Sentencia Penal 30/2023 T...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 30/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 58/2023 de 20 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL

Nº de sentencia: 30/2023

Núm. Cendoj: 48020310012023100008

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:9

Núm. Roj: STSJ PV 9:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta Zigor- Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao

0000058/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim)

NIG: 4802043220210011097

Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia 0000015/2022 - 0 Procedimiento Abreviado 0000015/2022 - 0

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a veinte de abril del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim), 0000058/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000030/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Carolina Prieto Martín, en nombre y representación de Ruperto, bajo la dirección letrada de D. Borja Rucabado Rodríguez, contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo procedimiento abreviado 15/2022, aclarada por auto de 27 de enero de 2023, por los delitos de quebrantamiento de condena, robo con violencia y/o intimidación, amenazas, detención ilegal, lesiones y daños.

Ha sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. D.ª Clara Posada Riera, D.ª Begoña, en ejercicio de la Acusación particular, representada por el Procurador D. Javier Ortega Azpitarte, bajo la dirección letrada de D.ª Irene Martínez García y ALLIANZ SEGUROS, como Actor Civil, representada por la Procuradora D.ª Patricia Calderón Plaza, bajo la dirección letrada de D. Javier Castro Rodriguez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia -sección segunda- dictó con fecha 12 de diciembre de 2023 sentencia 000030/2023 49/2022, cuyos hechos probados son:

"El 15 de septiembre de 2020 se dictó sentencia en el juicio por delito leve 1334/20 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao, firme el 29 de diciembre de 2020, en la que se condenaba al acusado Ruperto como autor de 3 delitos leves de amenazas en el ámbito familiar a la pena de 15 días de trabajos en beneficio de la comunidad y en caso de no prestar conformidad a la pena de 10 días de localización permanente, a cumplir en el domicilio que se designase en fase de ejecución de sentencia, diferente y alejado del de su hermana Dª Begoña, así como las prohibiciones de que se aproximase a menos de 150 metros de distancia de ella, a su domicilio, lugar de trabajo sito en c/Gregorio de la Revilla nº 33, tienda paragüería Vila, o cualquier lugar frecuentado por la misma y a comunicarse con ella desde el 30 de diciembre de 2020 al 30 de diciembre de 2021.

El acusado fue debidamente notificado y requerido para el cumplimiento de dichas prohibiciones el día 9 de febrero de 2021.

No obstante, sobre las 10:20 horas del día 14 de julio de 2021 Ruperto, se dirigió al garaje sito en la esquina de la CALLE000 con DIRECCION000 de la localidad de Bilbao a sabiendas de que su hermana aparcaba el vehículo en una parcela de la planta - NUM000 al ir a trabajar y, oculto detrás de otro coche, esperó a que llegara.

Poco después, a las 10:32h, su hermana llegó con su vehículo Nissan Qashqai ....HRD y lo estacionó en la parcela, siendo al salir del mismo cuando el acusado, guiado por ánimo de lucro y de coartar su libertad, se abalanzó sobre ella y diciéndole que "... se metiese en el coche, que la iba a llevar a un banco a quitarle todo el dinero y que la iba a matar...", la ató los pies y las manos por delante del cuerpo con una cinta adhesiva y la tiró al suelo de los asientos traseros del vehículo. A continuación, se puso al volante del coche, echó el asiento hacia atrás con lo que quedó más atrapada su hermana, y arrancó el coche en dirección a la salida.

Una vez en la DIRECCION000, Begoña, consiguió morder el celo que ataba sus manos, y abrir la puerta trasera derecha del vehículo y, sacando parte del cuerpo gritó pidiendo auxilio, siendo ayudada por un viandante en un primer momento que la agarró ayudándola a salir.

Ante ello el acusado comenzó a maniobrar con el coche en ademán de huir y al no poder hacerlo hacia delante por impedírselo los vehículos que le precedían, dio marcha atrás golpeando bruscamente con la puerta abierta y el retrovisor derecho contra un bolardo y siguió circulando de manera errática en dirección a la calle Autonomía golpeando, entre vehículos y contenedores, hasta dejarlo finalmente estacionado pasados unos minutos tras apoderarse de diversos enseres del interior del bolso de Begoña: dos manojos de llaves, su teléfono móvil y 200€ en efectivo. Siendo recuperados las llaves y el teléfono tras arrojarlos a una papelera no así el dinero.

Como consecuencia de los hechos el vehículo Volkswagen Jetta ....KNH, propiedad de Feliciano, sufrió daños, quien no formula reclamación por los desperfectos causados superiores a 400 euros, al haber sido indemnizado por la compañía de Seguros Zurich. Y el Nissan Qashqai ....HRD,en régimen de renting concertado con Santander Consumer Renting en virtud de póliza NUM001, resultó con daños por importe de 4.329,66€ que fueron indemnizados a la propietaria por Allianz Seguros.

Según informe forense de fecha 14 de diciembre de 2021 , el investigado sufre trastorno personalidad paranoide e impulsivo, trastorno adaptativo y trastorno por sustancias, sin que exista modificación de sus capacidades cognitivo volitivas.

A consecuencia de los hechos Begoña sufrió un trastorno adaptativo de tipo ansioso, con síntomas de la esfera postraumática que precisó tratamiento médico especializado, durante un periodo impeditivo para sus ocupaciones de 5 meses, continuando en noviembre de 2022 en seguimiento de psiquiatría en el CSM Barakaldo con tratamiento farmacológico y psicoterapéutico.

A la fecha de comisión de los hechos el acusado contaba con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y no susceptibles de cancelación, al haber sido condenado en sentencia firme de 1/11/2011 por un delito de robo con violencia e intimidación del art. 242 CP a la pena de 1 año y 9 meses de prisión, con fecha de extinción de la pena el 11/06/2019.

y cuyo fallo dice textualmente:

*"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A D. Ruperto COMO AUTOR DE:

1. UN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, SIN CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS, A LA PENA DE 1 AÑO DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

2. UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN, CONCURRIENDO LAS AGRAVANTES DEL ART. 22.2, 22.8º Y 23 CP A LA PENA DE 5 AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA

3. UN DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS, CONCURRIENDO LA AGRAVANTE DEL ART. 23 CP, A LA PENA DE 1 AÑO, 7 MESES y 15 DÍAS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

*DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS A D. Ruperto DE LOS DELITOS DE DAÑOS Y DE AMENAZAS OBJETO DE ACUSACIÓN.

*CIVILMENTE DEBERÁ INDEMNIZAR A Dª Begoña EN LA CANTIDAD DE 15.000 EUROS POR LAS LESIONES SUFRIDAS Y EN LA CANTIDAD DE 200 EUROS POR EL DINERO SUSTRAÍDO Y A ALLIANZ SEGUROS EN LA CANTIDAD DE 4.239,66€. CON APLICACIÓN DE LOS INTERESES LEGALES.

*SE CONDENA AL ACUSADO AL ABONO DE LAS 3/5 PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, DECLARANDO DE OFICIO LAS 2/5 PARTES RESTANTES."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ruperto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Los de la sentencia apelada, que se confirman.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto

II.1 En la citada representación se interpuso recurso por los siguientes motivos:

(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de robo con violencia o intimidación.

(ii) Vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas impuestas.

(iii) Vulneración del principio acusatorio en relación con el delito de lesiones psicológicas.

II.2 Tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación Particular y el Actor Civil se opusieron a los motivos de recurso.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de robo con violencia o intimidación

II.1 Por la representación procesal de Ruperto se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de robo con violencia o intimidación al basarse la condena únicamente en la versión de la denunciante, que ofrece múltiples contradicciones.

En concreto hay contradicciones en relación si vio u oyó al recurrente coger el dinero o si tenía o no efectivo, aspecto que no fue corroborado por los agentes de la Ertzaintza actuantes. Por tanto, no ha quedado acreditado que el objeto de la acción fuese un robo o un intento por ver a los padres enfermos, como se alega de contrario.

II.2 Frente a ello el MINISTERIO FISCAL alega que se ha probado adecuadamente el ánimo de lucro en la acción del recurrente, así como su actuación intimidatoria. Adicionalmente, aunque se desprendiese del móvil

tuvo plena disponibilidad del mismo, con lo que se consumó el delito; también es razonable considerar que se llevó el dinero con el que pagó la habitación de hotel en que fue detenido.

II.3 Igualmente impugna el motivo de recurso la representación procesal de la Acusación Particular. Manifiesta que el recurrente reconoció en el acto del juicio haber recogido el móvil de su hermana y las llaves de la casa y que la declaración de la afirmada víctima cumple con los requisitos jurisprudencialmente establecidos para ser tomada como prueba de cago.

II.4 La presunción de inocencia es un derecho que asiste a toda persona que se enfrenta a un procedimiento penal. Entre otros textos legales aparece recogida en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como parte del derecho a un proceso equitativo:

Toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada.

De igual manera aparece definida en el artículo 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, siendo definida en el artículo 3 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, conforme a la que:

Los Estados miembros garantizarán que se presume la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Dentro de esta presunción se encuentra la obligación de la acusación ...proponer las pruebas suficientes para fundamental la declaración de culpabilidad ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos 6 de diciembre de 1988, asunto Barberá, Messegué y Jabardo c. España) y está estrechamente vinculada al derecho a no declarar contra sí mismo ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de diciembre de 2000, asunto Heaney y Mcguinness c. Irlanda), de forma que la falta de aportación de prueba de descargo no debe ser por sí misma prueba de culpabilidad, sin perjuicio de las consecuencias que puedan extraerse de la falta de aportación de datos a disposición del acusado (caso Murray contra Reino Unido, sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996).

Sentado lo anterior, esta Sala ha tenido oportunidad de decir en multitud de pronunciamientos, por todas, la de 7 de julio de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:1218) que la presunción de inocencia, columna básica de nuestro sistema de Derecho sancionador, es una presunción iuris tantum, que posibilita su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria... ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2002, ECLI:ES:TS:2002:3990).

Conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 98/1990, de 24 de mayo (ECLI:ES:TC:1990:98) exige para poder ser desvirtuada una actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales y de las que pueda deducirse razonada y razonablemente la culpabilidad del acusado, debiendo, en principio, realizarse tal actividad probatoria, para dar cumplimiento a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden el proceso penal, en el acto del juicio oral aunque también puede ser enervada mediante medios de prueba preconstituidos de imposible o muy difícil reproducción, así como las diligencias sumariales y policiales practicadas con las garantías que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que sean reproducidas en el acto del juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

Cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, la sentencia de 8 de abril de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1236) del Tribunal Supremo ha establecido que, el órgano ad quem debe tener en cuenta, que la presunción de inocencia impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados más allá de toda duda razonable los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia. Determinando, por un lado, si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica de lo razonable y al conocimiento científico -vid. SSTS 227/2007 , 617/2013 , 310/2019 -. Y, por otro, si el método valorativo empleado se ajusta a las exigencias constitucionales de completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto (...). Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.

II.5 En el presente caso, y descartada la concurrencia de prueba ilícita, debemos centrarnos en la concurrencia de prueba de cargo y si la inferencia hallada por el Tribunal de instancia es razonable, no procediendo en ningún caso una revisión completa del procedimiento de valoración probatoria.

En primer lugar, disponemos de prueba de cargo, como es la declaración de la víctima; superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio, ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020, ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019, ECLI:ES:TS:2019:3312); esta declaración pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular siempre que cumpla con tres parámetros, a saber:

(i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo.

(ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

(iii) Persistencia en la incriminación, que supone a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.998 , entre otras). b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

Conclusión de los citados parámetros es que, como dice la referida sentencia del Tribunal Supremo, la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva", pero teniendo en cuenta que "[C]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la indudable, evidente y elemental base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales, distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.

Nos encontramos ante la compleja valoración de la prueba en los supuestos habitualmente llamados "palabra contra palabra", especialmente comunes en los delitos contra la libertad sexual, aunque también en otros como el presente, en los que como ha dicho el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de mayo de 2012 - ECLI:ES:TS:2012:3980), " no es cierto que exista un estándar de prueba menos exigente para los caso de acciones, generalmente contra la liberad sexual, que pudieran haberse cometido en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es el caso, enfrentadas en una causa. Aunque tal sea lo que cabe entender a partir de esas afirmaciones poco afortunadas de cierta jurisprudencia. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos".

Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, " ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que "[P]udiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, afloran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena".

Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa. La sola declaración de la víctima puede enervar el principio constitucional a la presunción de inocencia siempre que cumpla con los citados parámetros de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio -ratificado por su coherencia interna y externa- y persistencia en la incriminación, de forma que su afirmación no sea una mera aseveración sino que goce de elementos adicionales de validación; puede servir para probar, pero no automáticamente, debiendo ser valorada junto en todos sus efectos y junto a la restante prueba, si es que existe, de forma que se genere una fundamentación racional, no una mera creencia subjetiva en el juzgador.

II.6 En conclusión, la declaración de la víctima puede ser suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado siempre que exista credibilidad objetiva, subjetiva y persistencia en la incriminación; y las razones que han llevado a la Audiencia Provincial a concluir que se dan esos requisitos no pueden considerarse irracionales o ajenas a la lógica, por lo que debemos confirmar los hechos que ha declarado probados: como hemos dicho anteriormente, no nos corresponde determinar nuestra propia inferencia a la luz de la prueba practicada en el acto del juicio, sino validar la realizada por el Tribunal de instancia, que goza de la inmediación, y es el encargado por la Ley de fijar los hechos probados, a salvo de los limitados controles posteriores.

Llevado lo anterior a nuestro caso, la Audiencia considera que la denunciante carecía de motivos espurios contra el hoy condenado, que no incurre en contradicciones reseñables manteniéndose estable en los aspectos primordiales -el relato de hechos ocurridos hace un tiempo siempre es ligeramente contradictorio con el efectuado tiempo atrás por el propio mecanismo de formación de la memoria- y que su relato es lógico y coherente; adicionalmente goza de la corroboración periférica consistente en la grabación de lo acaecido por las cámaras de seguridad o el estado de shock en el que se encontraba con posterioridad a los hechos así como el consiguiente stress postraumático. Todo lo anterior justifica la condena por varios delitos, incluido el de robo; en relación con éste, como dice el MINISTERIO FISCAL es razonable considerar la concurrencia de ánimo de lucro en la acción en tanto el recurrente tuvo a su disposición el teléfono móvil y las llaves de casa, sin perjuicio de que, posteriormente, se desprendiese de ellas.

TERCERO.- Vulneración del principio de tutela judicial efectiva por falta de motivación de las penas impuestas

III.1 Se impugnan las penas impuestas por no justificarse las razones que llevan a que sean impuestas en el su límite máximo. También manifiesta que no se ha tenido en cuenta el arrepentimiento y el reconocimiento de los hechos, que son relevantes aun no habiéndose reconocido la concurrencia de una atenuante de confesión.

III.2 El MINISTERIO FISCAL insta la confirmación de las penas impuestas por estar debidamente motivadas y ser consecuentes con la normativa aplicable.

III.3 Igualmente se opone al motivo la Acusación Particular alegando similares razones.

III.4 Esta Sala trató la cuestión de la revisión de la pena en fase de apelación en la sentencia de 12 de abril de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:393), en la que dijimos que la determinación de la pena es una prerrogativa del juzgador de instancia, en la que si bien no está expresamente vedado entrar al Tribunal revisor, debe hacerlo con extrema cautela, de forma que sólo procederá controlar que se ha hecho dentro de los parámetros legales, que se encuentra motivada y que es razonable a la vista de las circunstancias. En ella citábamos la de 16 de mayo de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:375 ), que recogiendo otras anteriores, decía la cuestión de la cuantía de la pena impuesta por el Tribunal sólo puede ser planteada en recurso cuando haya recurrido a fines de pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria...

Por tanto, compete a esta Sala de apelaciones verificar la motivación y razonabilidad de la pena impuesta, habida cuenta que se encuentra dentro del marco legalmente establecido.

III.5 En este caso las razones que justifican las penas impuestas no pueden ser tachadas de irracionales, por lo que procede su confirmación:

(i) En cuanto al quebrantamiento de condena la Audiencia justifica la imposición de la pena máxima en la situación general de conflictividad familiar y el temor infundido a la afirmada víctima por los hechos acaecidos.

(ii) En el delito de robo con violencia o intimidación son motivos para imponer la pena máxima la absorción de un delito de detención ilegal y la concurrencia de tres agravantes: debemos recordar que el artículo 66.1.3º del Código Penal establece que la pena será en la mitad superior de la legalmente fijada, pudiendo incluso imponerse una pena superior en grado

-apartado 4º- cuando concurran dos agravantes.

(iii) Respecto a las lesiones psicológicas se impone la pena mínima de la mitad superior de la legal en atención a las circunstancias en que ocurrieron los hechos y que figuran en el correspondiente apartado de la sentencia.

III.6 Finalmente, debemos desestimar las alegaciones en relación con la concurrencia de una atenuante de confesión, posibilidad que fue descartada por el Tribunal a quo y respecto a la cual no se hace alegación alguna que pudiera sustentarla. Como dijimos, entre otras muchas, en nuestra sentencia de 28 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TSJPV:2021:2248), es la parte hoy recurrente debe soportar la carga probatoria de los hechos que darían lugar a la eximente, sin que quepa simplemente alegar su concurrencia.

CUARTO.- Vulneración del principio acusatorio en relación con el delito de lesiones psicológicas

IV.1 Por último se alega vulneración del principio acusatorio respecto del delito de lesiones psicológicas, por el que no se habría formulado acusación, tal y como consta en la sentencia impugnada (Antecedentes de Hecho Primero y Segundo).

Adicionalmente manifiesta desconocer las razones por las que no se integra este delito en el concurso en el que se integran el robo y la detención ilegal. En su parecer las lesiones psicológicas deben ser absorbidas por el delito de robo por ser consecuencia de la violencia o intimidación sufridas.

IV.2 Manifiesta el MINISTERIO FISCAL que la Acusación Particular acusó por el delito de lesiones, tal y como consta en el Escrito de conclusiones provisionales (conclusión segunda, letra C).

IV.3 Igualmente la Acusación Particular manifiesta que acusó por el delito de lesiones. También manifiesta que en la sentencia recoge los motivos por los que no procede la integración de las lesiones en un concurso con los otros delitos.

IV.4 Procede desestimar el presente motivo de recurso.

IV.4.a En lo referente a la vulneración del principio acusatorio, porque, como bien dicen las partes recurridas, con independencia de que exista un error en la redacción de la sentencia impugnada, se formuló en tiempo y forma acusación por el delito de lesiones (Documento nº 15 del Rollo electrónico de la Audiencia Provincial, registrado el 21 de enero de 2022).

IV.4.b Es acorde a Derecho igualmente considerar que el delito de lesiones se cometió en concurso real con el de robo, no siendo procedente su absorción por éste, a diferencia de la detención ilegal. La cuestión ha sido tratada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:947) del siguiente tenor literal:

Por otro lado, aún acreditado que el recurrente ha sido largamente atendido psicológicamente y que del robo le queda como secuela un trastorno neurótico por estrés postraumático, para que pueda derivarse un concurso con un delito de lesiones, no solo se requiere que exista una causalidad natural entre el comportamiento del sujeto activo y las dolencias nacidas en su víctima, sino que la acción enjuiciada debe introducir un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado. Y esta exigencia, en cuanto a las lesiones psíquicas, se concreta en la necesidad de que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar la acción y un resultado lesivo inicialmente ajeno a la propia comisión del delito con el que entra en concurso. Es necesario que la turbación anímica derivada del delito pueda considerarse que supera la normalmente esperable para la conducta delictiva que se enjuicia, alcanzando así una significación autónoma a la conturbación contemplada por el legislador al establecer la punición del delito con el que confluye el perjuicio psicológico.

Doctrina conforme a la cual es acertada la respuesta de la Audiencia Provincial que tiene en cuenta la forma en que se produjo el asalto, las amenazas de muerte, el ataque sorpresivo... a las que debemos unir la propia relación de familia entre los implicados, hace que las consecuencias psicológicas sean mayores que las derivadas de un robo con violencia o intimidación realizado en circunstancias más habituales, entre desconocidos y sin amenazas de muerte por parte de un hermano que ya había sido condenado anteriormente por delitos leves de amenazas en el ámbito familiar. Lo que lleva a que ambas conductas deban ser penadas por separado.

QUINTO.- Costas de la presente alzada

V.1 El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

V.2 No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Ruperto contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Rollo procedimiento abreviado 15/2022, aclarada por Auto de 27 de enero de 2023, por los delitos de quebrantamiento de condena, robo con violencia y/o intimidación, amenazas, detención ilegal, lesiones y daños, que se confirma.

DECLARAMOS de oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN

que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada

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