambos, porque no pasa de ser una mera expectativa carente de la entidad suficiente para acordar esa suspensión.

Respecto de la incomparecencia del testigo comprador de la sustancia estupefaciente, deben refrendarse las razones que el tribunal de instancia puso de relieve en justificación de la denegación de la suspensión del juicio oral solicitada por la defensa del acusado, señalando que tampoco juega un papel relevante la falta de testimonio del testigo supuesto comprador que no ha acudido a la vista oral, todo ello a la vista de la contundencia de la prueba practicada.

En efecto, tal como se refleja en el F.D. SEGUNDO, de la resolución impugnada, la prueba practicada en el juicio oral es rotunda en la determinación de la participación del acusado en los hechos que se le imputan, venciendo así la presunción de inocencia que le asiste. La declaración testifical del agente núm. NUM001 en el juicio oral, corroborando de forma sustancialmente coincidente lo ya manifestado en la correspondiente comparecencia en el atestado, constituye un elemento de prueba sólido y contundente -"vieron a un hombre con aspecto de toxicómano que se dirigía como buscando a una persona por el interior de los bares hasta que finalmente se dirigió a la pasarela de acceso a la estación de tren donde se encontró con otra persona de raza negra, de complexión atlética, que vestía un pantalón vaquero y un plumas gris. Según se vieron estas personas, el varón de raza negra entregó al primero un pequeño envoltorio de color blanco que este último examinó, entregando posteriormente a cambio unos billetes, marchándose cada uno por un lado."-. La visualización por parte de los agentes en situación de vigilancia dio pie a la detención del vendedor e interceptación del comprador por otras patrullas a las que se pone en conocimiento de los hechos. Del comprador se ocuparon los agentes núms. NUM002 y NUM003, afirmando ambos en el juicio oral que se le ocupó el envoltorio conteniendo heroína, añadiendo que el presunto comprador les indicó que acababa de adquirir la sustancia a un varón de raza negra por un importe de veinte euros. La vestimenta del interceptado coincidía con la descripción física transmitida y además el compañero que siguió a esta persona, el núm. NUM001, les hizo un gesto confirmando que se trataba de esta persona. Este último agente manifestó que el comprador al que siguió fue interceptado en el mismo instante en el que trataba de acceder a un vehículo en el que le estaban esperando para abandonar el lugar. De la detención del vendedor, se encargaron los agentes con identificación, núms. NUM004 y NUM005 (en la actualidad NUM006), comparecientes ambos también en el juicio oral, los cuales, confirmando igualmente la comparecencia en el atestado policial, manifiestaron que interceptaron al presunto vendedor en el momento en el que pretendía entrar en el bar "Antoxo", tratándose de la persona cuya descripción coincidía con la facilitada por la emisora, confirmándoles el agente núm. NUM000 ya en el exterior, de modo similar al supuesto anterior, que se trataba de la persona de raza negra que había participado en la transacción, ocupándosele la cantidad de 20 euros, en concreto un billete de diez euros y dos billetes de cinco euros.

El órgano enjuiciador consideró, acertadamente, que, de ordinario, el testimonio de quienes son identificados como compradores, poco o nada aporta en relación con el esclarecimiento de lo sucedido, porque resulta notorio y perfectamente comprensible que a la vuelta de cierto tiempo les resulte imposible concretar si la persona que, un día determinado de los muchos en que hicieron lo mismo, les vendió la sustancia es precisamente quien comparece como imputado; y porque, constituye igualmente una circunstancia constatable la reticencia de un consumidor a delatar a un supuesto traficante ante el temor de dejar de percibir el suministro de la cantidad de droga que precise.

En relación con el cuestionado valor probatorio de los testimonios de los agentes de la Policía que intervinieron el día de los hechos, debe recordarse que el Tribunal Constitucional ( STC, 229/91, de 28.11) y la Sala Segunda del Tribunal Supremo ( SSTS, de 21.9.92, 3.3.93 y 18.2.94), conceden valor probatorio a los testimonios prestados por funcionarios agentes de la Policía cuando su declaración se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos. Dice, en concreto, la STS. 395/2008, de 27 de junio, que, según doctrina reiterada de la Sala Segunda, las declaraciones de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, prestadas en el plenario con arreglo a los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia, dado que gozan de las garantías propias de tal acto, sin que exista razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales.

A lo expuesto ha de añadirse que la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, cuando la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial.

En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados, por lo que la declaración del testigo propuesto no era necesaria.

También se dice en la STS 726/2016, de 30 de septiembre, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. Es decir, la prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos enjuiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se multa por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. : "al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece (vd. SSTS 544/2015, de 25 de septiembre, o 545/2014, de 26 de junio), Por tanto, siendo indispensable, por los motivos expuestos, el testimonio del comprador de la droga, no puede estimarse que se haya vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes ni que se haya ocasionado indefensión.Tampoco afecta a la anterior conclusión el hecho de que la prueba hubiese sido previamente admitida. Como se ha indicado en la STS 543/2021, de 22 de junio: "la previa declaración de pertinencia y consiguiente admisión de las pruebas interesadas en el escrito de conclusiones provisionales de cualquiera de las partes no obliga al Tribunal, de forma ineludible, a su práctica en el plenario. La pertinencia inicial de una determinada prueba no es obstáculo para que, a la vista del desarrollo de las sesiones del plenario, su práctica deje de ser útil. No todo lo pertinente confirma su necesidad cuando ya se ha desarrollado buena parte de la propuesta probatoria de ambas partes en el plenario. En palabras de esta Sala, expresadas en numerosos precedentes, ni siquiera el hecho de su previa y anticipada declaración de pertinencia, tiene entidad para debilitar la procedencia del rechazo ulterior. A diferencia de la pertinencia, que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal, la necesidad de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente admitidos como pertinentes pueden lícitamente no realizarse, por muy diversas circunstancias que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia".

El motivo por las razones expuestas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales señalados debe ser desestimado.

TERCERO.- Como segundo motivo impugnatorio, la parte recurrente denuncia la infracción de Ley y doctrina legal del artículo 368 del Código penal. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El quebrantamiento del derecho fundamental de presunción de inocencia y del principio " in dubio pro reo ".

Alega la parte recurrente, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, que el Tribunal de Apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal " ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, por ello y teniendo en cuenta las dudas que pueden surgir por las cuestiones desarrolladas. Bajo esta cobertura jurisprudencial, el apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y el relato de hechos probados que resulta de aquella apreciación del acervo probatorio, proponiendo al tribunal de apelación una nueva valoración de dicha prueba y un nuevo relato histórico de los hechos partiendo de la negativa del encausado a asumir su participación en la transacción e intercambio de la sustancia estupefaciente por dinero.

Argumentos que no resultan acogibles en tanto que se hacen descansar en una personal valoración de la prueba practicada en contraposición a la realizada por el tribunal de instancia. Ello implica abandonar la vía procesal de la infracción de ley, voluntariamente asumida por el apelante, y adentrarse, otra vez, en la cuestión probatoria, contradiciendo así la reiterada doctrina del Tribunal Supremo, conforme a la cual el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y, en trámite de sentencia, su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de octubre 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; 384/2012, de 4 de mayo; 90/2015, de 12 de febrero; 644/2014, de 7 de octubre; 446/2013, de 13 de mayo, entre otras muchas). Criterio reiterado en la STS, de 17 de enero de 2018, donde se desautoriza la sentencia de apelación, en la medida en que lo que hace es cuestionar un hecho fuera del cauce que correspondía, que era previo al relativo al debate jurídico sobre calificación.

Tampoco puede considerarse infringido el artículo 368 del Código penal, cuyo párrafo primero sanciona a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos; y el segundo permite a los tribunales imponer la pena inferior en grado, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del culpable, toda vez que el tribunal " a quo", a partir del hecho declarado probado -"Sobre las 12:45 horas del día 26 de marzo de 2021 el acusado Jose Carlos, natural de Guinea Bissau, mayor de edad (...), del que no constan antecedentes penales, encontrándose en la calle García Salazar de Bilbao, entregó a Luis Carlos, a cambio de 20 euros que éste le abonó, un envoltorio conteniendo 0,28 miligramos de heroína al 11,92% de riqueza"-, acertadamente, consideró que los mencionados hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en los artículos 368.1 y 2 del Código Penal, y aplicó, desde la perspectiva de la gravedad del hecho enjuiciado, la minoración de la pena imponible, en razón a la escasa entidad de la sustancia objeto de la transacción.

La heroína está incluida en la lista I, aneja a la Convención Única sobre Estupefacientes, de l.961 y enmendada por el Protocolo de 25 de marzo de l.972, y cuyo texto fue establecido en Nueva York, el 8 de agosto de l.975, de conformidad con el art. 22 del Protocolo; que no se ha puesto en duda en este proceso su capacidad para causar un grave daño a la salud, debido a su gran dependencia, tanto física como psíquica, su tolerancia aguda, que obliga a aumentar la dosis para producir los mismos efectos y por las importantes secuelas orgánicas que produce su uso continuado, tal como ha señalado la jurisprudencia (por todas, la STS, de 8 de julio de 1990); que, según informe del Instituto Nacional de Toxicología, plenamente asumido por el Tribunal Supremo, la dosis mínima psicoactiva de heroína corresponde a una cantidad situada entre la mitad y el tercio de la dosis parental de morfina que, administrada por vía intravenosa, es de dos miligramos, lo que supone que una cantidad de heroína comprendida entre 0,0006 y 0,001 gramos no es absolutamente inocua, con la consecuencia de que su tenencia con predisposición de tráfico es creadora del riesgo para la salud pública prohibido por la norma penal.

Recuerda el Auto del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2023, con respecto al concepto de mínimo psicoactivo, y sus repercusiones penológicas en el elemento subjetivo del delito, la STS 1982/2002, de 28 de enero de 2004, que conceptuó los "mínimos psicoactivos" como aquellos parámetros ofrecidos por un organismo oficial y de reconocida solvencia científica, como es el Instituto Nacional de Toxicología, que suponen un grado de afectación en el sistema nervioso central, determinando una serie de efectos en la salud de las personas, desde luego perjudiciales, al contener unos mínimos de toxicidad, y producen también un componente de adicción, que ocasiona que su falta de consumo incite hacia la compulsión. Se trata, pues, de drogas que ocasionan daño en la salud pública, entendida ésta como la de los componentes de la colectividad en su aspecto individualizado, y cuya pena se diseña por el legislador penal, según que la afectación (daño) sea grave o no. Esos mínimos suponen que la cantidad transmitida es algún tipo de sustancia estupefaciente, tóxica o psicotrópica incluida en los convenios internacionales en la materia, mediante los listados al efecto. Colman, pues, el tipo objetivo del delito e inciden tanto en la antijuridicidad formal como material. Tales mínimos han sido ofrecidos por informe del Instituto Nacional de Toxicología, y dentro de los márgenes que permite tal peritaje, pueden ser interpretados, sin que se requiera necesariamente automatismo judicial alguno ( STS 580/2017, de 20 de julio).

Es decir, cualquier sustancia estupefaciente, que supere la dosis mínima psicoactiva, genera el prejuicio para la salud, que la norma típica sanciona; y que consecuentemente si es gravemente perjudicial para la salud por su naturaleza y catalogación, sigue siéndolo, cualquiera que sea la cantidad y pureza (o grado de adulteración, si se prefiere), una vez superado ese mínimo psicoactivo ( STS 723/2017, de 7 de noviembre).

Debe, por tanto, validarse el razonamiento del tribunal de instancia expuesto, en tanto que, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales señalados, la dosis incautada al acusado arroja una cantidad de heroína pura que supera la dosis mínima psicoactiva de heroína, c, por lo que su conducta resulta relevante desde el punto de vista de la antijuridicidad material y formal en cuanto supone un riesgo para la salud pública, como declaró la Audiencia Provincial de Bizkaia, minorando, sin embargo, la pena al mínimo, en razón a la escasa gravedad del hecho y de las circunstancias personales del acusado.

El motivo se desestima.

CUARTO.- Como tercer motivo de impugnación, se alega la infracción de Ley y doctrina legal de los arts. 20,1ª y 2ª Cp, en relación con los arts. 21.1º y 2º Cp., por haber actuado el culpable a causa de su adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo 20 Cp. Se argumenta que la prueba documental pericial practicada acredita que el antecedente psicosanitario del encausado es compatible con un trastorno por consumo perjudicial de tóxicos, coincidente con las conclusiones del informe pericial del Médico Forense, Sr. Narciso, de fecha 4 de marzo de 2023, en términos de que "Ese trastorno podría suponer (...) una leve limitación de las capacidades volitivas de Jose Carlos (...)" Lo cual, a juicio del recurrente, propicia indiciariamente la aplicación, de acuerdo con el principio " in dubio pro reo", del artículo 21. 2º, en relación con los arts. 20.1º 20.2º Cp.

El Tribunal enjuiciador descartó la aplicación de la atenuante de drogadicción, porque carecía de cualquier elemento de prueba mínimamente consistente para la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción que se alega por la defensa. Indicando que el informe médico forense, emitido en fase de prueba anticipada, se fundamenta en puras referencias del acusado carentes de cualquier soporte objetivo, tal y como expresamente se dictamina.

Se ha dicho por la jurisprudencia que (por todas, STS, 380/2023, de 19 de mayo) la atenuante del artículo 21.2 del Código penal, se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella, es decir, cuando exista una relación entre el delito cometido y el síndrome que la carencia de drogas puede causar al sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) de los hechos cometidos o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal. y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Es, asimismo, doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite, por sí solo, la aplicación de una atenuación. No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para que pueda apreciarse la atenuante de drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, nos recuerda el Tribunal Supremo (vid. STS, 380/2023, de 19 de mayo, ya citada) que es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento de la comisión de los hechos, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16 de octubre de 2000; 6 de febrero de 2001; 6 de marzo de 2001; 25 de abril de 2001; 19 de septiembre de 2002; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril, entre muchas).

En el caso enjuiciado el tribunal de instancia no dispuso de elemento de prueba mínimamente consistente para la apreciación de la referida circunstancia atenuante, alegada por la defensa, toda vez que el informe médico sobre el que pretende el recurrente apoyar su pretensión, se fundamenta, como dice el tribunal de instancia, en puras referencias del acusado carentes de cualquier soporte objetivo que permita otorgarle el carácter de prueba documental y tener por acreditados los presupuestos exigibles para la aplicación de la atenuante prevista en el del artículo 21. 2º, en relación con el art. 20.1º y 2º Cp.

Al no haberse producido infracción alguna de los invocados artículos 20.1º y 2º, y 21. 2º Cp, el motivo se desestima.

QUINTO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 19 de diciembre de 1966; art. 846 ter LECrim .), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por Dña. Isabel Sofia Mardones Cubillo, Procuradora de los Tribunales y de Jose Carlos, contra la sentencia de Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 17 de Mayo de 2.023, que confirmamos. Sin condena en las costas devengadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así por esta nuestra sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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