Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 19/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2023 de 17 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100020
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:21
Núm. Roj: STSJ PV 21:2023
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta ZigorArloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao
0000003/2023 Recurso de Apelación / Apelazio-errekurtsoa NIG: 0105937220190003777
En Bilbao, a 17 de marzo del 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación, 3/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Area Anitua en nombre y representación de Javier bajo la dirección letrada de D. Ángel Pedro Pablos Susaeta, y por el procurador D. Juan Ángel Ferros Presa en nombre y representación de Miguel, bajo la dirección letrada de D. Antonio Llavador Ruiz, contra sentencia de fecha 14 de noviembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -sección 2ª- en el Rollo del Tribunal del Jurado, por losDelitos de lesiones agravadas y homicidio por imprudencia grave.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Tarsila consiguió accionar el botón correspondiente a la NUM003 planta, donde salió del ascensor pidiendo a gritos ayuda a sus vecinos, llegando a tocar los timbres de dos viviendas, mientras sangraba por la nariz por las heridas causadas.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
I. RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Juan Pedro -según sentencia Javier-
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Juan Pedro, del que se ha ratificado en la vista de la apelación solicitando su absolución o subsidiariamente se proceda a la condena por el delito de homicidio imprudente a un año de prisión y por el delito de robo con violencia en dependencias de casa habitada a 3 años y 6 meses de prisión invocando los siguientes motivos de impugnación:
a.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer
de base razonable la condena impuesta ( artículo 846 bis C, e) LECrim).
b.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales por defecto en la proposición del objeto del veredicto ( artículo 846 bis C, a) LECrim).
c.- Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena ( artículo 846 bis C, b) LECrim).
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de diciembre de 2022 del que se ha ratificado en la vista de la apelación, ha impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
No obstante, el orden en la relación de motivos efectuada por el apelante, por razones de índole procesal conoceremos en primer término del indicado en el apartado b) porque su estimación conllevaría efectos anulatorios que, sin embargo, tampoco son mencionados ni su alcance.
1ª.- Si a la vista de las manifestaciones realizadas por la victima a vecinos y policías coincide dicha descripción con la de los acusados.
2ª.- Si a la vista de las declaraciones de D. Apolonio, el testigo que los vio de forma directa, son los acusados las personas que vio.
3ª.- Si por aparecer en un video en la calle Francia del Colegio Jesús Obrero Egibide ello acredita que son las mismas personas que cometieron los hechos en la CALLE000.
4ª.- Si son las mismas personas las que aparecen con distinta vestimenta en la grabación del Anglo Vasco con las del Colegio Jesús Obrero Egibide.
El Jurado fue sometido solo a las preguntas que previamente el Magistrado había preparado no admitiendo las de las defensas; en su momento se formuló la correspondiente protesta.
La resolución del Jurado tomó comoúnica referencia unas declaraciones previas realizadas por los dos acusados en instrucción de las cuales se han desdicho en Sala por haberlas realizado por coacciones y engaños previos de los agentes de la Ertzaintza a los mismos al decirles a cada uno que si acusaba al otro no le iba a pasar nada a él por esos hechos, sin olvidar que, cuando declararon los acusados, lo hicieron tras una conversación previa de 5 minutos con su abogado de oficio que no tuvo tiempo de mirar con detenimiento la causa; el acusado apelante ha sido claro y firme, tras un largo interrogatorio de la Fiscalía, en dejar claro su no participación en los hechos.
La causa de ello fue lo antes mencionado en este motivo de impugnación.
En anteriores precedentes hemos tenido ocasión de precisar la importancia de que el Magistrado-Presidente, en el momento de delimitar el objeto del veredicto, incorpore
En efecto, a la narración sistematizada de los hechos que constituyen la tesis de la acusación, ha de seguir el relato de la alternativa fáctica, penalmente relevante, esgrimida por la defensa. Sin embargo, esa tarea no puede entenderse sin la regla que proporciona el art. 52.1.a) al Magistrado-Presidente, al que advierte que
Carece de sentido, por tanto reivindicar la inclusión en el veredicto
Así lo ha entendido nuestra jurisprudencia. En efecto, esta Sala ya advirtió de la importancia de no alojar en el objeto del veredicto
De su contenido puede desprenderse claramente que el MagistradoPresidente debe articular una propuesta secuencial de los hechos partiendo del hecho principal que es objeto de la acusación, no incluyendo elementos que resulten prescindibles en su formulación.
En este caso, el Magistrado- Presidente descartó las propuestas que realizó la defensa de este acusado apelante en la consideración de que se trataba de sugerencias a concretas pruebas que podrían influir en la valoración del Jurado.
Conforme a lo que se ha delimitado jurisprudencialmente como objeto del veredicto, las propuestas realizadas no se refieren a hechos que propuestos por dicha defensa pretendiese fueran admitidos por el Jurado para de esta forma conseguir un pronunciamiento favorable, sino que son realmente preguntas que implican una valoración de determinas testificales que se habían practicado y que versaban sobre la identificación de los acusados como los agresores de Dña. Tarsila.
La identidad de los acusados es deducida por los miembros del Jurado tras la valoración de las pruebas practicadas y los elementos de convicción resultantes, de forma que, además de no tratarse de hechos sino de valoración de pruebas, resultaba absolutamente prescindible su formulación por ser innecesarias al estar ya implícitamente formuladas a través de la redacción de los diversos hechos relativos a ambos acusados que constan en el objeto del veredicto, no resultando acreditado que se hubiese causado la indefensión sugerida por el apelante por el mero hecho de haberles sometido al Jurado las propuestas redactadas por el Magistrado-Presidente.
A mayor precisión, la declaración de los jurados de estimar acreditados los hechos primero, segundo, tercero, noveno, décimo y undécimo del objeto del veredicto supone la respuesta clara de los mismos a estas preguntas que pretendió incluir el apelante y suponen la afirmación de la autoría de los hechos que les fueron imputados, por lo que, los jurados consideraron que fueron los acusados las personas que agredieron a Dña. Tarsila, sin que hubiese condicionamiento ni influencia alguna en el resultado de la votación por parte del Jurado por el hecho de habérsele sometido el objeto del veredicto redactado y mantenido por el Magistrado-Presidente, resultando asi descartada la tesis defensiva que había formulado la defensa del acusado apelante.
Por último, no se aprecia que la denegación de estas propuestas fuese la causa determinante de que los jurados tomasen como única referencia probatoria las declaraciones previas de los acusados efectuadas en fase de instrucción cuando eran investigados y ello porque, además de lo que se ha fundamentado anteriormente, dicha declaración no fue el único elemento que llevó al convencimiento del Tribunal del Jurado para considerar acreditados los hechos que les fueron imputados a los acusados.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
1º.- Si estaba Juan Pedro con Miguel en la CALLE000 NUM000, en el ascensor agrediendo a Dña. Tarsila.
En primer lugar, los dos acusados niegan tajantemente en Sala su participación en los hechos, siendo contundente este acusado apelante.
En segundo lugar, la declaración de la víctima también les exculpa, la cual ante los agentes policiales y vecinos declara que los autores son de origen magrebí, diciendo "dos moros" y que lo sabe muy bien porque había vivido muchos años en Francia y conocía muy bien a los moros y su acento, lo cual contrasta con que uno de los acusados es ucraniano y otro macedonio de etnia gitana.
En tercer lugar, la única persona viva que ha visto a los autores de los hechos, D. Apolonio, el cual ha manifestado haber visto a los dos agresores a unos cinco metros de distancia en línea recta con visión perfecta, cruzando las miradas con ellos; que no le gustaron y que eran magrebíes, bien marroquíes o bien argelinos, porque tenían color moreno de piel y rasgos de esa raza, que tenían cara delgada y eran de su altura y que él mide 1.82 metros.
En Sala se les puso a los acusados para que los identificara y afirmó que esas no eran las personas que él vio ese día.
También le mostraron la chaqueta del Inter de Milán que según la Fiscalía llevaba Miguel y dijo que no fue la que él vio sino que era una sudadera del Paris Saint- Germain y que la que él vio no tenía cremallera hasta abajo como la que se le mostraba.
En cuarto lugar, en ninguno de los videos visionados aparece ninguno de los acusados con una sudadera del Paris Saint-Germain.
En quinto lugar, la vecina del 4º A que asistió a la víctima, Dña. Zulima, confirma que la finada le dijo expresamente que los dos autores eran de origen magrebí y que lo sabía por haber vivido en Francia, por el acento y el físico que tenían.
En sexto lugar, los agentes de la Ertzaintza intervinientes con la víctima, núm. NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007 aseveran que la víctima les dijo que había sido atacada por unos moros y que ella los conocía muy bien porque había vivido en Francia.
En séptimo lugar, los técnicos NUM008 y NUM009 encargados de realizar la geolocalización, los cuales no pudieron hacerla respecto al móvil de Miguel por ser un Nokia y respecto al suyo no pudieron certificar que el móvil a esa hora y en el momento de los hechos estuviese en la CALLE000 NUM000 y que para ello había que haber realizado otro tipo de estudio y no el realizado en este caso. Es decir, la prueba no vale para nada.
Lo único que podían certificar es que estaba en un radio de 500 metros en torno a donde se hallaba la antena que da cobertura a esa zona y eso en Vitoria es medio Vitoria.
En octavo lugar, los facultativos de toxicología núm. NUM010 y NUM011 que hicieron el estudio de fibras de ropa y compararon las de las prendas de los dos acusados con las halladas en las uñas de la víctima y no encontraron semejanzas.
En noveno lugar, peritos del Instituto Nacional de Toxicología núm. NUM012 y NUM013 encuentran sangre de varón en el dorso de la mano derecha de Dña. Tarsila, obtienen un prototipo y no coincide con las muestras indubitadas de ninguno de los dos acusados, es decir que el agresor es otra persona distinta a ellos.
En definitiva, no hay nada que les sitúe en el lugar de los hechos.
Toda la sentencia se basa en que el Jurado ignoró todas estas pruebas practicadas para tomar como única prueba las versiones de los acusados totalmente sesgadas y condicionadas ante el Juzgado de Instrucción para la condena, es decir, que no se ha respetado ni el principio de presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo.
2º.- En que basa el Ministerio Fiscal su acusación y el Juez su sentencia:
En primer lugar, las declaraciones de instrucción de los acusados de las que ya se ha hablado en el apartado anterior.
En segundo lugar, en los videos, resultando que las personas que aparecen en la imagen del Anglo Vasco toman una dirección diferente a la de la víctima, es decir, se van por otra calle y su ropa no coincide con la de los acusados en las imágenes de Jesús Obrero.
La Fiscalía considera que esa imágenes y las del cajero de BBVA de la Avenida y las de Reyes Católicos son de las misma personas pero los agentes que intervienen con las víctimas de Avenida y Reyes Católicos a los que enseñaron fotos de Juan Pedro no los reconocieron en las mismas como el autor y así lo manifestaron los agentes de la Ertzaintza núm. NUM014 y Policía Municipal núm. NUM015 y además dichas victimas sí que les dicen que los autores eran dos personas de origen magrebí.
En tercer lugar, la declaración de Dolores, ex pareja de Juan Pedro, de la que se pudo ver el odio y resquemor hacia el mismo y su ex cuñada Emilia, según ella amante de Juan Pedro.
Los agentes núm. NUM016 y NUM017 que hablaron con Emilia la cual no les dijo nunca que Juan Pedro le hubiese dicho a la misma que había agredido a ninguna mujer mayor.
Dolores aporta unos WhatsApp y unos audios en los que ella acusaba a Juan Pedro de haber agredido a Dña. Tarsila, pero él nunca confirma estos extremos, en ningún momento dice que lo hiciera y son sólo acusaciones de una mujer despechada.
En cuanto a la famosa llamada no grabada en la que Dolores dice que en una conversación de 15 minutos con ella le dijo que se tenía que marchar del país porque había empujado a una vieja y que como ya había matado a una persona no le importaba hacer lo mismo con ella. Esta conversación no consta grabada y si le ha hecho esta amenaza por qué queda luego con él. Este teléfono desde el que se hizo la llamada no es el de Juan Pedro y Dolores lo apuntó como nuevo contacto y el agente núm. NUM018 declaró que nadie comprobó que la llamada había sido hecha por Juan Pedro ni verificó que Juan Pedro tuviera ese número de teléfono.
Dolores pudo hacer pasar una conversación mantenida con otra persona como hecha con Juan Pedro para fastidiarle.
Además, Dolores reconoció que en los 8 años que conocía a Juan Pedro nunca había agredido a nadie, por lo que el modus operandi en el robo a Tarsila no coincide con el de Juan Pedro.
En cuarto lugar, las suposiciones de los agentes del modus operandi de Juan Pedro enlazan el modo de actuar de la familia de éste en el año 2012 con estos hechos, pero el agente NUM014 reconoce que en aquel momento aquella familia jamás empleó la violencia y esto coincide con lo dicho por Dolores.
En quinto lugar, los agentes policiales señalaron el aumento de robos a personas mayores entre los meses de enero a mayo de 2019, mencionando a modo de ejemplo al agente municipal núm. NUM019.
Sin embargo, olvidan los agentes que el acusado apelante estuvo en el Centro Penitenciario de Araba hasta abril de 2019 por haber ingresado en prisión por un hecho del que fue absuelto y esto parece indicar que había dos personas de origen magrebí que llevaban cometiendo estas tropelías desde enero de 2019 y que tras el incidente con Dña. Tarsila abandonaron el País Vasco.
En consecuencia no habría prueba alguna que desvirtúe la presunción de inocencia.
Efectivamente la sentencia, después de ponderar la declaración de ambos acusados en el plenario negando no solo ser los agresores sino incluso negando haber estado en esa zona de Vitoria en el momento en que tuvieron lugar los hechos y tras indicar que, además, las defensas de los acusados no pudieron aportar prueba alguna que acreditase las coartadas, considera que los jurados tuvieron en cuenta como prueba fundamental las declaraciones que prestaron ambos acusados en fase de instrucción en calidad de investigados y cuyo testimonio fue unido al acta por las relevantes contradicciones entre dichas declaraciones y las que habían prestado en la vista oral, resultando de esas declaraciones sumariales que los acusados reconocían haber estado en la CALLE000 núm. NUM000 en el día y hora en que ocurrieron los hechos que se podían situar entre las 16.20-16.25 horas y concretamente haber accedido al portal a la vez que Dña. Tarsila.
Esas declaraciones que acreditaban su presencia en el lugar y hora de los hechos por parte de los acusados fue corroborada con determinados elementos que son señalados en sentencia como son el conocimiento de datos concretos que solo una persona que hubiese estado allí podía conocer y se han evidenciado con otros medios probatorios y así el Jurado mencionó que ambos indicaron que la señora vivía en el piso NUM000, que subieron hasta la NUM001 planta, que el autor del tirón del bolso lo abandonó en la NUM002 planta y que una funda de gafas que había dentro del bolso la tiraron en un jardín cercano al portal, resultando tales datos coincidentes con las informaciones de la testigo Zulima, los agentes de la Ertzaintza núm. NUM005 y NUM006, el encuentro de las gafas y del dinero por la pareja Imanol y Bárbara y las manifestaciones de los agentes de la Ertzaintza núm. NUM004, NUM006 y NUM007.
Pero además hubo otras pruebas que apuntaron también hacia la presencia de los acusados en las inmediaciones de la CALLE000 en horas coincidentes o muy cercanas a la de ocurrencia de los hechos enjuiciados, refiriéndose concretamente el Jurado, en primer término, a las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la cafetería "Anglovasco", sita en la calle José Mardones, a 180 metros de la CALLE000 núm. NUM000 en las que se observa a dos varones con ropas coherentes con las portadas por los acusados.
En segundo término, otras grabaciones que recogerían a los acusados en su camino de huida y que son las de las cámaras del colegio Egibide (Jesús Obrero) sito en la confluencia de las calles Francia y Monseñor Estenaga y del Supermercado Covirán de la calle Francia, enfrente del anterior, situadas a unos 400 metros de la CALLE000 núm. NUM000.
En tercer término, en cuanto a la presencia de Juan Pedro en el lugar de los hechos, se dispuso de los datos de geolocalización de su teléfono que si bien no explica necesariamente su presencia allí excluye otra posibles ubicaciones, refiriéndose al informe pericial de los técnicos de la Ertzaintza núm. NUM008 y NUM009 ratificado y explicado por sus redactores en la vista oral considerando compatible que la línea telefónica -la de Juan Pedro- se encontrara en la CALLE000 o en sus inmediaciones a las 16.13 horas del día 12 de mayo de 2019.
En cuarto lugar, el testimonio de Apolonio. Según se fundamenta "
En la resolución recurrida se fundamenta certera y razonablemente que
El apelante, aludiendo a las expresiones y reconocimientos efectuados niega que los acusados fueran los autores de los hechos y considera que se afirmó por la victima y testigos que se trataba, en términos peyorativos, de "moros" refiriéndose a personas magrebíes.
Sin embargo, en la sentencia se ha contextualizado esta expresión, matizándola al mismo tiempo, para que se pudiese comprender su alcance en aquellas circunstancias, teniendo en cuenta que las defensas se apoyaron en ella para pretender la absolución de los acusados, descartando la virtualidad exculpatoria de los acusados que las defensas le atribuyen y es que
El Jurado tuvo claro que los dos acusados fueron los autores de los hechos por los elementos de convicción que se han indicado refiriéndose a ellos en términos concluyentes y ha sido el Magistrado-Presidente quien ha matizado las alegaciones defensivas de forma razonable, viniendo a significar que no se podía excluir su autoría por la expresión utilizada por la víctima y referida por testigos por cuanto realmente lo que daba a entender era que los autores eran personas que no eran de aquí- extranjeros- apuntando que pudieran ser magrebíes por una razón generalizadora perfectamente comprensible y aceptable.
En cuanto al testimonio de Apolonio a quien el apelante otorga un especial significado por cuanto estima que no reconoció en la vista oral a los acusados, debemos significar que este testigo dijo no estar seguro de que fueran ellos, ni reconoció una sudadera negra con cremallera y un escudo deportivo, recordándola gris y sin cremallera, pero hay que tener en cuenta que, como acertada y racionalmente señala la sentencia, su declaración en la vista oral tuvo lugar después de que hubiesen transcurridos mas de tres años desde los hechos, ofreciendo no obstante una descripción general congruente con el perfil de los acusados y aclarando también en la sentencia que la cremallera puede aparecer oculta por la configuración de la chaqueta, el color negro puede ser confundido con un gris oscuro y el rasgo del escudo deportivo resultaba llamativo y distintivo mas allá de que se tratase del escudo del Paris SaintGermain o del Internacional de Milán, difícil de discernir a metros de distancia.
En cuanto a los datos de geolocalización aportados, tal como ya se ha indicado anteriormente, permitieron situar al acusado Juan Pedro en las inmediaciones de la CALLE000 en horas cercanas o coincidentes a las de la ocurrencia de los hechos.
Por ultimo, también en sentencia se efectúa una ponderación complementaria del Magistrado-Presidente de la valoración probatoria realizada por los jurados en relación al no hallazgo en el lugar de los hechos, en el cuerpo de la victima ni en las ropas de ésta y los acusados, ningún rastro biológico, ni huellas dactilares, ni una coincidencia significativa de fibras de ropa que inculpen a los acusados, señalando que
Pero además de la discrepancia sobre la valoración realizada para considerar que los acusados estuvieron en el lugar de los hechos y a la hora en que tuvieron lugar los mismos, el apelante insiste en su postura pero esta vez incidiendo en la autoría o participación de los acusados en los hechos y se remite a las declaraciones de los acusados sobre las que consta claramente la motivación fáctica empleada en la sentencia para otorgarle eficacia probatoria a las efectuadas en fase de instrucción a lo cual nos remitimos.
Además, de las grabaciones de las cámaras de seguridad de los diversos establecimientos próximos al lugar pretende extraer conclusiones valorativas diferentes a las de los Jurados sobre la identidad de los que aparecen en dichas imágenes, cuando los jurados, con las ventajas propias de la inmediación, tuvieron en cuenta las imágenes de las cámaras de seguridad de la cafetería "Anglovasco" apreciando "coherencia" con las ropas portadas por los acusados, señalándose en sentencia que
Posteriormente pretende desacreditar el testimonio de la testigo Dolores considerando que actúa por odio y resquemor hacia su ex pareja Juan Pedro y aunque en sentencia se hace constar que era evidente la animadversión hacia él y que su declaración fue en líneas generales perjudicial para él, sin embargo, se consideró como un elemento de convicción más su declaración en la vista oral al resultar contrastada sus afirmaciones, manifestando que
Con el mismo propósito alude al modus operandi de Juan Pedro manteniendo que eran suposiciones de los agentes policiales, enlazando el modo de actuar de la familia de éste en el año 2012 con estos hechos; sin embargo, como adecuadamente fundamentaron los jurados, para afirmar que el propósito que tuvieron los acusados fue el apoderamiento del bolso, esto parece consistente con el modus operandi de otros casos delictivos asociados a ambos acusados, anteriores o posteriores ( hurtos sin violencia o con violencia leve- empujones, tirones-) en que no resultaron lesiones del calibre de esta ocasión, señalando las manifestaciones del agente NUM021 sobre la sorpresa del Sr. Miguel cuando se le comunicó el fallecimiento de la víctima, por lo que realmente el Jurado consideró lógico que no concurría un animus necandi porque no se había acreditado un modus operandi determinado por una violencia desmedida por parte de los acusados.
Finalmente, el apelante plantea una hipótesis o una suposición basada en la estadística que no tiene apoyo probatorio alguno para descartar la autoría de los hechos por parte del acusado Juan Pedro y atribuírsela a dos personas de origen magrebí que no eran los acusados y que estuvieron cometiendo estos hechos desde enero de 2019, los cuales, tras el incidente con Dña. Tarsila, abandonaron el País Vasco.
El apelante no entra a considerar otras pruebas como declaraciones de vecinos y agentes de la Ertzaintza que atienden a la víctima cuando estaba en el suelo y desde luego elude entrar a refutar las conclusiones del informe de la autopsia.
Por consiguiente, hubo suficiente prueba de cargo valorada racional y razonablemente por el Tribunal del Jurado para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
Así respecto al homicidio impudente se sanciona en el artículo 142 con la pena de prisión de 1-4 años y el Ministerio Fiscal no solicitó lesiones ni el concurso de lesiones con el homicidio imprudente por lo que no se puede agravar la pena condenándole por un homicidio imprudente en concurso con lesiones cuando las lesiones no han sido solicitadas por la acusación ni tampoco su concurso con el homicidio imprudente, por lo que debe imponerse una pena de entre 1-4 años y a la vista de lo manifestado por los forenses de que parece ser una caída por golpe o desvanecimiento de la víctima golpeándose con su carro junto con una degeneración previa que presentaba como causante de la muerte, solicita un año.
Igualmente, respecto al delito de robo con violencia en dependencias de casa habitada cuya pena sería de 3 años y 6 meses- 5 años y al aplicar la atenuante de drogadicción tendría que haberla dejado en 3 años y 6 meses teniendo en cuenta la escasez de la cuantía robada 120 euros- haciendo uso del artículo 242.4 del código penal.
Además, según la STS núm. 594/2020, de 11 de noviembre( ROJ: STS 3689/2020 - ECLI:ES:TS:2020:3689
En este caso, el Magistrado-Presidente, aun cuando nadie había planteado la posible calificación de los hechos como delito de lesiones ni como principal, alternativa o subsidiariamente, introdujo esta posible calificación partiendo de los hechos que habían sido relatados por las acusaciones en cuanto contemplaban una agresión alevosa a Dña. Tarsila que le ocasionó un quebranto físico, falleciendo dos días más tarde, habiendo sido tales hechos sometidos a debate y contradicción en la vista oral y objeto de la prueba practicada.
Al haberse formalizado una acusación por asesinato por el que se había solicitado la pena de prisión de 12 años, al plantear esta calificación alternativa (Hechos 4 y 5 y 12 y 13 del objeto del veredicto) se estaba introduciendo una calificación más beneficiosa para los acusados partiendo de la identidad de los hechos por los que se formuló acusación y teniendo en cuenta además que ya las defensas habían admitido la posibilidad de que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, por lo que aplicando las reglas concursales del artículo 77.1, inciso 1º del código penal resultaba también una pena menor que la solicitada por las acusaciones, de suerte que ni se produjo una vulneración del principio acusatorio en cuanto garantía esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ni tampoco se le ocasionó indefensión alguna al acusado porque pudo articular su defensa tanto mediante la intervención de la prueba practicada a instancia de las acusaciones como por la vía de los informes orales de defensa tras formalizar sus conclusiones definitivas como a través del informe sobre pena imponible en el trámite de audiencia del articulo 68 LOTJ.
En este caso, el Tribunal del Jurado, a través del MagistradoPresidente, al imponer la pena concreta de 4 años dentro del marco penal de prisión de 3 años y 6 meses- 4 años y 3 meses porque concurría una atenuante de drogadicción y debía imponerse la pena en la mitad inferior, fundamenta razonablemente que para fijar la pena en esta extensión ha tenido en cuenta la gravedad del hecho concretada en los medios comisivos empleados, que rebasaron sobradamente la violencia necesaria para la concurrencia del tipo penal o, en otras palabras, para la comisión de un delito de esta naturaleza, a lo que se podría añadir también el hecho de que este delito fue cometido sobre una persona de cierta edad -75 años y a la cual en el relato de hechos en los apartados primero y cuarto se califica de anciana-, por lo que teniendo en cuenta la violencia empleada y las demás circunstancias concurrentes, estos hechos fueron correctamente calificados, no siendo susceptible de ser incardinados también en el artículo 242.4 del código penal.
En definitiva, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado.
II.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Miguel
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 22 de diciembre de 2022 del que se ha ratificado en la vista de la apelación, ha impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Tras referirse al derecho de defensa con cita de la STC núm. 195/1990, de 29 de noviembre alega que, según el TS, la LOTJ no excluye sino que autoriza expresamente en el artículo 46 LOTJ la confrontación que prevé el articulo 714 LECrim y por lo tanto si las partes pueden señalar a los testigos, peritos y acusados sus contradicciones y éstas pueden ser objeto del debate, el Jurado tomará conocimiento de las contradicciones aunque las actas del sumario no se puedan leer durante el juicio, careciendo de sentido procesal que informado de la existencia de contradicciones se le impidiera al Jurado verificar por sí dichas contradicciones, siendo esta doctrina establecida en la STS núm. 1970/2001, de 30 de octubre, respaldada por la STC núm. 151/2013, de 9 de setiembre, que permite valorar las declaraciones sumariales practicadas con las formalidades legales e introducidas en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.
De otro modo y en nuestro caso, al acusado no se le ha permitido escuchar las grabaciones de su declaración en fase de instrucción al objeto de defenderse, explicar o justificar las posibles contradicciones que no han sido enumeradas o descritas en el veredicto del Tribunal del Jurado en su fundamentación, provocándoles indefensión. No basta con la incorporación, sino que el interrogatorio señalando las posibles contradicciones se ha de ponderar en valor con lo manifestado anteriormente, cosa que no sucede toda vez que los miembros del Tribunal del Jurado acceden a una declaración que no ha sido contrastada en el juicio oral.
Nada de esto sucede en este caso, aunque también es cierto que el Ministerio Fiscal nada opone al respecto, pero simplemente por esta razón procedería desestimar este motivo de impugnación por no reunir los requisitos para su admisión, no obstante, lo cual daremos respuesta a la cuestión planteada pero también en sentido desestimatorio.
Por su parte, la STS núm. 888/2013, de 27 de noviembre( ROJ: STS 5681/2013 - ECLI:ES:TS:2013:5681
En este caso, el Ministerio Fiscal después de interrogar sobre las contradicciones existentes entre las declaraciones efectuadas por los acusados en el juicio oral con las realizadas en fase de instrucción aportó los testimonios de las declaraciones sumariales para su unión al acta, dándose la particularidad de que no eran declaraciones documentadas en papel sino en grabaciones - lo cual parece sugerir que la ley reguladora del Tribunal del Jurado debería ser reformada en este apartado porque la utilización de los medios audiovisuales confronta claramente con la redacción literal del articulo 46.5 LOTJ-.
Sin embargo, adaptándonos a esta realidad técnica, no es una exigencia legal que se produzca la lectura -audición- de las declaraciones realizadas sino sólo su incorporación para que fuesen puestas a disposición de los jurados y así poder estos ponderar las declaraciones vertidas en la vista oral confrontándolas con las realizadas en fase instructora.
Verificada dicha incorporación, no podemos compartir con el apelante que hubiese habido ninguna infracción del precepto indicado y además no se produjo al acusado ninguna limitación de su derecho de defensa porque los acusados pudieron explicar la razón de su desavenencia - al respecto se señala en la sentencia que los acusados sostuvieron que fueron inducidos por la Policía a declarar en el sentido que lo hicieron en fase de instrucción con la promesa de dejarles libres y que los datos concretos les fueron suministrados por los agentes e incluso Miguel llegó a manifestar que en su declaración judicial " los agentes por detrás me decían lo que tenía que decir" - y las defensas pudieron articular la defensa adecuada con conocimiento de dichas declaraciones sumariales, sin que su tesis defensiva fuese compartida por el Tribunal del Jurado señalando en sentencia que dichas manifestaciones no se sostenían porque fueron declaraciones prestadas en presencia de los abogados defensores y con todas las garantías propias de dicha diligencia y resultaba absurdo que recibieran la promesa de un trato policial de favor cuando la decisión sobre su situación personal correspondía a la Juez Instructora y además sus declaraciones fueron autoexculpatorias.
En consecuencia, debe desestimarse dicho motivo de impugnación.
Aunque hasta ahora la Sala había mantenido el criterio del vencimiento en materia de costas procesales al amparo del artículo 123 del código penal imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas, sin embargo, de acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Supremo que se contiene entre otras en
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

