Última revisión
19/09/1992
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 19 de Septiembre de 1992
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 1992
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-El actor expresa en su demanda que se han producido determinados defectos de forma (que relata) provocadores de nulidad de pleno derecho o, de no ser así, de anulabilidad y, aunque también manifiesta más adelante en el mismo escrito que no se interesa solamente un pronunciamiento estimatorio del recurso por razones de forma, sino también la dilucidación del fondo del asunto y en conclusiones categóricamente afirma, después de reiterar su narración de la que él reputa defectos de forma, «a pesar de todo lo anterior y por economía procesal se interesa que por la Sala se declare que la resolución recurrida en cuanto al fondo no es conforme a derecho», se razonará, no obstante, sobre las consecuencias de estas actuaciones administrativas que pudieran contener todos o algunos de los vicios puestos de relieve, por la necesidad de examinar de oficio la existencia de infracciones legales que entrañasen nulidad de pleno derecho o algunas otras que, aún conllevando únicamente la anulabilidad, pudieran exigir la misma clase de examen.
Las deficiencias de la Administración Tributaria invocadas por el demandante se concretan en la actuación exclusiva del Servicio de Gestión de Impuestos, con omisión del actuar de la Inspección Tributaria y de la adecuada motivación. Las tales nunca encontrarían encaje en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 153 de la Ley General Tributaria, en tanto en cuanto que el Servicio de Gestión de Impuestos directos nunca sería manifiestamente incompetente precisamente por la propia finalidad de su actuación y por formar parte de la Administración tributaria, así como por lo que más abajo se dirá, mientras que tampoco serían anulables, a tenor del artículo 48 de la Ley inmediatamente citada, por la inexistencia de actuación de la inspección, ya que aquélla no está incursa en las previsiones del primer inciso del artículo 48.2, ni tampoco por la falta de motivación, pues no generó indefensión, ya que el actor conoció la razón de la exigencia tributaria y la inclusión de determinadas cantidades a los efectos de aplicar la regla de prorrata la la hora de efectuar deducciones de las cantidades a ingresar por cuotas de Impuesto sobre el Valor Añadido, y se defendió contra ella, como más adelante se relatará, debiendo añadirse a lo inmediatamente expresado que, aunque tal indefensión se produjera, no se efectuaría un pronunciamiento aquí de anulabilidad, pues el defecto quedaría sanado por aquella declaración contenida en el escrito de conclusiones del recurrente que más arriba transcribíamos literalmente.
Segundo.-Entrando en el examen del fondo del asunto se observa que la entidad demandada, en su contestación a la demanda, sintetiza acertadamente la cuestión controvertida, que se centra en una discrepante interpretación legal, por cuanto ambas partes no discuten los importes de las sumas que se tienen en cuenta en el presente pleito y la Administración acepta como exactas las manifestaciones del actor acerca de la transmisión patrimonial, importe de la misma y finalidades de la sociedad anónima adquirente del patrimonio empresarial del demandante. Tal síntesis aludida se materializa en la afirmación de la Diputación Foral de que la transmisión del patrimonio es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante también: IVA) pero, a pesar de ello, provoca la aplicación de la regla de prorrata prevista en el artículo 70 del Reglamento del IVA, mientras que el administrado recurrente estima que las operaciones no sujetas a IVA no se tienen en cuenta para la formación de tal porcentaje en el que intervienen únicamente operaciones sujetas, exentas y no exenta.
A tal efecto hay que recordar que la no sujección de la mencionada transmisión patrimonial al IVA, puntualizada por el artículo 5.a) de la Ley 30/1985, de 2 de agosto (en adelante también: Ley del IVA) y no objetada por la Administración, coloca a esta operación extramuros del IVA, pues sabido es, y la doctrina lo declara, que las previsiones legales de no sujección no son sino puntualizaciones aclaratorias de supuestos de hecho que se encuentran próximos a la línea divisoria entre los comprendidos en el hecho imponible y los no alcanzados por el mismo, pero fuera del efecto contributivo del impuesto tenido en cuenta. Tal operación mental permitiría por si sola obtener, mediante la interpretación sistemática de la totalidad de la Ley del IVA, la afirmación de que no pueden integrar la regla de prorrata (operación previa a la determinación de la cuota a ingresar por IVA), eventos no comprendidos por tal impuesto en modo alguno, supuestos de la vida ajenos completamente a esta esfera tributaria. Pero tal interpretación de totalidad de la Ley se completa con el examen particulizado de los preceptos de esta, el cual puede comenzar, precisamente, por el artículo 30 de la Ley del IVA que la Diputación esgrime a su favor. En efecto, la regla de prorrata será un instrumento matemático utilizado para determinar las cuotas que los sujetos pasivos (tales como el recurrente) deben ingresar a favor de la Administración, determinación esta que se produce después de efectuar la deducción prevista en el citado artículo 30. Es decir la regla de prorrata permitirá deducir (operación definida en el precepto inmediatamente mencionado) cuando se dan los presupuestos reseñados en el artículo 38 de la Ley del IVA. Son estos, que el sujeto pasivo realice en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional actividades que den derecho a deducción juntamente con otras de análoga naturaleza que no originen tal derecho. Hay que recalcar las expresiones «en el ejercicio de su actividad empresarial» y «de análoga naturaleza» para señalar que estos condicionantes excluye de tal regla la transmisión del patrimonio empresarial, porque ésta, ni se produce en el ejercicio de tal actividad, sino en cesación de la misma, ni es de análoga naturaleza a la de las demás operaciones de giro o tráfico empresarial, por no integrarse entre el número de éstas, según se acaba de afirmar, ni están incluidas en las previsiones de los artículos 3, 4, 6 y 7 de la Ley del IVA.
Lo dicho se corrobora con las previsiones de los artículos 39 y 40-.2 de la Ley del IVA que no permiten encajar, ni en el numerador ni en el denominador de la fracción a formar para aplicar la regla de prorrata cantidades tales como la procedente de la transmisión, por las mismas razones ya señaladas al comentar el artículo 38.
Por lo dicho la aplicación de un porcentaje del 78 por ciento efectuada por la Administración a la hora de calcular la cantidad a deducir para determinar la deuda tributaria no se ajustó al ordenamiento jurídico, y, por eso, el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, debe ser estimado y anulado el acto recurrido.

