Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2023 de 03 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 25/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100024
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:25
Núm. Roj: STSJ PV 25:2023
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta ZigorArloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao
0000029/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa (
790 - 792 Lecrim)
NIG: 0100243220190000454
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava Rollo penal ordinario (Migración) 0000077/2021 - 0
En Bilbao, a tres de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación 29/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Paloma Bajo Martínez, en nombre y representación de Alvaro, bajo la dirección letrada de D. Nuria Prieto Palacios, contra sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Álava - sección 2ª- en el RPO 77/2021, por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito de maltrato habitual físico y psíquico en el ámbito de la violencia de género y doméstica, delito de coacciones continuado en el ámbito de la violencia de género, delito continuado de agresión sexual, delito de acoso/hostigamiento en el ámbito de la violencia de género y delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Alvaro pese a tener conocimiento de la vigencia de la medida cautelar antes señalada, ignorando los mandatos judiciales y pese a la oposición de Rafaela, se presentó en fechas no determinadas pero entre mayo y junio de 2019, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION000, donde Rafaela vivía con sus dos hijos menores de edad Reyes y Casimiro, permaneciendo en la citada vivienda hasta el 25 de septiembre de 2019. Durante esos cuatro meses que Alvaro permaneció en el domicilio, a través de un ejercicio sistemático de violencia en sus distintas manifestaciones, física, psicológica y ambiental, vino estableciendo una situación dominio sobre todos los miembros de la unidad familiar. De este modo, Alvaro llevó a cabo a efecto un férreo control respecto de Rafaela, arrebatándole la documentación de ella y de sus hijos, controlando sus salidas, impidiéndola salir sola con sus hijos y escuchando sus llamadas. Además, en múltiples ocasiones, movido por un ánimo de atemorizar a los tres, Alvaro abría la espita de la bombona de butano que tenían en la cocina y acercaba un mechero a la misma y decía que iba a volar la vivienda y utilizaba expresiones como "Si vas a hablar o vas a hacer algo voy a matar a los niños y dejarte aquí sufriendo", siendo también frecuentes insultos de Alvaro a Rafaela tales como "Puta" y "Eres una mierda".
El 7 de noviembre de 2019 sobre las 2 de la madrugada, Alvaro ignorando nuevamente la medida cautelar señalada, acudió al domicilio de Rafaela, llamando en reiteradas ocasiones al timbre hasta que le abrieron los vecinos. Durante unos días estuvo buscando a Rafaela y a sus hijos por DIRECCION000.
-El día 2 de abril de 2020 sobre las 15:35 horas se puso en contacto con Rafaela través del teléfono número NUM005 y le dijo "Salama Alecum". Entre esa fecha y a fecha de 17 de abril de 2020, la perjudicada recibió un total de 18 llamadas desde ese número, y a través de los números de teléfono NUM006 y NUM007.
-Entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2020 Alvaro contactó con Rafaela, a través de 127 llamadas desde el número NUM006.
Por Auto de 19 de junio de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alvaro.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Como único motivo de impugnación, alega la parte recurrente el error en la apreciación de la prueba practicada.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
Debe recordarse, en primer lugar, que el recurso de apelación, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en la motivación de la sentencia apelada, no está destinado a suplantar la valoración efectuada por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales; ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha declarado que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto de los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
No se cuestiona en el presente caso que el relato fáctico se base en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino el error en la apreciación de las mismas.
Ha de verificarse, por tanto, si el órgano de enjuiciamiento ha fijado con claridad las razones que le han llevado a declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo, y ello desde la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica. Lo que significa que debe calificarse de irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre).
La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).
El tribunal de instancia, en la motivación fáctica de la sentencia apelada ha explicado de manera extensa y pormenorizada el contexto en que se producen los hechos, a tenor de la prueba documental obrante en la causa y las declaraciones de Rafaela y Alvaro -relación de pareja de veinticinco años de matrimonio, con dos hijos en común que al tiempo de los hechos contaban con ocho años de edad (la niña) y con siete (el niño). Divorcio en dos mil catorce. Acreditadas agresiones y comportamientos violentos por parte del acusado hacia la denunciante con anterioridad a los hechos enjuiciados-, que permitieron al tribunal considerar probado que:
(i) El acusado, a pesar de conocer la vigencia de la orden de alejamiento que pesaba sobre él, no solo se acercó al domicilio de Rafaela, sino que se instaló en el mismo y vivió allí, durante un periodo aproximado de cuatro meses, entre mayo y septiembre de 2019. Hecho que tuvo por acreditado por la declaración constante de Rafaela, por la notificación personal y requerimiento de la orden efectuada a Alvaro, por el testimonio de los hijos, a través de la prueba preconstituida y por el propio reconocimiento de la estancia en la vivienda por parte de Alvaro.
(ii) En relación al delito de maltrato habitual durante este periodo de tiempo, desde mayo hasta septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal de instancia contó con la declaración de Rafaela, en todo momento, coherente, persistente desde la denuncia, en la fase de instrucción y en su declaración judicial, y lineal, sin que apreciara la concurrencia de causas de incredibilidad subjetiva más allá del hecho de que en la actualidad la relación entre ambos está rota a consecuencia de los hechos, lo que es lo más frecuente en este tipo de delitos. Versión reforzada por los informes psicológicos y por la declaración de los menores, que acredita la realidad de las agresiones, amenazas e insultos y su compatibilidad con los hechos denunciados por la mujer. Niega el órgano enjuiciador la existencia de móviles espurios, que el acusado fundó en que ella denuncia para evitar que la expulsen y para obtener ayudas, porque no ha sido probado y carece de corroboración alguna. Y constata que los ingresos de que disponía la unidad familiar durante el periodo de convivencia procedían de las ayudas que ella percibía al momento de los hechos, lo que fue corroborado por la declaración de los psicólogos, según la cual Rafaela no ganaba nada con la denuncia, ya que tenía a toda la familia en contra, presionándole para que la retirara. El testimonio de la denunciante cuenta con la corroboración del informe de la UVFI, según el cual Rafaela vivió tal situación de indefensión, de temor, por las represalias que él pudiera tener hacia ella o más concretamente hacia sus hijos, que le impedía actuar; también, con la declaración de los menores, que se obtuvo a través de la prueba preconstituida, y que refieren que Alvaro, les trataba muy mal y especialmente en relación a su madre (insultos, amenazas de muerte hacia ellos); y la declaración de los agentes de la Ertzaitnza, nº NUM009 y nº NUM010, que han declarado que entregaron a Rafaela su pasaporte y el de sus hijos, que se hallaban en poder de Alvaro cuando fue detenido, lo que acredita esa situación de control del acusado sobre el resto de miembros de la unidad familiar. Sobre el maltrato físico, contó con la declaración de Rafaela, que señaló que, habitualmente, Alvaro le cogía del brazo y le zarandeaba. Los menores han declarado que les pegó, y que también pegaba a su madre en muchas ocasiones. Razonando el tribunal que, en el contexto de temor y dominación creado por el acusado, resulta más verosímil la declaración de Rafaela que la del propio acusado que lo niega.
(iii) Respecto del delito de agresión sexual continuado partiendo el órgano enjuiciador del ambiente de sumisión y temor que Alvaro creó en el domicilio familiar y, especialmente, en Rafaela, a quien reiteradamente había amenazado no solo con matarle a ella sino, también, a sus hijos, otorga credibilidad a la declaración de Rafaela, quien descartó la voluntad y el consentimiento a mantener relaciones sexuales con Alvaro, señalando que se veía obligada, al menos una vez a la semana, y que consistían en penetración vaginal, introducción de dedos y en alguna ocasión, penetración anal, lo que esto último le producía especial repulsa, dado que está prohibido por su religión, y que las penetraciones con los dedos le hacían mucho daño y que, aunque no llegó a golpearle, le agarraba con fuerza.
Se razona por el tribunal enjuiciador que la declaración de Rafaela, cuenta con los elementos sugeridos por la doctrina del Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación) en orden a facilitar una valoración racional del testimonio de la víctima, y viene corroborada por elementos periféricos que avalan ese clima de terror, como son las declaraciones de los menores. Ello le lleva a entender que la situación de amedrentamiento existente hace que los actos de naturaleza sexual no sean consentidos y sean realizados en detrimento de la libertad de autodeterminación de Rafaela. Y justifica el retraso en denunciar, de acuerdo con lo declarado por la psicóloga de Rafaela, Dña. Florinda, y, también, por la psicóloga forense de la UVFI, por la vergüenza que este tipo de delitos supone para las víctimas y porque alguna de las prácticas sexuales padecidas por la víctima son consideradas pecado en su religión. Y se añade que la actitud de Alvaro y la forma en la que se ha expresado en el acto del juicio corroboran lo manifestado por Rafaela, cuando declaró que Alvaro le obligaba a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, presionándole e intimidándole, diciéndole que él era el hombre y el que decidía cuándo había que tener sexo y que le amenazaba con despertar a los hijos menores y matarles si ella no accedía a sus pretensiones. Aporta además más detalles de cómo eran estas prácticas sexuales, señalando que era frecuente que le agarrara con fuerza, que le tiraba del pelo y que le tapaba la boca para que no gritara.
(iv) Sobre el delito de quebrantamiento de la medida cautelar, destaca el tribunal "
La parte recurrente discrepa con la sentencia apelada en cuanto que dio credibilidad al testimonio de la denunciante, Sra. Rafaela, cuyas declaraciones, a su entender, ni son creíbles, ni tienen la fuerza probatoria que la Audiencia les otorga; concluyendo que estas pruebas no son suficientes para justificar una condena, siendo el resto de pruebas meramente circunstanciales, por lo que atentan frontalmente contra la presunción de inocencia y el principio "
Omite, sin embargo, la parte recurrente precisar los concretos errores que, a su juicio, comete el tribunal enjuiciador en su tarea de apreciar la prueba, limitándose a descalificar los testimonios de los testigos con acusaciones vagas de falta de persistencia en la incriminación de la denunciante o manipulación psicológica en la exploración de los menores con preguntas sugerentes de respuestas concretas o falta de relevancia de la prueba testifical practicada sobre los agentes de la autoridad. Y pretende hacer prevalecer el testimonio del acusado, desprovisto de elementos objetivos que lo corroboren y orientado por los intereses propios de la defensa que, aun siendo legítimos, no garantizan su credibilidad.
Debe, asimismo, advertirse, respecto de los quebrantamientos de la medida cautelar por la retirada de la pulsera que debía portar el acusado, que la parte recurrente pone en cuestión con motivo de las sucesivas detenciones del Sr. Alvaro (15/12/2019; 6/01/2020; y 24 y 27/12/2020), que el órgano de enjuiciamiento no emitió pronunciamiento de condena alguno por este delito, tal como queda consignado en la sentencia apelada (FJ 2º, pág. 31), en los siguientes términos: "Por otro lado, pese a que se ha constatado que Alvaro habitualmente inutilizaba la pulsera de control telemático impuesta, no se ha formulado expresa acusación conforme al art. 468-3, por lo que no puede efectuarse pronunciamiento condenatorio al respecto, en virtud del principio acusatorio, habiéndose referido las acusaciones en todo momento al párrafo segundo del art. 468 del Cp." Razón por la que la queja carece de justificación.
Con los elementos de juicio que propone la parte recurrente y a la vista del material probatorio y del texto plasmado en la sentencia objeto de impugnación, no es posible asumir la idea de que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba o en una valoración irracional de la misma o de que se ha apartado de las reglas de la lógica o las máximas de experiencia en sus inferencias o en la motivación fáctica, con afección del derecho a la presunción de inocencia. Razones que llevan a la desestimación del motivo impugnatorio propuesto, una vez descartado que se haya infringido el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, ni infringido el principio "
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por Dña. Paloma Bajo Martínez de Murguía, Procuradora de los Tribunales y de Alvaro, contra la Sentencia, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, nº 11/2023, de 16 de enero de 2023, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

