Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 35/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 37/2024 de 16 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 35/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100037
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:1104
Núm. Roj: STSJ PV 1104:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a 16 de abril de 2024
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000037/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Patricia Lascaray Palacios, en nombre y representación de Arcadio, bajo la dirección letrada de D. Manuel Alberto López Bullón contra sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Araba/Álava - Sección Segunda - en el procedimiento Abreviado nº 184/2023 , por un delito contra la salud pública
Ha sido parte apelada la acusación popular ejercida por el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Jesús Izaguirre Gerricagoitia
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"Q
Hechos
Los de la Sentencia apelada, que se confirman.
Fundamentos
La defensa del condenado interpone recurso de apelación en base a los siguientes motivos de apelación:
Sobre esta base solicita la libre absolución y dos peticiones subsidiarias, la aplicación de eximente completa, incompleta o atenuante cualificada y, las consecuencias legales inherentes a dicha aplicación; y, subsidiariamente y/o conjuntamente a la anterior, la aplicación del artículo 368.2 CP, con las consecuencias legales inherentes a dicha aplicación.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia apelada.
La defensa del recurrente que asume la realidad del hecho de que entre el 3 y el 5 de septiembre de 2021 expulsó de su cuerpo 10 envoltorios que contenían resina de cannabis y otro más que contenía heroína, en el Hospital Txagorritxu de Vitoria, inmediatamente después del disfrute de un permiso carcelario, y antes de su regreso al centro penitenciario, así como haber ingerido previamente los envoltorios, reproduce en esta alzada lo ya planteado en la instancia: falta de coincidencia entre el pesaje de la droga efectuado en dependencias de la Ertzaintza y el verificado posteriormente en el Área Funcional de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, que arrojó un peso superior.
Alega error en la valoración de la prueba ya que pese a que el agente de la Ertzaintza nº NUM000 declara que el pesaje que realiza es en bruto, se utiliza una báscula de precisión y determina que la cocaína tiene un peso bruto de 4,45 gr., y los 10 trozos de sustancia prensada en forma de bellota tiene un peso total de 55,12 gr., el tribunal, sin embargo, declara como hechos probados cantidades superiores al basarse únicamente en la declaración del agente farmacéutico responsable técnico nº NUM001, que efectuó el segundo pesaje y que en el plenario declara que él realiza el pesaje en neto.
Y, que pese a que el tribunal considera acreditada la condición de toxicómano del acusado a múltiples drogas (cannabis, heroína, cocaína, informe clínico de Osakidetza de 11 de abril de 2013, fs. 16 y 17), con diagnóstico de síndrome de dependencia de múltiples drogas y sustancias psicótropas, principalmente cannabis, heroína y cocaína, y que el acusado manifestó en el juicio oral que esas cantidades, cualquiera de las dos, la consumiría en una semana, desconociendo la pureza de la heroína incautada, pese a ello, el tribunal determina que está destinada a la distribución a terceros dentro del centro penitenciario y no al consumo exclusivo propio.
El recurrente no justifica en el recurso de apelación las razones en las que sustentan la denuncia de vulneración de su derecho de presunción de inocencia, es decir, no cumplen la carga de argumentar esta pretensión, ya que ni siquiera sugieren la inexistencia de prueba de cargo o ilicitud de la misma,
En todo caso, se debe concluir que no se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: consta que se ha practicado prueba de cargo válida suficiente para enervar ese derecho, en concreto la declaración de los agentes intervinientes y farmacéutico responsable técnico y la documental acreditativa de las sustancias intervenidas, cantidades y riquezas, informes médicos del acusado; no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, siendo en todo caso la inferencia alcanzada cuestionable dentro del siguiente apartado, esto es, el dedicado a la valoración probatoria.
Lo abordamos en el siguiente Fundamento de Derecho.
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que
Parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal
no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a
las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
Es cierto que existe una falta de coincidencia entre el pesaje de la droga efectuado en las dependencias de la Ertzaintza (Unidad Aprehensora) y el verificado posteriormente en el Área Funcional de Sanidad de la Subdelegación de Gobierno que arrojó un peso superior, estableciendo como acreditado el segundo pesaje realizado por el responsable farmacéutico técnico nº NUM001, valorando el testimonio de los dos en el plenario y destacando que ambos coincidieron en que el primer peso, en bruto, es orientativo y el segundo, en neto, efectuado con balanza de precisión debidamente calibrada, es oficial y definitivo, sin que en ningún caso, se traten de sustancias distintas las de uno y otro pesaje, que por otra parte, no ha sido cuestionada la cadena de custodia, ni atribuye consecuencia alguna a su alegación que pueda vulnerar sus derechos defensivos. Por tanto, no es cierto que el tribunal tan sólo haya valorado el testimonio del agente farmacéutico, sino también el del agente de la Ertzaintza, explicando las coincidencias de ambos, lo que no es error valorativo, debiendo significar que es el propio recurrente el que admite que compró 5 gramos de heroína y las 10 "bellotas".
La sustancia expulsada del cuerpo del acusado consistente en 10 envoltorios de resina de cannabis y otro de heroína, así como su previa ingesta y expulsión del cuerpo del acusado, está debidamente acreditada por el propio reconocimiento del acusado en el plenario y escrito de defensa del mismo, así como por el testimonio de los agentes de la Ertzaintza núms. NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005.
No cuestionándose en esta alzada ni la pureza de la droga ni su valor de mercado (se planteó en la instancia y el tribunal dió debida contestación: "Pero no se explicita dónde están esas discrepancias, y no se aprecia ninguna en las actuaciones. De hecho no puede haberlas: solo el laboratorio de Sanidad analizó la pureza (f. 22), y solo la Ertzaintza valoró las sustancias (f. 38) )", reitera el apelante, que el tribunal considera acreditado su condición de toxicómano con síndrome de dependencia de múltiples drogas y sustancias, errando al concluir que la droga estaba destinada a su distribución a terceros y no a su propio autoconsumo.
Tal alegación debe ser rechazada, por cuanto el tribunal apoyándose en la reiterada doctrina jurisprudencial, motiva de forma racional y lógica que la droga expulsada del cuerpo del acusado estaba destinada, al menos en parte, a su distribución a terceros, al superar con creces a la media estipulada por el Tribunal Supremo, no sólo la cantidad sino la pureza de la heroína que era el doble de lo habitual, lo que induce, lógicamente, a que estaba destinada a ser cortada y a conseguir así duplicar la cantidad, lo que daría para casi 23 días de consumo; por eso, no hay error en la conclusión alcanzada por el tribunal de que, "
El motivo se desestima.
Para justificar este motivo repite lo alegado en el motivo primero de su recurso, esto es, que el tribunal considera acreditado su condición de toxicómano con síndrome de dependencia de múltiples drogas y sustancias, y, sin embargo, no aprecia esta drogadicción
En efecto, el tribunal admite la condición de toxicómano con síndrome de dependencia de múltiples drogas y sustancias del acusado, lo que sucede es que considera de aplicación la atenuante simple (art. 21.2ª), porque la sola dependencia y condición de toxicómano es insuficiente para aplicar lo pretendido por el acusado, bien como eximente completa o incompleta, bien como atenuante muy cualificada.
Se considera necesario reiterar la doctrina jurisprudencial pese a estar recogida en la sentencia apelada (entre otras, STS 617/2014, de 23 de septiembre, STS 384/2019, de 23 de julio u ATS 71/2023, de 7 de diciembre de 2022) diciendo:
" (...)
Y, en cuanto a la atenuante muy cualificada, es pacífica también, la doctrina jurisprudencial (por todos, ATS 2356/2024, de 8 de febrero) señalando que "
El Tribunal
"Lógicamente, hemos de entender que esa situación de inimputabilidad iría referida al momento en que el acusado ingirió las bolsas que más tarde expulsó de su cuerpo, y no al
Pues bien, Arcadio
Sí estimamos aplicable, en cambio, una atenuante simple de drogadicción del art. 21.2ª CP, por considerar que el acusado actuó a causa de su grave adicción a la heroína y al cannabis, acreditada documentalmente, como indicamos en el fundamento jurídico 1º. Tanto para procurarse un consumo propio (de parte de las sustancias incautadas) como para obtener ingresos para sufragar consumos posteriores (vendiendo el resto)." (la negrita es nuestra).
En el caso que nos ocupa, la representación del condenado apelante se limita a invocar algo que no se le niega, como es la drogodependencia del acusado, pero no dedica atención alguna relativa a la eventual intensidad que pudiera haber tenido tal dependencia en la imputabilidad, y, desde luego, tal como razona la Audiencia apoyándose en los informes médicos y en la declaración del acusado, no se puede concluir que una persona que introduce todas esas sustancias en su cuerpo, que dice que pagó el precio habitual e incluso menos, calculando el precio y cantidades, y que al tiempo de la expulsión se encontraba en buen estado general, consciente, orientado y asintomático, tenga anuladas sus facultades mentales como para apreciar la eximente completa o incompleta, o atenuante muy cualificada pretendida. De hecho, la defensa nada acredita en esta línea, más allá de que es toxicómano, y, aunque consumiera -como dice el acusado-- desde los 21 años, el modo en que se conduce en la compra y la estrategia utilizada para introducir las sustancias en el centro penitenciario a la vuelta de su permiso (ingiriendo las mismas), refleja una planificación incompatible con una limitación cognitiva para comprender que está prohibida la posesión para su distribución a terceros, por lo que coincidimos con el tribunal que al acusado se le aprecie esta circunstancia como atenuante simple ( art. 21.2ª CP) , al actuar a causa de su adicción a la heroína y al cannabis, tanto para procurarse su propio consumo (parte de las sustancias incautadas), como para obtener ingresos para sufragar consumos posteriores (vendiendo el resto).
Se desestima el motivo de recurso.
Para justificar este motivo, tras recoger doctrina jurisprudencial en torno al subtipo atenuado, repite que el tribunal considera acreditado un peso superior al constatado por el agente farmacéutico, alegación que ya ha sido analizada y contestada en el fundamento tercero, y añadimos ahora, aunque se tuviera en cuenta un peso inferior, no cumple los parámetros para su aplicación al alejarse su conducta de la catalogación de
El artículo 368, apartado segundo CP dispone que no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior (que contempla una pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga si el objeto de la transacción es una sustancia que causa grave daño a la salud) los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable.
Como ya hemos dejado sentado en numerosas resoluciones (por todas, y, como más reciente, de 10 de enero de 2024 (RAP 174/2023): " Conforme a los parámetros axiológicos plasmados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo
En el caso concreto, la droga intervenida es bastante superior a la dosis mínima psicoactiva (10 miligramos para el hachís y 0,66 miligramos para la heroína), teniendo en cuenta la elevada pureza de heroína intervenida y al hecho de que las sustancias estaban destinadas a ser introducida en un centro penitenciario, circunstancia esta que, como dice la Audiencia, de haberse consumado actos de tráfico, hubiera determinado la aplicación de la agravación específica prevista en el art. 69.1.7ª CP, no pudiendo, en ningún caso, considerar el hecho cometido por el acusado como de "escasa entidad".
Coincidimos con la Audiencia que lo anterior hace innecesario entrar a valorar las circunstancias personales del acusado; no obstante, añadimos que tampoco en este plano se ofrecen por el recurrente datos o elementos de que alguna circunstancia subjetiva, aparte de su condición de toxicómano, pudiera hacer prevalecer estos factores personales frente a la realidad acreditada de que el hecho cometido por el acusado se aleja con mucho de que tenga menor "entidad", y, sin que la invocada "falta de formación" y su situación de preso denote mayor dificultad para autoconducirse en términos compatibles con la prohibición de traficar.
En definitiva, es correcta la acomodación típica del comportamiento del acusado en el delito básico de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud prevista en el apartado primero del art. 368 CP, y no en el atenuado recogido en el apartado segundo del referido precepto.
El motivo se desestima.
Como dijimos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2020 ( ECLI:ES:TSJPV:2020:359), y otras muchas
Como dice el auto del Tribunal Supremo citado,
Y en el presente caso esa duda objetiva razonable no se nos ha ofrecido, centrándose las alegaciones en la indebida apreciación de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia, cuestiones que ya han sido despejadas.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

