Última revisión
16/06/2023
Sentencia Penal 16/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 22/2023 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 16/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100006
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:7
Núm. Roj: STSJ PV 7:2023
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco Euskal Autonomia Erkidegoko Auzitegi Nagusiko Arlo Zibileko eta Zigor- Arloko Sala
C/ Barroeta Aldamar, 10 1ª Planta - Bilbao
0000022/2023 Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) / Ebazpenen apelazioa ( 790 - 792 Lecrim)
NIG: 4802043220180010943
Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia Procedimiento Abreviado 0000288/2021 - 0
En Bilbao, a nueve de marzo del 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación nº 22/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª Marta Arruza Doueil, en nombre y representación de Future Cosmetics S.A. bajo la dirección letrada de D. Ricardo Cremades Martínez contra sentencia de fecha 10/11/2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia -sección sexta- en el procedimiento Rollo penal abreviado nº 44/2022, por delito de estafa.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal y Amador representado por la Procuradora D.ª Begoña Carcedo Mendivil, bajo la dirección letrada de D.ª María Carmen García Martínez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Con fecha 29 de agosto de 2016, el acusado entabló conversaciones con Leonor, que comenzaba a abrir un negocio y estaba interesada en la comercialización minorista de los productos de la mencionada empresa y que entró con un pedido inicial de 3.320,98 euros, manifestándole el acusado a sabiendas de cuáles eran y en contra de los criterios comerciales de la empresa, actuando con el propósito de obtener un beneficio ilícito, que debía ingresar la cantidad de 435 euros por el expositor de la marca "Sleek", por lo que Leonor, en la creencia de que de no realizar el mencionado ingreso no le llegaría el producto, realizó una transferencia por dicho importe a la cuenta NUM000 que le facilitó el acusado y de la que éste era titular, en lugar de la cuenta de la empresa que figuraba en la factura con número de orden NUM001 emitida con fecha 22 de septiembre de 2016, en la que señalaba el coste cero del stand entregado. El acusado se apoderó ilícitamente de este dinero y lo reintegró posteriormente, mediante devolución por transferencia, una vez se le notificó por la compañía el descubrimiento del cobro irregular. Después de lo sucedido, Leonor finalizó su relación comercial con la empresa, cerrando poco después de estos hechos el negocio que había abierto.
Con fecha 27 de noviembre de 2017, cuando la empresa tuvo conocimiento de los hechos precedentes, el acusado fue despedido. Con fecha 8 de enero de 2018, el acusado presentó demanda por despido improcedente frente a FUTURE COSMETICS S.A., incoándose procedimiento de despido 25/2018 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, en el cual, por la dirección letrada del acusado se presentó, en el juicio oral celebrado el 26 de junio de 2018, como prueba destinada a acreditar que en ocasiones sí se cobraba por los expositores, un documento firmado por aquél y por Nieves en el que se reflejaba un acuerdo comercial entre el acusado y la Comunidad de Bienes indicada y la valoración en 350 euros del armario entregado por FUTURE COSMETICS, estando acreditada la operación comercial, el pago de la cantidad señalada y, como se preveía en este documento, la posterior devolución de este importe.
Presentado el escrito de querella por la demandada denunciando la falsedad del referido documento, el procedimiento fue suspendido por prejudicialidad penal.
No ha quedado acreditado que el acusado cobrara ninguna otra cantidad por expositor sin el conocimiento y consentimiento de FUTURE COSMETICS, en particular de Sagrario y de la Comunidad de Bienes DIRECCION000."
"Que
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Son motivos de impugnación: (i) El error en la apreciación de la prueba practicada. (ii) La infracción de normas del ordenamiento jurídico ( artículo 250.1.6 Cp), al haberse cometido el delito de estafa con abuso de las relaciones personales.
El Ministerio Fiscal y la defensa del condenado se han opuesto al recurso de apelación e interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente discrepa con la sentencia apelada en cuanto que declaró como hecho probado que: "No ha quedado acreditado que el acusado cobrara ninguna otra cantidad por expositor sin el conocimiento y consentimiento de FUTURE COSMETICS, en particular de Sagrario y de la Comunidad de Bienes DIRECCION000".
Debe recordarse, en primer lugar, que el recurso de apelación, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad en la motivación de la sentencia apelada, no está destinado a suplantar la valoración efectuada por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales; ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016). Lo que se ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal
En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha declarado que la verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia haya basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas sean válidas, es decir, que hayan sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto de los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se haya apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no sea, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.
No se cuestiona en el presente caso que el relato fáctico se base en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él, ni la validez de las pruebas practicadas, sino el error en la apreciación de las mismas.
Ha de verificarse, por tanto, si el órgano de enjuiciamiento ha fijado con claridad las razones que le han llevado a declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. De modo que las pruebas a considerar en la verificación de la racionalidad del proceso valorativo no son solo aquellas que lógicamente conduzcan a la conclusión obtenida por el tribunal, sino todas aquellas que hayan sido traídas por las partes y que puedan destruir o debilitar la convicción hasta conducirla al campo de lo incierto, lo remoto o lo especulativo, y ello desde la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica. Lo que significa que debe calificarse de irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa ( STS 457/2020, de 17 de setiembre).
La doctrina constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006 de 24 de abril).
Lo que sostiene la parte recurrente es que la testigo, Sagrario, manifestó que había firmado el documento que le entregó el Sr. Amador, donde dice que pagaría 350 euros por cada expositor -folio 41 de la causa-, y que había realizado diversos pagos en efectivo al Sr. Amador, si bien por el tiempo transcurrido no recuerda los importes. Destaca que constan aportadas a la causa (folios núm. 507 y 518 del tomo 2) las facturas de la Sra. Sagrario, con importe 0 de los tres expositores suministrados por FUTURE COSMETICS a la misma. Añade que el propio acusado, ha reconocido que utilizaba dichos documentos para justificar el cobro de los expositores, y que Sagrario, también, ha declarado haber realizado pagos en efectivo al Sr. Amador, y que la empresa FUTURE COSMETICS SA, tal y como consta en las facturas aportadas a la causa, le suministró los expositores sin cargo, indicando precio 0 en la línea de factura correspondiente al expositor. De lo que deduce que Sagrario pagó al acusado los tres expositores, que la empresa había facturado con precio 0, a razón de 350 euros por expositor (en total 1.050 euros), siendo, por tanto, aquél autor de un delito de estafa continuado.
Sin necesidad de examinar si la valoración de la prueba concerniente a los hechos por los que ha sido condenado el acusado, particularmente, la testifical de la Sra. Leonor y de los Sres. Sixto y Urbano, se ajusta o no a los cánones de racionalidad o razonabilidad, por no ser objeto de controversia en este recurso de apelación y haberse conformado la defensa del acusado, con relación a la otra operación en la que intervino aquél en esa función y que menciona en su escrito la acusación particular, el control de racionalidad debe circunscribirse a los motivos que llevaron al órgano enjuiciador a estimar insuficiente la prueba practicada para estimar acreditado que en los hechos llevados a cabo por el acusado en relación con Sagrario, desarrolló exactamente la misma práctica que con la Sra. Leonor.
El tribunal de instancia como introducción, tras delimitar lo que había de ser objeto de debate y ofrecer un sencillo panorama del marco de operaciones comerciales desarrolladas por la mercantil, ahora recurrente en apelación como acusación particular, indica que el acusado, Amador, se encargaba como comercial del área norte, fundamentalmente, en la zona de Bilbao y alrededores, y que, en esa labor, contactó con la testigo, Leonor, estableciendo con ella una relación comercial, sobre la que ha pivotado el procedimiento. Añade que el descubrimiento de lo que sucedió y la reacción en cadena que se produjo a continuación, con el despido del acusado y el posterior juicio por despido en la jurisdicción social fue, indiscutiblemente, lo que precedió a la querella y ha constituido materia central tanto en el procedimiento penal seguido hasta ahora como en el juicio oral.
Adelantó el tribunal enjuiciador, seguidamente, que no contaba con pruebas de la entidad suficiente que permitieran considerar que el acusado habría venido dedicándose de modo sistemático a cobrar a los clientes los expositores suministrados por la querellante ingresando los importes en su cuenta bancaria personal. Y señala que la investigación judicial no ofrece ningún dato concluyente sobre esta supuesta actividad, lo que ha propiciado, que el Ministerio Fiscal sólo se refiriera a una operación y que la propia acusación particular indicara en su escrito que no ha podido saberse si esa actividad fraudulenta ha tenido lugar en algún supuesto añadido a los que menciona. Afirmaciones que se sostienen en que no se han investigado los contactos del acusado, los clientes con los que se relacionaba, tampoco sus cuentas, ni se ha profundizado en líneas de investigación que pudieran haber proporcionado una información en este sentido, lo que impide efectuar esa afirmación genérica en el relato de hechos probados y le lleva a indagar sobre lo sucedido en las operaciones que se mencionan.
Precisó, más adelante, que, frente a lo que sostiene la acusación particular -que, en fecha 14 de octubre de 2013, el acusado cobró por la instalación de un expositor a la cliente Sagrario la cantidad de 350 euros, cuando la empresa lo había suministrado sin cargo alguno. en el procedimiento obra un documento (folio 41), que en el escrito de querella se reputa como un recibo falso, confeccionado por el acusado para justificar el cobro de 350 euros a esta clienta; que a los folios 493 y ss. de las actuaciones obra una factura de fecha 8 de noviembre de 2013 en la que se señala el suministro de un expositor a coste cero tanto en la marca "Catrice" como en la marca "Essence"- y que no le cabe duda al tribunal
Razones que por su encaje en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia merecen ser refrendadas, decayendo el motivo de impugnació
El tribunal de instancia, examinó la prueba testifical de la Sra. Petra cuyo testimonio le permite admitir como cierto: Que pagaron por un expositor, con la factura conjunta, la cantidad de 350 euros; que el expositor era de la marca Essence; que el documento se lo entregó el acusado y ellas se quedaron con una copia; que posteriormente se le devolvió el importe; que tuvieron dos expositores y se les abonó lo pagado por uno por el cumplimiento de las condiciones establecidas, tal y como se les había dicho. La testigo se muestra algo dubitativa en las respuestas, al final del interrogatorio del Ministerio Fiscal y también a las preguntas de la defensa, pero no queda duda a la Sala de que, según sus manifestaciones, se pagó por un expositor, el de Essence, a FUTURE COSMETICS y no al acusado y se devolvió el dinero posteriormente por la mercantil, aunque se colocaran más expositores. Se añade que ninguna de las partes, tampoco la testigo, han cuestionado que las firmas que aparecen en el documento fueran estampadas por Nieves y por Amador; que el documento fue reconocido por aquélla como entregado en el momento de la transacción comercial, que se remonta al otoño de 2013; que se trata de un documento tipo en el que aparece impreso el nombre de FUTURE COSMETICS, el de las tres marcas comercializadas a las y en un recuadro el nombre del acusado Amador; que no aparece impreso el nombre de ningún cliente (en este caso aparece únicamente, la identificación, por la firma, de la clienta Nieves). Todo ello le hace estimar que es lógico y razonable pensar que el documento estaba pensado para su cumplimentación y/o entrega con relación a cualquier cliente posible que tratara con el acusado. Por ello, precisa el tribunal, cuando en la condición primera del mismo se indica que "se valora cada uno de los armarios en 350€, que serán abonados junto con la factura de implantación de la marca", que no puede deducirse que, en este caso, se cobrara por dos o más expositores, que es algo que tampoco señaló la propia querellante. Como corolario señaló el tribunal de instancia que el documento se confeccionó y entregó realmente, que fue firmado por las dos personas que aparecen en él, que se señala que el precio del expositor era de 350 euros, que serían devueltos según cumplimiento de objetivos, y que el pago se efectuaría en la misma factura del pedido de implantación. Y todo eso es precisamente lo que confirma la declaración de la testigo. Lo que le lleva a considerar que no puede hablarse de alteración o tergiversación de la realidad en el documento en cuestión, hasta el punto de que la operación comercial que aparece reflejada se puso por la propia acusación particular como ejemplo de uno de los casos en los que sí se cobró por la instalación del expositor. Y reitera que en este caso no se puede apreciar una conducta fraudulenta o que nos encontremos ante un "documento falso".
Dispone el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la acusación cuando alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, debe justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En el supuesto ahora enjuiciado, la parte recurrente en apelación se ha limitado a enunciar la existencia de error en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia, que hace descansar en el contraste de dicha valoración con la que dicha parte propone y en inferencias construidas sobre meras hipótesis especulativas, de acuerdo con sus intereses en la acusación, omitiendo cualquier razonamiento verdaderamente demostrativo del error que invoca o del alejamiento de las máximas de experiencia que provea a su queja del fundamento suficiente para considerarla acogible.
No es posible, por tanto, acoger las consideraciones que ofrece la parte recurrente para fundamentar el error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia y la consecuente suficiencia de prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, toda vez que el examen realizado por el tribunal de instancia de la prueba practicada es exhaustivo, minucioso y suficientemente reflexivo, y las inferencias que extrae el órgano de enjuiciamiento de dicho examen son plenamente acordes con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y sobre ellas construye una versión de los hechos que, desde una perspectiva objetiva y externa, resulta más probable que improbable. Frente a dicha apreciación de la prueba por parte del tribunal enjuiciador la versión alternativa que propone la parte recurrente, desde una interpretación subjetiva del acervo probatorio, acorde a los legítimos intereses de la acusación particular, no basta para justificar la concurrencia de error en la valoración de la prueba, falta de racionalidad o arbitrariedad, que denuncia para acoger su pretensión estimatoria del recurso y anulatoria de la sentencia impugnada.
Tiene dicho el Tribunal Supremo que el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo ( art. 884.3 de LECr.) y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12 de febrero; 892/2007, de 29 de enero; 373/2008, de 24 de junio; 89/2008, de 11 de febrero; 114/2009, de 11 de febrero; y 384/2012, de 4 de mayo, entre otras muchas).
El motivo impugnatorio se hace sostener por la parte recurrente sobre una nueva valoración de la prueba y la consecuente modificación de la relación de hechos probados y no probados, pues alega que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial ha incurrido en infracción de normas del ordenamiento jurídico al establecer la pena de seis meses, por cuanto, en el presente caso, el acusado es autor de delito continuado de estafa de los arts. 248.1 CP, 250.1.6º CP y 74 CP en concurso medial ( art. 77 CP) con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 74 y 392 CP, y un delito de presentación en juicio de documento falso, previsto y penado en el artículo 393, en relación con el artículo 392 del Código Penal, en concurso medial ( art. 77 CP) con un delito intentado de estafa procesal, previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1-7 del código penal.
El tribunal de instancia, que condenó a Amador, como autor penalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión, consignó, como hechos no probados, que: "
La calificación de los hechos declarados probados en la sentencia se ajusta al tipo penal aplicado y a los criterios jurisprudenciales que sobre dicho tipo penal se han producido, como se consignan en la sentencia apelada y se recogen en esta sentencia de apelación.
Las razones expuestas imponen la desestimación del motivo de impugnación deducido por el recurrente.
Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en este recurso de apelación, en aras a la efectividad del derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECrim.), en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.
Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por por Dña. Marta Arruza Doueil, procuradora de los Tribunales y de la mercantil, Future Cosmetics, S.A., contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 10 de noviembre de 2022, que confirmamos. Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en la apelación.
que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
