Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 53/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 83/2023 de 09 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 48020310012023100070
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:1294
Núm. Roj: STSJ PV 1294:2023
Encabezamiento
En Bilbao, a nueve de junio del 2023.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el RAP 83/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, en nombre y representación de Regina, bajo la dirección letrada de D. IGNACIO GURRUTXAGA BEREZIARTUA, contra sentencia de fecha 27.03.23, dictada por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA -SECCION 3ª-, en el rollo penal 3010/21, por un delito continuado de violación, habiéndose adherido al recurso el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dorleta Alava Zalduendo.
Ha sido parte apelada Segismundo, representado por la procuradora Dª Maria Aránzazu Urchegui Astiazarán y bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Beramendi Eraso.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" Segismundo era trabajador del bar Ongi Etorri, titularidad de Regina, donde prestó sus servicios como cocinero desde enero de 2018 hasta julio de 2019.
Regina comenzó los trámites de divorcio con el que era su marido en septiembre de 2018 y comenzando en octubre de 2018 una relación más estrecha con Segismundo, de tal forma que en el marco de la misma el día 8 de julio de 2019, encontrándose la Sra. Regina sentada en un taburete en el interior de la barra del bar y comenzando ésta a llorar, el Sr. Segismundo se acercó a ella por detrás, comenzando a besarle en el cuello y espalda y a masajearle esas zonas, así como los gluteos, hasta que en un momento determinado y al negar la Sra. Regina con la cabeza, cesó en su actitud, procediendo a bajar la ropa de la misma y continuando los dos con la conversación previa que venían siguiendo. "
La parte apelada Segismundo, impugna los recursos de apelación interpuestos.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Regina solicitando se condene al acusado como autor de un delito continuado de violación sexual a las penas que se solicitan, invocando los siguientes motivos de impugnación:
- error en la apreciación de la prueba.
- Infracción de preceptos sustantivos por indebida inaplicación de los artículos 179 y 74 del código penal
El Ministerio Fiscal mediante escrito de 2 de mayo de 2023 se ha adherido al recurso interpuesto solicitando la condena del procesado como autor de un delito continuado de violación.
La representación procesal de Segismundo mediante escritos de fecha 7 y 15 de mayo de 2023, ha impugnado los recursos de apelación interpuestos con carácter principal y mediante adhesión solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
Así declara probado que en octubre Regina comenzó una relación más estrecha con Segismundo cuando no hay ningún elemento que lo refiera ni se deduzca lo anterior.
También da una explicación de los hechos del día 8 de julio de 2019 errónea ya que cuando la Sra. Regina empieza a llorar el Sr. Segismundo cesó en sus tocamientos y no cuando ella hace un gesto con la cabeza, haciéndose notar que ella no estaba queriendo que pasara aquello y que cuando el Sr. Segismundo observa que ella está llorando él cesa con su actitud.
Los hechos probados deberían de ser:
"Un día determinado de noviembre de2018 se encontraba el Sr. Segismundo junto a la Sra. Regina en el bar ongi etorri en la calle Bustinzuri nº 5 de la localidad de antzuola y en el que trabajaba de cocinero y se aproximó a ella que estaba sentada en la barra del establecimiento tras haber cerrado el local y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, le penetro vaginalmente y le introdujo un tubo del desague del lavavajillas en la vagina sin el consentimiento de la misma.
El día25 de diciembre de 2018 por la noche el Sr. Segismundo se dirigió a la barra del bar ongi etorri donde estaba sentada la Sra Regina y tras acariciarle, le bajo los pantalones y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales le penetro vaginalmente sin su consentimiento.
Sobre las 17.17 horas del día 8 de Julio de 2019 el Sr. Segismundo se acercó a la Sra Regina que estaba sentada en la barra del bar ongi etorri y comenzó a masajearle el cuello y la espalda y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales le toco los glúteos , le lamio el cuello y le beso los glúteos y la espalda a pesar de pedirle la misma en varias ocasiones que parara.
Debido a los hechos relatados Dña. Regina sufrió afectación psicosocial que resulta correlacional a los hechos denunciados y se aprecian en el Sr Segismundo algunos indicadores psicosociales que pudieran resultar relevantes respecto de una supuesta situación de desigualdad y control en el marco de una estrecha relación de amistad a priori basada en la confianza. "
Tras un análisis de las declaraciones de los testigos y peritos y negando el acusado los hechos diciendo que las relaciones eran consentidas y teniendo en cuenta que hay dos versiones contradictorias, las de la Sra. Regina y la del acusado, habrá que tener en cuenta los elementos objetivos y periféricos para poder dar credibilidad a una u otra versión, para en definitiva saber si las relaciones que hubo entre ellos fueron o no consentidas.
En cuanto al análisis del video, reconoce que la imagen no da idea de una relación consentida, sino que refleja más esa sensación de asimetría, control y poder que observan los forenses en sus informes.
La Sra. Regina se queda inmóvil y paralizada en todo momento, no moviéndose de su sitio ni realizando gesto alguno mientras el acusado le realiza tocamientos y cuando ella se pone a llorar es cuando el acusado se detiene y cesa en su intención.
Analizando la prueba practicada se alega que siendo buena la relación entre ambos no cabe explicación posible y razonable para denunciar unos hechos tan graves y tampoco que, como mantiene el acusado, el motivo de la denuncia sea que el acusado con el que estaba trabajando y se había mantenido dos veces relaciones consentidas como afirma el acusado, había decidido irse del restaurante y habiendo varios locales libres en el pueblo la Sra. Regina no quería que se colocara allí por la posible competencia que supondría para ella, siendo todo ello indefendible por lo que el acusado está faltando a la verdad.
No se entiende que como venganza la Sra. Regina hable con su cuñada, le comenté los hechos, llore delante de ella, se muestre depresiva o de otra manera le diga que mienta, así como a Marina con la que desde hace tiempo no tiene relación alguna para vengarse o como enfado porque se vaya el acusado.
Los testigos de la defensa constatan que el control del negocio y de la Sra. Regina lo fue adquiriendo poco a poco el acusado quien recogía, la caja, cerraba el bar, tenía las llaves y realizaba los turnos.
Los informes forenses constatan que era su carácter y que había una relación de control que trascendía de lo laboral a lo personal así como una relación asimétrica contrastada.
En cuanto a la declaración del acusado se reduce a decir que tenía buena relación con todos los testigos presentes y que las relaciones sexuales eran consentidas pero si visualizamos el video no entenderemos que es un supuesto de una normal relación sexual consentida y si a esto le sumamos la declaración de la propia víctima de que estaba siendo violentada y no actuaba libremente, podemos obtener la respuesta.
Siguiendo con la declaración del acusado, pasa de decir en fase de instrucción que en el 2019 tenía relaciones con la Sra. Regina de forma habitual a decir ante la Sala de la Audiencia que solo tuvo dos relaciones y cuando se le pregunta por los hechos del primer episodio, el 25 de diciembre de 2018, manifiesta que no se acuerda y en cuanto al segundo afirma que la relación fue consentida y que cuando la Sra. Regina lloraba era porque el acusado se iba ir del trabajo.
Cada uno puede sacar sus conclusiones y evidentemente hay dos versiones contradictorias como dice el Tribunal.
La segunda versión, la del acusado, no necesita de ningún apoyo y se basa en que existe una presunción de inocencia y ha de haber prueba de cargo para enervarla, mientras que la de la acusación necesita tener los elementos periféricos suficientes que lo corroboren ya que son delitos que se cometen sin testigos y no suelen existir pruebas objetivas.
En este caso, se dispone del informe de los médicos forenses que ratifican la sensación de que el acusado generó una situación de dependencia y control que trascendía de lo laboral a lo personal y que nos hace pensar que la versión de la Sra. Regina era la real; los elementos que enumeran los médicos forenses son indicativos:
-Extralimitación en sus funciones y de tendencia al control del entorno y de la denunciante y de la administración y manejo del negocio que regenta.
-Algunos factores psicosociales que pudieran ser relevantes respecto a una supuesta situación de desigualdad y control en el marco de una relación de amistad a priori basada en la confianza mutua y el contacto estrecho.
Esta tendencia al control por parte del acusado, aunque no permita su condena si puede servir para admitir como real la versión de la Sra. Regina.
Entiende que si hay prueba suficiente que permita enervar la presunción de inocencia del acusado porque la declaración de la Sra. Regina no adolece de error ni contradicción alguna, la cual la realiza en la fase de instrucción y posteriormente se ratifica en la propia denuncia, por lo que el Juez de Instrucción concluyó que había probablemente delito y procedía una orden de protección; en base a la totalidad de la prueba practicada ha sido suficiente para enervar la presunción de inocencia, pudiéndose objetivar (sic) ya que proviene de personas que no tienen interés ni vinculación alguna con los hechos denunciados ni con las personas y no tienen interés propio ni enemistad manifiesta con los protagonistas.
La versión del acusado no es sostenible de ninguna manera y raya en lo irreal.
Por último, alega en relación a lo ocurrido el 8 de julio de 2019, que los hechos son ciertos hasta que la Sra. Regina hizo gestos con la cabeza y se puso a llorar y es entonces cuando el acusado cesa en su intención. Todo ello no concuerda con la versión del acusado que mantuvo en el juicio que dicha relación en ese día concreto fue consentida.
En cuanto a la interpretación de las pruebas y en concreto de la denuncia y posterior declaración de la Sra. Regina y criterios jurisprudenciales en la interpretación, se alega que la declaración de la Sra. Regina es persistente en el tiempo y concreta y su capacidad de relato queda fuera de toda duda tras los informes periciales, sin que se observen elementos que puedan afectar a la credibilidad de su relato.
Las relaciones entre la denunciante y el acusado eran buenas, según este último.
No se observan motivos espurios. La venganza porque el acusado quisiera irse del restaurante se descarta porque no ha probado que quisiera irse y en todo caso es desproporcionada con la propia denuncia por violación.
En cuanto a los elementos objetivos estarían las declaraciones de los testigos que reconocen la relación de sometimiento de la Sra. Regina y la no relación sentimental entre ellos, siendo reforzada esa sensación de sometimiento por la propia pericial.
El video demuestra que no existía la relación sentimental y que no había consentimiento para las prácticas sexuales.
No se observan lagunas ni contradicciones en el relato acusatorio sino un reforzamiento de la certeza de las afirmaciones en cada declaración de la Sra. Regina.
Así la declaración de la perjudicada en el acto de la vista oral fue coherente, detallada y sin contradicciones con lo manifestado en fase de instrucción y contextualizó en el espacio y en el tiempo las agresiones sexuales sufridas en noviembre de 2018, el día 25 de diciembre de 2018 y el día 8 de julio de 2019, sin que existieran motivos espurios que hicieran dudar de la credibilidad de su testimonio.
Su declaración fue además corroborada en el plenario por la testigo Catalina; por el testigo Moises, quien además fue también testigo de referencia de las agresiones sexuales tras contarle la victima lo sucedido con el procesado; por las imágenes de las cámaras de seguridad del bar Ongi Etorri captadas el día 8 de julio de 2019 que muestra en todo momento un comportamiento pasivo de la perjudicada refrendando de este modo el sentimiento de temor que la víctima manifestó sentir hacia el procesado; y por último, por las declaraciones de las psicólogas que apreciaron en la perjudicada afectación psicológica derivada de los hechos denunciados.
Por el contrario la declaración del procesado carece de credibilidad al carecer de detalles, ser difusa y no ofrecer explicación sobre las contradicciones en que incurre de que en fase de instrucción manifestó que mantenía habitualmente relaciones sexuales con la víctima y en el plenario aseguró que únicamente había mantenido relaciones sexuales en dos ocasiones; además el procesado manifestó que mantenía buena relación con los testigos Catalina y Moises por lo que no puede apreciarse en sus declaraciones motivo espurio alguno.
La declaración de la perjudicada cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para atribuirle pleno valor probatorio y, por tanto, para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y además ha sido corroborada periféricamente, debiendo dictarse una sentencia que condene al procesado como autor de un delito continuado de violación.
Al mismo tiempo debemos recordar que con el actual articulo 792.2 LECrim no es posible impugnar una sentencia absolutoria en base al error en la apreciación de la prueba para solicitar la condena del acusado absuelto por cuanto dicho precepto dispone que
Pero es que nuestro pronunciamiento desestimatorio no es por una mera formalidad debida a una interpretación rigurosa y rigorista de los preceptos procesales referenciados -que fueron modificados por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, hace ya casi una década- , lo cual hubiese supuesto la denegación de la tutela judicial efectiva de las partes apelantes, sino que es la respuesta adecuada al planteamiento efectuado por dichas partes.
Efectivamente, si se analiza el contenido de las alegaciones vertidas por la apelante principal se puede constatar que no cuestiona la racionalidad o lógica del razonamiento efectuado por la Sala de instancia para no considerar acreditados los hechos y absolver al acusado sino que se trata de una particular y sesgada valoración de la prueba que efectúa dicha parte, en clara contradicción con la realizada por dicha Sala, considerando que ha constituido suficiente prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado y en base a ello pretender en el suplico de su escrito la condena del acusado.
De la misma forma sucede con el discurso alegatorio del Ministerio Fiscal, en cuyo recurso se sostiene que la declaración de la perjudicada cumple los requisitos exigidos jurisprudencialmente para atribuirle pleno valor probatorio y, por tanto, para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y, además, ha sido corroborada periféricamente, concluyendo en que debe dictarse una sentencia que condene al procesado como autor de un delito continuado de violación.
En definitiva y pese a la relevante solicitud de pena de prisión que se ha efectuado contra el acusado con las consiguientes penas accesorias de protección de la eventual víctima, decae el planteamiento equivocado efectuado por las acusaciones que, pese al tiempo transcurrido de vigencia de los preceptos procesales referenciados, siguen desconociendo el contenido de los mismos y, como de forma tradicional sucedía antes de la vigencia de la nueva norma, continuan solicitando la revocación de la sentencia para el dictado de una nueva de carácter condenatorio en lugar de solicitar o interesar la anulación de la sentencia y, en su caso, del juicio celebrado.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

