Sentencia Penal Tribunal ...re de 1999

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26/10/1999

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 26 de Octubre de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 1999

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: HERNANDEZ VICTORIA, MARIA JOSE

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Fundamentos

Sentencia de 26 de Octubre de 1.999

T.S.J. País Vasco

Ponente: Mª José Hernández Victoria

 

 

 

Extinción del contrato de trabajo

Despido Colectivo

 

 

Proceso de oficio. Impugnación de acuerdo empresa-representación de los trabajadores al amparo del art. 51 E.T. Rescisión de contratos laborales para integrarse en otra empresa con acuerdo de ingresar las prestaciones de desempleo que pudiera corresponderles a los trabajadores como aportaciones en la cooperativa Fraude en el acuerdo con perjuicio del Inem. Si la cooperativa sucede a la empresa se debe aplicar el art. 44 E.T. sin extinción de las relaciones laborales.

 

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El Departamento de justicia, economía, trabajo y seguridad social del Gobierno vasco formuló demanda de oficio a instancia propia y del Inem, promoviendo la nulidad del acuerdo de fecha 1/2/99 alcanzado entre la empresa "V.L.U. S.A." y la representación unitaria de los trabajadores, sobre extinción de la relación laboral de la totalidad de los 297 operarios que integraban la plantilla de aquella. Correspondió su conocimiento al juzgado de lo social nº 2 de los de San Sebastián, ante el cual compareció el Inem como parte actora para sostener la demanda, sin que su legitimación activa se cuestionase en la instancia. La sentencia, de fecha 28/4/99, desestimó dicha demanda.

 

El Inem recurre en suplicación y, tras defender su legitimación para ser parte en el proceso alegando que el cierre de la empresa supone el pase a la situación de desempleo de la totalidad de la plantilla y el correspondiente desembolso de prestaciones a su cargo que, entiende, no proceden por no concurrir los presupuestos necesarios para adoptar la medida pactada de cese total de la empresa, articula un primer motivo, en el que, al amparo del apdo. a) del art. 191 L.P.L., solicita de la Sala la nulidad de actuaciones procesales, con reposición de las mismas "al momento posterior a la celebración del acto del juicio oral", a fin de que se dicte nueva sentencia que subsane lo que la parte recurrente entiende que es vicio de incongruencia (si bien reconoce, textualmente, que esta tesis la sostiene "postulando una interpretación un tanto rígida del requisito de congruencia''), derivado de:

 

1º) El que mientras la demanda fue interpuesta por el Gobierno vasco la sentencia indica que desestima la demanda interpuesta por Inem.

 

Al respecto procede indicar que, dentro de la modalidad procesal que regulan los arts. 146 a 150 de la vigente L.P.L. como "procedimiento de oficio" (así denominado porque el litigio nace a impulso de la Administración y no por voluntad del titular de la pretensión objeto del proceso) la ley contempla tres supuestos, que surgen, respectivamente, a consecuencia de la impugnación en via judicial de: 1) las actas de infracción emitidas por la inspección de trabajo (art. 146 c) L.P.L); 2) las resoluciones sancionadoras de la autoridad laboral con apreciación de perjuicios económicos para los afectados (art. 146 a) L.P.L.); 3) los acuerdos de reestructuración empresarial previstos en los arts. 47 y 51.5 E.T. (art. 146 b L.P.L.). Para el caso de los dos primeros supuestos mencionados la legitimación procesal activa de la autoridad laboral no admite dudas, tras la reciente jurisprudencia que al respecto ha sido dictada por el Tribunal Supremo (sentencias de casación para unificación de doctrina de fechas 4/10/94, R 7744; 5/5/94, R 3996; 17/4/96, R 3323; 4/7/96, R 5637; 23/7/96, R 6388; 31/1/97, R 651 y 20/3/97, R 2601), como también dijo en su día este Tribunal Superior de Justicia (sentencia de 31/5/95, R 1872). De igual modo, en el caso citado en último lugar la autoridad laboral ostenta la condición de parte procesal (tal como vemos en la sentencia de casación ordinaria de fecha 22/2/91, a la que más adelante nos volveremos a referir), lo que no impide que otras Administraciones que ostenten interés legitimo en defender la pretensión por aquella suscitada puedan también ser parte en el proceso de oficio como litisconsortes activos voluntarios (arts. 24.1 C.E., 7. 3 L.0.P.J. y 17.1 L.P.L.), siendo éste el caso en que se encuentra el Inem, pues precisamente la razón por la que el Gobierno vasco estima que no es posible la ratificación del acuerdo de 1/2/99 estriba en que tal actuación constituye un mecanismo encubierto para acceder indebidamente a las prestaciones por desempleo.

 

En consecuencia, acreditada al inicio del proceso la invocación por parte del Inem de un derecho legítimo susceptible de tutela judicial (no, claro está, su efectiva existencia, pues tal extremo sólo puede decidirse en sentencia), resulta correcto que el juzgador de instancia admitiese la legitimación activa del Inem, tal como en su día reconoció a ese mismo mismo Organismo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/7/94 (R 7157) en proceso de oficio, siendo intrascendente que en el fallo de la sentencia ahora recurrida no se recoja que estamos ante un proceso de oficio; por otra parte, el que en dicho fallo no figure el Gobierno vasco no puede entenderse constitutivo del vicio de incongruencia que el Inem alega, máxime cuando de las actuaciones procesales se constata que la Administración autonómica ha sido debidamente notificada de la sentencia de instancia (tal como consta en el folio de autos nº 941) y la falta de referencia a la misma en el fallo se puede suplir por otros mecanismos que nada tienen que ver con la nulidad de actuaciones, que es el remedio último al que se debe recurrir cuando sólo por esta vía se puede subsanar algún defecto procesal.

 

2º) La otra razón de la que también deduce el Inem la existencia de incongruencia radica en que, a su juicio, la sentencia recurrida no efectúa un pronunciamiento expreso sobre si existe nulidad o no del acuerdo alcanzado entre empresa y representantes de los trabajadores en 1/2/99.

 

Lo cierto es que tal alegación carece de consistencia. La demanda pedía "se dicte sentencia a los efectos de la posible declaración de nulidad del acuerdo alcanzado en el expediente de referencia, según lo previsto en el mencionado Articulo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores" y el fallo de la sentencia recoge con claridad meridiana que desestima la demanda, de tal manera que sólo cabe entender que el juzgado de instancia ha resuelto que la petición de que se declarase la nulidad de citado acuerdo carece de fundamento o, lo que es lo mismo, que el acuerdo no era nulo. No se ve la incongruencia de tal decisión por parte alguna.

 

El motivo se desestima.

 

TERCERO.- La revisión de hechos declarados probados que se pide por la vía del art. 191 b) L.P.L. afecta a dos ordinales:

 

1º) Hecho declarado probado sexto.- La redacción alternativa que se propone para el mismo es muy extensa, ocupando un total de tres folios y medio, cuyo análisis requiere sistematizar, a grandes rasgos, las cuestiones que en él se suscitan. La primera se refiere a la evolución de la sociedad "V.L. S.A." desde 1.995, precisando la composición de su capital social al momento de promoverse el expediente de regulación de empleo; la segunda a la estrategia de cooperativización de la empresa con el fin de lograr su plena integración en el Grupo cooperativo "Fagor".

 

Sobre la primera de esas cuestiones no creemos resulte necesario añadir más datos a los que ya resultan del original del hecho sexto de sentencia, puesto en conexión con el primero de ellos. Por el contrario, respecto a la segunda sí se acepta el que se integre en el relato de hechos probados la estrategia económica que sigue la empresa, tal como queda documentada en prueba fehaciente incorporada en autos (que, frente a lo apuntado en escrito de impugnación de la citada empresa, no desvirtúa lo apreciado por el juzgador de instancia, sino que lo complementa con datos relevantes de cara a examinar el fraude que se invoca en el proceso) , concretamente, en los folios de autos 906 y siguientes dejando constancia del acuerdo adoptado en Asamblea general ordinaria de socios de "Fagor Ederlan S. Cooperativa" de 25/4/98 con el objetivo de cooperativización de "V.L.U. S.A." para su integración plena en aquella y en los folios 59 y siguientes acreditativos de la aprobación de tal medida también por parte de los propios trabajadores de la empresa afectada, aunque hemos de hacer la precisión de que la redacción que se acoge por la Sala no es la que de modo textual propone el recurrente, sino la que se deduce literalmente de los documentos citados y sólo en aquellos extremos que estimamos imprescindibles para mejor apreciar el sentido de lo actuado entre empresa y trabajadores. De todo ello resulta que al ordinal que nos ocupa se le debe añadir el siguiente texto:

 

"En la Asamblea General Ordinaria de Socios de Fagor Ederlan, S. Coop., de 25-4-1998, se adoptó el acuerdo de aprobar las línea básicas del "Proyecto Socio-Empresarial para V.L.U. S.A." Entre los objetivos básicos del proyecto se incluye el conseguir nuevas fuentes de financiación para capitalizar la Planta de U. y tener capacidad de acometer las inversiones necesarias para su desarrollo...

 

En ejecución de dichos acuerdos, y siendo preciso el posicionamiento favorable de los trabajadores de U. por parte de V.L.U. S.A. se realiza a los trabajadores una "Propuesta de Incorporación Societaria en Fagor Ederlan S. Coop.", en la que se establece, entre otros extremos, que, en caso de rescisión del contrato de integración societaria, se garantiza la devolución de la totalidad del importe del desempleo al Inem, manteniéndose el interesado en las condiciones previas al ingreso societario, como "trabajador por cuenta ajena, si algún nuevo socio decidiera rescindir el contrato durante el periodo amparado por el fondo de desempleo".

 

2º) Hecho declarado probado octavo.- También procede su revisión, puesto que el original de sentencia indica cuáles han sido las pérdidas de la empresa desde 1.995, recogiendo datos que no se corresponden con la realidad, ya que el ordinal primero nos dice que la empresa afectada por el expediente de regulación de empleo nació jurídicamente en 11/8/97, por escisión de ''V.L. S.A." en ''V.L. Tafalla S.A." y ''V.L.U. S.A.", de donde se deduce que las pérdidas de que habla tal ordinal no han podido corresponder a la empresa demandada, inexistente en 1995 y 1996, sino que, por el contrario, desde que se produjo su constitución sus resultados arrojan un beneficio de 84 millones de pts. en 1997 y de más de 116 millones para 1.998, según cuentas provisionales, como se deduce tanto del propio informe pericial en que se ha basado el juzgador de instancia para construir este hecho probado, como del informe de la inspección de trabajo que se da por reproducido en el ordinal undécimo.

 

En consecuencia, se sustituye el contenido de aquella parte del relato fáctico que nos ocupa en este momento por los datos que se acaban de reseñar, a los que aún hay que añadir, como propugna el recurso, que "la empresa sigue en 1999 realizando su actividad, teniendo la plantilla cuatro relevos".

 

CUARTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, la posición del magistrado de instancia sobre el tema objeto de debate queda reflejada, en síntesis, en el párrafo decimoquinto de su fundamento de derecho quinto. En él se dice: "Desde un punto de vista estrictamente jurídico, se entiende que la empresa y sus trabajadores pueden perfectamente pactar la extinción de los contratos que les une (articulo 1255 del CC) y también pueden acordar el pase a otra sociedad cooperativa aportando el pago único de sus prestaciones por desempleo, siempre, eso si, que la situación de desempleo obedezca a una crisis real y auténtica de la empresa en la que trabajan, como es el caso, según se ha explicado". Es decir, la sentencia recurrida aprecia que, conforme a los datos económicos de la empresa habidos en los años 95 y siguientes (que ha hemos visto no pueden ser tomados en cuenta), concurre causa económica negativa en la empresa que Justifica la tramitación de expediente de regulación de empleo con extinción de la relaciones laborales de la totalidad de trabajadores; descarta la existencia de fraude de ley, pues, aunque constata que se va a producir una inmediata incorporación de los trabajadores de ''V.L.U. S.A." al grupo cooperativo "F.E" esta medida se considera oportuna para salvar puestos de trabajo; de igual modo, entiende que es legítimo el que se aproveche la capitalización de la prestación por desempleo de los trabajadores de la empresa que va a ser cerrada para ingresarlos en la indicada cooperativa.

 

Por el contrario, la Administración recurrente defiende que la solución jurídica en que ha desembocado el juzgador "a quo" incurre en dos infracciones legales. La primera de ellas consistiría en la vulneración del art. 51 E.T., en sus apdos. 1 y 5, en relación con los arts. 203 y 208 de la L.G.S.S., pues, a su juicio, la tramitación del expediente de regulación de empleo como vía de extinción de todas las relaciones laborales supone una instrumentalización del art. 51.1 E.T. con el fin de crear una situación de desempleo inexistente, ya que se garantiza por la empresa a la que se van a incorporar los trabajadores todos los puestos de trabajo, al igual que se garantiza el mantenimiento de la actividad productiva de la factoría, de forma que no se amortiza puesto de trabajo alguno, siendo la única conexión entre el objetivo de cooperativización que se han propuesto las empresas afectadas y la tramitación del expediente de regulación de empleo el realizar una operación de financiación de la empresa cesionaria a cargo de los fondos del Inem, para lo cual los trabajadores deben acceder a la situación de desempleo y obtener las prestaciones de pago único previstas en el R.D. 1044/85, de 19 de junio. En el segundo motivo de recurso, que denuncia la infracción del art. 44 E.T., se alega por el Inem que cuando empresa cedente y. cesionaria están estrechamente vinculadas, como sucede en este caso, dada la participación del capital social de "F.E" en "V.L.U. S.A.", el proceso de integración total de una en otra es una mecanismo de reestructuración interno en el seno del grupo de empresas, es decir, un desplazamiento interno de trabajadores que en ningún caso justifica la extinción de las relaciones laborales; el que se recurra al art. 51 busca eludir la aplicación del art. 44 E.T., en la medida que este precepto obliga al empresario cesionario a subrogarse en los derechos y obligaciones del cedente sin extinguir los contratos de trabajo.

 

La posición de los escritos de impugnación de los codemandados reitera lo expuesto en el juicio, quedando sintetizada su posición en el último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, donde se refleja que "La empresa y el comité de empresa mantienen, por el contrarío que el acuerdo obtenido es perfectamente legitimo persiguiendo únicamente el mantenimiento de los puestos de trabajo de los trabajadores mediante su incorporación a una sociedad cooperativa ya existente , F.E" Por consiguiente, ninguna duda hay en cuanto a que está prevista la inmediata incorporación de los trabajadores de V.L.U. S.A. al grupo cooperativo mencionado.

 

El art. 51. 5 E.T. regula el denominado despido colectivo, precisando las causas legales que lo pueden amparar y el procedimiento a seguir para hacerlo efectivo . Dicho procedimiento se puede articular por dos cauces: acuerdo entre empresa y representación de los trabajadores y decisión unilateral del empresario autorizada por la autoridad laboral competente. Respecto a aquella primera vía la ley prevé que "Cuando el periodo de consultas concluya con acuerdo entre las partes, la autoridad laboral procederá a dictar resolución en el plazo de quince días naturales autorizando la extinción de las relaciones laborales... No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si la autoridad laboral apreciase, de oficio o a instancia de parte, la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo, lo remitirá con suspensión del plazo para dictar resolución, a la autoridad judicial, a efectos de su posible declaración de nulidad. Del mismo modo actuará cuando, de oficio o a petición de la entidad gestora de la prestación por desempleo, estimase que el acuerdo pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo".

 

Como vemos, la propia ley prevé la intervención de la autoridad laboral como garante de la legalidad del pacto que hayan podido concluir empresa y trabajadores, pues la negociación colectiva no puede acudir a la extinción de las relaciones laborales a través del expediente de regulación de empleo cuando no concurren las causas y presupuestos previstos por ley, ya que tales elementos se encuentran disciplinados por normas de derecho necesario. Veamos, por tanto, si, como dice el precepto transcrito, estamos ante un acuerdo entre empresa y trabajadores que tiene por objeto la obtención indebida por parte de estos últimos de las prestaciones de desempleo. Es decir, veamos si el acuerdo de referencia es una via fraudulenta para obtener dicha clase de prestaciones de seguridad social, pues como dijo en su día la sentencia de casación ordinaria de fecha 22/2/91 (R 864), "...la notificación con valor de demanda de oficio, que en los términos del artículo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, ha realizado la autoridad laboral, ha delimitado como objeto del proceso, una pretensión diferente, cual es si el acuerdo suscrito, en el ámbito del expediente de regulación de empleo, está viciado por la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas en aquel precepto dolo, coacción o abuso de derecho". 0, como dice la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 15/7/94 (R 7157),"Los vicios que justifican la iniciación del proceso de oficio sobre nulidad de los acuerdos celebrados en expedientes de regulación de empleo entre el empresario y la representación de los trabajadores son, según el articulo 51.5 del Estatuto de los Trabajadores, el dolo, la coacción y el abuso de derecho. Deviene, pues, claro legalmente, que, de una parte, la competencia jurisdiccional social se extiende solamente a conocer sí el acuerdo impugnado adolece de los indicados vicios, y de otra, que el contenido de la sentencia, conforme el enunciado legal, únicamente puede versar sobre la declaración de nulidad del acuerdo suscrito entre empresario y los representantes de los trabajadores, sin afectar esta pervivencia de la resolución administrativa, en cuanto tal pronunciamiento es ajeno a este orden jurisdiccional social". Estas afirmaciones se efectuaron con relación aun supuesto de hecho anterior a la reforma de la ley 11/94, pero siguen siendo válidas, con la salvedad de que la competencia de la jurisdicción social se extiende también actualmente a resolver si se da una de esas situaciones a las que se refiere el inciso final del párrafo segundo del número 5 del art.51 E.T., siendo éste precisamente el cometido que debemos llevar a cabo.

 

QUINTO.- Resolviendo un supuesto de impugnación de acuerdo entre empresa y representación de trabajadores recaído en trámite de expediente de regulación de empleo ha señalado la sentencia de casación ordinaria de fecha 12/12/88 (R 9592) que: "...se critica la resolución recurrida por aplicación indebida del articulo 6 apartado 4 del Código Civil, por inexistencia de fraude legal; mas sí éste según el precepto denunciado como infringido se da cuando los actos realizados al amparo del texto de una norma, persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, no puede menos de considerarse existente en quien con la finalidad de deshacerse del demandante de su plantilla, alegando dificultades económicas para continuar en la explotación del negocio, acude a un expediente de regulación de empleo solicitando la resolución de los contratos y cierre de la empresa, y concedido que le fue, prosigue sin solución de continuidad desempeñando la misma actividad y en el mismo domicilio social, constituyéndose posteriormente para darle apariencia de legalidad como mera prolongación de la anterior 'La Sociedad Construcciones J. S.L. de la que forman parte el que anteriormente era su apoderado señor I. y su esposa, ésta hija de la recurrente en cuanto de ello deriva se realizaron actos al amparo de una norma de cobertura, persiguiendo un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, eludiendo la aplicación de normas correspondientes al despido de mayor indemnización que la concedida...".

 

Enlazando el contenido de la sentencia que se acaba de transcribir parcialmente, con otra jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo referida al art. 6.4 C.c. (sentencias de 20-10-86, R 5854; 18-10-88, R 7724; 22-12-89, R 9259; 11-10-91, R 8659; 5-12-91, R 9041), se deduce que el fraude de ley requiere la constatación de dos extremos: De un lado, la realización de una conducta que suponga la violación de una ley, en la medida que contravenga su finalidad práctica; de otro, que la norma o ley de cobertura en la que se ampara esa conducta no proteja el fin perseguido por su autor. El Tribunal Supremo describe tales requisitos con las siguientes palabras: "En la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de un apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían" (sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 5-12-91 R 9041).

 

Es unánime la opinión de que quien actúa en fraude de ley no pone al descubierto tal proceder, de forma que su intención debe deducirse a través de actuaciones indiciarias. son, por tanto, los indicios los que nos pueden guiar hasta un comportamiento que ponga de relieve la existencia de una defraudación. Consiguientemente, en estos casos el problema de la prueba consiste en acreditar los presupuestos contenidos en el art. 1253 del Código Civil, es decir, requiere la constatación de una "afirmación indubitada", una afirmación presumida", y un nexo causal que reúna la doble cualificación de ser, por un lado, derivación directa de ambas afirmaciones, y, de otro, acorde con las reglas de la lógica.

En el presente caso encontramos que:

 

1º) La afirmación indubitada es la siguiente: Está prevista la inmediata integración de V.L.U. S.A." en el, grupo cooperativo "F.E" con todos los elementos patrimoniales necesarios para continuar la explotación de aquella empresa así como la asunción de todos sus trabajadores que quieran integrarse en la plantilla de la cooperativa, bien como cooperativistas, bien como trabajadores por cuenta ajena. Esto supone la aplicación del art. 44 E.T., que prohibe legalmente el poder extinguir las relaciones laborales de los trabajadores de la empresa cedente, pues la empresa cesionaria adquiere la condición de nueva empleadora. A tal efecto el art. 99.4 de la ley del Parlamento vasco 4/93, de 24 de junio, de cooperativas de Euskadi (B.O.P.V. de 19/7/93) establece expresamente que "Cuando una cooperativa de trabajo asociado adquiera una o varías empresas, centros de trabajo o unidades autónomas de la misma, y por aplicación de lo establecido en la legislación deba subrogarse en los derechos y obligaciones laborales del anterior titular...", con lo que claramente da a entender que el hecho de que una cooperativa vasca suceda a una empresa con estructura de sociedad anónima en nada empece a la aplicación del art. 44 E.T., lo cual, como ha señalado reiterada jurisprudencia, de la que citamos como ejemplificativa la citada sentencia de 12/2/88, por referirse, como se ha dicho, precisamente a un supuesto de fraude de ley en expediente de regulación de empleo, "...supone que la fórmula legal (de subrogación empresarial) comprenda cualquier negocio jurídico que origina la continuidad de la empresa por el nuevo titular, quien es responsable frente a los trabajadores del cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo, as! anteriores como posteriores a la transmisión".

 

2º) La afirmación presumida consiste en: Los trabajadores de V.L.U.S.A." quieren devengar prestaciones por desempleo en su modalidad de prestaciones de pago único, pero no para hacer frente a una situación de inactividad laboral, sino para proceder a su ingreso en la cooperativa ya constituida en la que van a integrarse inmediatamente, la cual ya cuenta con esos ingresos e incluso tiene previsto, tal como hemos visto al revisar los hechos declarados probados, el que se devuelva la prestación percibida del Inem a algún trabajador que desease revocar su decisión de ser cooperativista y renunciase a tal condición.

 

Para conseguir esos ingresos a cargo del Inem, pese a no carecer de ocupación laboral, se ha de buscar un mecanismo que permita eludir la aplicación del art. 44 E.T. y devengar prestación de desempleo.

 

3º) El cauce de que se sirven los trabajadores para generar dichas prestaciones es simular una extinción de relaciones laborales por la vía del art. 51 E.T., pactando el correspondiente acuerdo entre empresa y trabajadores.

 

Ya se ha dicho que, dado el objeto de este procedimiento de oficio, no procede examinar si concurren o no los presupuestos económicos, técnicos, organizativos o de producción necesarios para el despido colectivo, pero la Sala no puede por menos que constatar que el hecho de que una empresa, que lleva en funcionamiento dos años desde que se produjo en 1.997 la indicada segregación de V.L.S.A." en V..L.T. S.A." y V.L.U. S.A." con beneficios económicos en ambos y trabajo actual a cuatro turnos, pacte con el comité de empresa la extinción de las relaciones laborales de los 297 trabajadores integrantes de la plantilla no hace sino reforzar la apariencia de ilegalidad del acuerdo impugnado en este litigio, con directo perjuicio de los intereses de la Administración recurrente, que en virtud de este acuerdo, que permite aparentar la situación legal de desempleo prevista en el art. 208.1 a) L.G.S.S., se va a ver obligada a abonar unas prestaciones previstas por ley para hacer frente a una situación de falta de ingresos salariales en este caso inexistente, puesto que no va a existir desocupación laboral.

 

En definitiva, la decisión de incorporación inmediata de los trabajadores de la sociedad recurrida a otra cooperativa ya en funcionamiento supone desde el punto de vista empresarial una estrategia legítima, pero desde una óptica jurídica no puede calificarse sino como un puro supuesto de sucesión empresarial para el que la ley prohibe, a través del art. 44 E.T., de modo expreso, que se extingan las relaciones laborales de los trabajadores pertenecientes a la plantilla de la empresa cedente, con lo que este órgano judicial no puede apreciar que con esa extinción masiva de contratos de trabajo que actúa "contra legem" se garantice, tal como exige el art. 51.1 E.T. , la viabilidad futura de la empresa y del empleo a través de una más adecuada organización de los recursos. Antes bien, la única finalidad que razonablemente se deduce de tal proceder es la obtención indebida de unas prestaciones por desempleo, con lo que, dándose el supuesto de hecho que el apdo. 5 del art. 51 E.T. prevé, se impone la declaración de nulidad del repetido acuerdo suscrito entre empresa y representación de los trabajadores, al igual que hicieron en otros supuestos de fraude las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de fecha  20/3/91 (1718) y Rioja de fecha 24/4/92 (1847).

 

SEXTO.- No procede la imposición de costas, dada la Interpretación que el Tribunal Supremo ha efectuado del concepto de "parte vencida" prevista en el art. 233.1 L.P.L. (sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 15/2/95, R. 1149).

 

FALLAMOS

 

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo contra la sentencia de 28.4.99, dictada por el Juzgado de lo Social n2 2 de Gipuzkoa, en autos 78/99. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y estimamos la demanda, declarando la nulidad del acuerdo suscrito entre la empresa V.L.U. S.A." y la representación de los trabajadores de fecha 1/2/99, por el que se resolvió extinguir las relaciones laborales de los trabajadores de la citada empresa a través de expediente de regulación de empleo. No procede la imposición de costas.

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