Sentencia Penal 24/2023 T...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 24/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 47/2023 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 24/2023

Núm. Cendoj: 48020310012023100036

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:203

Núm. Roj: STSJ PV 203:2023


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta Zigor-Arloko Sala

C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao

0000047/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim)

NIG: 4802043220210005722

Sección Nº 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia 0000064/2021 - 0 Procedimiento sumario ordinario 0000064/2021 - 0

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

En Bilbao, a treinta y uno de marzo del 2023.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el , 0000047/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000024/2023

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ANA CARMEN MARTÍNEZ RUIZ, en nombre y representación de Íñigo, bajo la dirección letrada de Dª GARBIÑE GÓMEZ, contra sentencia de fecha 24.01.23, dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA -sección 2º-, en el rollo 64/21, por un delito de abuso sexual.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia -sección 2ª-, dictó con fecha 24.01.2023 sentencia 3/23 cuyos "hechos probados y fallo" dicen textualmente:

hechos probados:

ÚNICO.- Son hechos probados y así se declara que Íñigo, nacido el NUM000 de 1985, con documento nacional de identidad número NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantuvo una relación sentimental con Teresa, conviviendo con ésta y sus hijos Leovigildo y Verónica -nacida el NUM002 de 2009- desde el año 2015 hasta el mes de junio de 2018 en el domicilio de aquella, sito en la CALLE000 nº NUM003 de DIRECCION000.

Íñigo, dado que Teresa tenía jornada de tarde en un supermercado, se hacía cargo de la menor Verónica, siendo él quien entre otras labores, la duchaba.

El acusado, en dicho periodo, contando Verónica con entre seis y nueve años de edad, y aprovechando la relación sentimental con Teresa y la convivencia familiar con los hijos de aquella, con una periodicidad de dos veces por semana, llevó a cabo actos de contenido sexual con la menor como tocamientos en la zona vaginal, introduccción de dedos en la vagina y acceso carnal vía bucal.

En concreto, con la excusa de ducharla, le tocaba la vagina y le daba besos por todo el cuerpo.

En alguna ocasión, la tumbó encima de la cama, le quitó la ropa e introdujo sus dedos en su vagina.

En otra ocasión, teniendo la menor ocho años de edad, la llevó a la habitación, le metió la mano en la zona vaginal y la obligó a hacerle una felación.

Tras estas conductas, el acusado decía a la menor que no contara nada, o mataría a su madre.

Verónica no contó a ningún adulto lo que estaba pasando hasta que tiempo después de que el acusado abandonara la vivienda de Teresa en el verano de 2018, la menor se lo relató a una psiquiatra (el día 1 de marzo de 2021) en el marco de una terapia.

A consecuencia de los hechos relatados, Verónica muestra una clínica de DIRECCION001 vinculado causalmente con experiencias traumáticas cronificadas como las conductas denunciadas, que precisa tratamiento médico especializado, siendo esperables secuelas en el medio-largo plazo que comprometan la configuración de su personalidad y estado clínico.

Su representación legal reclama.

En Auto de fecha 15 de marzo de 2022, este tribunal impuso a Íñigo como medidas cautelares vigentes hasta la firmeza de la sentencia, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Verónica, su domicilio, centro de estudios y de cualquier otro lugar que frecuentara, y prohibición de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

fallo:

CONDENAMOS a Íñigo como autor de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal y con prevalimiento sobre menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de:

-ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,

- inhabilitación absoluta

- penas accesorias de prohibición de aproximarse a Verónica., a su domicilio, centro escolar o lugares que frecuente a una distancia inferior a quinientos metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por tiempo de doce años y seis meses.

- medida de libertad vigilada durante los seis años posteriores al cumplimiento de la pena de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, Íñigo indemnizará a Verónica. en la persona de su representante legal, en la cantidad de 50.000 €, con el interés del artº 576 LEC .

ABSOLVEMOS a Íñigo de los demás delitos por los que se formuló acusación.

CONDENAMOS a Íñigo al abono de las costas, que incluyen las de la acusación particular en una quinta parte.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas por este tribunal hasta la firmeza de esta sentencia.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr ).

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Íñigo, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

QUINTO.- Se modifica la composición de la Sala, a los efectos de sustituir al Ilmo Sr. Magistrado D. Manuel Ayo Fernández, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Iriarte Ángel.

Hechos

Se admiten los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto un recurso de apelación por D.ª Ana Carmen Martinez Ruiz, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación procesal de D. Íñigo, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, núm. 3/23, de fecha 24 de enero de 2023, que condenó al recurrente, como autor de un delito continuado de abuso sexual, con acceso carnal y con prevalimiento, sobre menor de dieciséis años, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de once años y seis meses de prisión.

Deduce, como motivos de impugnación: 1) La errónea valoración de la prueba; y 2) La insuficiencia de la prueba de cargo para condenar al Sr. Íñigo por un delito de continuado de agresión sexual.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han impugnado el recurso de apelación e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En desarrollo de su primer motivo de impugnación, fundado en el error en la valoración de la prueba por parte del tribunal de instancia, alega la parte recurrente que el testimonio de la menor adolece de falta de credibilidad subjetiva, porque la menor a lo largo de toda prueba preconstituida, no ha ocultado la mala relación con el acusado, por el supuesto trato dispensado por éste a la misma, que desde el punto de una niña puede suponer un resentimiento o móvil de venganza, lo que comporta que la menor tenía un ánimo espurio contra el acusado.

Cuestiona, también, la credibilidad objetiva o verosimilitud de dicho testimonio de la menor, porque el hecho de establecer los hechos dos años antes del fijado en la denuncia es un dato contradictorio a tener en cuenta, ya que no es producto de una declaración progresiva propia de víctimas de este tipo de delitos, sino que no añade este dato hasta la declaración en la prueba preconstituida (septiembre 2021) y no refiere esto a la psiquiatra en un primer momento (marzo 2021), a pesar de que el relato fue espontáneo, ni a su madre, que formuló la denuncia en abril 2021, fijando la fecha de los hechos dos años después, tampoco se lo refirió a la forense en julio de 2021, en las dos ocasiones que estuvo con ella en el Juzgado. También, el testimonio del hermano de la menor incurre en contradicción a este respecto, ya que en fase de instrucción (23/11/2021), posterior a la prueba preconstituida, relata que no vio tocamientos pero sí le parecía extraño que en la bañera, en lugar de frotarse su hermana, le veía al él frotarle a la niña las zonas íntimas, y que entonces el declarante tenía 15 o 16 años y que sería por el año 2014. Y la madre de la menor, en fecha 23/11/2021, posterior a la prueba preconstituida, dijo que empezó a vivir con Íñigo en el año 2013, dato que entra en total contradicción con lo manifestado por ella misma en su denuncia, donde fijó el inicio de la convivencia con el acusado dos años después, en el año 2015, y no 2013, cuando la menor tenía 6-7 años, no 4 años. Señala otras contradicciones de la menor en su testimonio con respecto al de la psiquiatra, Sra. Marí Trini, al decir que ésta le insistía mucho en las preguntas de contenido sexual -si Íñigo le había tocado alguna vez, si le tocaba partes privadas que no había tocar, cuándo empezó, qué cosas le hacía-, contestándole que empezó con 4-5 años a tocarle, y que a los 8 le obligó a chupársela; mientras que a la psiquiatra, Sra. Marí Trini, en una segunda visita, le comenta tocamientos en los genitales cuando se quedaba sola, y agresiones en casa previamente, que no sabe si eran por encima o por debajo de la ropa, y que tampoco le dijo nada de penetración, pero sí que insistía en ducharla. Cita, asimismo, como contradictorio, el episodio de la felación, en cuanto a la fecha del mismo y en cuanto a la forma en que se llevó a efecto.

No considera que existan marcadores objetivos complementarios de verosimilitud (coherencia externa), del testimonio de la menor que permitan generar una certeza suficiente sobre la realidad de los hechos objeto de la acusación. Niega verosimilitud al testimonio de la madre de la menor por las variaciones (denuncia, instrucción, juicio oral) en las fechas correspondientes al periodo en que mantuvo una relación afectiva con el acusado; porque relata episodios de alta gravedad ocurridos supuestamente delante de la menor -clavar cuchillos en la puerta de casa, en la que el acusado supuestamente tenía una actitud muy agresiva, pegarle casi a diario y tener moratones, romperle la nariz, pegar a Verónica sopapos, ver como la insultaba llamándola gorda-, que no han sido denunciados, ni probados, ni existe parte alguno de lesiones; porque su relato sobre las fechas de inicio del tratamiento psiquiátrico de la menor, o de las autolesiones es desordenado, desarticulado y contradictorio. El testimonio del hermano de la menor, Leovigildo, es, igualmente, contradictorio e incurre en innumerables lagunas que el propio Leovigildo no supo explicar en vista oral. Con respecto a la testifical de la abuela materna, destaca que, al igual que el resto de los testigos, no es testigo directo y, tal como ha declarado, no ha visto nada, y todos ellos entran en continuas contradicciones. Tampoco la prueba pericial practicada disipa las dudas acerca de la credibilidad del relato de la menor, pues el DIRECCION001 que presenta la menor puede ser debido a todas esas circunstancias que ha vivido y que comenzaron ya cuando tenía 5 años, en el colegio por el " bulling", la historia familiar, el rechazo, la obesidad, circunstancias que le llevaron al tratamiento anterior a la denuncia.

Finalmente, niega que concurra en el testimonio de la menor la persistencia en la incriminación, toda vez que entra en contradicción con la psiquiatra en cuanto a la forma y período en la que ocurren los hechos, así como los hechos en sí; mezcla y cambia las fechas, no es precisa ni constante en su relato ya que no mantiene el mismo a lo largo de todo el procedimiento, ni con todos los profesionales que la examinan, cambiando fechas, datos y episodios.

Atendiendo a las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en este primer motivo de impugnación, cabe señalar que el tribunal de instancia en su examen del testimonio de la víctima, siguiendo los parámetros orientativos fijados por el Tribunal Supremo en garantía de una valoración objetiva de dicho testimonio y acorde con las reglas de la lógica, realizó las siguientes valoraciones:

En relación con la credibilidad subjetiva, señaló que nada detectó la forense informante (lúcida, consciente y orientada en tiempo, espacio y persona) sobre que la menor padezca anomalía física o intelectual que pueda poner en entredicho su testimonio por este motivo. Tampoco apreció la concurrencia de un móvil espurio, admitido que la menor no guardaba ningún afecto por el acusado, los hechos se revelaron por primera vez dos años y medio después de que el acusado abandonara la vivienda de la familia de Verónica, por lo que un presunto móvil espurio en orden a que Íñigo saliera de la casa, ya no tenía objeto. Rechazó, igualmente, que concurra un móvil de resentimiento o venganza hacia el acusado -por el maltrato dispensado a ella y a su madre-, dado que los hechos se pusieron de manifiesto en una terapia seguida por la menor, aparentemente, por otros motivos y de forma espontánea, según la psiquiatra que le asistió.

Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio se razona en la sentencia que existía una dinámica de horarios y tareas de la familia -pasaban solos y juntos varias horas por las tardes (el tiempo existente entre la salida del centro escolar de Verónica y la llegada de la madre del trabajo hacia las nueve de la noche según dijo) periodo en el que el acusado aseaba a la menor-, que propiciaba los episodios que Verónica relató, ocurridos en ese ámbito íntimo de relación pseudo-familiar que se creó entre el acusado y el resto de los miembros de la familia. En contra de lo alegado por el acusado sobre que Verónica se duchaba sola, destaca el tribunal de instancia que todos los demás miembros que integraban la familia ( Teresa, Leovigildo y la propia menor) manifestaron que era el acusado quien se encargaba de ello. Como elementos objetivos de corroboración periférica, el órgano enjuiciador reseñó el testimonio de Leovigildo, hermano mayor de Verónica, quien dijo que al dirigirse a su habitación tenía que pasar por el baño, viendo a Íñigo frotar a su hermana sin jabón por donde no debía frotar (pechos y entre las piernas); el testimonio de Yolanda, abuela materna de Verónica, que manifestó que en el verano de 2018 Verónica no quería hablar por teléfono con el acusado, temblando ante sus llamadas, y preguntándole el porqué, aquella le dijo que si les contaba algo, Íñigo mataría a su madre; el informe de la psiquiatra, Sra. Marí Trini, indicativo de la afectación psicológica de la menor cuando reveló los hechos (crisis de ansiedad, gestos autolesivos, importante labilidad y angustia objetivable), en la medida que es difícil imaginar dicha afectación en el relato de algo que no ocurrió. Se añaden indicadores de padecimiento psíquico atribuibles a una situación de abuso sexual continuado, conforme declaró la médica forense, Sra. Agueda y la testigo-perito psiquiatra, Sra. Marí Trini, reseñando la primera que, aunque concurren otras causas en la cínica de la menor, los hechos denunciados constituyen factor principal y elemento causal de su sintomatología.

En el examen de la persistencia en la incriminación la Audiencia pone de relieve que la única declaración directa de la menor es la de la exploración judicial, ya que la denuncia se presentó por la madre, quien refirió lo que la menor contó a la psiquiatra, Sra. Marí Trini, y a ella misma, es decir, las conductas enjuiciadas, que allí se plasman sintéticamente (le tocaba, chupaba y le introducía el dedo por detrás), sin que entre una y otra se detecten sin embargo discrepancias significativas. Y explica la omisión de referencia explícita de introducción de miembros (dedos) en el ano en dicha exploración por su mecánica de hacer preguntas abiertas con la debida cautela, ausencia de mención a dichos actos por parte de la menor que ha obligado a excluirlos del relato de hechos probados.

Explica de forma razonable, también, el tribunal de instancia la contradicción en que incurre la menor cuando afirmó en varias ocasiones que los tocamientos comenzaron cuando tenían cuatro o cinco años, siendo así que la convivencia del acusado con el grupo familiar de Verónica ocurrió a partir del año 2015, teniendo la menor seis años, porque la percepción del tiempo/edad en una niña de corta edad, más si es de forma retrospectiva, hace razonable la existencia de esta discrepancia, que, en todo caso, reputa irrelevante.

El juicio de inferencias sobre las que se construye el relato histórico conduce a constatar su solidez, racionalidad, así como la ausencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal enjuiciador. Las razones que ofrece como fundamento de su decisión no se presentan como carentes de razonabilidad o contrarias a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia o del conocimiento científico. La versión ofrecida por la menor goza de coherencia interna, como afirma la Audiencia Provincial, es lógica, persistente en la incriminación, en tanto que no incurre en contradicciones en lo sustancial de su relato; refiere con precisión y sin ambigüedad aspectos puntuales de lo acontecido - la duchaba..., tocándole todo el cuerpo sin jabón ni nada, frotándole los pechos, la pocheta (al final de la exploración gesticuló la forma en que la tocaba el acusado en dicha zona) y le daba besos (como chupando, unos besos raros) por el cuerpo y la cara (no en la boca) y después le pagaba, sobre todo, golpes en la cabeza, amenazándole que si contaba algo a alguien, mataría a su madre-, es decir, de los elementos factuales que configuran el perfil del ilícito penal, y cuenta, además, con elementos objetivos de corroboración periférica de consistencia suficiente para avalar el relato de la afirmada víctima.

Por el contrario, ninguna de las alegaciones que formula la parte apelante ofrecen base bastante para justificar el error que denuncia en la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, ni desmerecen la lógica que reflejan las inferencias que de aquélla deduce.

El motivo impugnatorio se desestima.

TERCERO.- Se alega por la parte recurrente, como segundo motivo de impugnación, la insuficiencia de la prueba de cargo para condenar al Sr. Íñigo por un delito de continuado de agresión sexual.

Fundamenta el motivo de impugnación en que, en el presente caso, la declaración de la víctima no ha sido persistente y aparece contaminada por ánimo espurio, pero además carece de todo tipo de corroboración periférica que la avale, encontrándonos, pues, solo ante unas versiones contradictorias entre las partes, por cuanto que el acusado negó estos hechos, mientras que en la denuncia interpuesta por la madre de la menor, que dio origen a estas diligencias, difiere de lo establecido por la menor en la exploración, que como hemos dicho anteriormente confronta con lo establecido por la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos, modificando la menor las fechas de los hechos en la exploración judicial, confrontando con lo establecido en la denuncia por su madre, difiriendo de lo relatado a la perito forense, siendo contradictorios y poco verosímiles las testificales de la madre, hermano y abuela de la menor.

Debe, en primer lugar, puntualizarse que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce habilitado por el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador, conforme a su apreciación directa de las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como respecto de los dictámenes periciales, ni le es dado realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo que este tribunal de apelación ha de examinar, por tanto, es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, en consecuencia, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril). Es en relación con esta tercera comprobación como la parte recurrente plantea su tesis argumental.

La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).

En congruencia con lo expuesto y razonado en el fundamento de derecho segundo de esta resolución al que nos remitimos, no es posible acoger las consideraciones que ofrece la parte recurrente para fundamentar el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia y la consecuente insuficiencia de prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que el examen realizado por el tribunal de instancia de la prueba practicada es completo y suficientemente reflexivo, y las inferencias que extrae el órgano de enjuiciamiento de dicho examen son, como se ha dicho, plenamente acordes con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, construyendo sobre ellas una versión de los hechos que, desde una perspectiva objetiva y externa, resulta más probable que improbable, lo que la aleja del error o la falta de racionalidad o arbitrariedad que la parte recurrente denuncia. En consecuencia, existiendo, en el presente caso, prueba de cargo válida y con suficiencia incriminatoria, el principio de presunción de inocencia no ha sido vulnerado.

El motivo de impugnación se desestima.

CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y ha sido razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales, D.ª Ana Carmen Martinez Ruiz, actuando en nombre y representación procesal de Íñigo, frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, núm. 3/23, de fecha 24 de enero de 2023, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará 44testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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