Sentencia Penal 25/2023 T...l del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Penal 25/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 29/2023 de 03 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 25/2023

Núm. Cendoj: 48020310012023100024

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:25

Núm. Roj: STSJ PV 25:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta ZigorArloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao

0000029/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa (

790 - 792 Lecrim)

NIG: 0100243220190000454

Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava Rollo penal ordinario (Migración) 0000077/2021 - 0

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a tres de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación 29/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000025/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Paloma Bajo Martínez, en nombre y representación de Alvaro, bajo la dirección letrada de D. Nuria Prieto Palacios, contra sentencia de fecha 16 de enero de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Álava - sección 2ª- en el RPO 77/2021, por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, delito de maltrato habitual físico y psíquico en el ámbito de la violencia de género y doméstica, delito de coacciones continuado en el ámbito de la violencia de género, delito continuado de agresión sexual, delito de acoso/hostigamiento en el ámbito de la violencia de género y delito continuado de amenazas en el ámbito de la violencia de género.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Álava -sección 2ª- dictó con fecha 16 de enero de 2023 la sentencia nº 11/23 cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.- El procesado D. Alvaro, nacido en Marruecos, mayor de edad, con NIE NUM000, en situación irregular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia,contrajo matrimonio con Rafaela , fruto del cual nacieron dos hijos Reyes y Casimiro, nacidos el NUM001 y el NUM002 del 2011 respectivamente. La pareja se separó en diciembre de 2012, divorciándose en el año 2014.

SEGUNDO.- En diciembre de 2012 Rafaela interpuso denuncia contra Alvaro a consecuencia de la cual se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao, en el procedimiento Diligencias urgentes 540/2012, Auto de 2 de noviembre de 2012 por el que se acordaba, como medida cautelar, la prohibición de que Alvaro se aproximara a Rafaela, a su domicilio, lugar de trabajo, y a cualquier lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. La citada resolución le fue notificada al acusado el 13 de noviembre de 2012 y estuvo en vigor hasta el 13 de noviembre de 2019 (fecha en la que se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 6 de Bilbao el juicio oral).

Alvaro pese a tener conocimiento de la vigencia de la medida cautelar antes señalada, ignorando los mandatos judiciales y pese a la oposición de Rafaela, se presentó en fechas no determinadas pero entre mayo y junio de 2019, en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM003 de la localidad de DIRECCION000, donde Rafaela vivía con sus dos hijos menores de edad Reyes y Casimiro, permaneciendo en la citada vivienda hasta el 25 de septiembre de 2019. Durante esos cuatro meses que Alvaro permaneció en el domicilio, a través de un ejercicio sistemático de violencia en sus distintas manifestaciones, física, psicológica y ambiental, vino estableciendo una situación dominio sobre todos los miembros de la unidad familiar. De este modo, Alvaro llevó a cabo a efecto un férreo control respecto de Rafaela, arrebatándole la documentación de ella y de sus hijos, controlando sus salidas, impidiéndola salir sola con sus hijos y escuchando sus llamadas. Además, en múltiples ocasiones, movido por un ánimo de atemorizar a los tres, Alvaro abría la espita de la bombona de butano que tenían en la cocina y acercaba un mechero a la misma y decía que iba a volar la vivienda y utilizaba expresiones como "Si vas a hablar o vas a hacer algo voy a matar a los niños y dejarte aquí sufriendo", siendo también frecuentes insultos de Alvaro a Rafaela tales como "Puta" y "Eres una mierda".

TERCERO.- También durante esos cuatro meses, al menos una vez a la semana, Alvaro, aprovechándose de este contexto de control, intimidación y miedo, movido por un ánimo libidinoso, pese a la negativa de Rafaela y bajo la amenaza de matar a los menores, la obligó a mantener relaciones sexuales completas, agarrándola con fuerza mientras la decía "Obligada, obligada", introduciéndole los dedos en sus genitales, penetrándola anal y vaginalmente y obligándola a practicar sexo oral.

CUARTO.- Alvaro, permaneció viviendo en ese domicilio hasta el 21 de septiembre de 2019 día en el que fue detenido, momento que aprovechó Rafaela para denunciar los hechos antes referidos. A consecuencia de ello, se incoó el presente procedimiento en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio.

QUINTO.- El día 25 de septiembre de 2019, vigente la medida cautelar de 2012, sobre las 15:30 horas Rafaela recibió una llamada del teléfono NUM004 escuchando la voz de su marido al contestar quien, movido por un ánimo de atemorizarla ,le dijo "Puta. Voy a Sali y voy a por ti y los niños". Recibiendo posteriormente cuatro llamadas más desde ese número a las que no contestó.

El 7 de noviembre de 2019 sobre las 2 de la madrugada, Alvaro ignorando nuevamente la medida cautelar señalada, acudió al domicilio de Rafaela, llamando en reiteradas ocasiones al timbre hasta que le abrieron los vecinos. Durante unos días estuvo buscando a Rafaela y a sus hijos por DIRECCION000.

Por Auto de 3 de diciembre de 2019 se acordó como medida cautelar en el marco del presente procedimiento, la prohibición de que Alvaro se aproxime a Rafaela y a sus hijos, a su domicilio, lugar de trabajo, y a cualquier lugar en el que ella se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella y con sus hijos por cualquier medio, durante la tramitación de la causa. Dicha resolución fue notificada al acusado en ese misma fecha. Dicha medida ha sido controlada a través de dispositivos electrónicos de seguimiento y control.

Desde esa fecha, Alvaro, pese a tener conocimiento de la orden de protección, ignorando la misma y movido por un ánimo de perturbar la tranquilidad de Rafaela, realizó los siguientes actos:

-El día 2 de abril de 2020 sobre las 15:35 horas se puso en contacto con Rafaela través del teléfono número NUM005 y le dijo "Salama Alecum". Entre esa fecha y a fecha de 17 de abril de 2020, la perjudicada recibió un total de 18 llamadas desde ese número, y a través de los números de teléfono NUM006 y NUM007.

-El 22 de abril de 2020 Alvaro se puso en contacto con Rafaela mediante 180 llamadas procedentes de los números de teléfono NUM006 y NUM008, así como entre las 00:30 horas y las 16:15 horas del día 23 de abril de 2020, a través de 248 llamadas.

-Entre el 24 de abril y el 8 de mayo de 2020 Alvaro contactó con Rafaela, a través de 127 llamadas desde el número NUM006.

-El día 20 de mayo de 2020 desde número oculto, el procesado se puso en contacto con Rafaela través de 14 llamadas, y en la cuarta de ellas, con ánimo de atemorizarla le profirió la siguiente expresión "No voy a parar hasta que esté muerto". El 21 y el 22 de mayo se puso en contacto a través de número oculto en 16 ocasiones, y en una de ellas, movido por el mismo ánimo, le dijo "Te voy a perseguir hasta el último día de mi vida"; el 24 de mayo 2020, a través de 28 llamadas y el 25 de mayo de 2020 a través de 7 llamadas; el 26 de mayo, a través de 4, el 27 de mayo a través de 10; el 29 de mayo, a través de 2 llamadas, y el 31 de mayo a través de 1. El 27 de mayo de 2020 y el 29 de mayo Alvaro se puso en contacto con Rafaela a través del número NUM006; y el 31 de mayo a través de una llamada por número oculto.

SEXTO. -Así mismo, Alvaro, ignorando conscientemente la medida cautelar, desde el 20 de diciembre de 2019 hasta el 25 de abril de 2020 se ha venido separando en reiteradas ocasiones del dispositivo GPS de control que se le había colocado a fin de controlar el cumplimiento del alejamiento impuesto.

Por Auto de 19 de junio de 2020, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Amurrio, se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alvaro.

SÉPTIMO.- A consecuencia de las vivencias descritas Rafaela presenta un cuadro compatible con DIRECCION001, reactivo a los hechos denunciados, encontrándose en seguimiento psicológico adecuado y tratamiento médico y farmacológico (ansiolíticos) no psiquiátrico. "

y cuyo fallo dice textualmente:

"CONDENAR a Alvaro como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos y a las siguientes penas:

-Un delito de maltrato habitual físico y psíquico en el ámbito de la violencia de género y doméstica del art. 173.2 del C.P , sin concurrrir circunstancias modificativas,a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 1 año y 21 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del C.P ., 1 año y 21 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rafaela, Reyes y de Casimiro, su domicilio, su lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro lugar en el que ellos se encuentren, así como 1 año y 21 meses de prohibición de comunicarse con Rafaela, Reyes y de Casimiro por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual .

-Un delito de amenazas continuados del art. 169.2 del C.P . y art. 74 del Cp , concurriendo la agravante del art. 23 del Cp ,a la pena de 20 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del C.P ., 1 año y 20 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rafaela, su domicilio, su lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre así como 1 año y 20 meses de prohibición de comunicarse con Rafaela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual .

-Un delito leve de vejaciones continuado en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 y art. 74 del C.P , sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 30 días de localización permanente .

-Un delito continuado de agresión sexual con penetración previsto y penado en el art. 179 del C.P . en relación con el art. 178 del C.P . y 180.1.4º del Cp actual con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 a la pena de 10 años y 6 meses de prisión ,inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del C.P . 11 años y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rafaela su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ellos se encuentren así como 11 años y 6 meses años de prohibición de comunicarse con Rafaela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual.

Así mismo se impondrá la pena de libertad vigilada por un periodo de 10 años tras el cumplimiento de la pena de prisión.

-Un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del C. en concurso medial del art. 77.1 y 3 del Cp con un delito de acoso del art. 172 ter a la pena de 1 año y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

ABSOLVEMOS A Alvaro de un delito de amenazas leves, de dos delitos de amenazas graves continuadas,de uno de los delitos de quebrantamiento continuado y de un delito de coacciones por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en sus cinco onceavas partes.

Procede condenar a Alvaro a abonar las seis onceavas partes de las costas devengadas en la tramitación de este procedimiento, incluidas en la misma proporción las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil Alvaro deberá indemnizar a cada uno de sus hijos en la cantidad de 5000 euros y a Rafaela en la cantidad de 20.000 euros, devengando dichas cantidades el interés legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se mantienen las medidas cautelares personales y reales acordadas durante la instrucción de la presente causa."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Alvaro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Se modifica la composición de la sala a los efectos de sustituir al magistrado D. Manuel Ayo Fernández por D. Francisco de Borja Iriarte Ángel.

QUINTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, interpuesto por Dña. Paloma Bajo Martínez de Murguía, Procuradora de los Tribunales y de Alvaro, la Sentencia, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, nº 11/2023, de 16 de enero de 2023, que condenaba a Alvaro, como autor criminalmente responsable de: Un delito de maltrato habitual físico y psíquico en el ámbito de la violencia de género y doméstica del art. 173.2 del Cp, sin concurrrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 21 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio al derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, 1 año y 21 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del Cp, 1 año y 21 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rafaela, Reyes y de Casimiro, su domicilio, su lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro lugar en el que ellos se encuentren, así como 1 año y 21 meses de prohibición de comunicarse con Rafaela, Reyes y de Casimiro por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual; un delito de amenazas continuados del art. 169.2 del Cp. y art. 74 del Cp, concurriendo la agravante del art. 23 del Cp, a la pena de 20 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del Cp, 1 año y 20 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rafaela, su domicilio, su lugar de trabajo, de estudios o cualquier otro lugar en el que se encuentre así como 1 año y 20 meses de prohibición de comunicarse con Rafaela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual; un delito leve de vejaciones continuado en el ámbito de la violencia de género del art. 173.4 y art. 74 del Cp, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de 30 días de localización permanente; un delito continuado de agresión sexual con penetración previsto y penado en el art. 179 del Cp en relación con el art. 178 del Cp y 180.1.4º del Cp actual con aplicación de lo dispuesto en el art. 74 a la pena de 10 años y 6 meses de prisión, inhabilitación absoluta para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 y 57.2 del Cp, 11 años y 6 meses de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rafaela su domicilio, su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en el que ellos se encuentren así como 11 años y 6 meses años de prohibición de comunicarse con Rafaela por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, comunicación escrita, verbal o visual, y la pena de libertad vigilada por un periodo de 10 años tras el cumplimiento de la pena de prisión; un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 del Cp, en concurso medial ( art. 77.1 y 3 del Cp) con un delito de acoso ( art. 172 ter. Cp), a la pena de 1 año y 1 día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y absolvía a Alvaro de un delito de amenazas leves, de dos delitos de amenazas graves continuadas, de uno de los delitos de quebrantamiento continuado y de un delito de coacciones por los que había sido acusado, declarando de oficio las costas causadas en sus cinco onceavas partes.

Como único motivo de impugnación, alega la parte recurrente el error en la apreciación de la prueba practicada.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto al recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba.

Debe recordarse, en primer lugar, que el recurso de apelación, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en la motivación de la sentencia apelada, no está destinado a suplantar la valoración efectuada por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales; ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha declarado que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto de los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

No se cuestiona en el presente caso que el relato fáctico se base en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino el error en la apreciación de las mismas.

Ha de verificarse, por tanto, si el órgano de enjuiciamiento ha fijado con claridad las razones que le han llevado a declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo, y ello desde la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica. Lo que significa que debe calificarse de irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre).

La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

El tribunal de instancia, en la motivación fáctica de la sentencia apelada ha explicado de manera extensa y pormenorizada el contexto en que se producen los hechos, a tenor de la prueba documental obrante en la causa y las declaraciones de Rafaela y Alvaro -relación de pareja de veinticinco años de matrimonio, con dos hijos en común que al tiempo de los hechos contaban con ocho años de edad (la niña) y con siete (el niño). Divorcio en dos mil catorce. Acreditadas agresiones y comportamientos violentos por parte del acusado hacia la denunciante con anterioridad a los hechos enjuiciados-, que permitieron al tribunal considerar probado que:

(i) El acusado, a pesar de conocer la vigencia de la orden de alejamiento que pesaba sobre él, no solo se acercó al domicilio de Rafaela, sino que se instaló en el mismo y vivió allí, durante un periodo aproximado de cuatro meses, entre mayo y septiembre de 2019. Hecho que tuvo por acreditado por la declaración constante de Rafaela, por la notificación personal y requerimiento de la orden efectuada a Alvaro, por el testimonio de los hijos, a través de la prueba preconstituida y por el propio reconocimiento de la estancia en la vivienda por parte de Alvaro.

(ii) En relación al delito de maltrato habitual durante este periodo de tiempo, desde mayo hasta septiembre de dos mil diecinueve, el tribunal de instancia contó con la declaración de Rafaela, en todo momento, coherente, persistente desde la denuncia, en la fase de instrucción y en su declaración judicial, y lineal, sin que apreciara la concurrencia de causas de incredibilidad subjetiva más allá del hecho de que en la actualidad la relación entre ambos está rota a consecuencia de los hechos, lo que es lo más frecuente en este tipo de delitos. Versión reforzada por los informes psicológicos y por la declaración de los menores, que acredita la realidad de las agresiones, amenazas e insultos y su compatibilidad con los hechos denunciados por la mujer. Niega el órgano enjuiciador la existencia de móviles espurios, que el acusado fundó en que ella denuncia para evitar que la expulsen y para obtener ayudas, porque no ha sido probado y carece de corroboración alguna. Y constata que los ingresos de que disponía la unidad familiar durante el periodo de convivencia procedían de las ayudas que ella percibía al momento de los hechos, lo que fue corroborado por la declaración de los psicólogos, según la cual Rafaela no ganaba nada con la denuncia, ya que tenía a toda la familia en contra, presionándole para que la retirara. El testimonio de la denunciante cuenta con la corroboración del informe de la UVFI, según el cual Rafaela vivió tal situación de indefensión, de temor, por las represalias que él pudiera tener hacia ella o más concretamente hacia sus hijos, que le impedía actuar; también, con la declaración de los menores, que se obtuvo a través de la prueba preconstituida, y que refieren que Alvaro, les trataba muy mal y especialmente en relación a su madre (insultos, amenazas de muerte hacia ellos); y la declaración de los agentes de la Ertzaitnza, nº NUM009 y nº NUM010, que han declarado que entregaron a Rafaela su pasaporte y el de sus hijos, que se hallaban en poder de Alvaro cuando fue detenido, lo que acredita esa situación de control del acusado sobre el resto de miembros de la unidad familiar. Sobre el maltrato físico, contó con la declaración de Rafaela, que señaló que, habitualmente, Alvaro le cogía del brazo y le zarandeaba. Los menores han declarado que les pegó, y que también pegaba a su madre en muchas ocasiones. Razonando el tribunal que, en el contexto de temor y dominación creado por el acusado, resulta más verosímil la declaración de Rafaela que la del propio acusado que lo niega.

(iii) Respecto del delito de agresión sexual continuado partiendo el órgano enjuiciador del ambiente de sumisión y temor que Alvaro creó en el domicilio familiar y, especialmente, en Rafaela, a quien reiteradamente había amenazado no solo con matarle a ella sino, también, a sus hijos, otorga credibilidad a la declaración de Rafaela, quien descartó la voluntad y el consentimiento a mantener relaciones sexuales con Alvaro, señalando que se veía obligada, al menos una vez a la semana, y que consistían en penetración vaginal, introducción de dedos y en alguna ocasión, penetración anal, lo que esto último le producía especial repulsa, dado que está prohibido por su religión, y que las penetraciones con los dedos le hacían mucho daño y que, aunque no llegó a golpearle, le agarraba con fuerza.

Se razona por el tribunal enjuiciador que la declaración de Rafaela, cuenta con los elementos sugeridos por la doctrina del Tribunal Supremo (ausencia de incredibilidad subjetiva y objetiva, persistencia en la incriminación) en orden a facilitar una valoración racional del testimonio de la víctima, y viene corroborada por elementos periféricos que avalan ese clima de terror, como son las declaraciones de los menores. Ello le lleva a entender que la situación de amedrentamiento existente hace que los actos de naturaleza sexual no sean consentidos y sean realizados en detrimento de la libertad de autodeterminación de Rafaela. Y justifica el retraso en denunciar, de acuerdo con lo declarado por la psicóloga de Rafaela, Dña. Florinda, y, también, por la psicóloga forense de la UVFI, por la vergüenza que este tipo de delitos supone para las víctimas y porque alguna de las prácticas sexuales padecidas por la víctima son consideradas pecado en su religión. Y se añade que la actitud de Alvaro y la forma en la que se ha expresado en el acto del juicio corroboran lo manifestado por Rafaela, cuando declaró que Alvaro le obligaba a mantener relaciones sexuales en contra de su voluntad, presionándole e intimidándole, diciéndole que él era el hombre y el que decidía cuándo había que tener sexo y que le amenazaba con despertar a los hijos menores y matarles si ella no accedía a sus pretensiones. Aporta además más detalles de cómo eran estas prácticas sexuales, señalando que era frecuente que le agarrara con fuerza, que le tiraba del pelo y que le tapaba la boca para que no gritara.

(iv) Sobre el delito de quebrantamiento de la medida cautelar, destaca el tribunal " a quo" que el acusado, a diferencia de lo que manifestó en instrucción, en el acto del juicio reconoció que era cierto que llamaba a la denunciante desde el Centro de Internamiento de Extranjeros y que le llamaba varias veces al día para preguntarle por sus hijos, estando en vigor la orden de alejamiento, dictada en 2012. Llamadas corroboradas por la víctima y por la prueba documental obrante en la causa, correspondiente al análisis de los teléfonos de Rafaela y Alvaro,y que ha sido ratificada en el acto del juicio por los agentes que efectuaron los informes. Concluyendo que tal comportamiento del acusado supuso un quebrantamiento de las medidas de protección y la prohibición de aproximarse y comunicarse con Rafaela, con la consecuencia de alterar de forma grave la vida de la misma, viéndose obligada a modificar sus rutinas y su domicilio y ser tratada con ansiolíticos. El testimonio de Rafaela aparece corroborado por la declaración de la psicóloga, Dña. Florinda, de DIRECCION002, que le atendía al tiempo de los hechos y de la que cabe destacar su afirmación acerca de que Rafaela no ha ganado nada con esta denuncia y le ha supuesto una gran pérdida a nivel familiar, porque tanto su familia como la familia de Alvaro le culpabilizan de la situación que él está viviendo con este procedimiento. Destacó que a la perjudicada le costó muchísimo relatar los hechos, hasta el punto de que tuvo pérdida de apetito, tenía "flashbacks "y pensamientos recurrentes, relacionados sobre todo con la posibilidad de que él volviera e hiciera daño a los niños. Ha señalado que tenía síntomas compatibles con los hechos denunciados tales como anhedonia, problemas parar dormir, pensamientos recurrentes y anticipativos. Se encontraba desmotivada y depresiva. Conclusión ratificada por los miembros de la UVFI y por la psicóloga del servicio Hegoak.

La parte recurrente discrepa con la sentencia apelada en cuanto que dio credibilidad al testimonio de la denunciante, Sra. Rafaela, cuyas declaraciones, a su entender, ni son creíbles, ni tienen la fuerza probatoria que la Audiencia les otorga; concluyendo que estas pruebas no son suficientes para justificar una condena, siendo el resto de pruebas meramente circunstanciales, por lo que atentan frontalmente contra la presunción de inocencia y el principio " in dubio pro reo". En desarrollo de su planteamiento alega que el Sr. Alvaro negó tajantemente los hechos tal y como los indica la Sra. Rafaela. Frente a lo declarado por la denunciante opone que Alvaro fue a casa de la misma en DIRECCION003 entre mayo y junio, porque ésta le envió dinero para que pudiera volver a casa, indicándole su domicilio y que ella abrió la puerta para evitar despertar a sus hijos. Y que la denuncia interpuesta por la Sra. Rafaela, en 2012, fue única y exclusivamente, según la propia declaración del condenado, para regularizar la situación de su mujer y sus hijos y evitar la deportación. Continúa el relato indicando que la convivencia durante ese periodo de tiempo, según la versión del Sr. Alvaro, fue voluntaria y consentida por ambas partes -"el salía de la casa, los niños acudían al Colegio, y la madre se quedaba en la vivienda y no incomunicada. Alega que la denunciante, desde la interposición de la denuncia hasta el acto de juicio oral, va ampliando los hechos, añadiendo detalles, y que no es una declaración continuada y exacta de los hechos desde el inicio. De las declaraciones de los menores afirma que están "incididas" (sic) claramente por las preguntas siempre en negativo que se realizan a los niños y que contestan "no me acuerdo", y que, a medida que la declaración avanza, éstos adecuan lo que dicen a esas preguntas. No son declaraciones espontaneas sino dirigidas. Respecto de las declaraciones de los agentes de la autoridad, nada nuevo aportan en el acto del juicio, e incluso tampoco de las diligencias policiales se indican las titularidades de los teléfonos desde los que se reciben las llamadas, negando el Sr. Alvaro que realizara esas llamadas. En lo que se refiere a los quebrantamientos de la medida cautelar por la retirada de la pulsera en base a los informes de cometa, consta en autos que el Sr. Alvaro fue detenido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 6 de enero de 2020, así como el 24 de diciembre, y el 27 de diciembre, motivo por el cual la pulsera estuvo desconectada.

Omite, sin embargo, la parte recurrente precisar los concretos errores que, a su juicio, comete el tribunal enjuiciador en su tarea de apreciar la prueba, limitándose a descalificar los testimonios de los testigos con acusaciones vagas de falta de persistencia en la incriminación de la denunciante o manipulación psicológica en la exploración de los menores con preguntas sugerentes de respuestas concretas o falta de relevancia de la prueba testifical practicada sobre los agentes de la autoridad. Y pretende hacer prevalecer el testimonio del acusado, desprovisto de elementos objetivos que lo corroboren y orientado por los intereses propios de la defensa que, aun siendo legítimos, no garantizan su credibilidad.

Debe, asimismo, advertirse, respecto de los quebrantamientos de la medida cautelar por la retirada de la pulsera que debía portar el acusado, que la parte recurrente pone en cuestión con motivo de las sucesivas detenciones del Sr. Alvaro (15/12/2019; 6/01/2020; y 24 y 27/12/2020), que el órgano de enjuiciamiento no emitió pronunciamiento de condena alguno por este delito, tal como queda consignado en la sentencia apelada (FJ 2º, pág. 31), en los siguientes términos: "Por otro lado, pese a que se ha constatado que Alvaro habitualmente inutilizaba la pulsera de control telemático impuesta, no se ha formulado expresa acusación conforme al art. 468-3, por lo que no puede efectuarse pronunciamiento condenatorio al respecto, en virtud del principio acusatorio, habiéndose referido las acusaciones en todo momento al párrafo segundo del art. 468 del Cp." Razón por la que la queja carece de justificación.

Con los elementos de juicio que propone la parte recurrente y a la vista del material probatorio y del texto plasmado en la sentencia objeto de impugnación, no es posible asumir la idea de que el tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba o en una valoración irracional de la misma o de que se ha apartado de las reglas de la lógica o las máximas de experiencia en sus inferencias o en la motivación fáctica, con afección del derecho a la presunción de inocencia. Razones que llevan a la desestimación del motivo impugnatorio propuesto, una vez descartado que se haya infringido el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, ni infringido el principio " in dubio pro reo", que señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero que no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, es decir, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el tribunal sentenciador, como es el caso, expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21 de mayo; 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 25 de junio).

TERCERO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por Dña. Paloma Bajo Martínez de Murguía, Procuradora de los Tribunales y de Alvaro, contra la Sentencia, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava, nº 11/2023, de 16 de enero de 2023, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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