Última revisión
15/01/2024
Sentencia Penal 111/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 136/2023 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100136
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2468
Núm. Roj: STSJ PV 2468:2023
Encabezamiento
En Bilbao, a treinta de noviembre del 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 136/23 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis Pablo López-Abadia Rodrigo, en nombre y representación de ALUX SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. y de Luis Carlos, bajo la dirección letrada de D. Pedro Learreta Olarra contra sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 6ª, en el RPA 40/22, por el delito de apropiación indebida.
Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, Juan Pedro, Carlos Antonio y GLASSTEK SUMINISTROS, S.L., representados por la Procuradora D.ª Ohiana Pérez Valcarcel y defendidos por el Letrado D. Javier Beramendi Olaso, y Adolfo, representado por la procuradora Maria Landa Moreno y defendido por el Letrado Juan Mª de Lecea Aguirre.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
No ha lugar a pronunciamiento sobre los hechos probados.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALUX SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. y de Luis Carlos
(i) La declaración de los acusados no fue extemporánea.
(ii) La interpretación del cómputo del plazo de instrucción no es coincidente con la actual ni con la vigente en la sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la Audiencia Provincial.
(iii) Falta de una efectiva vulneración de las garantías constitucionales de defensa.
Para una mejor comprensión del asunto es conveniente traer aquí los hechos procesales más relevantes en los que se basa la sentencia para alcanzar un fallo absolutorio y que no son impugnados por las partes:
-Auto de incoación de las diligencias previas de 16/12/2017.
-Auto de 22/02/2018 que estima parcialmente el recurso contra auto de incoación de diligencias previas.
-Auto de 30/07/2018 por el que se acuerda no recibir declaración a los denunciados como investigados hasta el examen de la totalidad de la documentación recibida y pendiente.
-Providencia de 2 de septiembre de 2018 por la que se acuerda citar a los investigados para el 30 de octubre de 2018.
-Auto de 30 de noviembre de 2018 por el que se acuerda rechazar la solicitud de declaración de complejidad planteada por la acusación particular, por no haber sido solicitada por el Ministerio fiscal y a que razona la magistrada que no compete a la acusación particular dicha petición, únicamente podría interesar la fijación de un nuevo plazo máximo de la instrucción conforme al artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
-Auto de 21 de mayo de 2019 por el que se acuerda fijar un plazo máximo de instrucción de 12 meses a petición de la acusación particular.
- Auto de 17 de enero de 2020 de incoación de procedimiento abreviado.
Conforme a la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) la presente
Por tanto, el texto aplicable a la presente controversia, en lo que aquí interesa, es el siguiente:
También es relevante el artículo 779.1.4º LECr conforme al que:
Finalmente, el mencionado artículo 775 LECr dice:
(i) Según la sentencia ningún reproche cabe hacer a la actuación de la acusación particular, que a pesar de su actuación proactiva vio lesionado su derecho a la tutela de los Tribunales. Frente a ello manifiesta que la sentencia vuelve contra esta parte sus actuaciones, a pesar de que desde la querella se interesó la declaración de los investigados.
(ii) De ahí la parte recurrente deduce un reproche de la Audiencia Provincial hacia la instructora; sin embargo, cree que no puede extraerse de esta actuación la conclusión de que nunca se acordó la prueba para luego simplemente acordar la declaración de los investigados; cita para ello el auto de 30 de julio de 2018 en el que consta:
Además, no tiene sentido con lo resuelto que se finalizase el juicio oral y no se suspendiese el mismo al plantearse la cuestión previa.
(iii) También pone de manifiesto que los investigados, que se personaron con dirección letrada nada más serles notificado el auto de incoación, nunca plantearon que el transcurso de los seis meses supusiese la finalización de la instrucción, no impugnaron la citación presuntamente extemporánea ni el auto de 21 de mayo de 2019 que ampliaba el plazo de instrucción ni el auto de transformación en procedimiento abreviado.
Por todo ello no puede entenderse extemporáneo el trámite, pues lo contrario podría
Para ello debemos determinar en primer lugar en qué momento adquirieron la condición de procesal de investigados; y en este sentido debemos recordar que la simple admisión de una querella -atribución de un hecho punible- contra una persona no supone su automática consideración de investigado, sin perjuicio de su derecho a personarse e intervenir en las actuaciones ( art. 118 LECr) y que la obligación de tomar declaración en calidad de investigado solo existe para transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado ( art. 779.1.4º LECr), no para su archivo, sea provisional o definitivo, por lo que de la mera admisión de una querella no puede entenderse que el querellado adquiera tácitamente la condición de investigado. Mucho menos que se haya acordado ya su declaración en calidad de tales, quedando pendiente determinar la fecha en la que esto iba a suceder; entre otras cosas porque hubiese sido necesario informarles en ese mismo momento de los derechos que les asisten como investigados, que son más de los contenidos en el antes citado artículo 118 LECr, así como recabar su histórico de antecedentes penales.
Si acudimos al auto de incoación de las Diligencias Previas, dictado el 16 de diciembre de 2017 vemos que en ningún momento se procede a declarar investigados en el sentido procesal -imputados en la anterior redacción de la LECr- a pesar de que incluso se requiere a dos de los querellados para que aporten documentación relativa a sendas mercantiles. Una de las cuales era querellada, por lo que, en el caso de que fuese formalmente declarada investigada debería haber sido en todo caso instruida de sus derechos ( art. 775.1 LECr), lo que no ocurrió. Tampoco nos lleva a considerar investigados a los querellados el auto de 30 de julio de 2018, citado por los recurrentes, que expresamente se refiere a los denunciados y no a los investigados al decir que no procede aún su toma de declaración. Sólo se habla propiamente de investigación en la providencia de 2 de septiembre de 2018, que literalmente dice:
En resumen, no aparece en autos en ningún momento anterior a esta providencia su calificación como investigados, por lo que difícilmente podemos acoger que ya desde la incoación se había acordado tácitamente su toma de declaración en calidad de imputados.
Visto lo anterior, procede desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial.
Los actos procesales de instrucción debieron producirse en los seis meses siguientes a la fecha del auto de incoación de las Diligencias Previas (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:143), esto es el 16 de diciembre de 2017, por lo que son extemporáneas todas las practicadas con posterioridad al 16 de junio de 2018, siendo así que la declaración de los imputados se produjo el 30 de noviembre de ese mismo año. A estos efectos es irrelevante que se acordase prorrogar el plazo de instrucción a doce meses por auto de 21 de mayo de 2019 habida cuenta que este acuerdo es extemporáneo, pues debió hacerse antes de concluir el plazo original de seis meses y expresamente se hizo:
La consecuencia jurídica de esa extemporaneidad debe ser la nulidad de la citada declaración; así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:1841):
Llegados a este punto es necesario valorar qué efectos tiene la falta de declaración en plazo de los imputados; porque no debemos olvidar que, si bien formalmente declararon, esa declaración es inválida, por lo que no debe tener efectos procesales. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2267):
Y los efectos no pueden ser sino la nulidad del auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, en tanto el 779.1.4º LECr exige la preceptiva declaración del imputado con carácter previo al dicado del mencionado auto. En palabras de la citada sentencia de 27 de mayo de 2021:
Por todo ello, como decíamos, procede desestimar el presente motivo de recurso.
En concreto manifiesta que el artículo 324 LECr analizado por la sentencia de 13 de marzo de 2023 que hemos citado anteriormente es el vigente con posterioridad a dicha reforma.
A continuación, pone de relieve que no siendo el transcurso del plazo de instrucción motivo legal para el archivo de las actuaciones y siendo preceptiva para la transformación la declaración del investigado debe entenderse que ésta podía realizarse fuera del plazo legal de instrucción.
Cita en apoyo de su tesis la Circular 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción y la doctrina existente en la materia. Entre ellas el auto del Tribunal Constitucional 5/2019, de 29 de enero y diversos autos de Audiencias Provinciales, todos ellos comprendidos entre el 8 de mayo de 2018 y el 29 de abril del 2020, y coincidentes con su interpretación del cómputo del plazo.
Finalmente recuerda que la investigación no se realizó a espaldas de los querellados, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la sentencia de 13 de marzo de 2023.
Y es que no podía ser de otra manera, porque en la misma consta que la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de instancia 10 de julio de 2020, por lo que es indiscutible que la instrucción estaba conclusa antes del día 27 del mismo mes, fecha de la modificación del artículo 324 LECr.
En cuanto a los autos de las Audiencias Provinciales sólo cabe decir que son todos anteriores a las primeras sentencias del Tribunal Supremo en la materia, como la de 27 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2267), que empezaron a establecer los criterios que antes hemos tratado y que desarrolla la de 13 de marzo de 2023; que hubiese discrepancias entre las Audiencias Provinciales no puede ocultar que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y posterior a ellas, por lo que tiene preeminencia en el sistema de fuentes - art. 1.6 del Código Civil-.
Finalmente nos queda la cuestión de la efectiva indefensión de los querellados a la luz del auto del Tribunal Constitucional del 29 de enero de 2019, del que debemos destacar en primer lugar que inadmite una cuestión de inconstitucionalidad por incumplirse los juicios de aplicabilidad y relevancia que deben darse para la admisión del recurso, por lo que no resuelve sobre el fondo del asunto. Tangencialmente hace una referencia a que se tomó declaración al investigado en calidad de tal después de presentarse denuncia y antes de que se presentase la preceptiva querella -al tratarse de un delito privado-, pero en todo caso antes de que transcurriese el período de instrucción con lo que se cumpliría su derecho a conocer de qué se le acusaba; la cuestión se plantea en relación con una nueva declaración en calidad de investigado con posterioridad a la querella.
En nuestro caso los investigados fueron oídos después de que precluyese el plazo para acordar su interrogatorio, de forma que éste es inexistente a los efectos del procedimiento a la luz de lo expresado en el fundamento anterior. Como dice la antes citada sentencia de 27 de mayo de 2021:
Antes conocían la denuncia, pero su situación procesal era distinta de la de investigado, ya que no fueron tratados como tales hasta después de precluir el plazo de instrucción.
Si bastase con oírles en cualquier momento en calidad de investigados para dar cumplimiento material a su derecho a ser informados la respuesta a la falta de declaración no debería ser la absolución, sino la retroacción de actuaciones para que fuesen oídos y el dictado de un nuevo auto de archivo o de transformación; sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 expresamente dice que no cabe subsanar el defecto de falta de declaración en tiempo en tanto
(i) Los investigados fueron notificados del auto de incoación de las Diligencias Previas que se seguían contra ellos, pudiendo desde ese momento personarse y declarar voluntariamente.
(ii) A partir de ahí se personaron, realizaron alegaciones y aportaron documentación.
(iii) No recurrieron la providencia de 2 de septiembre de 2018 por la que se les citaba a declarar como imputados.
(iv) Declararon libremente y con asesoramiento de sus letrados.
(v) Siguieron el procedimiento en la fase intermedia.
(vi) Al recurrir el auto de transformación en Procedimiento Abreviado no mencionaron que se les había tomado declaración de manera extemporánea.
(vii) Tampoco lo hicieron en el Incidente de nulidad de actuaciones planteado el 30 de septiembre de 2021.
En conclusión, desarrollaron su derecho de defensa en plenitud, no planteando la supuesta indefensión hasta el momento de las cuestiones previas en el juicio oral, provocándose una injusticia material a la acusación particular.
Del que extraemos que puede plantearse en el momento de las cuestiones previas la vulneración de derechos fundamentales, sin que exija el precepto una denuncia previa de esa vulneración. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de diciembre de 2018 (ECLI pendiente) en un caso similar al presente, esto es, en el que no se había tomado declaración en plazo al imputado que fue absuelto en virtud de la denuncia del vicio en las cuestiones previas:
Pronunciamiento que fue confirmado por la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 antes citada:
La cuestión de la falta de alegación previa es irrelevante, porque la declaración de los imputados -que, como hemos visto más arriba fue extemporánea- es radicalmente nula, inexistente para el procedimiento. Y, como también hemos visto más arriba, sin declaración del imputado no es posible la transformación en Procedimiento Abreviado.
Por todo ello procede desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la sentencia impugnada.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
