Sentencia Penal Tribunal ...il de 1991

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20/04/1991

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 20 de Abril de 1991

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 1991

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Resumen:
SENTENCIA DE 20 de abril de 1991   Ponente: Don Roberto Sáiz Fernández   Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Hecho imponible.   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos: Tasa de equivalencia. Apartado 2 del artículo 87 del Decreto 325/1976. Dos requisitos para la no sujeción: 1. Terreno destinado a explotación minera. 2. No calificado como urbano o urbanizable programado. Carga de la prueba.    

Fundamentos

Sentencia de 20 de abril de 1991

AP Pais Vasco

Ponente: Don Roberto Sáiz Fernández

 

Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Hecho imponible.

 

Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos: Tasa de equivalencia. Apartado 2 del artículo 87 del Decreto 325/1976. Dos requisitos para la no sujeción: 1. Terreno destinado a explotación minera. 2. No calificado como urbano o urbanizable programado. Carga de la prueba.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso administrativo, seguido bajo  el número 956 de 1987, por el Procurador de los Tribunales don José Valdivielso Sturrup, en nombre y representación del Ayuntamiento de Sestao, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 9 de abril de 1987, estimatorio parcial de la reclamación económico-administrativa 68/1981 que había interpuesto al «C. M. H. de T. E., S. A.», contra liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Sestao por el Arbitrio Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia.

La Administración Local demandante alega como motivos de impugnación del acto recurrido que no hay afección de ninguna superficie de la finca gravada a una explotación minera y, por tanto, no debe quedar exceptuada ninguna porción de la finca del Arbitrio Municipal liquidado por el Ayuntamiento de Sestao; que, para el caso de que no se estime la premisa anterior, se rechaza que estén afectos los 36.900 metros cuadrados a la explotación minera. Y, por ello interesa de esta Sala sentencia por la que se estime el presente recurso contencioso-administrativo; se anule, dejándolo sin efecto ni valor alguno, el acuerdo impugnado; se declare que las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Sestao son conformes a derecho; subsidiariamente, se declare que solamente debe ser anulada la liquidación que asciende a 4.092.536 pesetas y sustituida por otra que exceptúe como superficie gravada la parte de 30.639 metros cuadrados, que estuvieren afectos a la explotación de la cantera por destinarse a soporte de maquinaria y otros elementos propios de la misma, cuya concreción se efectuará en ejecución de sentencia y sin que el resto de la finca quede exceptuado del pago de este arbitrio; y se condene a la Administración demandada y a «H. de T. E., S. A.», a estar y pasar por tales declaraciones, adoptar cuantas resoluciones requiera su total cumplimiento y ejecución y al pago de las costas del presente recurso.

Por auto dictado por esta Sala en fecha 24 de febrero de 1989, se acordó acumular al presente recurso el seguido bajo el número de registro 1.101/1987, interpuesto por la Procuradora Aurora Torres Amann, en nombre y representación de «H. de T. E., S. A.», contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 9 de abril de 1987, que se recurre también en el presente recurso contencioso-administrativo.

La parte actora en dicho recurso contencioso administrativo número 1.1011987, impugna el acto recurrido al entender que por el Tribunal Económico-Administrativo Foral se ha incurrido en un error de hecho a la hora de determinar la superficie de la cantera, que ha de estimarse en una superficie de 43.938 metros cuadrados; que dichos terrenos no estaban sujetos al Arbitrio de Plus Valía, pues reunían los dos requisitos de la exención: no tener la condición de solares o no estar calificados como urbanos, urbanizables programados o que no vayan adquiriendo esta última condición; y por estar destinados a una explotación minera. Y solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia de íntegra desestimación del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Sestao contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya.

La Administración demandada, tras exponer los motivos de oposición que estimó oportunos, solicitó que por la Sala se dictara sentencia por la que desestimándose los recursos interpuestos y acumulados en las presentes actuaciones, se confirmase la resolución recurrida, con lo demás que fuere de hacerse en justicia.

Segundo.-La cuestión objeto del presente debate jurídico se centra en determinar, si las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Sestao a la parte recurrente, «H. de T. E., S. A.», por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en su modalidad de Tasa de Equivalencia, sobre terrenos en Piedra Vieja, Monte Sierra, La Pedriza y La Borrega, con una superficie total de 42.239 metros cuadrados y por un importe de 4.092.536 pesetas, liquidación anulada posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Vizcaya, que ordenaba el giro de una nueva liquidación referida únicamente a la diferencia entre 42.239 metros cuadrados y 36.900 metros cuadrados, y las liquidaciones giradas, igualmente por el Ayuntamiento de Sestao a la Mercantil, «H. de T. E., S. A.», por el mismo concepto tributario, sobre terrenos en San Pedro Antigua Ermita, con una superficie de 1.056 metros cuadrados, por importe de 85.314 pesetas y el terreno sito en San Pedro, la Viñuela, con una superficie de 643 metros cuadrados, por un importe de 70.582 pesetas, resultan o no ajustadas a Derecho en base, de un lado, a la afección o no de dichos terrenos a explotación minera y, de otro, a la superficie afectada, en caso afirmativo, a tal explotación minera.

Se trata, por consiguiente, de resolver una cuestión jurídica, cual es la determinación de si existe o no exención objetiva en el supuesto enjuiciado, que descansa sobre un presupuesto de hecho, a saber, si los terrenos en cuestión estaban o no afectos a una explotación minera en el momento del devengo del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Tercero.-No está de más recordar que la tasa de equivalencia es la modalidad sustitutiva del arbitrio sobre incremento del valor de los terrenos para las personas jurídicas o entidades titulares durante un período de tiempo más o menos amplio de un determinado terreno, constituyendo el hecho imponible, en un y otra modalidad, el aumento del valor de los terrenos que no es debido exclusivamente al esfuerzo de sus titulares, sino al paso del tiempo y a la actuación administrativa de las entidades públicas; aumento de valor que, en los supuestos normales, se manifiesta con ocasión de un negocio o acto transmisivo y que, en los casos de las personas jurídicas o entidades, se concreta mediante tasaciones decenales con arreglo a los índice de valores previamente determinados.

Sin embargo al aparto 2 del artículo 87 del Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre, en vigor al momento del devengo del impuesto, dispone que no estará sujeto el incremento que experimente el vaor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares o están clasificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Dos son, por tanto, los requisitos que exige el citado precepto para que no se dé la sujeción al impuesto que grava el incremento del valor de los terrenos; uno positivo, que los terrenos estén destinados a una explotación... minera; otro negativo, que no estén calificados como urbano o urbanizables programados o que no vayan adquiriendo esta condición.

Y es así que, correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria, así como en el artículo 115 de la misma norma tributaria, en relación con el artículo 12/4 del Código Civil, probar a la entidad «J. de T. E., S. A.», los hechos constitutivos de su derecho, ésta debiera haber acreditado que los terrenos objeto de este análisis reunían los dos requisitos necesarios, excluyentes de la sujeción al impuesto. No obstante lo cual, el déficit de prueba aportado por quien interesaba la no sujeción al impuesto no permite estimarla, pues, en relación a la probanza de la actividad en la explotación minera, tan sólo es posible contar con la Certificación de la Tesorería Territorial de Vizcaya de la Seguridad Social, de fecha 20 de marzo de 1990, que expresa la baja de oficio causada por la empresa «H. de T. E., S. A.», por dejar de tener trabajadores, el 31 de diciembre de 1976; y la Certificación de la Delegación Territorial de Industria de Vizcaya, del Departamento de Industria y Comercio del Gobierno Vasco, de fecha 16 de marzo de 1990, que indica la baja de la Cantenera denominada «M. S.» del término municipal de Sestao, de la que fue explotadora la compañía «H. de T. E., S. A.», y que el último consumo de explosivos se le autorizó en agosto de 1976; no constando en dicha Delegación que, con posterioridad a dichas fechas haya habido actividad extractiva alguna. Por contra, el hecho de que la recurrente, «H. de T. E., S. A.», solicitara al Ministerio de Industria y Energía, Delegación Provincial de Vizcaya, en fecha de 21 de noviembre de 1980, la tramitación de la baja definitiva de sus actividades en la fabricación de Cementos naturales «El N...» y al explotación de la cantera de marga «M. S.», no prueba que las actividades citadas y en particular, la explotación de la cantera, no hubieran cesado con anterioridad a esa fecha y, menos aún, desvirtúa el contenido de las certificaciones anteriormente señaladas, de cuya lectura no puede sino deducirse la improbabilidad de la efectiva existencia de una actividad -la extractiva o de explotación de la cantera- carente de los necesarios elementos -materiales y humanos- para su funcionamiento.

Tampoco ha demostrado la parte actora en el recurso 1.101/1987, que defiende la no sujeción de los terrenos que fueron de su propiedad al impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, que aquéllos no estuvieran clasificados como urbanos o urbanizables programados.

Razones que llevan a este Tribunal a estimar que el supuesto enjuiciado no puede acogerse a la previsión del apartado 2º del artículo 87 del Decreto 3.250/1976, de 19 de diciembre.

Cuarto.-De cuanto ha sido expuesto y razonado ha de seguirse la estimación del presente recurso contencioso-administrativo seguido bajo el número 956/1987, debiendo declararse la no conformidad a derecho del Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Foral de Vizcaya, de fecha 9 de abril de 1987, que debe ser, por tanto anulado; procediendo asimismo declarar la conformidad a Derecho de las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Sestao por Arbitrio Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos, Tasa de Equivalencia, que deben ser confirmadas.

 

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