Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 27/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 33/2023 de 11 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 27/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100023
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:24
Núm. Roj: STSJ PV 24:2023
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta ZigorArloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao
0000033/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa (
790 - 792 Lecrim)
NIG: 4802743220180001038
Sección Nº 1 de la Audiencia Provincial de Bizkaia Procedimiento sumario ordinario 0000068/2019 - 0
En Bilbao, a 11 de abril del 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 33/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Carolina Prieto Martín, en nombre y representación de Juan Pedro, bajo la dirección letrada de D. Jesús Ángel Peinador Orquín, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - sección 1ª- en el RPO 68/2019, por el delito de agresión sexual.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Elena, actuando bajo la dirección letrada de Eduardo Cortabarria Zorrozua.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Finalmente, también por Auto de fecha 22 agosto de 2022 dictado por el juzgado número cuatro de Durango se adoptó una orden de protección a favor de Elena.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Pedro solicitando su libre absolución o revocación parcial de la sentencia invocando los siguientes motivos de impugnación:
- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
- Infracción de precepto legal en la determinación de la pena.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Elena mediante escritos de fecha 20 y 24 de febrero de 2023 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
No se comparte el valor absolutamente preeminente de la declaración de la víctima para enervar la presunción de inocencia, tratándose de un testigo implicado en la cuestión, interesado y directamente afectado, lo que no es obstáculo para que pueda erigirse en prueba de cargo.
Este tipo de testimonios deben ser evaluados con exigible cautela y partiendo de esta premisa no se puede dar por buena la valoración del tribunal a quo en atención a las patologías acreditadas y preexistentes en la testigo que llevaba un buen numero de días escapada de un centro, bajo la influencia de las drogas y el alcohol, además de padecer de un DIRECCION006.
Las condiciones psíquicas padecidas y las físicas reconocidas por la víctima obstaculizan superar el filtro de la credibilidad subjetiva. El DIRECCION006 es perfectamente compatible con ideas fabuladores vinculadas a episodios de carácter sexual.
La Sala de instancia habría errado al haber interpretado en perjuicio del acusado las dudas existentes en base a las declaraciones de la presunta víctima y del acusado refiriéndose concretamente al hecho probado primero y también a que las manifestaciones del acusado fueron claras, precisas y sin contradicciones relatando que nunca tuvo relaciones sexuales con Elena utilizando violencia o intimidación y mucho menos con penetración bucal, no cumpliéndose el primero de los requisitos que exige el triple filtro, como es la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima que pudiera derivarse de sus especiales y particulares circunstancias psicofísicas y personales, con posible tendencia a la fabulación.
La existencia de móviles espurios pueden también resultar de las tendencias fantasiosas de la víctima y de su estado psico-emocional y así las cosas los antecedentes de la victima pueden afectar y debilitar su testimonio, constando los mismos en el informe de urgencias del Hospital de DIRECCION005 (folios 35-37) y en el informe pericial de la médico forense Celestina (folios 296-298).
El estado psico-físico del día de los hechos también afecta y debilita su testimonio, al haberse escapado 5 días antes de un centro educativo terapéutico y habiendo estado sin dormir y consumiendo cantidades importantes de alcohol y drogas, teniendo alucinaciones visuales.
Existen por tanto argumentos para dudar de la credibilidad del relato de la victima y pensar que pudo distorsionar lo realmente ocurrido durante todo el tiempo que permaneció con el acusado.
También se combate la existencia de corroboraciones periféricas que otorguen verosimilitud al testimonio de Elena y así los informes periciales, que expresan la opinión de quienes los emiten, solo pueden ser valorados como herramienta de auxilio y asistencia del tribunal sin rebasar sus facultades valorativas.
En este caso no existen informes psiquiátricos posteriores a los hechos ni justificación documental del posible tratamiento seguido a raíz de los mismos.
Y además el perfil genético hallado en el sujetador de Elena es perfectamente compatible con los abrazos y besos reconocidos por el acusado, por lo que faltan elementos de corroboración periférica, no superando tampoco el filtro de la credibilidad objetiva o verosimilitud.
El apelante considera esencialmente que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque se le condena al acusado en base a la declaración de la victima a la que se ha conferido una veracidad absoluta cuando ha estado ausente el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva de la victima, dadas sus condiciones psíquicas y físicas y también ha faltado el requisito de credibilidad objetiva por ausencia de elementos de corroboración periférica y en la consideración de que las manifestaciones del acusado fueron claras, precisas y sin contradicciones relatando que nunca tuvo relaciones sexuales con Elena utilizando violencia o intimidación y mucho menos con penetración bucal.
Sus alegaciones en realidad no son mas que el reflejo de su postura discrepante en cuanto a la valoración de la prueba que ha efectuado la Sala de instancia, la cual ha considerado suficiente prueba de cargo la declaración de la victima tras someterla al triple test valorativo de esta prueba testifical al que se refiere entre otras sentencias la STS núm.916/2022, de 23 de noviembre ( ROJ: STS 4391/2022 -ECLI:ES:TS:2022:4391
En efecto, la Sala de instancia ha tenido en cuenta la negación de los hechos expresada por el acusado como la declaración de la victima y sopesando ambas posturas, tras haberse practicado las pruebas ante si y con las ventajas propias de la inmediación, ha considerado razonablemente que frente a la confusa, imprecisa e increíble versión de los hechos proporcionada por el acusado se erigía la declaración de la victima considerando que reunía los criterios valorativos que se exigen jurisprudencialmente, constituyéndose de esta forma en la prueba de cargo de los hechos imputados al acusado.
En lo que atañe a
También tuvo en cuenta que su testimonio en principio podría estar afectado por componentes de fabulación o incluso de auto convencimiento de una realidad o de la ocurrencia de unos hechos, considerando con ajustado criterio que debía prestar cautela o especial rigor en el análisis de su relato pero sin que ello equivaliese a que sea falsario o fabulado porque, de lo contrario, según mantiene la Sala de instancia, estaríamos afirmando que una persona con estas patologías estaría incapacitada para decir la verdad, concluyendo que para considerar la verosimilitud subjetiva del testimonio de Elena había que tener en cuenta los parámetros de suficiencia de su testimonio y valorados en su totalidad considerar o no creíble su testimonio, lo que es una técnica valorativa amparado en la pura racionalidad.
La Sala, respondiendo a estas premisas, ponderó, en primer lugar, el testimonio de la víctima con las ventajas de la inmediación indicando que "...sí estamos en condiciones de anticipar, debido a la inmediación, del desarrollo de la prueba testifical practicada de esta concreta y legal forma el juicio oral, es que Elena prestó un testimonio en el que efectuó el relato que hemos expuesto, y en el que, si bien apreciamos
indudablemente explicable debido a la dificultad que conlleva verbalizar ante un tribunal hechos de la naturaleza de los que narró, y que por ello mismo es muy frecuente que suceda en la práctica de estas pruebas-,
Pero lejos de ser una mera impresión resultó avalado por la pericial de las médicos forenses Dras. Celestina y Gracia "que afirmaron que la existencia de estos trastornos no tiene necesariamente que producir una disociación de lo percibido con la realidad de lo sucedido. La Dra. Gracia, perito que emitió el primer informe (folios 104 a 107), sí afirma el delirio de persecución que padecía la menor y refiere sus trastornos, pero claramente manifestó en el juicio que de los datos clínicos
Desde esta premisa y con el apoyo suplementario del resto de la valoración efectuada de la declaración de la victima, la Sala de instancia, conforme a las reglas de la lógica, no apreció que ese relato careciese de verosimilitud subjetiva.
La otra cuestión que plantea el apelante es
Estos argumentos no pueden ser acogidos teniendo en cuenta que precisamente la Sala de instancia ha recogido y plasmado los diversos elementos de corroboración periférica externa que avalaban la verosimilitud de su testimonio y así se alude al testimonio de la madre de la menor Dña. Sonsoles que "manifiesta que su hija llegó desencajada, y le contó que le había
También que aconsejó a su hija no cambiarse de ropa, y que no recuerda si su hija se enjuagó la boca. Este detalle de este testimonio no nos parece intrascendente porque revela que la primera manifestación de Elena sobre lo sucedido se produce en términos muy generales ("le había sucedido de todo") lo que lleva a su madre a pensar que puede haber sido víctima de una agresión sexual con penetración vaginal. Por tanto,
También el testimonio del agente de la Ertzaintza num. NUM003, que fue el que recogió la denuncia a Elena en presencia de su madre, siendo aquella, según el testigo, la que relató los hechos sin intervenir la madre y al cual se le otorga ese valor corroborador porque sus manifestaciones coinciden sustancialmente con lo testificado por ella en el juicio oral (que ella paró a una furgoneta conducida por varón árabe; que dijo que se conocía de Navarra, que luego se refirió al cierre puertas. Que en PLAYA001 primera se produjo la primera agresión sexual, y en DIRECCION005 la segunda felación.)
También la manifestación del testigo Gines en relación a detalles de menor entidad o accesorios por cuanto vio a la denunciante en DIRECCION000 en locales de chavales, confirmando lo manifestado por ésta de que antes de encontrarse con el acusado acudió a esta localidad con la finalidad de comprar drogas.
Por ultimo y al contrario de la valoración particular efectuada por el apelante sobre los restos genéticos en el sujetador y en clara demostración de la corroboración de los hechos denunciados, la Sala de instancia, apoyándose en la prueba documental (folios 174 a 188 de las actuaciones) y en las manifestaciones de los testigos-peritos de la policía científica de la Ertzaintza, agentes nº NUM004, NUM005 y NUM006, consideró acreditado que "en el interior del sujetador de Elena se obtuvo un resto genético de piel compatible con el perfil genético del acusado, lo que, a nuestro juicio, corrobora las manifestaciones de la denunciante sobre el tocamiento de los pechos por encima de su ropa, y confirma la credibilidad de su testimonio, no sólo respecto a este suceso, sino respecto a la totalidad de lo relatado por ella. No existe motivo para dudar de que haya fabulado o faltado a la verdad, cuando ha referido que el acusado le tocó los pechos y se ha acreditado de modo científico, mientras que el acusado ha negado en todo momento todo acto de contenido sexual más allá de unos besos de agradecimiento, ni tampoco tenemos motivos para dudar del resto de la verosimilitud de su testimonio."
Por otro lado, ante todos estos elementos corroboradores, que no existan informes periciales sobre un posible tratamiento psiquiátrico de la menor después de haber sido victima de los hechos realizados por el acusado, en modo alguno le resta verosimilitud a su testimonio que, por el contrario, la Sala de instancia ha considerado creíble objetivamente, siendo esta conclusión valorativa acorde con las reglas de la lógica y conforme a las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado.
La pena impuesta resulta absolutamente desproporcionada y exagerada porque la modalidad agravada del artículo 180 prevé una penalidad de 7 -15 años para las agresiones del articulo 179 cuando concurra alguna de las circunstancias tasadas en el mismo y, si la pena mínima aplicable al subtipo agravado de agresión sexual es de 7 años, carece de lógica imponer una pena superior a dicho limite para una agresión sexual que el legislador entiende debe tener un menor reproche penal porque, en caso contrario, estaríamos imponiendo una pena superior a una agresión sexual del tipo básico de la que se podría imponer a una agresión sexual agravada.
En la redacción anterior del delito de agresión sexual el arco punitivo del tipo agravado de agresión sexual (12-15 años) respeta el arco de la agresión sexual básica cuya extensión iba de 6-12 años, lo que denota el interés del legislador de castigar con mayor pena aquellas agresiones agravadas debido a su mayor reprochabilidad penal.
Por otra parte, los argumentos de la Sala no son validos para imponer una pena de prisión de 11 años y así, en primer termino, se hace referencia al comportamiento ejecutado por el acusado, haciendo mención a dos actos que son considerados violentos, los cuales según el FD. 3º son los que colman las exigencias del tipo del articulo 179 del código penal, por lo que, si se tuvieron en cuenta para cumplir las exigencias del tipo, en cumplimiento del principio non bis in ídem no pueden ser utilizadas para fundamentar una pena mayor al mínimo establecido en el articulo 179 del código penal.
Si las acusaciones entendían que la actitud del acusado merecía un mayor reproche deberían haber solicitado la aplicación del subtipo agravado del articulo 180.1.1º del código penal cuando la violencia reviste un carácter particularmente degradante o vejatorio, no siendo correcto paliar esa falta de acusación con la agravación de la condena por una circunstancia que se recoge en el subtipo agravado, yendo totalmente en contra del principio acusatorio y del principio de especialidad.
En primer termino, hay que referirnos al articulo 66.1.6ª del código penal que permite recorrer toda la extensión de la pena en atención a las circunstancias personales del acusado y a la mayor o menor gravedad del hecho y, en este caso, la Sala de instancia no ha considerado, al menos desde lo implícito, que hubiese alguna circunstancia personal merecedora de ser tenida en cuenta para la individualización de la pena y el apelante tampoco se refiere a ella.
En segundo termino, se alude a que se está reiterando en la determinación de la pena un elemento que ya fue tenido en cuenta para la tipificación de los hechos en el articulo 179 del código penal, refiriéndose al comportamiento del acusado que concreta en dos actos violentos, lo cual podría ser contrario al principio non bis in ídem, lo que tampoco puede ser acogido porque habiendo considerado la Sala de instancia que concurrió violencia para incardinar los hechos en ese precepto penal, sin embargo, lo que pondera en la individualización no son el numero de hechos violentos dos actos- sino el " el contenido del comportamiento ejecutado por el acusado sobre la victima" , o en otros términos, el tipo de conducta agresiva desarrollada por el acusado sobre la victima.
Pero es que además, la imposición de la pena en esa dimensión temporal se determinó también por "...el temor que ella sintió cuando siente que el acusado emplea la fuerza contra ella. Además, no podemos obviar las especiales circunstancias en las que se encontraba la víctima con ingesta de tóxicos, y que resultaba evidente para el encausado, según él mismo ha reconocido, que la hacían más vulnerable a enfrentarse de algún modo a su agresor; sin olvidar que estuvo a merced de la voluntad del encausado que, consciente del delirio persecutorio de la víctima, le mantuvo en su vehículo deambulando durante un periodo prolongado de tiempo."
En tercer termino, las referencias a la vulneración del principio acusatorio y de especialidad son totalmente especulativas porque en modo alguno las acusaciones solicitaron ni se produjo la condena por el subtipo agravado del articulo 180.1.1º del código penal, por lo que imponer la pena en la dimensión temporal indicada nada tiene que ver con una conducta degradante o de extrema violencia hacia la misma sino por las razones antes transcritas.
Ni siquiera la Sala de instancia ha efectuado ninguna referencia en la determinación de la pena a que en realidad estos hechos podían haber sido calificados como delito continuado y solamente en el FD. 4º mostró su extrañeza de que ninguna de las acusaciones hubiese valorado la concurrencia de una posible continuidad delictiva y, en cualquier caso, ateniéndose al principio acusatorio aceptó la calificación de los hechos efectuada por las acusaciones aunque aplicando el articulo 179 del código penal en su actual redacción por ser la ley penal más favorable.
Finalmente, las disquisiciones sobre cuestiones de política criminal en orden a la imposición de la pena y su reflejo legislativo no pueden ser atendidas porque no le corresponde a la Sala hacer este tipo de valoraciones.
No obstante, es evidente que desde dicha óptica se puede considerar que falta una concordancia punitiva entre el tipo básico - el articulo 179 castiga con pena de prisión de 4-12 años - y el subtipo agravado -el articulo 180.1 en relación con el articulo 179 prevé una pena de prisión de 7-15 años concurriendo solo una de las circunstancias previstas como agravatorias - y eso explica que puedan coincidir en una considerable extensión temporal los marcos penales de ambos tipos penales pero no es suficiente ni razonable para considerar que la pena impuesta de 11 años no resulta proporcional porque aquí no estamos juzgando si las penas previstas legalmente son proporcionales -ello podría incluso permitir un recurso o cuestión ante la justicia constitucional- sino si la pena del tipo delictivo de violación que se le ha impuesto es proporcional a la gravedad de los hechos que han sido acreditados y desde esta perspectiva ya hemos señalado las circunstancias tenidas en cuenta por la Sala de instancia y la adecuación de la pena impuesta a los hechos delictivos acreditados.
Por otra parte, y aunque sea ya a mayor abundamiento, desde la perspectiva argumental empleada por el apelante resultaría entonces que, a pesar de las penas previstas en el articulo 179 del código penal, ningún delito de violación podría ser sancionado con una pena superior a los 7 años, lo cual resultaría ilógico.
Aunque hasta ahora la Sala había mantenido el criterio del vencimiento en materia de costas procesales al amparo del artículo 123 del código penal, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas, sin embargo, de acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Supremo que se contiene entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

