Sentencia Penal 111/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 111/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 136/2023 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ANGEL

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 48020310012023100136

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:2468

Núm. Roj: STSJ PV 2468:2023


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMA. SRA. MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO: D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a treinta de noviembre del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 136/23 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000111/2023

En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Luis Pablo López-Abadia Rodrigo, en nombre y representación de ALUX SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. y de Luis Carlos, bajo la dirección letrada de D. Pedro Learreta Olarra contra sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 6ª, en el RPA 40/22, por el delito de apropiación indebida.

Han sido partes apeladas el MINISTERIO FISCAL, Juan Pedro, Carlos Antonio y GLASSTEK SUMINISTROS, S.L., representados por la Procuradora D.ª Ohiana Pérez Valcarcel y defendidos por el Letrado D. Javier Beramendi Olaso, y Adolfo, representado por la procuradora Maria Landa Moreno y defendido por el Letrado Juan Mª de Lecea Aguirre.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bikzaia, sección 6ª, dictó con fecha 29 de mayo de 2023 sentencia nº 090191/23, cuyos hechos probados son:

No han quedado acreditados los siguientes hechos por los que se formula acusación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular:

...

Y cuyo fallo dice textualmente:

QUE ABSOLVEMOS A Juan Pedro, Adolfo Y Carlos Antonio Y GLASSTEK SUMINISTROS S.L declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Por el Magistrado D. Francisco de Borja Iriarte Ángel, se presentó escrito razonado absteniéndose del conocimiento de este asunto por los motivos que constan en autos, declarándose no procedente dicha solicitud por auto de fecha 8 de noviembre de 2023.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

No ha lugar a pronunciamiento sobre los hechos probados.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALUX SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. y de Luis Carlos

I.1 Tras una introducción el que se recogen unos valoraciones ajenas al presente asunto y partiendo de que la cuestión es eminentemente jurídica, al amparo del artículo 846.bis.c).b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr), se formula recurso por los siguientes motivos:

(i) La declaración de los acusados no fue extemporánea.

(ii) La interpretación del cómputo del plazo de instrucción no es coincidente con la actual ni con la vigente en la sentencia del Tribunal Supremo en que se basa la Audiencia Provincial.

(iii) Falta de una efectiva vulneración de las garantías constitucionales de defensa.

I.2 Las representaciones procesales de los acusados impugnaron el recurso en su totalidad.

SEGUNDO.- Hechos procesales relevantes para la resolución del presente recurso

Para una mejor comprensión del asunto es conveniente traer aquí los hechos procesales más relevantes en los que se basa la sentencia para alcanzar un fallo absolutorio y que no son impugnados por las partes:

-Auto de incoación de las diligencias previas de 16/12/2017.

-Auto de 22/02/2018 que estima parcialmente el recurso contra auto de incoación de diligencias previas.

-Auto de 30/07/2018 por el que se acuerda no recibir declaración a los denunciados como investigados hasta el examen de la totalidad de la documentación recibida y pendiente.

-Providencia de 2 de septiembre de 2018 por la que se acuerda citar a los investigados para el 30 de octubre de 2018.

-Auto de 30 de noviembre de 2018 por el que se acuerda rechazar la solicitud de declaración de complejidad planteada por la acusación particular, por no haber sido solicitada por el Ministerio fiscal y a que razona la magistrada que no compete a la acusación particular dicha petición, únicamente podría interesar la fijación de un nuevo plazo máximo de la instrucción conforme al artículo 324.4 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

-Auto de 21 de mayo de 2019 por el que se acuerda fijar un plazo máximo de instrucción de 12 meses a petición de la acusación particular.

- Auto de 17 de enero de 2020 de incoación de procedimiento abreviado.

TERCERO.- Normativa aplicable

Conforme a la Disposición Transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr) la presente litis será resuelta a la luz de la normativa anterior, habida cuenta que la instrucción del procedimiento concluyó con anterioridad a su entrada en vigor, en concreto el 17 de enero de 2020.

Por tanto, el texto aplicable a la presente controversia, en lo que aquí interesa, es el siguiente:

1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

(...)

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.

También es relevante el artículo 779.1.4º LECr conforme al que:

1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

(...)

4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.

Finalmente, el mencionado artículo 775 LECr dice:

1. En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan. Previamente, el Secretario judicial le informará de sus derechos, en particular de los enumerados en el apartado 1 del artículo 118, y le requerirá para que designe un domicilio en España en el que se harán las notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitirá la celebración del juicio en su ausencia en los supuestos previstos en el artículo 786.

Tanto antes como después de prestar declaración se le permitirá entrevistarse reservadamente con su Abogado, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 527.

CUARTO.- La declaración de los acusados no fue extemporánea

IV.1 Se impugna la resolución de la Audiencia Provincial recordando en un primer momento la actuación de las partes personadas:

(i) Según la sentencia ningún reproche cabe hacer a la actuación de la acusación particular, que a pesar de su actuación proactiva vio lesionado su derecho a la tutela de los Tribunales. Frente a ello manifiesta que la sentencia vuelve contra esta parte sus actuaciones, a pesar de que desde la querella se interesó la declaración de los investigados.

(ii) De ahí la parte recurrente deduce un reproche de la Audiencia Provincial hacia la instructora; sin embargo, cree que no puede extraerse de esta actuación la conclusión de que nunca se acordó la prueba para luego simplemente acordar la declaración de los investigados; cita para ello el auto de 30 de julio de 2018 en el que consta:

...no procede hasta el examen de la totalidad de la documentación recibida y pendiente, recibir declaración a los denunciados como investigados.

Además, no tiene sentido con lo resuelto que se finalizase el juicio oral y no se suspendiese el mismo al plantearse la cuestión previa.

(iii) También pone de manifiesto que los investigados, que se personaron con dirección letrada nada más serles notificado el auto de incoación, nunca plantearon que el transcurso de los seis meses supusiese la finalización de la instrucción, no impugnaron la citación presuntamente extemporánea ni el auto de 21 de mayo de 2019 que ampliaba el plazo de instrucción ni el auto de transformación en procedimiento abreviado.

Por todo ello no puede entenderse extemporáneo el trámite, pues lo contrario podría entenderse como una inaceptable negligencia de la instructora o, lo que sería peor, como una prevaricación.

IV.2 Con referencia a la normativa citada más arriba debemos determinar si la declaración de los investigados es una diligencia rezagada o extemporánea.

Para ello debemos determinar en primer lugar en qué momento adquirieron la condición de procesal de investigados; y en este sentido debemos recordar que la simple admisión de una querella -atribución de un hecho punible- contra una persona no supone su automática consideración de investigado, sin perjuicio de su derecho a personarse e intervenir en las actuaciones ( art. 118 LECr) y que la obligación de tomar declaración en calidad de investigado solo existe para transformar las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado ( art. 779.1.4º LECr), no para su archivo, sea provisional o definitivo, por lo que de la mera admisión de una querella no puede entenderse que el querellado adquiera tácitamente la condición de investigado. Mucho menos que se haya acordado ya su declaración en calidad de tales, quedando pendiente determinar la fecha en la que esto iba a suceder; entre otras cosas porque hubiese sido necesario informarles en ese mismo momento de los derechos que les asisten como investigados, que son más de los contenidos en el antes citado artículo 118 LECr, así como recabar su histórico de antecedentes penales.

Si acudimos al auto de incoación de las Diligencias Previas, dictado el 16 de diciembre de 2017 vemos que en ningún momento se procede a declarar investigados en el sentido procesal -imputados en la anterior redacción de la LECr- a pesar de que incluso se requiere a dos de los querellados para que aporten documentación relativa a sendas mercantiles. Una de las cuales era querellada, por lo que, en el caso de que fuese formalmente declarada investigada debería haber sido en todo caso instruida de sus derechos ( art. 775.1 LECr), lo que no ocurrió. Tampoco nos lleva a considerar investigados a los querellados el auto de 30 de julio de 2018, citado por los recurrentes, que expresamente se refiere a los denunciados y no a los investigados al decir que no procede aún su toma de declaración. Sólo se habla propiamente de investigación en la providencia de 2 de septiembre de 2018, que literalmente dice:

Recábese a través del SIRAJ la correspondiente hoja histórica de los antecedentes penales de Carlos Antonio, Adolfo y Juan Pedro. Cítense a los mismos para que comparezcan ante este Juzgado el próximo día 30 DE OCTUBRE DE 2.018 A LAS 10:00, 11:00 Y 12:00 HORAS, respectivamente a fin de prestar declaración en calidad de investigados, previa información de sus derechos.

En resumen, no aparece en autos en ningún momento anterior a esta providencia su calificación como investigados, por lo que difícilmente podemos acoger que ya desde la incoación se había acordado tácitamente su toma de declaración en calidad de imputados.

Visto lo anterior, procede desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la sentencia de la Audiencia Provincial.

Los actos procesales de instrucción debieron producirse en los seis meses siguientes a la fecha del auto de incoación de las Diligencias Previas (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:143), esto es el 16 de diciembre de 2017, por lo que son extemporáneas todas las practicadas con posterioridad al 16 de junio de 2018, siendo así que la declaración de los imputados se produjo el 30 de noviembre de ese mismo año. A estos efectos es irrelevante que se acordase prorrogar el plazo de instrucción a doce meses por auto de 21 de mayo de 2019 habida cuenta que este acuerdo es extemporáneo, pues debió hacerse antes de concluir el plazo original de seis meses y expresamente se hizo:

...a los solos efectos de acordar la declaración de María Teresa y Epifanio, recabar de Hacienda Foral de Vizcaya los cruces de las declaraciones de operaciones con terceros de LITOS, JCM, GLASSTEK y SOLUTEC GLASS de los años 2016, 2017 y 2018...

La consecuencia jurídica de esa extemporaneidad debe ser la nulidad de la citada declaración; así se desprende de la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:1841):

El artículo 324 de la LECrim , vigente al tiempo de los hechos, según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, establece un plazo máximo de instrucción de seis meses, que puede ser objeto de prórroga cuando la causa sea declarada "compleja" a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. En tal caso el plazo inicial puede prorrogarse hasta los 18 meses, siendo posible otras prórrogas de igual plazo o inferior, también a instancia del Fiscal. Incluso cabe una prórroga adicional sin plazo preestablecido, previa solicitud de parte, si a juicio del Instructor hay razones que lo justifiquen.

El precepto señala también que los plazos quedan interrumpidos en caso de declaración de secreto y de sobreseimiento provisional, en cuyo caso, cuando se alce el secreto o se proceda a la reapertura de las diligencias continuará la investigación por el tiempo que reste hasta computar los plazos antes indicados.

Y también dispone la norma que "las diligencias acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos" (324.7) y que "en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641" (324.8).

Estos dos últimos apartados del precepto permiten concluir, de un lado, que las diligencias practicadas fuera de plazo no son válidas y, de otro, que finalizada la instrucción, en función de las diligencias que se hayan practicado hasta ese momento y sólo con ellas, se habrá de decidir si el proceso ha de continuar o si, en otro caso, procede acordar su sobreseimiento.

El artículo 324.7 de la LECrim no dispone de forma expresa que las diligencias practicadas fuera de plazo sean inválidas pero, por razones de lógica elemental, si se fija un plazo para instruir y si precisa que son válidas las diligencias acordadas dentro de ese plazo, la conclusión obligada es que carecen de validez las diligencias acordadas fuera de plazo ya que, de lo contrario, el propio plazo carecería de finalidad alguna.

Llegados a este punto es necesario valorar qué efectos tiene la falta de declaración en plazo de los imputados; porque no debemos olvidar que, si bien formalmente declararon, esa declaración es inválida, por lo que no debe tener efectos procesales. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2267):

7.- La fijación de un plazo ex lege reforzado por la Ley 2/2020 de 27 de julio para practicar diligencias en fase de instrucción es un límite que debe ser observado en el ejercicio de la función jurisdiccional, y no hay cabida a la subsanación de ese límite infranqueable. El exceso y superación del plazo sin prórroga acordada dentro de él determina la nulidad de las diligencias llevadas a cabo, y todo lo que de ello se deriva, hasta la apertura de un juicio oral, incluso, como aquí ha ocurrido.

8.- No hay subsanación posible a una diligencia no válida ex origen. No puede admitirse esta declaración de que el plazo del art. 324 LECRIM ; es impropio por esta Sala.

Y los efectos no pueden ser sino la nulidad del auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, en tanto el 779.1.4º LECr exige la preceptiva declaración del imputado con carácter previo al dicado del mencionado auto. En palabras de la citada sentencia de 27 de mayo de 2021:

...habría también precluido la posibilidad de practicar siquiera lo que con razón califica de "diligencia esencial e insoslayable", cual es el primer llamado de los luego acusados para adquirir la condición procesal de investigados y poder ejercer los derechos reconocidos en el artículo 118 LECR ; diligencia ésta que ya no sería dable practicar una vez expirado el plazo del artículo 324 LECR .

Por todo ello, como decíamos, procede desestimar el presente motivo de recurso.

QUINTO.- Incorrecta interpretación del cómputo del plazo de instrucción

V.1 En primer lugar se alega que la sentencia impugnada no tiene en cuenta la jurisprudencia relativa al artículo 324 LECr en la redacción aplicable, esto es, la anterior a la entrada en vigor de la Ley 2/2020, de 27 de julio, por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En concreto manifiesta que el artículo 324 LECr analizado por la sentencia de 13 de marzo de 2023 que hemos citado anteriormente es el vigente con posterioridad a dicha reforma.

A continuación, pone de relieve que no siendo el transcurso del plazo de instrucción motivo legal para el archivo de las actuaciones y siendo preceptiva para la transformación la declaración del investigado debe entenderse que ésta podía realizarse fuera del plazo legal de instrucción.

Cita en apoyo de su tesis la Circular 5/2015, de 13 de noviembre, sobre los plazos máximos de la fase de instrucción y la doctrina existente en la materia. Entre ellas el auto del Tribunal Constitucional 5/2019, de 29 de enero y diversos autos de Audiencias Provinciales, todos ellos comprendidos entre el 8 de mayo de 2018 y el 29 de abril del 2020, y coincidentes con su interpretación del cómputo del plazo.

Finalmente recuerda que la investigación no se realizó a espaldas de los querellados, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la sentencia de 13 de marzo de 2023.

V.2 En primer lugar cabe desestimar la pretensión de que la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2023 se refiere a la normativa vigente desde 2020, y no a la aplicable a nuestro supuesto; para ello basta con acudir a su redacción:

El artículo 324 de la LECrim , vigente al tiempo de los hechos, según redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre...

Y es que no podía ser de otra manera, porque en la misma consta que la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de instancia 10 de julio de 2020, por lo que es indiscutible que la instrucción estaba conclusa antes del día 27 del mismo mes, fecha de la modificación del artículo 324 LECr.

En cuanto a los autos de las Audiencias Provinciales sólo cabe decir que son todos anteriores a las primeras sentencias del Tribunal Supremo en la materia, como la de 27 de mayo de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:2267), que empezaron a establecer los criterios que antes hemos tratado y que desarrolla la de 13 de marzo de 2023; que hubiese discrepancias entre las Audiencias Provinciales no puede ocultar que la doctrina del Tribunal Supremo es clara y posterior a ellas, por lo que tiene preeminencia en el sistema de fuentes - art. 1.6 del Código Civil-.

Finalmente nos queda la cuestión de la efectiva indefensión de los querellados a la luz del auto del Tribunal Constitucional del 29 de enero de 2019, del que debemos destacar en primer lugar que inadmite una cuestión de inconstitucionalidad por incumplirse los juicios de aplicabilidad y relevancia que deben darse para la admisión del recurso, por lo que no resuelve sobre el fondo del asunto. Tangencialmente hace una referencia a que se tomó declaración al investigado en calidad de tal después de presentarse denuncia y antes de que se presentase la preceptiva querella -al tratarse de un delito privado-, pero en todo caso antes de que transcurriese el período de instrucción con lo que se cumpliría su derecho a conocer de qué se le acusaba; la cuestión se plantea en relación con una nueva declaración en calidad de investigado con posterioridad a la querella.

En nuestro caso los investigados fueron oídos después de que precluyese el plazo para acordar su interrogatorio, de forma que éste es inexistente a los efectos del procedimiento a la luz de lo expresado en el fundamento anterior. Como dice la antes citada sentencia de 27 de mayo de 2021:

13.- La sentencia absolutoria es consecuencia de la nulidad de actuaciones acordada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que alcanza a la propia formulación de la acusación y la apertura de juicio oral, toda vez que no era posible legalmente continuar las diligencias previas por los trámites del Procedimiento abreviado al no existir declaración válida del investigado en el periodo de instrucción, antes de su expiración. Por ello, conforme a lo establecido en el art. 779.4º en relación con el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debió dictarse el archivo de la causa.

Antes conocían la denuncia, pero su situación procesal era distinta de la de investigado, ya que no fueron tratados como tales hasta después de precluir el plazo de instrucción.

Si bastase con oírles en cualquier momento en calidad de investigados para dar cumplimiento material a su derecho a ser informados la respuesta a la falta de declaración no debería ser la absolución, sino la retroacción de actuaciones para que fuesen oídos y el dictado de un nuevo auto de archivo o de transformación; sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 expresamente dice que no cabe subsanar el defecto de falta de declaración en tiempo en tanto [l]os seis meses es un plazo máximo, tope procesal infranqueable a pesar de que en un momento procesal anterior la Audiencia Provincial había retrotraído actuaciones prorrogando el plazo de instrucción para precisamente tomar declaración en plazo -prorrogado- a los encausados; retroacción que no podía acordar una vez pasado el plazo.

SEXTO.- Falta de una efectiva vulneración de las garantías constitucionales de defensa

VI.1 Manifiesta la parte recurrente que en el presente caso no se ha producido indefensión en tanto los encausados fueron oídos en el procedimiento, de forma que no se produjo indefensión alguna para ellos; en todo caso el procedimiento supuso una vulneración del derecho a la tutela de los Tribunales de la acusación, como reconoce la sentencia impugnada. En apoyo de su pretensión manifiesta:

(i) Los investigados fueron notificados del auto de incoación de las Diligencias Previas que se seguían contra ellos, pudiendo desde ese momento personarse y declarar voluntariamente.

(ii) A partir de ahí se personaron, realizaron alegaciones y aportaron documentación.

(iii) No recurrieron la providencia de 2 de septiembre de 2018 por la que se les citaba a declarar como imputados.

(iv) Declararon libremente y con asesoramiento de sus letrados.

(v) Siguieron el procedimiento en la fase intermedia.

(vi) Al recurrir el auto de transformación en Procedimiento Abreviado no mencionaron que se les había tomado declaración de manera extemporánea.

(vii) Tampoco lo hicieron en el Incidente de nulidad de actuaciones planteado el 30 de septiembre de 2021.

En conclusión, desarrollaron su derecho de defensa en plenitud, no planteando la supuesta indefensión hasta el momento de las cuestiones previas en el juicio oral, provocándose una injusticia material a la acusación particular.

VI.2 La presente cuestión se centra en determinar si las cuestiones previas del juicio oral es el momento oportuno para plantear la indefensión o si esta debió ser planteada con anterioridad, de forma que hubiese precluido su derecho; para ello, en primer lugar debemos acudir a su regulación, esto es, al artículo 786.2 LECr:

2. El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia

Del que extraemos que puede plantearse en el momento de las cuestiones previas la vulneración de derechos fundamentales, sin que exija el precepto una denuncia previa de esa vulneración. Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 20 de diciembre de 2018 (ECLI pendiente) en un caso similar al presente, esto es, en el que no se había tomado declaración en plazo al imputado que fue absuelto en virtud de la denuncia del vicio en las cuestiones previas:

"a.- El trámite de cuestiones previas del art. 786.2 LECrim se ha configurado por esta como una fase saneadora dirigida a depurar el procedimiento de cuantos obstáculos pudieran perturbar el normal desarrollo del acto del juicio oral. Entre ellos, como el propio precepto contempla, se halla la vulneración de derechos fundamentales. En esta vertiente, se trataría de un remedio extraordinario de purga a través del que el tribunal ordinario que conoce de un proceso revisa si, con anterioridad, a lo largo del mismo, se han conculcado aquellos.

b.- La competencia de la Audiencia Provincial en cuanto órgano de enjuiciamiento y en relación a la eventual nulidad de actuaciones instructoras no se rige por el principio de subordinación orgánica (cfr. art. 26 LOPJ ), sino por los de competencia objetiva y, sobre todo, funcional de los arts. 9 y 14.3° LECrim , que posibilita la intervención sucesiva de distintos órganos judiciales en un mismo proceso, ello unido a que las resoluciones dictadas en fase de instrucción que afectan a derechos fundamentales no adquieren propiamente firmeza en la medida en que el art. 786.2 LECrim autoriza expresamente su revisión por el tribunal a quien incumbe el enjuiciamiento.

Pronunciamiento que fue confirmado por la del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2021 antes citada:

6.- El Tribunal de enjuiciamiento acordó correctamente; es decir, resolviendo en el acto sobre la cuestión previa, como marca el art. 786.2 LECRIM y al tratarse de una cuestión de nulidad relevante y determinante de lo actuado con posterioridad impedía practicar prueba, porque el vicio de nulidad atraía a todo lo actuado después por improcedencia procesal, lo que hacía imposible la práctica de prueba ante las consecuencias de la nulidad acordada en el trámite de cuestiones previas.

La cuestión de la falta de alegación previa es irrelevante, porque la declaración de los imputados -que, como hemos visto más arriba fue extemporánea- es radicalmente nula, inexistente para el procedimiento. Y, como también hemos visto más arriba, sin declaración del imputado no es posible la transformación en Procedimiento Abreviado.

Por todo ello procede desestimar el presente motivo de recurso y confirmar la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- Costas de la presente alzada

VII.1 El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:3722) y 24 de marzo de 2022 ( ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

VII.2 No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ALUX SUMINISTROS INDUSTRIALES S.L. y de Luis Carlos, contra sentencia de fecha 29 de mayo de 2023 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 6ª, en el RPA 40/22, por el delito de apropiación indebida, que se confirma.

DECLARAMOS de oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Presidente, y la Ilma. Sra. Magistrada y el Ilmo. Sr. Magistrado que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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