Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 60/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 86/2023 de 28 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
Nº de sentencia: 60/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100067
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1279
Núm. Roj: STSJ PV 1279:2023
Encabezamiento
En Bilbao, a 28 de junio del 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrado/as arriba indicados, en el RAP 86/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Itziar Barandiarán Santamaría, en nombre y representación de Augusto, bajo la dirección letrada de D. Iñaki Irizar Belanda, contra sentencia de fecha 16 de marzo de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia
- sección 1ª- en el RPA 43/22, por el delito de abuso sexual.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª Nekane Bolado Zárraga, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
El único motivo esgrimido se ampara por el recurrente en el artículo 846 bis c), apartados e) LECrim relativo al recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado y no en el 846 ter que es de aplicación a las sentencias dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial, y que requiere expresar, ordenadamente, las alegaciones en apoyo de alguno de los motivos previstos en el art. 790.2 LECrim; no obstante, pasamos a estudiar las alegaciones impugnatorias para proteger el derecho del recurrente a la tutela efectiva de los Tribunales.
Realiza la misma operación de transcribir la declaración de Adriana, amiga de la denunciante, a los agentes de la Ertzaina, en la instrucción y en el juicio oral, transcribiendo, asimismo, los mensajes de Whatsapp enviados por la denunciante a sus dos amigas afirmando que los mismos, además de evidenciar diferencias con los testimonios que recoge, no justifican el delito por el que ha sido condenado. Echa en falta que ninguna persona de las que viajaban en el autobús se enteraran de lo que "según la denunciante acontecía", pese a que esta no gritara o pidiera ayuda. Además, no es creíble que el acusado quisiera entablar una conversación porque, habiendo llegado a España 41 días antes del suceso,
De forma que, como dijimos en nuestra sentencia de 29 de noviembre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2759):
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:862) estableció que "Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria"; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que "...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Es decir, que esta Sala de apelaciones tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal
En primer lugar, la valoración de la declaración de la testigo-denunciante realizada por la Audiencia Provincial es razonable, al resultar consistente y mantenida en lo relevante y esencial (tocamiento del hombro y posteriormente el muslo, agachándose para ver debajo de la falda de la denunciante, diciéndolo que era guapa y que parecía modelo), no existiendo ningún motivo para que la denunciante pudiera estar faltando a la verdad, habida cuenta que no había visto al acusado en su vida, reiterando que cuando le tocaba el hombro y el muslo, le dijo que parara sin que el acusado le hiciera caso. El tribunal considera que el testimonio de la denunciante está corroborado por (i) la prueba testifical de su amiga Adriana, la cual si bien no fue testigo presencial de los hechos declarados como probados, vio como después de los mismos, su amiga estaba llorosa y muy nerviosa; y, (ii) la prueba documental de los mensajes de whatsapp (folios 53 y 54), cuya legalidad y contenido no ha sido cuestionado, que corrobora todo lo manifestado por la denunciante, puesto que ésta escribía a sus amigas lo que estaba ocurriendo con el investigado (
Por otra parte, la Audiencia da debida contestación a lo que ahora reproduce el apelante en torno a (i) las contradicciones importantes manifestadas en el informe final y que afectaban al núcleo esencial de los hechos y no a cuestiones periféricas; (ii) al cuestionamiento del testimonio de la denunciante que dice no es creíble ya que ninguna persona en el autobús le ayudó y viajaban más de 40 personas y que el acusado no sabía el idioma por lo que nada le pudo decir a aquélla.
Respecto del apartado (i) la Audiencia lo rechaza motivadamente señalando que "La cuestión es que a pesar de tan tajante manifestación la defensa no expuso ninguna de las supuestas contradicciones existentes y ello entiende la Sala, simplemente por qué no hay contradicciones en el testimonio de la víctima. Su testimonio, como ya hemos dicho anteriormente, ha sido constante en lo esencial.".
Además, porque como decíamos en nuestra Sentencia de esta Sala de lo Penal de 23 de octubre de 2020 (RAP 76/2020), ratificada por ATS de 22 de julio de 2021 (Nº Resolución 688/2021), inadmitiendo recurso de casación, "si esa diferencia era tan significativa -suficiente para desmontar toda la prueba de cargo- la defensa debía haberlo puesto de manifiesto conforme a lo establecido en el art. 714 LECrim, que dispone:
"Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe".
De forma que el testigo pueda explicar o matizar a que se debe la diferencia de declaración; como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3104), citando otras anteriores, que "...la diversidad o mutabilidad del relato no comporta necesariamente la negación de validez del testimonio..." remitiéndose al citado artículo 714 LECr, para, a continuación, establecer que procede, una vez aclaradas las diferencias, valorar, "...racionalmente la prueba en libertad de criterio y en conjunción con el resto de prueba practicada" conforme al artículo 741 del mismo cuerpo legal. Como ya hemos dicho en nuestras sentencias de 27 de enero (ECLI:ES:TSJPV:2020:11) y 16 de junio de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:351), no cabe alegar en este momento procesal de recurso la diferencia en la declaración entre la instrucción y el plenario si no se hizo valer este defecto en el momento del juicio oral al amparo del antes citado precepto.".
Adicionalmente a lo anterior, como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo n o 923/2022, de 24 de noviembre, "las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -como exige, por ejemplo, el artículo 714 LECrim. para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad".
Nada se realizó en este sentido por la defensa, hasta su manifestación en el informe final, significando la Audiencia que en el testimonio de la víctima no hay contradicciones siendo constante en lo esencial
En cuanto a la alegación del apartado (ii) ya fue contestada y rechazada motivadamente con lógica y racionalidad por el Tribunal de instancia señalando que aunque viajaran 40 personas en el autobús resulta que es la propia denunciante la que manifestó que no gritó ni pidió ayuda a voz puesto que tenía miedo, y si, como mucho pudieron darse cuenta de algo las personas que estuvieran muy cerca de ella, desde luego la Audiencia no tiene posibilidad de saber por qué no intervinieron esas personas, dando credibilidad a la testigo y amiga de la denunciante de que si no se acercó nadie, pudo ser porque no se atrevieron, en relación a lo que manifiesta esta testigo de que "unas señoras mayores que viajaban cerca de la víctima les pidieron perdón por no haber intervenido.". Y, por lo que respecta a la no credibilidad del testimonio de la denunciante porque el acusado no sabía hablar español, coincidimos con la Audiencia que, para realizar las preguntas y frases que señala la denunciante (¿Cómo te llamas?, ¿Dónde vives?, guapa. etc,) no es necesario unos conocimientos amplios del idioma español, por lo que esta objeción, de nuevo se rechaza.
Concluimos, como ya habíamos anticipado, que la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial cumple los estándares de racionalidad y lógica para que deba ser confirmada la condena del acusado como responsable de los hechos objeto de enjuiciamiento.
El motivo debe ser desestimado.
Por tanto, compete a esta Sala de apelaciones verificar la motivación y razonabilidad de la pena impuesta, habida cuenta que se encuentra dentro del marco legalmente establecido.
"TERCERO.- Se impone una pena superior al mínimo legal puesto que hubo más de un tocamiento estando acompañados de expresiones que pueden resultar molestas causando un desasosiego importante en la víctima. Desconociéndose la situación económica de Augusto se impone una cuota diaria de 6 euros sin que quepa imponer una cuota inferior al no existir dato alguno que permita sostener que Augusto se encuentre en situación de indigencia."
Este motivo debe ser desestimado
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

