Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/1996 de 03 de Febrero de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 1998
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: ARZANEGUI SARRICOLEA, JULIAN MARIA
Núm. Cendoj: 48020310011998100002
Núm. Ecli: ES:TSJPV:1998:367
Núm. Roj: STSJ PV 367/1998
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
BILBAO
ROLLO DE SALA 10/96
Número de Identificación General: 00.01.1-96/001110
En la villa de Bilbao, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por el Excmo.Sr. Presidente Don Manuel María Zorrilla Ruiz, la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nekane Bolado Zarraga y el Ilmo. Sr. Magistrado Don Julián María Arzanegui Sarricolea, ha visto, en juicio oral y público, la causa tramitada como procedimiento abreviado número 1/1997 y dimanante de rollo de Sala número 10/1996, que se sigue por amenazas no condicionales contra David , titular del D.N.I. NUM000 , miembro del Parlamento Vasco en la fecha de apertura del juicio, nacido en Lesaka (Navarra) el 23 de Octubre de 1943, hijo de Luis y de Rufina, casado, Profesor y vecino de esta villa ( CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 ), en libertad por esta causa, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Doña Rosa Alday Mendizabal y defendido por el Letrado Don Kepa Landa Fernández; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Julián María Arzanegui Sarricolea, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal presentó en esta Sala, en fecha 14 de febrero de 1.996, escrito de querella criminal contra David , por presunto delito de amenazas condicionales del artículo 493.1º y de injurias de los artículos 457 y 458.2º, del Código Penal , así como por presunto delito de desacato del artículo 244 en relación con el artículo 240 y delito de amenazas del artículo 493.1º, del Código Penal , como consecuencia de una serie de manifestaciones efectuadas por el inculpado frente a la Prisión de Basauri, el día 3 de febrero de 1.996.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó incoar Rollo de Sala, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado Ponente y dejar constancia en las actuaciones de la condición de miembro del Parlamento Vasco de David . Con fecha 15 de febrero de 1.996 la Sala de lo Penal dictó auto declarando su competencia para el conocimiento de las actuaciones y designándose Magistrado Instructor.
TERCERO.- Por el Magistrado Instructor se dispuso, el 28 de Febrero de 1.996, incoar el procedimiento para juicio ante el Tribunal del Jurado, figurando como imputado David , por dos delitos de amenazas condicionales del art. 493.1º, uno de injurias de los artículos 457 y 458.2º, y otro de desacato del artículo 244 en relación con el 240, todos ellos del Código Penal .
CUARTO.- Una vez efectuada la comparecencia prevista en el artículo 25 de la Ley del Tribunal del Jurado , para concretar la imputación de los delitos de amenazas, injurias y desacato, el Magistrado Instructor, mediante auto de 7 de Junio de 1.996 , acordó la continuación del procedimiento para juicio ante el Tribunal del Jurado contra David , por el delito de amenazas, sobreseyéndose en cuanto a los delitos de injurias y desacato relatados en el escrito de querella, de conformidad con el artículo 641.2 de la L.E.Cr ., acordando llevar a efecto diferentes diligencias de prueba.
QUINTO.- Una vez practicadas en las actuaciones diversas diligencias de prueba documental y testifical, mediante providencia del Magistrado Instructor de 24 de enero de 1.997 se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 27 de la L.O. Tribunal de Jurado , dar traslado a la parte acusadora por plazo de cinco días, a fin de que instara lo que estimara oportuno respecto de la apertura del juicio oral, formulando escrito de conclusiones provisionales, evacuando el trámite con el resultado que obra en las actuaciones, solicitando diversos medios de prueba a practicar tanto en el acto del juicio oral como en la audiencia preliminar, e interesando así mismo que, una vez celebrada dicha audiencia preliminar, se dicte auto en el que se ordene la acomodación del procedimiento al regulado en el Título III, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- Por providencia de 13 de febrero de 1.997 se confirió traslado a la representación del inculpado David , para que en el plazo de cinco días formulara escrito de conclusiones en los términos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , evacuando el traslado en forma y solicitando la práctica de prueba para el acto de la audiencia preliminar y para el acto del juicio oral.
SEPTIMO.- Celebrada la audiencia preliminar y una vez practicadas la pruebas documental, testifical e interrogatorio del acusado que fueron admitidas, mediante auto dictado por el Magistrado Instructor se acordó continuar el procedimiento adaptándolo a los trámites del procedimiento abreviado, acordando la apertura del juicio oral, teniendo por formulada acusación contra David por delito de amenazas no condicionales y remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Penal.
OCTAVO.- La Sala de lo Penal, recibidas las actuaciones, por auto de 20 de noviembre de 1.997 , resolvió sobre las pruebas solicitadas por el Ministerio Fiscal y por la defensa del inculpado a practicar en el acto del juicio oral, señalado para su celebración el día 27 de enero del presente a las 10 horas de su mañana.
NOVENO.- En el acto del juicio oral, una vez practicadas las pruebas admitidas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones, en las que estimaba que los hechos son constitutivos de un delito de amenazas del artículo 493-2º del Código Penal , vigente en la fecha de los hechos, del que es responsable en concepto de autor el acusado David , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer al acusado las penas de 2 meses de arresto mayor y multa de 200.000.- pesetas con arresto sustitutorio de 30 días, accesorias y costas.
Seguidamente la defensa del acusado elevó también a definitivas sus conclusiones, en las que manifiestaba que los hechos motivo del presente procedimiento no son constitutivos de delito alguno, por lo que no cabe hablar de la autoría del mismo, por la misma razón no cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por lo tanto procede la libre absolución del inculpado, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarándose las costas de oficio.
Hechos
De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y, en concreto, del examen del inculpado, de la documental consistente en las informaciones de prensa incorporadas a la causa y de las declaraciones prestadas en calidad de testigos por los redactores que cubrieron las informaciones publicadas, resultan probados los siguientes hechos:
El día 3 de Febrero de 1996 y previa convocatoria de la formación política Herri Batasuna, tuvo lugar una concentración frente al centro penitenciario de Basauri (Vizcaya), al tiempo que se celebraban otras análogas frente a los restantes centros penitenciarios radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.
En la primera de ellas, a la que, según los medios de prensa, acudió más de un centenar de personas, se situó en cabeza el acusado David quien, provisto de un aparato móvil de megafonía, se dirigió a los funcionarios de prisiones, manifestando: 'Vosotros tenéis una responsabilidad enorme y por eso os hacemos una llamada a cambiar de actitud, porque estáis a tiempo, porque estamos a tiempo. Y, junto con esa llamada, un aviso: si continuáis por el mismo camino, sabed que el sufrimiento será para todos. Sabed que el sufrimiento irá aumentando en nuestro pueblo. Y no estamos nosotros dispuestos a dejar abandonados ni a los presos y presas, ni a los familiares, a los cuales constantemente les estáis humillando'.
Por los hechos relacionados, la Unión de Sindicatos Independientes de la Administración Pública formuló denuncia ante la Fiscalía General del Estado, copia de la cual fué presentada en esta Sala con la querella deducida por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestión a resolver con carácter previo es la planteada por la defensa del acusado en petición de que se declare la nulidad de lo actuado por haberse mantenido secretas para las partes determinadas circunstancias de tres de los testigos que fueron propuestos por el Ministerio Fiscal por razón de sus cargos y para quienes fueron adoptadas las medidas de protección solicitadas por ellos, pero sin que, según criterio de la defensa, fuera procedente hacerlo, por lo cual considera que han sido lesionados los derechos del acusado, causándole indefensión. La referida reclamación de la defensa se inscribe en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución .
Habiéndose solicitado por los tres testigos que fueron llamados en su calidad de funcionarios de prisiones que se les aplicara la medida de protección consistente en preservar su identidad, excepción hecha como se ha dicho de la circunstancia relativa a su ocupación profesional, al amparo de lo dispuesto en la L.O. 19/1994 de 23 de Diciembre les fué reconocida la protección interesada. A tal efecto y respecto del primero de los testigos la adopción de la medida fué acordada por auto de 19 de Junio de 1996 , contra el cual se dedujo recurso de reforma, que resultó desestimado por auto de 10 de Julio siguiente, sin que contra éste se interpusiera el recurso de queja que autoriza el art. 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que devino firme; y en cuanto a los dos restantes testigos, para quienes se acordó la aplicación de la misma medida por dos autos de igual fecha de 21 de Enero de 1997 , contra ambas resoluciones se formuló directamente recurso de queja, sin haber deducido previamente el preceptivo recurso de reforma que establece el referido art. 787.1 de la Ley Procesal Penal , por lo que los recursos resultaron desestimados, dado el carácter subsidiario que reviste la queja; por todo lo cual, al no haberse agotado por parte del acusado los medios procesales ordinarios por los que hacer valer su derecho, no puede acudir ahora al remedio extraordinario de nulidad que pretende.
Sin perjuicio de lo dicho y para hacer notar la corrección de la medida aplicada, por una parte son palmarias la racionalidad y la oportunidad de su adopción, desde el momento que la imputación que se dirige contra el acusado se refiere precisamente a un delito de amenazas a los funcionarios de prisiones y ésta es la condición profesional de los testigos que solicitaron preservar su identidad, sin que el motivo de tal solicitud esté contradicho porque uno de los testigos manifestase no sentirse afectado por las palabras que les dirigió el acusado, por ser cuestiones diversas el impacto que una expresiones pueden o no producir en el ánimo de su destinatario y el temor por las consecuencias que pudieran derivarse de su intervención en el juicio seguido a causa de aquellas. Por otro lado, es notoria la existencia de antecedentes por delitos contra la vida, la libertad, la integridad física y los bienes de los funcionarios de prisiones, que han sido cometidos o están atribuídos a la organización terrorista en defensa de cuyos miembros, ingresados en prisión, se profirieron las expresiones que la acusación reputa constitutivas de amenaza, lo que hace más evidente la procedencia de la medida acordada a fin de evitar la identificación visual de los testigos como funcionarios de prisiones. Y finalmente, cualquier género de restricción en las facultades ordinarias de defensa no es suficiente para provocar indefensión, siendo necesario para que ésta se produzca que las limitaciones operadas hayan tenido efectiva incidencia en la actividad defensiva, razón por la cual el art. 238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo concede el remedio extraordinario de la nulidad de los actos judiciales cuando efectivamente se haya producido indefensión, y en el caso presente en modo alguno cabe apreciar, atendidas sus particularidades y los hechos sobre los cuales fueron preguntados los testigos, que la ocultación de los nombres y de la identidad visual de éstos ocasionara la más mínima restricción a las oportunidades de defensa.
SEGUNDO.- Las amenazas, para ser constitutivas de infracción penal, requieren estar integradas por determinados caracteres.
1) En cuanto al sujeto activo, ha de apreciarse en su conducta el ánimo o móvil de atemorizar a una o varias personas, con el propósito de influir en su voluntad.
2) Respecto del sujeto pasivo, debe éste reunir las condiciones de capacidad precisas para ser susceptible de quedar afectado por la conminación recibida, pues no cabe entender como amenaza, con alcance penal, la dirigida a quien carece de capacidad para comprenderla o para formar el acto de voluntad contra cuya libre producción va dirigida aquella.
3) Y en cuanto al medio o instrumento de la amenaza, ha de consistir en el anuncio de un mal, que debe ser futuro, determinado, posible y cuya realización dependa del sujeto activo.
Cuando la amenaza reúne estos caracteres, constituye un ataque al libre proceso de formación de un acto de voluntad del sujeto pasivo, a través del empleo de un medio dirigido a afectar a la seguridad que abona el ejercicio de la libre voluntad. Pero al no ser preciso, para la consumación del tipo delictivo, que se llegue a producir el resultado intimidatorio que potencialmente encierra la amenaza, ésta viene a constituir una infracción de peligro y de simple actividad.
Siendo comunes estos elementos tanto a la amenaza constitutiva de delito como a la integrante de falta, la nota diferencial entre la infracción grave y la leve reside en la combinación de otras circunstancias concurrentes, a saber, el carácter condicional o no de la amenaza, la naturaleza delictiva o no del mal con que se conmina y la ocasión en que la amenaza se profiere y la conducta posterior de su autor; y así: A) Será constitutiva de delito, en todo caso, la amenaza condicional, sea cual fuere la naturaleza del mal que se anuncie (arts. 493-1º y 494); B) También constituirá delito la amenaza de un mal que, a su vez, constituya delito y no se comprenda en la excepción indicada en la letra siguiente (art. 493-2º); y C) Constituirá falta la amenaza de un mal constitutivo de delito, cuando se haya efectuado de palabra y a causa de momentánea irritación, sin posterior persistencia en realizarlo (art. 585-2º), o, en todo caso, si el mal con que se apercibe no es constitutivo de delito (art. 585-3º).
Al análisis concreto de la concurrencia de estos caracteres en el caso de autos se dedican los fundamentos que siguen.
TERCERO.- Para razonar la ausencia de todo móvil intimidatorio en el acusado, aduce la defensa que fueron otros los motivos determinantes de su actuación en el caso de autos, a saber, el propósito de reivindicar los derechos de los presos y la ocasión de precampaña en que se produjeron los hechos.
A) Sobre el primero de los indicados móviles, explicó el propio acusado que, a través de las informaciones que obtuvo de los presos con quienes se entrevistó --en referencia a los condenados o acusados por su integración o vinculación con la organización terrorista ETA--, concretamente a raíz de una visita cursada a un centro penitenciario de fuera del País Vasco y donde llegó a entrevistarse con el Director de la prisión, tuvo conocimiento de que los mismos eran objeto de tratos que calificó de vejatorios y humillantes; y que en ese contexto de reclamar la eliminación de tales maltratos y de exigir el respeto a los derechos de los presos es como debían ser entendidas sus palabras.
Pero esta alegación no puede ser acogida con el alcance exculpatorio que se pretende, porque: 1) La razón que se aduce, de haber actuado en reclamación de unos derechos, no necesariamente elimina el propósito de amenazar, ya que no es incompatible con la defensa del derecho que ésta pueda actuar como móvil o elemento impulsor de la amenaza, que se introduciría como componente ilícito de una legítima acción vindicativa; 2) Por otro lado, carece de explicación convincente la vinculación que se quiere establecer entre la información recogida en determinado centro penitenciario sobre las prácticas abusivas que se dicen realizadas en el mismo y los hechos de autos, dado que no es consecuente que la reclamación contra la supuesta vulneración de unos derechos sea trasladada a otro lugar que no guarda con aquel otra relación que la de ser un centro destinado a la misma actividad penitenciaria; 3) Tampoco el medio empleado en el caso de autos puede considerarse acorde con el fin que se afirma pretendido, al existir medios legales más aptos para la reclamación de los derechos lesionados y de mayor efectividad para su reconocimiento, incluso el ejercicio de la acción popular, y desde luego más en consonancia con la función de quien estaba integrado en el poder legislativo de la Comunidad Autónoma; y 4) Por consistir la materia de la reclamación en los quebrantos que, se asegura, eran causados a los derechos de los reclusos, es decir, en vulneraciones determinables en número, tiempo, lugar y ocasión, tampoco concuerda con el propósito de enmendarlas la referencia imprecisa y genérica que se contiene en las manifestaciones del acusado, cuando es evidente que esa inconcreción debilita el vigor de la protesta, cuya mayor eficacia reside en la acusación por actos concretos, susceptibles de prueba y, en su caso, de corrección y enjuiciamiento criminal.
B) La segunda de las razones empleadas por la defensa, intentando descartar cualquier significado intimidatorio en las expresiones del acusado, se apoya en el carácter eminentemente circunstancial de la infracción penal de la amenaza y aduce, como explicación, que el acto que el mismo encabezó frente a la prisión de Basauri debe considerarse como preparatorio o preludio de la campaña cuya iniciación era inminente para las elecciones generales de 1996, debiendo ser entendida dentro esa circunstancia la actividad desplegada por el acusado en la ocasión de autos y los términos en los que se expresó, en los cuales falta, por consiguiente, el propósito de amenazar.
Sin embargo, este planteamiento de la defensa no puede ser aceptado, si se tiene en cuenta: 1) Que el acto en que se produjeron las expresiones que se enjuician, aunque fuera coincidente en el tiempo con un período de precampaña electoral, no ofrece los caracteres propios de un acto electoralista, ni por la ocasión, ni por el lugar, ni por el género de la intervención del acusado, quien no se dirigió a los integrantes de la concentración sino directamente a los funcionarios de prisiones; 2) Que es precisamente la elección de la explanada frente al centro penitenciario y el medio de megafonía utilizado para hacer llegar su mensaje a los funcionarios de prisiones lo que, como elementos circunstanciales del hecho, hizo que, de manera coincidente, todos los medios de comunicación dieran a su texto un significado conminatorio, preciso y concreto; y 3) Que tampoco en este caso la situación de precampaña electoral, como elemento ocasional del hecho y aunque se admitiera su alegada relevancia política, puede implicar la necesaria exclusión de los elementos que configuran el tipo penal y, entre ellos, el propósito de amedrentar, con el que en absoluto es incompatible aquella.
CUARTO.- Las expresiones literales que el encausado dirigió a los funcionarios de la prisión de Basauri, anunciándoles que 'el sufrimiento será para todos', se refieren sin duda a un mal de producción futura, con lo que concurre este carácter del que ha de estar dotada la conminación según la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 22 de Febrero de 1980, 9 de Octubre de 1984, 30 de Septiembre de 1985, 9 de Octubre de 1991 y 13 de Mayo de 1995 ).
Igualmente, el mal en que consiste la intimación del acusado reúne sin duda la nota de ser de posible realización, carácter éste al que se refiere también la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 23 de Abril de 1990, 13 de Mayo de 1995 y 20 de Noviembre de 1996 ), y para cuya concurrencia se ha de entender que el mal resulte factible desde el punto de vista objetivo, de modo que se excluyan del tipo penal aquellos supuestos en los que la producción del daño anunciado se deba a factores que, como los fenómenos naturales, no pueden estar manipulados por la voluntad humana. No se examina, por tanto, en este lugar la circunstancia de si, partiendo de ser objetivamente posible la causación del mal, dispone el sujeto activo de capacidad para ejecutarlo, ya que esto último se encuadra en el requisito de que la realización de la amenaza sea dependiente de la voluntad del agente, extremo que será considerado a continuación.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial ya citada, al examinar las condiciones que ha de reunir el mal para que la advertencia de causarlo pueda ser constitutiva de delito, ha exigido también que la producción de ese mal dependa de la voluntad del autor de la amenaza.
En este sentido no cabe duda de que el requisito apuntado no precisa que la causación del mal tenga que deberse a un acto directa, personal e inmediatamente ejecutable por el sujeto activo, por ser evidente que no queda excluída la tipicidad en el supuesto de que la producción del daño se origine de manera mediata, por orden del agente o a instigación suya.
Cuestión distinta es la de si, en este último supuesto, se precisará además que conste acreditada la conexión o el ascendiente que el sujeto activo tenga con quien pueda resultar ejecutor material e inmediato del hecho en que consista la amenaza y la solvencia de esa acreditación, para poder integrar de manera suficiente el requisito de que la ejecución del mal depende de la voluntad del agente.
Pues bien; la suerte de una norma penal, destinada a amparar la libertad, depende de la medida en que su función punitiva responda, en tiempo y lugar determinados, a la finalidad que se le atribuyó o permita una manipulación que la inutilice. Quiere ello decir que, sin dejar de atender al escrupuloso respeto de los criterios interpretativos en materia penal, el concepto de realidad social que el art. 3.1 del Código Civil introdujo como una de las pautas de interpretación de la ley, ha de intervenir a la hora de determinar lo que se entiende por amenazar a otro con causarle un mal.
De esa realidad social forma parte lo que de antiguo ha venido denominándose 'concepto público', que consiste en la coincidencia de parecer o de criterio que sobre una cuestión manifiesta la mayor parte de los integrantes de una sociedad pluralista y debe entenderse razonable y oportuno que esa pública apreciación de un hecho o de una circunstancia, de la que la sociedad ha formado conciencia, se acepte como medio suficiente de acreditación.
Esto sentado, hay que considerar también que la amenaza tiende a provocar en el sujeto que la recibe un estado de inseguridad por el consiguiente temor a que se produzca el mal anunciado y esto hace que cobren valor en su ánimo las creencias u opiniones que, en relación con la materia de la amenaza, se hallen extendidas en el entorno socio-cultural en el que el sujeto pasivo está integrado. En consecuencia, la apreciación de si el autor de la amenaza se halla en condiciones de poder ejecutar por su propia decisión el mal con el que ha amenazado no dependerá tanto de si existe prueba suficiente de que realmente reúne esa capacidad, como de la creencia de que la posee y de que le es posible ejercitarla, porque esto por sí solo es potencialmente bastante para causar el efecto intimidatorio buscado.
En el caso de autos, cobra especial relevancia el hecho de que la intervención del encausado ante la prisión de Basauri relacionara la advertencia de futuros sufrimientos para todos con la situación personal en la que, según sus palabras, se encuentran los presos y presas, de tal modo que fué el propio acusado quien estableció la conexión entre quienes se encuentran en prisión a causa de su integración u otro género de relación con la organización terrorista ETA y el mal anunciado, por lo que era racional entender, según creencia arraigada en el concepto público, que la producción del mal anunciado tenía cabida en las acciones de dicha organización, deduciendo de ello que el acusado, sin entrar en la certeza o no de esta opinión, tenía capacidad para provocarla.
SEXTO.- Descartada en el caso presente la tipificación del hecho enjuiciado en la modalidad de la amenaza condicional --por ser cuestión resuelta en la instrucción y a la que ha de estarse, pues otra cosa significaría la exclusión de la competencia objetiva de esta Sala a favor del Tribunal del Jurado--, procede ahora examinar la naturaleza del mal cuya producción advirtió el acusado, para resolver, en función de ella, la especie de infracción penal en la que tengan encaje sus actos.
La cuestión se relaciona en buena medida con el carácter determinado que ha de convenir al mal objeto de la amenaza, como equivalente a un mal concreto o preciso y cierto, cualidad ésta que se aplica con más vigor cuando se haya de concluir que el mal anunciado es constitutivo de delito, dado que la inconcreción de la especie del mal excluiría la posibilidad de valorarlo con entidad delictiva.
En el caso que se enjuicia y sin embargo de las consideraciones que se han expuesto en el fundamento precedente, se ha de partir de que la advertencia que el acusado dirigió a los funcionarios de prisiones fué la de que se produciría 'sufrimiento' para todos y esto, que tanto puede aplicarse al padecimiento físico como al moral, si bien constituye un mal en todo caso, no puede decirse en cambio que forzosamente haya de tratarse de un mal constitutivo de delito, porque, siendo el sufrimiento un efecto o consecuencia de otro mal, la multiplicidad y diversidad de sus causas puede corresponder a fenómenos o acciones de la más diversa naturaleza y entidad.
Consecuentemente y en observancia del principio que obliga a resolver la duda a favor del acusado, se ha de entender que la conminación causada por éste se refirió a la producción de un mal no constitutivo de delito y que, por ello, ha de ser calificada como la falta prevista en el art. 585-3º del Código Penal de 1973 , cuya aplicación procede porque, habiendo ocurrido los hechos durante su vigencia, es más beneficioso para el reo que el vigente Código de 1995.
SÉPTIMO.- Según lo previsto en el citado art. 585-3º del Código Penal de 1973 y atendida la condición profesional del encausado, procede imponerle la pena de multa de veinticinco mil pesetas, con arresto sustitutorio de cinco días de acuerdo con lo dispuesto en el art. 91 de dicho Código .
OCTAVO.- En cumplimiento de lo establecido en los arts. 239 y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer al acusado el pago de las costas, que serán reducidas a las correspondientes a un juicio de faltas.
Y en virtud de lo precedentemente razonado,
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos al encausado David del delito de amenazas no condicionales de un mal constitutivo de delito del que venía siendo acusado. Y debemos condenar y condenamos a dicho acusado, como autor de una falta de amenazas de un mal que no constituye delito, a la pena de veinticinco mil pesetas de multa con arresto sustitutorio de cinco días si no la hiciere efectiva, imponiéndole el pago de las costas causadas, que se reducirán a las correspondientes a un juicio de faltas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

