Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 101/2022 del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 112/2022 de 23 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Diciembre de 2022
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 101/2022
Núm. Cendoj: 48020310012022100115
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:3046
Núm. Roj: STSJ PV 3046:2022
Encabezamiento
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-20/001566
NIG CGPJ / IZO BJKN: 01059.31.2-2020/0001566
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
En Bilbao, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 112/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª NIKOLE CALVO GÓMEZ, en nombre y representación de Jesús Ángel, bajo la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DE SAN VICENTE CORRES, contra sentencia de fecha 15 de julio de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Álava -Sección Segunda - UPAD, en el Rollo penal ordinario 49/2021, por el delito de abuso sexual.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Alfonso, en representación de su hija Teodora, representado por la procuradora D.ª Patricia Lascaray Palacios, bajo la dirección letrada de D.ª Marly Julieth González Barrera.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Por ese motivo Teodora, quien contaba con 15 años de edad, contactó a través de redes sociales con el acusado, solicitándole que desbloqueara a María Angeles y se comunicara con ella. Tras varias conversaciones, el acusado le manifestó que la desbloquearía, con la condición de que Teodora quedara con él para tomar alcohol y que hiciera el pino.
Jesús Ángel creía que Teodora tenía más de 16 años de edad.
El acusado condujo el vehículo hasta la zona de Landa en el Embalse de DIRECCION000, donde aparcó deliberadamente en una zona apartada, en la que no había ninguna persona ni tráfico de ninguna clase.
Una vez en el lugar, a petición de Jesús Ángel se trasladaron al asiento trasero del vehículo y él sacó una botella de licor de alta graduación (concretamente JÄGERMEISTER) sirviéndole a ella. Después de que Teodora bebiera le pidió que hiciera el pino, a lo que ella accedió saliendo del coche. Volvieron a entrar en el asiento trasero del coche y, el acusado volvió a servirle a ella más licor adicional.
A consecuencia de la ingesta de alcohol, Teodora se quedó adormilada en el vehículo, momento en el que Jesús Ángel le retiró la chaqueta que llevaba puesta. Teodora siguió mirando por la ventanilla hasta quedarse semiinconscinte, procediendo el acusado, con ánimo lascivo y libidinoso, a colocarse sobre ella y a quitarle los pantalones y la ropa interior. Tras colocarla boca abajo, sin que ella pudiera ofrecer resistencia dado el estado de intoxicación etílica en que se encontraba, el acusado penetró analmente a Teodora.
A continuación, el acusado requirió a Teodora para que le hiciera una felación, llegando a introducir su pene en su boca. Esto, unido al estado de ebriedad que ella presentaba, provocó que Teodora vomitara en el coche, dando el acusado por zanjado el encuentro.
En estos momentos Teodora a penas podía mantensrse en pie, estaba orinada y vomitada y se acercó tambaleándose hasta el domicilio de María Angeles. Tras tocar el timbre, la madre de María Angeles, Cristina, tuvo que bajar a recogerla al portal ,dado que por su estado no podía subir sola.
"CONDENAMOS a Jesús Ángel como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de abuso sexual con penetración del art. 181-2, 3, 4y 5 , en relación con el art.180.1.3º del Cp a la pena de ocho años y medio de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros de la persona de la víctima, de su domicilio, centro escolar y de cualquier otro lugar que frecuente, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de diez años.
Se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de cinco años .
Así mismo procede imponer la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio sea o no retribuido que conlleve contacto regular con menores por tiempo de cinco años.
En concepto de responsabilidad civil Jesús Ángel deberá indemnizar a Teodora en la cantidad de 20.000 euros por los daños morales padecidos, devengando esta cantidad los intereses procesales.
Se impone el pago de las costas procesales.
Por Auto de 21 de setiembre de 2022 se rectifica el fallo indicado en el sentido de añadir en el mismo la concurrencia de la agravante de aprovechamiento de las circunstancias de lugar del artículo 22 del código penal.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Jesús Ángel solicitando su libre absolución invocando los siguientes motivos de impugnación:
- vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
- aplicación incorrecta del artículo 181.2, 3, 4 y 5 del código penal en relación con el articulo 180.1 y 3 del código penal.
La representación procesal de Alfonso en representación de su hija Teodora y el Ministerio Fiscal mediante escritos de fecha 19 de octubre y 22 de noviembre de 2022 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
1.- Hechos anteriores al suceso.
Los folios 96-105 de análisis de las conversaciones previas al encuentro.
* el 25 de abril de 2019 Teodora envía una foto de ella por DIRECCION001.
* Las conversaciones del chat denotan flirteo, ligoteo y contienen insinuaciones mutuas y de consumo de alcohol
2.- Hechos posteriores.
Las conversaciones de DIRECCION002 posteriores han desaparecido de la causa pero estaban en poder de la denunciante, según se desprende de su primera declaración judicial de 1 de octubre de 2020.
3.- Actitud de Teodora.
-Queda con Jesús Ángel sin decirle nada a su amiga María Angeles pudiendo haber sido su intención otra a la de hacer un favor a su amiga.
- Sabe que van a beber y a estar solos y durante las conversaciones previas de DIRECCION001 hay frases de contenido sexual con insinuaciones evidentes.
- No le dice a Jesús Ángel que tiene novio a pesar de las insinuaciones y provocaciones mutuas de contenido sexual.
- No le dice a su amiga María Angeles ni a la madre de ésta, Cristina, que había estado con Jesús Ángel.
- Teodora le cuenta a su amiga María Angeles que tiene miedo de quedarse embarazada y luego su versión cambia y señala a los servicios psicológicos que le atienden que la penetración ha sido anal; en las primeras horas nunca dijo que hubiera penetración anal.
4.- Sobre la denuncia.
- No existe una explicación razonable de la tardanza en interponer la denuncia entre el 15 y el 30 de octubre cuando los hechos ocurren el 27 de abril.
- En el informe de DIRECCION003 a donde acude el 23 de mayo de 2019 se expone textualmente: "Contactos sexuales han consistido en tocamientos genitales y obligación a realizar una felación". También se hace constar que acude a 11 sesiones terapéuticas de forma irregular (folios 153, 153 bis y 154).
- Entre diciembre de 2020 y enero de 2021 se realiza la pericial de la UFVI (folios 157-163) y cuenta otra versión y habla de penetración anal y felación frustrada.
Por lo tanto, sobre los hechos o actos sexuales para determinar el tipo penal tenemos:
-Sobre la posible penetración:
... A DIRECCION003: solo tocamientos.
... A la UFVI: penetración anal.
... A su amiga María Angeles: penetración vaginal.
-Sobre la posible felación:
... A DIRECCION003: si hubo felación.
... A UFVI: felación frustrada por vomito.
... A su amiga María Angeles: felación frustada.
En cuanto a la eventual vulneración de la presunción de inocencia que básicamente se centra en discrepar abiertamente con la valoración realizada por la Sala de instancia de la declaración de la víctima negándola a esta la eficacia correspondiente para enervar dicha presunción iuris tantum al negar la credibilidad de la victima de los hechos, no se pueden acoger sus alegaciones por cuanto la Sala de instancia no solo ha tenido en cuenta dicha declaración valorada conforme a los criterios jurisprudenciales sino que también descarta la versión del acusado a la que califica de " acomodaticia" al haber dado a lo largo del procedimiento hasta tres versiones diferentes de los hechos, llegando a la conclusión respecto a la declaración del acusado "de que no hay credibilidad subjetiva, ni hay constancia en el relato, hay tantas versiones como veces ha declarado, adaptándola creemos a lo que considera que procesalmente pues puede ser más beneficioso para él .En consecuencia, la declaración del acusado carece de credibilidad alguna." y por el contrario considera respecto a la versión de la víctima que "Tal y como hemos venido exponiendo la declaración de la víctima reúne todos los requisitos necesarios para considerarla verosímil. Por otro lado, el resto de las pruebas practicadas abundan en esta misma idea, dando cuenta del estado que presentaba la víctima inmediatamente después de ocurrir los hechos, como les contó sustancialmente lo mismo y las secuelas que aún presenta en la actualidad."
En ese cuestionamiento de la declaración de la víctima alude a determinados aspectos, empezando por
Tras esta valoración concluye la Sala de instancia con plena lógica que "En todo caso, la conclusión que se extrae tras el análisis de estas comunicaciones es que las intenciones de ambos partes a la hora de acudir a la cita eran diferentes. Por un lado, Teodora pretendía que Jesús Ángel desbloqueara a su amiga María Angeles y retomaran la relación. Por otro lado, Jesús Ángel pretendía emborrachar a Teodora y aprovecharse de esta situación, como luego se ha demostrado que ha ocurrido."
Después el apelante alude a
Posteriormente se refiere a
Aún más, la Sala de instancia destaca precisamente el relato coherente y persistente efectuado por la víctima y las consecuencias de los hechos que fueron denunciados señalando que "Todo lo que ha dicho Teodora a lo largo de las actuaciones lo reprodujo fielmente delante del tribunal, y el tribunal pudo ver y pudo apreciar por sí mismo en qué situación psicoemocional se encontraba Teodora, cómo le han afectado estos hechos y el sufrimiento que le supone volver a reiterar este relato. La declaración de la víctima fue larga, plagada de detalles, haciendo referencia a cada uno de esos elementos que ha tenido que reiterar Teodora en las distintas instituciones y a lo largo del procedimiento judicial."
Pero, inclusive, y dentro de lo que se denomina prueba periférica, por la Sala de instancia también se alude a la declaración de Cristina, madre de María Angeles, a cuyo domicilio acude después de los hechos y le cuenta lo sucedido, pudiendo comprobar el lamentable estado en que se encontraba Teodora; esa declaración incorpora la conversación que existió entre Teodora y su amiga María Angeles y que está transcrita en las actuaciones, siendo a su vez corroborada dicha declaración por la de su hermana Salvadora.
En esa conversación transcrita no se alude a la persona con la que había estado Teodora pero que resultó finalmente identificada por esta en sus declaraciones , siendo admitida dicha identidad por el propio acusado; sin embargo, lo que resulta trascendente es que la víctima manifestó desde el principio que "le habían violado" , lo cual es lo verdaderamente significativo, habiendo remarcado la Sala de instancia, en relación a ese dialogo inicial que se produjo entre la victima Teodora, su amiga María Angeles, la madre de esta, Cristina y la hermana de esta última, Salvadora, que se recoge en una grabación de audio transcrita en los folios 49 ss, para aludir a la persistencia en su relato por la víctima, que "...de forma reiterada, manifiesta "
Ahí ya hace referencia a la violación, utilizando ese concepto genérico. Ahora bien en el concepto social la violación se identifica como un ataque sexual con penetración. Y ya desde las seis y media de la tarde cuando Teodora llega a casa de María Angeles, se lo cuenta de forma reiterada a la madre de María Angeles, a la tía de María Angeles, se graba en el teléfono móvil de la madre de María Angeles. Además María Angeles cuando llega a su casa, después de estar con el acusado recibe la misma información."
Además, el apelante pretende deducir, de las referencias hechas a su amiga de tener miedo a quedarse embarazada, que fue penetrada vaginalmente y que luego, ante los psicólogos, cambia de versión e indica que la penetración fue anal, cuando esto no es así sino que lo que hizo fue expresar un temor porque no tenía el recuerdo de un acceso vaginal, declarando así en el plenario que "Tiene lapsus y tenía miedo de haberse quedado embarazada, no se acordaba del acceso vaginal y por eso le daba miedo. En el psicólogo contó lo que había ocurrido." .
En todo caso, lo que si mantuvo es que fue objeto de una penetración anal y de una felación al afirmar que "A continuación le violó, le practicó sexo anal sin su consentimiento. No recuerda que le penetrara vaginalmente y luego le obligó a practicarle sexo oral. Él le introdujo el pene en la boca, le provocó arcadas, por lo que no puedo hacerlo. Le movía como una muñeca de trapo. Luego tiene un lapsus. Finalmente recuerda que él le dijo que se pusiera la ropa ,que había quedado con María Angeles. Ella vomitó y le costó mucho vestirse."
Por último, se refiere a
Continua en su línea discrepante y para desacreditar la versión de la victima que es la que ha llegado al convencimiento de la Sala de instancia alega que existen contradicciones sobre los actos sexuales realizados y en este sentido la Sala de instancia, descartando que hubiese contradicciones al respecto, atendió a las valoraciones periciales efectuadas por DIRECCION003 y UVFI en relación con la víctima y las manifestaciones que fue realizando y así destaca que "Las peritos nos ponen de manifiesto, en primer lugar, que el relato que hace Teodora, es coincidente, con el resto de las declaraciones que ha vertido desde el primer momento. Nos dicen las peritos que el relato es el mismo pero simplemente se van aumentando la riqueza los detalles. Por ello, las variaciones que podemos encontrar en el relato es la simple ampliación de detalles que ella va dando cuando (sic) supera el inicial miedo que tiene a la reacción de su padre, a las consecuencias que pueda tener sobre su situación legal y la vergüenza y la culpa que siente. También nos han dicho las peritos que las diferencias en el relato de los hechos y que en uno u otro caso cuente episodios de forma más explícita se puede deber a la confianza o cercanía que en cada caso sienta con las persona que en (sic) cada momento le entrevistan."
Pero no se queda ahí la fundamentación expuesta por la Sala de instancia porque, después de referirse conforme a la pericial, a la mucha sintomatología que presentaba la víctima y a la despersonalización que sufrió cuando le estaba violando, tal como se manifestaba la víctima, viene a ponderar razonablemente que "Las discrepancias con el informe de DIRECCION003, en cuanto a la narración de los hechos por parte de la víctima, puede deberse a los diferentes momentos y personas con las que se realizan las entrevistas. Puede haber más empatía con un profesional u otro.", para concluir de forma racional y fácilmente comprensible que "Es por ello, que las divergencias o la falta de claridad al concretar si le penetró vaginal o analmente, deben ser atribuidas a estas causas y no a una fabulación por parte de la menor. Lo realmente relevante es que ella ha expresado con claridad que la "violó" y que le obligó a realizarle una felación.
Y lo mismo los dijo, la técnica de su DIRECCION003 señalando como Teodora inicialmente empieza a hacer un relato, llega a hablarle de la penetración anal, pero no lo introdujo en el informe, porque lo hace de forma periférica y no como afirmación taxativa. Este fue el motivo por el que no lo introdujo en el informe a pesar de que había habido conversación al respecto."
Por último, y aunque el apelante no incide en este aspecto, no se debe obviar y no lo hizo la Sala de instancia que "Las peritos de la UVFI y DIRECCION003, tanto la psicóloga como las forenses, recogen una sintomatología asociada a ese relato, que a día de hoy sigue persistiendo, hasta tal punto que la sala ha podido ver ese sufrimiento en la menor al recordar los hechos."
Por otra parte, las conclusiones alcanzadas sobre la responsabilidad del recurrente por la Sala de instancia se basaron, en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, y a los parámetros de racionalidad y modificación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.
En consecuencia, debe desestimarse el submotivo de impugnación invocado.
El apelante no efectúa ninguna alegación al respecto, al menos expresamente, pero en cualquier caso la Sala de instancia no ha fundamentado la existencia de dudas razonables ni en la valoración de los hechos ni en la concurrencia de los elementos del tipo penal.
En consecuencia, debe desestimarse este submotivo de impugnación.
El apelante, aunque invoca la infracción legal, sin embargo, no la fundamenta sino que resalta la falta de acreditación de si existió o no consentimiento y subsidiariamente que no se acreditó el acceso carnal directo, vaginal, bucal o anal, sin respetar por tanto la intangibilidad de los hechos declarados probados, de los que precisamente debe partirse para concluir si el juicio de subsunción jurídica de los hechos fue o no correcto, por lo que tal planteamiento conlleva necesariamente la desestimación de este motivo de impugnación.
No obstante, debemos recordar que la Sala de instancia no solo refleja claramente que hubo penetración anal como bucal sino que además, como premisa ineludible para la tipificación de los hechos, consideró que no hubo consentimiento tanto por la expresa negativa de la víctima al acto sexual sino también "porque había habido previamente una ingesta de bebidas alcohólicas que había llevado a la víctima a una situación de despersonalización y desrealización que le impedía ofrecer una resistencia (sic) a la comisión de los hechos. El acusado se aprovecha absolutamente de esa situación de indefensión derivada del estado de intoxicación alcohólica que tiene la víctima y que ha sido propiciada por él, mediante la invitación a ingerir un licor de alta graduación."
En cualquier caso, el juicio de subsunción jurídica de los hechos es correcto porque lo que se acreditó fue que el acusado, que creía que Teodora tenía más de 16 años, aunque en realidad tenía 15 años, aprovechándose no solo de su vulnerabilidad sino también de su estado de intoxicación etílica, la penetró analmente y después introdujo su pene en la boca de esta, por lo que los hechos han sido calificados debidamente en el F.D. 3º como un delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2, 4 y 5 del código penal en relación con el artículo 180.1.3º del mismo texto legal.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.
Aunque hasta ahora la Sala había mantenido el criterio del vencimiento en materia de costas procesales al amparo del artículo 123 del código penal, imponiendo las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas, sin embargo, de acuerdo con la reciente doctrina del Tribunal Supremo que se contiene entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114
colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, por no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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