Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 71/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 109/2023 de 17 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 71/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100099
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1689
Núm. Roj: STSJ PV 1689:2023
Encabezamiento
En Bilbao, a 17 de julio de 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 109/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Javier Iglesias Villada, en nombre y representación de Apolonio, bajo la dirección letrada de D. Javier García de Vicuña Melendez, contra sentencia de fecha 28 de abril de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - sección 6ª- en el RPO 53/21 , por el delito leve continuado de injurias, el delito de coacciones y por el delito de abuso sexual.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª Ane Miren Otegui Llona y D.ª Alejandra, representada por la procuradora Dª. Belén Mª Campano Muro bajo la dirección letrada de D. Ignacio Arranz Ruiz.
Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" Apolonio, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1989, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Alejandra mantuvieron una relación sentimental, con inicio en el año 2013 y finalización en el mes de diciembre del 2019.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Apolonio, solicitando se declare la libre absolución de su representado o subsidiariamente se inaplique la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal y se aplique el ultimo párrafo del articulo 172.2 del código penal condenando al penado a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 16 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 6 meses y un día y prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 100 metros y de comunicarse con la victima por tiempo de 3 meses, invocando como motivos de impugnación los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
- Incorrecta aplicación del artículo 172.2 del código penal.
- Incorrecta aplicación de la agravante de parentesco del artículo 23 del código penal.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Alejandra mediante escritos de 21 y 28 de junio de 2023 respectivamente han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
Alega el apelante que se ha declarado hecho probado un empujón "a Begoña -quien no formuló denuncia- cayendo esta al suelo" cuando el procedimiento no versaba sobre este extremo ni se realizó esfuerzo alguno para su acreditación ni por la defensa para desacreditar el mismo, por lo que esta circunstancia debería omitirse del relato fáctico probado.
Centrando la discrepancia en el relato fáctico que se tuvo por probado, la misma se circunscribe al hecho de que el acusado asiera por los brazos a la denunciante, que lo fuera para impedir que Alejandra se siguiera alejando y que realmente el acusado consiguiera evitar que Dª Alejandra pudiera caminar.
1. En cuanto al supuesto agarrón.
En la primera versión de los hechos que consta en el relato de hechos de la denuncia que Dª Alejandra llevaba preparada desde casa, a modo de apuntes para la denuncia ante la Policía y que obra a los folios 21-22, se observa lo siguiente:
-El relato cronológico discrepa con el de sus comparecencias judiciales (que no en la denuncia) porque la denunciante señala que el agarrón se produjo después de haber entrado inicialmente en la discoteca y decirle al portero que no le dejara entrar, porque después salen de la discoteca y se dirigen a un cajero automático y es cuando se produjo el supuesto agarrón.
-No indica que le agarrase o le impidiera caminar.
-Omite alusión alguna a empujón a ella o a su amiga.
-No menciona que su amiga cayera al suelo.
En la denuncia obrante a los folios 17-18 en lo relativo al episodio considerado probado se observa lo siguiente:
-No se reseña nada sobre una discoteca, sobre que dijera o no algo al portero ni sobre que iban a un cajero automático.
-Los insultos y amenazas relatados no se reprodujeron en sede judicial.
-Indica que le agarra de un brazo, pero no indica que le impidiese deambular o que la intención del acusado fuera la de impedirle que se alejase.
-Hace alusión a un empujón hacia ella que no ha vuelto a reseñar ni en la instrucción ni en la vista oral.
-Indica que Apolonio "iba drogado y posteriormente se le confirmó".
Es únicamente la testigo Dª Begoña, ante los agentes de la Policía Local de DIRECCION001, según folios 19-20 del atestado, señala aspectos no reseñados por la denunciante como que Apolonio le impidiera a Dª Alejandra seguir la marcha, pero omite otros como que Dª Alejandra fuera empujada o insultada y amenazada.
Se pretende así poner de manifiesto la ausencia de persistencia en la incriminación y existencia de diferentes versiones de la denunciante y sus contradicciones entre si, así como con lo expuesto por la testigo.
No es correcto que el acusado haya reconocido los hechos porque en todo momento ha negado la totalidad de los hechos denunciados y en el juicio oral negó cualquier incidente en las inmediaciones de la discoteca DIRECCION004 de DIRECCION001 y en sede de instrucción ni siquiera se le preguntó directamente por este incidente limitándose a negar que haya insultado o agredido a Dª Alejandra en alguna ocasión.
2. Respecto a que el agarrón lo fuera "para impedir que Alejandra se siguiera alejando".
El objetivo del agarrón no puede acreditarse con las testificales de la denunciante y su amiga con la que convive siendo una actividad exegética que no se compadece con la prueba obrante en autos y por ello nos encontramos con la ausencia de un requisito del tipo del delito de coacciones porque se desconoce si la violencia (que no ha existido) ejercida sobre Dª Alejandra fue para impedir hacer o no hacer algo a la citada o compelerla a hacer lo que ella no quería.
3. En lo atinente a que D. Apolonio impidió que Dª Alejandra "pudiera caminar".
De las declaraciones de Dª Alejandra y Dª Begoña no puede tenerse por probado no ya la existencia del agarrón alguno sino que Dª Alejandra se viera impedida para poder deambular libremente y en tal sentido la denunciante afirmó que D. Apolonio intentó retenerla, pero no manifestó que lo consiguiera, por lo que no hay prueba alguna de la que inferir que el hipotético agarrón se realizara con la fuerza suficiente para impedir a Dª Alejandra poder caminar libremente.
En definitiva, existen versiones contradictorias de los hechos porque las pruebas de cargo existentes no son suficientes para determinar ni la existencia del agarrón, ni su intencionalidad ni si la fuerza fue suficiente para impedirle a Dª Alejandra la libre deambulación, debiendo llevar aparejada la libre absolución.
Es preciso verificar todas esas notas de validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo y controlar la racionalidad en la expresión de la valoración de la prueba, sin proceder a realizar una nueva valoración probatoria y, menos aún, sustituir al tribunal de instancia en esa labor cuando se trate de ponderar pruebas de índole personal, pudiendo solamente ser impugnado el juicio valorativo del tribunal de instancia cuando fuese contrario a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia - SSTS 70/2011, de 9 de febrero
Debemos también recordar que según la STS 930/2022, de 30 de noviembre ( ROJ: STS 4489/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4489
Con carácter previo, en lo que se refiere al empujón propinado a Begoña que considera el apelante no debió ser incluido en el relato de hechos probados porque no se le acusó de tal hecho, no podemos acoger tal alegación porque el hecho indicado ya se recogía en los escritos de acusaciones y formaba parte del contexto en que se produjeron los hechos delictivos que tuvieron lugar contra Alejandra y por los que fue condenado el acusado.
Centrándonos en los hechos calificados penalmente y relacionados directamente con Alejandra, se pone en evidencia dicha discrepancia, en primer término, en relación con la existencia del agarrón, tratando de poner en entredicho la versión de la denunciante, considerando que no es persistente e incurre en contradicciones así como con la declaración de la testigo Begoña.
Alude así a los llamados apuntes que llevaba Alejandra para denunciar los hechos a modo de resumen de los hechos que iba a denunciar -folios 21 s- y a la denuncia interpuesta -folios 17 s-, y lo que denomina contradicciones no son tales sino meras apreciaciones subjetivas del apelante, debiendo en cualquier caso destacar que "los apuntes" no constituyen denuncia alguna y no aluden al agarrón.
Debemos partir por consiguiente de la denuncia interpuesta en la que se alude a los hechos ocurridos a mediados del mes de octubre de 2017 y ahí se menciona específicamente el agarrón habido, siendo posteriormente ratificada la denuncia interpuesta en su declaración judicial ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo el 30 de diciembre de 2019, habiéndose enriquecido los detalles contextuales y de los hechos durante la fase de investigación al extremo que los hechos por los que fue condenado el acusado y de los que discrepa el apelante ya venían fijados en los escritos de acusaciones efectuados por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular y son los que en definitiva fueron manifestados por la denunciante Alejandra y corroborados por la testigo Begoña y asi lo recoge la sentencia en el ultimo párrafo del FD. 2 cuando, por contraposición de los hechos que se le imputaban como delito leve de injurias que no se estimaron acreditados, considera que "Conclusión distinta se llega respecto del incidente ocurrido en octubre del año 2017 en el espacio físico cercano a la discoteca DIRECCION004 de la localidad de DIRECCION001, por cuanto que, en este caso, no solamente contamos con la declaración de la víctima sino también la testifical directa, no de referencia, de su amiga Begoña. Así la denunciante relató cómo se personó en las inmediaciones de dicho establecimiento Apolonio que observó que su compañera se encontraba en compañía de otro varón, y que tras una discusión previa cuando salieron del local fueron seguidas por Apolonio quien, en un determinado momento y para impedir que se siguiera alejando y con la finalidad de que le atendiera, porque quería hablar con ella, le agarró por los brazos evitando que pudiera caminar, situación que se prolonga hasta que Begoña se interpuso y le dijo que la dejase en paz y que no la tocara, lo que provocó que éste reaccionara empujándola y cayendo al suelo, si bien no se denuncia este hecho."
Pero además y aunque a juicio del apelante no sea asi, la Sala de instancia ha considerado razonablemente que "El acusado ha reconocido que este día ocurrió el incidente al que se ha hecho referencia, si bien negando que existiera coacción o agresión alguna sino que su intención era la de hablar con su pareja." Es decir, el acusado admitió que el incidente tuvo lugar aunque su interpretación o valoración personal de los hechos acaecidos fuera divergente de la sostenida por la denunciante y su amiga que es la que, sin embargo, fue asumida por la Sala de instancia.
Una vez ponderada tales declaraciones testificales y la admisión del incidente -que no asunción de responsabilidad- la Sala de instancia, siguiendo las reglas de la lógica y máximas de experiencia concluyó sobre la persistencia de la versión de la denunciante y así fundamenta que "Como se ha señalado, la versión de la denunciante en este caso si que ha sido persistente, se ha mantenido el tiempo a través de las diversas fases procesales y declaraciones que se han llevado a cabo y, lo que es más importante, ha sido corroborada por la declaración de la testigo directa del hecho, que también fue víctima de un empujón por su parte y que en el acto del juicio oral relató detalladamente y con el suficiente valor de prueba de cargo como se impidió, por medio violento a su amiga y, durante un breve espacio de tiempo, agarrándola de los brazos, su voluntaria deambulación, lo que constituye un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del código penal, esto es, coacción leve a persona unida por relación de afectividad."
En segundo termino, en relación con la finalidad de ese agarrón que según el apelante no puede acreditarse con las declaraciones de la denunciante y su amiga, tampoco puede compartirse tal alegación meramente discrepante, resultando lógica la inferencia realizada tras haber oído las manifestaciones de ambas y las del acusado.
En tercer termino, el resultado de impedir que Alejandra pudiera seguir caminando es una inferencia lógica efectuada por la Sala de instancia tras oír las declaraciones de la denunciante y su amiga Begoña y las circunstancias fácticas que las mismas pusieron en evidencia.
Por consiguiente, ha habido suficiente prueba de cargo contra el acusado que ha permitido a la Sala de instancia considerar acreditados los hechos imputados al acusado en lo que se refiere a lo ocurrido a la salida de la discoteca DIRECCION004 en octubre de 2017 al haber ponderado razonablemente la declaración de la denunciante que ha estimado persistente y además ha sido corroborada mediante la declaración de la testigo Begoña, considerando su versión de los hechos fiable, habiendo alcanzado de esta forma sin duda alguna la certeza de la culpabilidad del acusado.
En consecuencia, debe desestimarse el motivo de impugnación invocado.
Se alega así que debe acreditarse que es tal violencia, lo que no ocurre en este caso y la finalidad de la violencia y en este caso, dando por acreditado que el acusado cogiera de los brazos a la denunciante, sin que se pueda determinar ni cuál era el objeto de ese gesto ni la intensidad del mismo, no es posible condenar.
Además, en la fundamentación jurídica de la sentencia se señala que el impedimento de la libre deambulación de la denunciante lo fue "durante un breve espacio de tiempo", por lo que desde esta perspectiva temporal se acredita la nimiedad de la acción efectuada supuestamente por el acusado siendo imposible incardinar los hechos en ilícito penal alguno.
Se alega que expuestas las concretas circunstancias del delito por el que ha sido condenado el acusado, la levedad del mismo, la situación de afección a sustancias estupefacientes en la que se encontraba el acusado, la ausencia de daño alguno a la supuesta víctima así como la brevedad de la acción, sería de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 172.2 y en tal sentido rebajar la pena en un grado.
En lo que atañe a esta misma infracción de precepto penal porque los hechos probados por su intranscendencia no son subsumibles en el tipo penal del artículo 172.2 del código penal, tampoco puede ser acogida su pretensión.
Al respecto señala la STS núm. 98/2022, de 9 de febrero ( ROJ: STS 394/2022 - ECLI:ES:TS:2022:394
En este caso, la Sala de instancia ha descrito claramente el medio violento empleado contra la denunciante que concretó en un agarrón por los brazos y las consecuencias de tal acto violento que fue el impedimento a la denunciante de seguir deambulando como era su propósito, poniendo de esta forma de relieve el ataque al bien jurídico protegido por el tipo penal de las coacciones que es la libertad personal y la suficiencia de la violencia ejercida para lograr vulnerar ese bien jurídico personal de la denunciante, descartándose de esta forma la intrascendencia o irrelevancia que el apelante mantiene con su planteamiento que, en el fondo, no es más que nuevamente una mera discrepancia valorativa encubierta bajo este motivo impugnatorio.
En apoyo de su pretensión refiere datos tales como la levedad del delito que ya está incorporado como elemento típico, la ausencia del daño a la víctima cuando esté dato es en sí intranscendente a efectos típicos, la afectación del acusado por sustancias estupefacientes cuando tal hecho y su intensidad no han sido acreditados o la brevedad de la acción que ya fue ponderada por la Sala de instancia.
Por el contrario, la Sala de instancia señaló que no era de aplicación lo dispuesto en el artículo párrafo del artículo 172.2 del código penal pero tal exclusión fue efectuada porque en orden a la fijación de la pena a imponer había atendido a las circunstancias del hecho y al contenido del injusto de la conducta desarrollada y, concretamente, en relación a las circunstancias fácticas que precisamente motivaron la apreciación del tipo específico del delito de coacciones leves del artículo 172.2, ponderó el medio violento empleado - el agarrón por los brazos- el breve espacio de tiempo que duró la acción y el resultado conseguido que fue impedir la voluntaria deambulación de la víctima, habiendo indicado también que la conducta coactiva se llevó a cabo en función de la relación de pareja con la víctima, sin que se aludiese en la sentencia a circunstancias personales del autor porque no había ninguna que hubiera podido determinar una valoración diferente a la que se efectuó por la Sala de instancia.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.
En este caso nos encontramos por tanto con un supuesto de violencia de genero concretado en el tipo delictivo de coacciones del artículo 172.2 del código penal porque precisamente es la existencia de esa relación sentimental que mantuvieron el acusado y la denunciante desde el año 2013 a 2019, con rupturas incluidas en el año 2017, la que da lugar a que en un momento de crisis relacional y consecuencia de la misma se produzcan los hechos delictivos caracterizados por el agarrón por los brazos a la denunciante para que no se alejase y le atendiese precedido de la demonstración por el acusado del desagrado de éste por la estancia en un local de la denunciante en compañía de otro varón.
A partir de este marco marcado por la relación de pareja entre denunciante y acusado perfectamente descrita en los hechos probados en lo relativo a su convivencia y la descendencia habida la cuestión estriba en si se ha producido una doble toma en consideración de esta relación como elemento agravatorio del hecho delictivo y al mismo tiempo como circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del código penal, con vulneración del principio non bis in ídem.
El artículo 172.2 del código penal castiga la coacción leve a esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia siendo el hecho expresión de la dominación que el hombre intenta ejercer sobre la mujer mientras que el artículo 23 contempla la circunstancia mixta de parentesco como agravante (o atenuante) siendo el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable al autor por una análoga relación de afectividad.
Ambos preceptos tienen distinto contenido en lo que atañe a la persona del sujeto pasivo de la acción delictiva porque en el delito de coacciones tiene que ser necesariamente mujer y el acto delictivo es la expresión de la intención del autor del hecho de mostrar su superioridad sobre la mujer y de la consiguiente inferioridad de ésta, mientras que en la agravante de parentesco el sujeto pasivo puede ser hombre o mujer y además la relación de convivencia tiene que ser o haber sido estable, teniendo esta última circunstancia agravante como fundamento objetivo de agravación la existencia de esas relaciones de pareja con estabilidad entre el autor y la víctima.
Desde la perspectiva del principio non bis in ídem que exige que exista una triple identidad de sujeto, hecho y fundamento podríamos considerar que el fundamento para el castigo del delito y la apreciación de la agravante de parentesco son diferentes y por consiguiente consideramos que no es el planteamiento adecuado.
Por el contrario, lo que si se pone en evidencia en ambos casos es que en la descripción del hecho delictivo y de la agravante de parentesco se ha tenido en cuenta un mismo elemento que es la existencia de una relación de pareja, matrimonial o no, siendo el contenido de estas relaciones más amplio como circunstancia agravante, dándose además la particularidad de que en este caso la relación de pareja de acusado y denunciante era de carácter más bien estable por su duración en el tiempo, por lo que formando parte este elemento de la descripción del tipo delictivo y de la agravante, siendo inherente a ambos, al modo en que se establece
En consecuencia, debe estimarse el motivo de impugnación.
Dadas estas nuevas circunstancias, la imposición de la pena de prisión resulta desproporcionada teniendo en cuenta que el hecho violento consistió en un agarrón sin causar lesión alguna a la denunciante y que el impedimento a la libertad de deambulación fue de escasa duración, no constando tampoco que el acusado tenga antecedentes penales por hechos de esta naturaleza, por lo que se considera más adecuado la imposición de la pena de
Según la STS núm. 409/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2450/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2450
El Código Penal no establece el momento en que deba prestarse el consentimiento preciso para la ejecución de la pena de trabajos a beneficio de la comunidad. La interpretación del artículo 49 obliga a tener en cuenta, de una parte, que antes de su ejecución debe disponerse del asentimiento del condenado. De otra, que es posible que quien es acusado no esté en condiciones de resolver un asentimiento a la pena que se presenta cuando todavía no ha sido condenado. Parece prudente considerar que el momento hábil para la prestación del consentimiento puede ser cualquiera anterior a la definitiva resolución del objeto del proceso, o a su ejecución ( STS 325/2019 ).
Pero como quiera que el recurso de apelación no depende, obviamente, del juzgado que previamente ha resuelto, lo procedente es fijar ya desde entonces el contenido de la concreta consecuencia jurídica por la que el juzgado o el tribunal ha optado. En consecuencia, el órgano de enjuiciamiento debe optar por la pena que opte entre las alternativas previstas en la ley, debiendo motivar en la fundamentación correspondiente las razones de la opción realizada e incorporarla al fallo de la sentencia.
Por consiguiente, la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad supone que el condenado a tal pena
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 123 del código penal y artículos 239 y siguientes de la LECrim, al ser estimada parcialmente la pretensión del apelante, deben declararse de oficio las costas procesales de esta segunda instancia procesal.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

