Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 58/2023 de 20 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
Nº de sentencia: 30/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100008
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:9
Núm. Roj: STSJ PV 9:2023
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta Zigor- Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao
0000058/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim)
NIG: 4802043220210011097
Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia 0000015/2022 - 0 Procedimiento Abreviado 0000015/2022 - 0
En Bilbao, a veinte de abril del 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000058/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Carolina Prieto Martín, en nombre y representación de Ruperto, bajo la dirección letrada de D. Borja Rucabado Rodríguez, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo procedimiento abreviado 15/2022, aclarada por auto de 27 de enero de 2023, por los delitos de quebrantamiento de condena, robo con violencia y/o intimidación, amenazas, detención ilegal, lesiones y daños.
Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Clara Posada Riera, D.ª Begoña, en ejercicio de la Acusación particular, representada por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte, bajo la dirección letrada de D.ª Irene Martínez García y ALLIANZ SEGUROS, como Actor Civil, representada por la Procuradora D.ª Patricia Calderón Plaza, bajo la dirección letrada de D. Javier Castro Rodriguez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
El acusado fue debidamente notificado y requerido para el cumplimiento de dichas prohibiciones el día 9 de febrero de 2021.
No obstante, sobre las 10:20 horas del día
Poco después, a las 10:32h, su hermana llegó con su vehículo Nissan Qashqai ....HRD y lo estacionó en la parcela, siendo al salir del mismo cuando el acusado, guiado por ánimo de lucro y de coartar su libertad, se abalanzó sobre ella y diciéndole que "...
Una vez en la DIRECCION000, Begoña, consiguió morder el celo que ataba sus manos, y abrir la puerta trasera derecha del vehículo y, sacando parte del cuerpo gritó pidiendo auxilio, siendo ayudada por un viandante en un primer momento que la agarró ayudándola a salir.
Ante ello el acusado comenzó a maniobrar con el coche en ademán de huir y al no poder hacerlo hacia delante por impedírselo los vehículos que le precedían, dio marcha atrás golpeando bruscamente con la puerta abierta y el retrovisor derecho contra un bolardo y siguió circulando de manera errática en dirección a la calle Autonomía golpeando, entre vehículos y contenedores, hasta dejarlo finalmente estacionado pasados unos minutos tras apoderarse de diversos enseres del interior del bolso de Begoña: dos manojos de llaves, su teléfono móvil y 200€ en efectivo. Siendo recuperados las llaves y el teléfono tras arrojarlos a una papelera no así el dinero.
Como consecuencia de los hechos el vehículo Volkswagen Jetta ....KNH, propiedad de Feliciano, sufrió daños, quien no formula reclamación por los desperfectos causados superiores a 400 euros, al haber sido indemnizado por la compañía de Seguros Zurich. Y el Nissan Qashqai ....HRD,en régimen de
Según informe forense de fecha 14 de diciembre de 2021 , el investigado sufre trastorno personalidad paranoide e impulsivo, trastorno adaptativo y trastorno por sustancias, sin que exista modificación de sus capacidades cognitivo volitivas.
A consecuencia de los hechos Begoña sufrió un trastorno adaptativo de tipo ansioso, con síntomas de la esfera postraumática que precisó tratamiento médico especializado, durante un periodo impeditivo para sus ocupaciones de 5 meses, continuando en noviembre de 2022 en seguimiento de psiquiatría en el CSM Barakaldo con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.
A la fecha de comisión de los hechos el acusado contaba con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y no susceptibles de cancelación, al haber sido condenado en sentencia firme de 1/11/2011 por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 CP a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con fecha de extinción de la pena el 11/06/2019.
*"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Ruperto COMO AUTOR DE:
*DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Ruperto DE LOS DELITOS DE DAÑOS Y DE AMENAZAS OBJETO DE ACUSACIÓN.
*CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A Dª Begoña EN LA CANTIDAD DE 15.000 EUROS POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y EN LA CANTIDAD DE 200 EUROS POR EL DINERO SUSTRAÍDO Y A ALLIANZ SEGUROS EN LA CANTIDAD DE 4.239,66€. CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES LEGALES.
*SE CONDENA AL ACUSADO AL ABONO DE LAS 3/5 PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, DECLARANDO DE OFICIO LAS 2/5 PARTES RESTANTES."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Los de la sentencia apelada, que se confirman.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto
(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de robo con violencia o intimidación.
(ii) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas impuestas.
(iii) Vulneración del principio acusatorio en relación con el delito de lesiones psicológicas.
En concreto hay contradicciones en relación si vio u oyó al recurrente coger el dinero o si tenía o no efectivo, aspecto que no fue corroborado por los agentes de la Ertzaintza actuantes. Por tanto, no ha quedado acreditado que el objeto de la acción fuese un robo o un intento por ver a los padres enfermos, como se alega de contrario.
tuvo plena disponibilidad del mismo, con lo que se consumó el delito; también es razonable considerar que se llevó el dinero con el que pagó la habitación de hotel en que fue detenido.
De igual manera aparece definida en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siendo definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, conforme a la que:
Dentro de esta presunción se encuentra la obligación de la acusación
Sentado lo anterior, esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos, por todas, la de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:1218) que la presunción de inocencia, columna básica de nuestro sistema de Derecho sancionador, es una presunción
Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98)
Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano
En primer lugar, disponemos de prueba de cargo, como es la declaración de la víctima; superada la máxima
(i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo.
(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que
(iii) Persistencia en la incriminación, que supone
Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo,
Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, aunque también en otros como el presente, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980), "
Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, "
Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un
Llevado lo anterior a nuestro caso, la Audiencia considera que la denunciante carecía de motivos espurios contra el hoy condenado, que no incurre en contradicciones reseñables manteniéndose estable en los aspectos primordiales -el relato de hechos ocurridos hace un tiempo siempre es ligeramente contradictorio con el efectuado tiempo atrás por el propio mecanismo de formación de la memoria- y que su relato es lógico y coherente; adicionalmente goza de la corroboración periférica consistente en la grabación de lo acaecido por las cámaras de seguridad o el estado de shock en el que se encontraba con posterioridad a los hechos así como el consiguiente stress postraumático. Todo lo anterior justifica la condena por varios delitos, incluido el de robo; en relación con éste, como dice el MINISTERIO FISCAL es razonable considerar la concurrencia de ánimo de lucro en la acción en tanto el recurrente tuvo a su disposición el teléfono móvil y las llaves de casa, sin perjuicio de que, posteriormente, se desprendiese de ellas.
Por tanto, compete a esta Sala de apelaciones verificar la motivación y razonabilidad de la pena impuesta, habida cuenta que se encuentra dentro del marco legalmente establecido.
(i) En cuanto al
(ii) En el delito de
-apartado 4º- cuando concurran dos agravantes.
(iii) Respecto a las lesiones psicológicas se impone la pena mínima de la mitad superior de la legal en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que figuran en el correspondiente apartado de la sentencia.
Adicionalmente manifiesta desconocer las razones por las que no se integra este delito en el concurso en el que se integran el robo y la detención ilegal. En su parecer las lesiones psicológicas deben ser absorbidas por el delito de robo por ser consecuencia de la violencia o intimidación sufridas.
Doctrina conforme a la cual es acertada la respuesta de la Audiencia Provincial que tiene en cuenta la forma en que se produjo el asalto, las amenazas de muerte, el ataque sorpresivo... a las que debemos unir la propia relación de familia entre los implicados, hace que las consecuencias psicológicas sean mayores que las derivadas de un robo con violencia o intimidación realizado en circunstancias más habituales, entre desconocidos y sin amenazas de muerte por parte de un hermano que ya había sido condenado anteriormente por delitos leves de amenazas en el ámbito familiar. Lo que lleva a que ambas conductas deban ser penadas por separado.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

