Sentencia Penal Tribunal ...re de 2006

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05/03/2013

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2003 de 19 de Diciembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 48020310012006100001

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2006:1469

Núm. Roj: STSJ PV 1469/2006

Resumen:
Delito de desobediencia funcionarial, sus elementos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

N.I.G. / IZO: 00.01.1-03/003197

Rollo de sala / Salako erroilua 19/03

ILMO. SR. PRESIDENTE: D. PABLO SESMA DE LUIS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE

En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de diciembre de 2006.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha visto, en juicio oral y público, la causa derivada del procedimiento abreviado nº 2/05, promovido por delito desobediencia del art. 410 del Código Penal contra D. Pedro Francisco ,natural de Areatza, hijo de Antonio y de Máxima, con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 18 de mayo de 1941, D. Matías , con D.N.I. nº NUM001 , nacido en Tarragona el día 2 de febrero de 1950, hijo de Román y de María Teresa y Dª Estela , con D.N.I. nº NUM002 , nacida en Bilbao, el día 7 de febrero de 1958, hija de Manuel y de María Concepción.

Ha sido Ponente el Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de querella formulada por la Procuradora de los Tribunales, D.ª María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios 'Manos Limpias', por un presunto delito de desobediencia del art. 410 del Código Penal contra el Presidente del Parlamento Vasco, Excmo. Sr. D. Pedro Francisco .

Asimismo, por el Ministerio Fiscal se interpuso querella contra el Presidente del Parlamento Vasco, Excmo. Sr. D. Pedro Francisco y los Excmos. Sres. miembros de la Mesa de dicho Parlamento, D. Matías , Vicepresidente Primero, y D.ª Estela , Secretaria Segunda, por un presunto delito de desobediencia.

La Sala de lo Penal, en resolución dictada el 10 de julio de 2003 , acordó la acumulación de ambas querellas al existir identidad de hechos, debiéndose tramitar conjuntamente.

Por auto de 30 de julio de 2003, se declaró la competencia de la Sala para el conocimiento de las querellas presentadas, admitir a trámite las mismas y designar Magistrada Instructora, a quien, con fecha 4 de noviembre de 2003, se le hizo entrega de las querellas, testimonio de las resoluciones dictadas por esta Sala, así como del escrito del Ministerio Fiscal de fecha 29 de octubre y documentos acompañados al mismo.

SEGUNDO.- Por resolución de 12 de noviembre de 2003, se acordó incoar Diligencias Previas por los hechos a los que se refieren las querellas acumuladas, declarando imputados a D. Pedro Francisco , D. Matías y D.ª Estela , teniéndoles por personados a través del Procurador D. José Antonio Pérez Guerra y del Letrado D. Alberto Figueroa Laraudogoitia, así como resolver sobre las pruebas propuestas por las partes querellantes.

TERCERO.- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª María Dolores de Rodrigo y Villar, en nombre y representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios 'Manos Limpias', se formuló ampliación de querella criminal por el delito de desobediencia del art. 410 del Código Penal y cuantos más delitos resulten de las actuaciones contra D. Matías y D.ª Estela y contra cuantas personas se deriven responsabilidades, acordándose, por auto de 12 de enero de 2004 , la inadmisión de la ampliación de querella presentada.

CUARTO.- Por el Procurador Sr. Pérez Guerra, en nombre y representación de los querellados, se presentó escrito el 6 de abril de 2004, en el que tras exponer los hechos que tuvo por conveniente, solicitaba el archivo de las querellas y, dado traslado a las partes por término de tres días, por la parte querellante, Sindicato Colectivo de Funcionarios 'Manos Limpias', se solicitó la transformación a procedimiento abreviado, acordándose por auto de 21 de abril de 2004 , no acceder al archivo solicitado.

Contra esta última resolución se interpueso recurso de reforma y subsidiario de apelación por el Procurador Sr. Pérez Guerra y, dado el preceptivo traslado a las partes que presentaron escritos alegando lo que tuvieron por conveniente, por auto de 11 de mayo de 2004 se desestimó el recurso de reforma, acordando dar trámite al recurso de apelación interpuesto con carácter subsidiario, el cual se admitía a trámite en un solo efecto.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal, en escrito de 7 de abril de 2004, solicitó la ampliación de la querella a los miembros del Parlamento Vasco, Sres. D. Carlos Manuel , D. Eloy y D. Carlos Ramón , en concepto de cooperadores necesarios en el delito de desobediencia a la Autoridad Judicial previsto y penado en el artículo 410 del Código Penal, solicitando, asimismo, la ampliación de los hechos que se expresaban en el escrito inicial de querella, por ser de trascendencia a la hora de valorar el total alcance de la conducta de los querellados.

Por auto de 27 de abril de 2004 , se admitió la ampliación de la querella interesada por el Ministerio Fiscal, continuándose la tramitación de las presentes diligencias y declarándose imputados a D. Carlos Ramón y a los parlamentarios vascos, D. Carlos Manuel y D. Eloy , acordándose la práctica de diversas diligencias, así como la declaración de los querellados, todo lo cual obra unido a las actuaciones, personándose en las mismas el Procurador de los Tribunales D. Germán Apalategui Carasa, en nombre y representación de D. Eloy , actuando bajo la dirección letrada de D. Juan Porres Azkona, teniéndosele por personado y parte en las actuaciones en calidad de querellada.

Asimismo, D. Carlos Manuel designó a la Procuradora D.ª Arantzane Gorriñobeascoa Echevarria y al Letrado D. Ángel Oyarzun Narvaez y, D. Carlos Ramón designó a la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosa Alday Mendizábal y a la Letrada D. Jone Goirizelaia Ordorika, los cuales aceptaron la designación hecha a su favor, por lo que se les tuvo por personados y parte en las actuaciones en calidad de partes querelladas.

Designados los particulares que las partes tuvieron por conveniente, emplazadas las mismas y deducido testimonio de las actuaciones, fue remitido a la Sala de lo Civil y Penal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el referido auto de 11 de mayo de 2004.

SEXTO.- Por resolución de 30 de julio de 2004 dictada por la Sala de lo Penal, se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco , D. Matías y D.ª Estela y el formulado, por adhesión, por la de D. Carlos Ramón contra el auto de 11 de mayo de 2004 , quedando unida a las diligencias la certificación remitida.

SÉPTIMO.- El 22 de noviembre de 2004, por el Procurador Sr. Pérez Guerra en la representación que ostenta y al amparo de lo previsto en el art. 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se solicitó nuevamente el sobreseimiento libre de la causa, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, aportando, asimismo, tres dictámenes emitidos por Catedráticos de Derecho, acordándose en resolución de 23 de noviembre de 2004 no haber lugar a la unión a los autos de los documentos anexos, habida cuenta que, aun siendo los autores de dichos documentos anexos prestigiosos juristas, su contenido, con ser respetable, tan sólo tiene la consideración de meras opiniones, procediendo ordenar la devolución de los documentos.

Interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación por dicho Procurador contra la citada providencia con el contenido que obra en las diligencias, y dado el preceptivo traslado a las demás partes personadas, por la Procuradora Sra. Rodrigo y Villar, en la representación que ostenta, se presentó escrito solicitando se les tuviera por opuestos a la petición de sobreseimiento solicitado por la defensa y sin más dilaciones se diera por finalizada la instrucción y traslado a las acusaciones para que en el plazo de diez días presentasen escrito de acusación o instasen lo que estimaran oportuno. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación del recurso y por los Procuradores de la defensa Sres. Gorriñobeascoa Echevarria y Apalategui Carasa asumieron en su integridad lo expuesto en el recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose finalmente resolución por la Instructora el 13 de diciembre de 2004, acordando desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Guerra, en nombre de sus representados, contra la providencia de fecha 23 de noviembre y admitiendo a trámite y en un solo efecto, el recurso subsidiario de apelación.

El 1 de diciembre de 2004, los Procuradores D. Germán Apalategui Carasa y D.ª Arantzane Gorriñobeascoa Echevarria, reiteraron el sobreseimiento y archivo de las presentes diligencias en base a las consideraciones de hecho y derecho que en los mismos constan, solicitando se acuerdase la excepción absoluta de jurisdicción en base a los arts. 23.2., 24.1, 77.1 CE y 26.6 EAPV en conexión con la prerrogativa de inviolabilidad y por tanto, la improcedencia de prosecución de las presentes diligencias previas en relación con sus representados.

Por la Procuradora D.ª Rosa Alday Mendizábal, el 13 de diciembre de 2004, se presentaron dos escritos, uno, impugnando en su totalidad el presentado por la representación del Sindicato Colectivo de Funcionarios 'Manos Limpias',y solicitando se tenga por impugnado y opuesta a lo planteado en el referido escrito y, otro, haciendo suya la solicitud y, en su mérito, solicitando el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias objeto de instrucción en base a las consideraciones de hechos y de derecho que en el mismo constan.

OCTAVO- El día 27 de diciembre de 2004, la Magistrada Instructora, en el trámite regulado en el art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y practicadas las diligencias que regulan los apartados precedentes del mismo precepto, dictó auto acordando el archivo de las actuaciones por estimar que los hechos por los que se siguen, no son constitutivos de infracción penal.

NOVENO.- La referida resolución de 27 de diciembre de 2004, acordando el archivo de las actuaciones, fué recurrida en apelación por la representación procesal del Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos 'Manos Limpias'.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito poniendo en conocimiento que, aun no compartiendo en su integridad los argumentos que contiene y más concretamente aquellos que parecen cuestionar la decisión de la Sala del art. 61 del decisión de la Sala del artículo 61 del Tribunal Supremo, por su parte no se iba a formalizar impugnación alguna, al considerar que el referido auto de archivo, en el resto de sus consideraciones está extensa y suficientemente motivado.

Dado trámite al indicado Recurso y efectuadas las correspondientes impugnaciones por todas las partes querelladas, se remitieron las actuaciones a la Sala de lo Penal de este Tribunal, a fin de que resolviere la apelación efectuada por la representante de la Acción Popular, Sindicato Colectivo de Funcionarios' Manos Limpias'.

DÉCIMO.- La Sala de lo Penal, por Autos de 21 y 22 de febrero de 2004 , resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los autos de la Magistrada Instructora, ACORDANDO: la unión de los dictámenes o informes jurídicos que habían sido aportados por la defensa de los hoy acusados y el sobreseimiento libre de la causa con respecto a Eloy , Carlos Manuel y Carlos Ramón y -la continuación de las actuaciones por el procedimiento ordenado en el Capítulo IV, del Título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con respecto al Presidente ( Pedro Francisco ), al Vicepresidente Primero ( Matías ) y a la Secretaria Segunda de la Mesa del Parlamento Vasco ( Estela ), al existir contra los mismos indicios racionales de responsabilidad criminal, por un posible delito de desobediencia.

UNDÉCIMO.- Devueltas las actuaciones a la Magistrada Instructora, se dictó por ésta auto de fecha 9 de marzo de 2005, disponiendo la continuación de las Diligencias Previas 5/03 , por los trámites previstos para el Procedimiento Abreviado, en los artículos 780 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo efecto se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acción Popular para que en el plazo de 10 días pudieran solicitar la apertura del juicio oral, formulando en tal supuesto escrito de acusación, o el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que pudieran solicitar excepcionalmente la práctica de las diligencias complementarias imprescindibles pra formular la acusación.

En dicho trámite, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito manifestando que en sintonía con la postura mantenida ante el auto de fecha 27 de diciembre de 2004 , por el que la Sra. Instructora acordó el archivo del procedimiento, y respecto del que no formuló oposición, había de interesar nuevamente y en este trámite, el sobresimiento y archivo de las actuaciones.

Por la representación procesal del Sindicado 'Manos Limpias', se presentó escrito de acusación solicitando la apertura del juicio oral contra los tres imputados en esta causa, calificando los hechos de un delito continuado de desobediencia del art. 410.1 del Código Penal , en relación con el art. 74.1 del mismo texto legal para cada uno de los acusados, o alternativamente, de desobediencia del art. 410.1 del Código Penal , del que son responsables en concepto de autores los acusados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitando la imposición a cada uno de ellos, multa de 12 meses a razón de 300 euros de cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años, o para la calificación alternativa, multa de 10 meses a razón de 300 euros de cuota diaria e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 20 meses.

DECIMOSEGUNDO.- Por auto de la Instructora de fecha 11 de abril de 2004 , se dispuso la apertura del juicio oral, teniéndose por formulada la acusación contra D. Pedro Francisco , D. Matías y Dª. Estela , señalándose como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y dando nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por el plazo de tres días y a la representación procesal de los acusados para que en el plazo de diez días formularan sus escritos de defensa; lo que verificaron en los indicados plazos, en sus correspondientes escritos de conclusiones provisionales en el sentido de entender que los hechos imputados no son constitutivos de infracción penal, que no cabe hablar de responsabilidad penal ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad y que procede la libre absolución de los acusados.

DECIMOTERCERO.- Remitida la causa a la Sala de lo Penal, y habiéndose presentado por la defensa escrito proponiendo la recusación del Excmo. Sr. D. Casimiro , del Ilmo. Sr. D. Carlos Jesús y del Ilmo. Sr. D. Eduardo , se dispuso la formación de pieza separada para su tramitación, quedando en suspenso la continuación del Procedimiento Abreviado 2/05,hasta su resolución.

Formada pieza separada y aportados los poderes especiales para formular recusación, se dio traslado al Ministerio Fiscal y parte querellante a fin de que en el plazo de 3 días manifestaran si se adherían o se oponían a las causas de recusación propuestas, o si conocían alguna otra causa, con la prevención de que de no hacerlo en ese momento, no podrían efectuarlo en otro, salvo que se acreditase no conocer la nueva causa. Las indicadas partes presentaron sus respectivos escritos el día 6 de junio, rechazando la causa el Sindicato Colectivo de Funcionarios -Manos Limpias- y admitiendo la concurrencia de la misma el Ministerio Fiscal.

En escrito de 7 de junio de 2005, los Magistrados recusados presentaron informe que, en síntesis, señalaban que la determinación de la causa de recusación esgrimida del artículo 219.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debe de ser examinada de forma particular, por su carácter casuístico, por la Sala a la que corresponde decidir el incidente de recusación.

Cumplidos los trámites del artículo 223 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se solicitó de la Sala de Gobierno la designación de un instructor para la recusación al no poder designarse conforme a los criterios del artículo 224 de la citada Ley ,habida cuenta de que el único miembro de la Sala que no había sido objeto de recusación había intervenido como instructora de la causa.

La Sala de Gobierno nombró instructor de la recusación a D. Florentino Eguaras Mendiri, a quién se le hizo entrega de los escritos y documentos de la recusación, así como del informe de los recusados, y quien con fecha de 28 de junio resolvió admitir a trámite la recusación.

Tras el nombramiento por la Sala de Gobierno, de la Sala a que se refiere el art. 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que quedó constituida por: Don Juan Luis Ibarra Robles, D. Manuel Díaz de Ródrigo y Villar, Dª María José Muñoz Hurtado, D. Javier Murgoitio Estefania, D. Luis Miguel Blanco Dominguez y Dª Ana Isabel Rodrigo Landazabal, le fueron remitidas las actuaciones. Esa Sala, por auto de 21 de julio de 2005 , acordó estimar el incidente de recusación promovido por la representación de los querellados contra los Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia: D. Casimiro , D. Carlos Jesús y D. Eduardo y en consecuencia, su apartamiento del enjuiciamiento de los recusantes por el presunto delito de desobediencia que dio lugar a la sustanciación de las Diligencias Previas 5/2003, y que continuaran conociendo de la causa aquellos a quienes corresponde sustituirlos.

La Sala de Gobierno, en reunión delebrada el día 22 de julio de 2005 , acordó por unanimidad, designar a efectos de celebrar juicio oral en el Rollo de Sala 19/2003, y según el orden del escalafón general de la Carrera Judicial del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , a D. Pablo Jesús Sesma De Luis, D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA y D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, debiendo actuar el primero de ellos como Presidente y el último como Ponente.

Recibido en la Sala la designación y puesto en conocimieto de las partes la nueva composición, por ninguno de los intervinientes se efectuó alegación alguna.

DECIMOCUARTO.- Por auto de 6 de septiembre de 2005 , se aprobaron las prueb as propuestas por las partes, y se señaló para el comienzo de las sesiones de juicio oral el día 26 de octubre de 2005.

Habiéndose solicitado por la defensa de los acusados a medio de otrosí, la suspensión de la vista oral a resultas de que se resuelvan los recursos de amparo que tienen formulados ante el Tribunal Constitucional, se acordó en el citado auto, diferir a las sesiones del juicio oral, tras el turno previsto en el art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la decisión sobre la petición de suspensión.

DECIMOQUINTO.- En fecha diez de octubre de dos mil cinco, se dicta resolución por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, inadmitiendo el recurso de amparo planteado por D. Pedro Francisco contra el auto de fecha 11 de abril de 2005 , dictada por la Magistrada Instructora en este procedimiento.

DECIMOSEXTO.- El juicio oral se inició el día señalado y abierto el acto y tras la dación de cuenta por la Secretario, por la defensa de los acusados se plantearon tres cuestiones previas, que, oídas las partes, fueron rechazadas por el Tribunal.

Practicadas las pruebas que habían sido admitidas, por la acusación se modificaron las conclusiones provisionales para solicitar la imposición de la siguiente pena: multa de 12 meses a razón de 300 euros por día e inhabilitación especial de empleo y cargo público por un tiempo de 2 años, accesorias legales y costas para cada uno de los imputados. El Ministerio Fiscal y la defensa se ratificaron en sus conclusiones, elevándolas a definitivas.

A continuación, todas las partes, comenzando por la acusación expusieron cuanto estimaron procedente sobre la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos.

DECIMOSÉPTIMO.- Con fecha 7 de noviembre de 2.005 se dictó sentencia por este Tribunal cuya parte dispositiva establecía en lo sustancial: 'Que, apreciando la concurrencia de inviolabilidad parlamentaria, absolvemos a don Pedro Francisco , don Matías y doña Estela del delito de desobediencia por el que venían siendo acusados, apreciando falta de jurisdicción para el enjuiciamiento de su conducta'.

DECIMOCTAVO.- Recurrida de casación tal resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia de fecha 10 de noviembre de 2.006 , cuya parte dispositiva principalmente dice: ' Que estimando el recurso de casación formalizado por la Procuradora doña Lucía Sánchez Nieto en nombre de la acusación popular, Sindicato Colectivo de Funcionarios 'Manos Limpias' contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Civil y Penal, de fecha 7 de noviembre de 2005, Rollo de Sala 19/03 , debemos casar y anular la misma y, en su consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia, a fin de que, por los mismos Magistrados que dictaron la sentencia recurrida, sin necesidad de repetir el juicio oral, dicten de nuevo sentencia, completando los hechos probados y entrando en el fondo de la cuestión, resuelvan la pretensión punitiva entablada, todo ello declarando de oficio las costas procesales'.

DECIMONOVENO.- Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2.006, se señaló el pasado día 11 de diciembre de 2006 para deliberación, votación y fallo de la misma.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- En fecha 23 de marzo del año 2.003, la Sala Especial prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1.985 , de 1 de julio), dictó sentencia en los procesos acumulados 6/2.002 y 7/2.002 , resolviendo sendas demandas planteadas por la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal en las que se pedía sustancialmente la declaración de ilegalidad y consiguiente disolución de los partidos políticos Herri Batasuna (H.B.), Euskal Herritarrok (E.H.)y Batasuna, fundamentadas, principalmente, en la aplicabilidad del artículo 10 y siguientes de Ley Orgánica de Partidos Políticos (Ley Orgánica 6/2.002 , de 27 de junio) y cuya parte dispositiva principalmente decía:

'PRIMERO.- Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de HERRI BATASUNA, de EUSKAL HERRITARROK y de BATASUNA.

SEGUNDO.- Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art. 12.1 de la Ley Orgánica 6/2.002 de Partidos Políticos.

TERCERO.- Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.

CUARTO.- Los expresados partidos políticos cuya ilegalidad se declara deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez sea notificada la presente Sentencia.

QUINTO.- Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna, en la forma que se establece en el art. 12.1,c) de la Ley Orgánica 6/2.002 , de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia.'

En dicha sentencia se advertía de su firmeza, sin perjuicio de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Por sentencia 48/2.003 de 12 de marzo de ese año, el Tribunal Constitucional desestimó el recurso de inconstitucionalidad 555/02 promovido por el Gobierno Vasco contra diversos preceptos de la aludida Ley Orgánica 6/2.002 , de Partidos Políticos.

TERCERO.- En fecha 7 de abril del año 2.003, la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal instaron la ejecución de aquella sentencia de fecha 27 de marzo de 2.003 -la referida en el ordinal probado primero de la presente declaración de hechos- y la aludida Sala Especial del Tribunal Supremo dicta auto de fecha 24 de abril de 2.003 que, por lo que hace al presente proceso, su parte dispositiva establece dirigir comunicación '...a los Presidentes del Gobierno Vasco y Navarro para sí y para que a través de la Consejería correspondiente lo efectúen a su vez a los Presidentes de las Entidades Locales de dichas Comunidades Autónomas, así como a los Presidentes de los Parlamentos Vasco y Navarro e igualmente a los Presidentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, para que procedan a la disolución de los grupos parlamentarios provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de BATASUNA'

CUARTO.- Con fecha de salida de 8 de mayo de 2.003, el Presidente del Parlamento Vasco a la sazón, don Pedro Francisco , remite un escrito dirigido al Presidente del Tribunal Supremo y que lo era de la aludida Sala Especial, al que se adjunta una copia de un acuerdo que la Mesa del Parlamento Vasco había adoptado en fecha 3 de octubre de 2.002, tomado con ocasión del auto dictado en fecha 26 de agosto de 2.002 por el Juzgado de Instrucción Número 5 de la Audiencia Nacional en el sumario 35/2.002 y por el que se suspendieron las actividades de los partidos políticos Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna y en el que se alude al acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento Vasco de fecha siete de ese mes y año, que, a estos efectos, se da por reproducida en su integridad.

Sustancialmente, en tal acuerdo se toma conocimiento de la sentencia y oficio aludidos, se toma el acuerdo de remitir la certificación comprensiva del nombre, apellidos y demás datos de identificación personal de los parlamentarios que en su día constituyeron el Grupo Parlamentario Batasuna y los que actualmente integran el grupo ABGSA -lo que de inmediato se hizo y remitió-, señalándose que en la actualidad no existe grupo alguno con denominación Batasuna, además de señalarse que, como quiera que nuevamente se suscita la cuestión relativa a la posible disolución judicial de un grupo parlamentario como consecuencia directa y obligada de una resolución judicial recaída sobre un partido político, se da traslado de aquel previo acuerdo de 3 de octubre de 2.002 aludido, considerándose que la Mesa tiene la responsabilidad principal y específica el defender la dignidad democrática e institucional de la propia Cámara Parlamentaria, así como preservar su propio ámbito autoorganizativo y autonomía de funcionamiento y considerando que los partidos políticos y los grupos parlamentarios son dos realidades jurídicamente diferentes, se concluye que, para que disolución de un partido político tenga incidencia en un grupo parlamentario es necesaria una decisión propia de los órganos parlamentarios correspondientes, acorde con el Reglamento interno, señalándose que lo que es la creación, funcionamiento y disolución de los grupos parlamentarios, además de formar parte del 'ius in officium' de los diputados es cuestión atinente a la autonomía de organización y funcionamiento de la Cámara, entendiéndose que una resolución judicial que, por sí, disolviera un grupo parlamentario supondría una invasión de esa autonomía inherente al poder legislativo y contravendría el principio constitucional de división de poderes, terminando por recordar que entiende que estas consideraciones fueron compartidas sustancialmente por la Fiscalía General del Estado de fecha 28 de noviembre de 2.002.

El acuerdo de la Mesa aludido fue tomado por voto mayoritario de sus miembros, votando a favor de tal acuerdo el mencionado Presidente del Parlamento, además de don Matías , Vicepresidente Primero de la Cámara y doña Estela , Secretaria Segunda del mismo, cargos todos ellos que presuponen la condición de parlamentario de quien los ostente.

QUINTO.- En fecha 20 de mayo de 2.003 la aludida Sala Especial dicta auto cuya parte dispositiva decreta la disolución del Grupo Parlamentario Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GIPUZKOAKO SOZIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA) y 'en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efectos la disolución del citado Grupo Parlamentario que ha sido acordada', manifestándose que contra tal auto no cabía recurso alguno.

Se da por reproducida en su integridad tal resolución.

Al día siguiente, mediante FAX y correo con acuse de recibo se remite oficio y copia del tal auto por el Presidente de tal Tribunal al del Parlamento Vasco, requiriéndole en estos términos: 'Lo que comunico a V.E. a los efectos legales procedentes y para que sea llevado sin demora a su puro y debido efecto lo jurisdiccionalmente acordado. La presente comunicación y copia certificada del Auto citado, se remite vía fax, sin perjuicio de su también remisión por correo ordinario'.

SEXTO.- En reunión de la mesa del Parlamento Vasco de fecha 27 de mayo de tal año 2.003 se acuerda pedir informe jurídico a los servicios jurídicos de la Cámara Parlamentaria Vasca en relación con tal auto.

SÉPTIMO.- Dicha Sala Especial del Tribunal Supremo, ante la falta de respuesta por el Parlamento Vasco, dicta providencia en aquella ejecución de fecha 4 de junio de 2.003 que, en lo sustancial, dice: 'Habida consideración que el Parlamento del País Vasco al día de hoy no ha dado cumplimiento de la parte dispositiva del auto de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2.003 en virtud del cual se acordó la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia Eta Guipuzcoaco Socialista Abertzaleak (ABGSA) y cuyo auto le fue remitido por fax el siguiente día 21 y el mismo día, también, por conducto de correo ordinario urgente, en ambos casos en unión del oficio cursado por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y de esta Sala al Excmo. Sr. Presidente de aquella Institución instando el cumplimiento inmediato de lo jurisdiccionalmente resuelto, diríjase nuevo oficio al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco a fin de que en plazo máximo de CINCO DÍAS sin demora, pretexto o consideración de clase alguna, se haga efectiva la disolución de dicho Grupo Parlamentario, que como queda dicho ya fue acordada por esta Sala en el auto a que se ha hecho referencia.

Todo ello con expreso apercibimiento tanto a esa Presidencia como a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco -que conforme a los arts. 22 y 23 del Reglamento de la Cámara es la competente para acordar las medidas de efectividad- de procederse por el delito de desobediencia los mandatos judiciales si no se lleva a efecto la disolución acordada de dicho Grupo Parlamentario en el indicado Plazo.

A tal fin líbrese nuevo oficio -requerimiento- que será cursado por el Excmo. Sr. Presidente al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco con transcripción del presente proveído a los fines indicados y a las demás que sean procedentes.'

El subsecuente oficio terminaba señalando: 'Lo que comunico a V.E. a los efectos legales pertinentes requiriendo a esa Presidencia y a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco para que en el plazo que se señala se de cumplimiento a lo jurisdiccionalmente resuelto y en consecuencia, se proceda, sin demora, pretexto o consideración alguna a la adopción de las medidas de efectividad de la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizcaia Eta Guipuzcoaco Socialista Abertzaleak (ABGSA) acordada ya por esta Sala, con el apercibimiento legal expresado en lo proveído, que ha quedado transcrito, tanto por lo que a V.E. respecta como a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco que V.E. preside'.

OCTAVO.- Recibido lo anterior, el Presidente del Parlamento Vasco convoca a la Mesa de dicha Cámara para el día cinco siguiente para celebrar reunión extraordinaria al efecto.

NOVENO.- En la reunión de tal mesa, iniciada a las doce horas de tal día cinco, tras el examen del informe jurídico requerido y la aludida providencia, se barajaron inicialmente cuatro hipótesis: cumplir directamente y sin mayores trámites lo requerido, postura sostenida por el Señor Vicepresidente Segundo de la Mesa, don Isidro o bien plantear un conflicto de atribuciones, postura mantenida por la imputada doña Estela , o también la reforma del Reglamento interno de la Cámara, para que se incluya como causa de disolución del grupo parlamentario la existencia de sentencia firme que declare ilegal un partido político, mantenida por los otros dos imputados y por último, se dictase una Resolución General de Presidencia, sostenida por el Señor Secretario Primero de la Mesa, don Alonso , invocando lo que consideraba un precedente similar, actuado por el Parlamento Navarro.

Tras diversos debates y algún receso, sobre las diecisiete horas se procede a adoptar un acuerdo de mesa, aprobado por voto favorable de cuatro de sus cinco componentes -todos menos el Señor Vicepresidente Segundo de la Cámara- en el que se opta por la vía de la resolución general de Presidencia como medio para ejecutar aquellas resoluciones, constando el borrador de tal resolución de un artículo único, una disposición adicional, una transitoria y una final, a los efectos de presentarla a la Junta de Portavoces, a celebrar al día siguiente, cerrándose la sesión a las diecisiete horas y treinta minutos.

Tal artículo único expresaba: 'los parlamentarios integrados en un Grupo Parlamentario pasarán a formar parte del Grupo Mixto cuando el Partido Político en cuyas candidaturas fueren elegidos sea disuelto o suspendido por Sentencia o resolución judicial firme' y en tal borrador se fijaba el carácter retroactivo de tal resolución y la atribución de competencia a la Mesa para la efectividad de la misma.

Se da por reproducido el contenido íntegro del acta de aquella reunión.

DÉCIMO.- Con posterioridad a tal reunión, el señor Pedro Francisco comunicó al representante en la Junta de Portavoces de su partido lo acordado y éste, luego de consultar con los parlamentarios mas cercanos, le manifestó que iban a votar en contra del acuerdo de la Mesa.

No consta comunicación posterior a tal reunión y previa a la indicada Junta entre los otros dos imputados y los representantes de sus partidos en la Junta de Portavoces.

UNDÉCIMO.- Tal propuesta requería del parecer favorable de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco, conforme el artículo 24 punto dos del Reglamento de la Cámara y al efecto, se la convocó para el día siguiente, 6 de junio de 2.003, que la rechazó.

A aquella Junta asistieron los representantes de los grupos parlamentarios, incluido el de ABGSA, no haciéndolo el de Ezker Batua- Izquierda Unida, así como los tres imputados y el Vicepresidente Segundo de la Mesa y después de deliberación, se procedió a la votación, mediante la técnica del voto ponderado de los representantes de los grupos parlamentarios asistentes, rechazándose tal propuesta por los votos emitidos en tal sentido por los representantes de los grupos Nacionalistas Vascos, Eusko Alkartasuna y ABGSA, votando en contra el grupo Popular Vasco y Socialistas Vascos.

De no considerarse el voto de ABGSA, la mayoría de Nacionalistas Vascos y Eusko Alkartasuna hubiese dado lugar al mismo parecer desfavorable a la resolución de la Mesa.

Se da por reproducida tal acta en su integridad.

DECIMOSEGUNDO.- Consta que no es el primer caso en que el parecer de la Mesa y de la Junta es distinto sobre el mismo tema, aunque no se había producido tal circunstancia con respecto de anteriores escasas propuestas de Resolución General de la Presidencia.

DECIMOTERCERO.- El Presidente del Parlamento Vasco emite oficio al Excmo. Señor Presidente del Tribunal Supremo y de la Sala Especial aludida que, en lo sustancial, señala: 'Pongo en su conocimiento la actuaciones desarrolladas por esta Presidencia y por la Mesa del Parlamento Vasco en relación con el Auto de esa Sala de 20 de mayo de 2.003 , así como con la Providencia de 4 de junio, por las que se nos requiere a la adopción de las medidas necesarias para dar efectividad a la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak' y seguidamente se relata la petición de informe a los Servicios Jurídicos de fecha 27 de mayo de tal año, la reunión de la Mesa del día 5 y la de la Junta de Portavoces del día 6 de junio, terminando tal oficio: '...en consecuencia, esta Cámara se encuentra ante la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales arriba citadas'.

DECIMOCUARTO.- El día 18 de junio de 2.003 el Pleno de la Sala Especial del Tribunal Supremo dicta auto fijando diversas medidas de ejecución subsidiria y requiriéndose al Presidente del Parlamento Vasco, miembros de la Mesa y Presidentes de las Comisiones Permanentes para que en lo sucesivo, bajo responsabilidad penal para el caso de incumplimiento, actúen en pleno acatamiento de lo judicialmente decidido en el Auto de 20 de mayo de 2.003 y en consecuencia, impidan la presencia del Grupo disuelto en cuantas actuaciones de la vida parlamentaría se describen en el propio auto, advirtiéndose que contra tal auto no cabe recurso alguno.

Se da por reproducido tal auto.

DECIMOQUINTO.- Se adopta un acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de fecha 30 de junio de tal año, que se da por reproducido a estos efectos, reiterando, tras señalar su respeto al Tribunal Supremo y demás órganos judiciales y que no alberga ninguna voluntad de desprecio o desobediencia a las órdenes judiciales, reitera que es su responsabilidad velar por la autonomía organizativa y de funcionamiento de la Cámara y que no teniendo cabida en el Reglamento de la Cámara la efectividad de tal disolución, habiéndose desechado la posibilidad de reforma en fechas recientes, se reitera que se entiende que hay imposibilidad legal del dar cumplimiento a las apuntadas medidas.

Se da por reproducido tal auto.

DECIMOSEXTO.- En fecha 1 de octubre de 2.003 la Sala Especial del Tribunal Supremo, en aquella ejecución de sentencia, declara nulos de pleno derecho los acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco de fecha 5, 9 y 30 de junio de 2.003, entre otros, así como el acuerdo de la Junta de Portavoces del día de ese mes y año, habiéndose instado, sin éxito, diversos incidentes de nulidad de actuaciones en tal ejecución por el Parlamento Vasco y habiéndose recurrido ante el Tribunal Constitucional tales decisiones, habiendo estado admitidos a trámite algunos y otros pendientes de su admisión o rechazo.

DECIMOSÉPTIMO.- Los tres imputados son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, siendo que el señor Pedro Francisco , hace ya más de un año, ha cesado en su condición de parlamentario, al igual que cesó en tal condición el señor Matías , al terminar la VII legislatura del Parlamento Vasco.

Fundamentos

PRIMERO.- La única parte que mantiene acusación en este proceso es el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos 'Manos Limpias' que imputa a los tres acusados haber cometido el delito previsto y penado en el artículo 410 punto 1 del Código Penal, aprobado por Ley Orgánica 1071.995, de 23 de noviembre.

Literalmente tal precepto es del siguiente tenor: 'Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.'

Esta es la única imputación que a los acusados se les hace y sólo ella examinaremos.

Dice el artículo 118 de la Constitución de 27 de diciembre de 1.978 : 'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto.'

A estas alturas del proceso, ya no nos detendremos en hacer una digresión o excurso sobre las exigencias del Estado de Derecho o la interrelación de sus diversos poderes o acerca de la necesidad, en el Estado democrático y con separación de poderes, de cumplir los resuelto por los Tribunales. Por tanto, tampoco nos extenderemos en los bienes jurídicos protegidos con tal tipo penal, pues sobre estos extremos en múltiples escritos de las partes y previas resoluciones se ha incidido sobre el particular.

Centrándonos en el caso, se trata de ver si ha cometido ilícito penal en relación con aquellas resoluciones judiciales relatadas por la acusación indicada, asumiendo que el Tribunal Supremo tenía competencia para dictarlas y que las mismas revestían las formalidades legales, debiendo partirse de que no nos encontramos en el caso de que aquellas resoluciones no cabe sean incluidas en el punto segundo de tal precepto, que dice: 'No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirán en responsabilidad criminal las autoridades o funcionarios por no dar cumplimiento a un mandato que constituya una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto de Ley o de cualquier otra disposición general'

Aún y asumiendo la pendencia ante el Tribunal Constitucional de varios recursos contra algunas de aquellas resoluciones, como es el caso, no cabría considerar tal excepción en este caso y de hecho, en juicio ya nada se planteó sobre tal extremo.

Volviendo al párrafo primero de artículo 410 , interesa destacar que la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 13 de junio de 2.000, (resolución 1.037/2000, recurso 652/1999 ), dice: 'El tipo básico de desobediencia funcionarial, en cuanto a la acción, consiste en negarse abiertamente a dar el debido cumplimiento a determinadas órdenes judiciales o administrativas (artículo 410.1 C.P.) constituyendo un tipo de mera actividad (o inactividad) que no comporta la producción de un resultado material. Por ello no se anuda al mismo la realización de un acto concreto, positivo, sino que basta la omisión o pasividad propia de quien se niega a ejecutar una orden legítima dictada dentro del marco competencial de su autor. La jurisprudencia de esta Sala, así, comprende dentro del tipo tanto la manifestación explícita y contundente contra la orden como la adopción de una actitud de reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado, es decir, la de quien sin oponerse o negar la misma, tampoco realiza la mínima actividad exigible para su cumplimiento (S. S.T.S. 18/4 u 11/10/97 ), de forma que el adverbio abiertamente aplicado a la negativa puede predicarse tanto en un caso como en otro, en el primero directamente, en el segundo, deducido con igual vigor de la actitud del sujeto activo...'.

Una exégesis -o exegesis- literal del inicio del precepto, en efecto nos hace ver que no se refiere a los casos en los que lo que hay es una desidia en el cumplimiento de aquella orden, sino que a los casos en que hay reluctancia al debido cumplimiento de aquellas decisiones.

Pero tampoco se prevé tal tipo penal para el caso de la simple renuencia, sino que se impone que sea ésta, además, 'abierta'. Por tanto, la utilización del verbo 'negar' seguida del adverbio de modo 'abiertamente' impone que se hayan de dar aquellas dos notas de negativa a cumplir y que, además, la misma sea abierta.

Así la posterior sentencia de dicha Sala de fecha 21 de enero de 2.003 (resolución 2088/2002, recurso 3823/2000) insiste en que se ha de tratar de una negativa abierta, es decir, 'que se expresa de modo rotundo y claro por el desobediente (empecinamiento), bien lo sea de modo directo o indirecto'.

De forma mas genérica, la de fecha 14 de junio de 2.002 (resolución 485/2002, recurso 1.776/2000), dice: '...la palabra 'abiertamente' que emplea el precepto para calificar una negativa a obedecer, ha de interpretarse, según constante jurisprudencia, no en el sentido literal de que la negativa haya de expresarse de manera contundente y explícita empleando frases o realizando actos que no ofrezcan dudas sobre la actitud desobediente, sino que también puede existir cuando se adopte una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento a lo mandado, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo tampoco se realice la actividad mínima necesaria para llevarla a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello, o lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer'.

SEGUNDO.- De la redacción de los hechos probados, ya se deduce que, de inicio, se ha de descartar el supuesto de negativa abierta y directa, pues ésta nunca se ha formulado expresamente, debiendo resaltarse que a cada notificación o requerimiento de la Sala Especial del Tribunal Supremo se fue contestando por el imputado señor Pedro Francisco como Presidente del Parlamento Vasco entonces y nunca se menciona tal negativa, sino que, por el contrario, en algunas ocasiones expresamente se manifiesta que no se quiere incurrir en desobediencia alguna ( por ejemplo, en la comunicación del acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de fecha 30 de junio de 2.003).

Además, entendemos que la propia parte acusadora hace la imputación excluyendo el caso de negativa abierta y directa, a la luz de lo reflejado en su escrito de acusación, en el que, salvo una diferencia de matiz, que no afecta a lo que ahora tratamos, se ratificó en el acto de juicio oral. Así, en el punto I apartado 10 de tal escrito, señala que los imputados, luego del auto de fecha 1 de octubre de 2.003 , 'se limitan simplemente, permaneciendo pasivos, a no hacer nada, a pesar del tiempo transcurrido'. En el punto I apartado 11, dice: 'Los acusados... lejos de atender los anteriores requerimientos... pese a su reiteración no han sido llevados a efectos y se han negado a dar cumplimiento dolosa y deliberadamente a todos los anteriores requerimientos y resoluciones judiciales firmes... que les fueron notificadas y a lo que venían obligados, permaneciendo totalmente pasivos, no haciendo nada, a pesar del tiempo transcurrido y permitiendo que el Grupo disuelto interviniera en todas las actuaciones de la vida parlamentaria...'.

Por tanto, se trata de ver si se cometió la modalidad indirecta del delito imputado.

TERCERO.- Pues bien, considerada la prueba practicada, entendemos que no cabe apreciar que los tres imputados permanecieran absolutamente pasivos, no realizando la actividad mínima necesaria para llevar a cabo aquellos requerimientos, sino que, como señaló el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados, éstos si que trataron de arbitrar los mecanismos jurídicos necesarios para llevar a efecto aquellas resoluciones.

En efecto, de los hechos probados se deduce tal actividad, pues, resumidamente, si en un primer momento remitió una contestación basada en el fondo en la postura que el Parlamento ya había adoptado en acuerdo de 3 de octubre de 2.002, cuando contestó a un requerimiento del Ilustrísimo Señor Magistrado del Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, luego de dictado el auto de 20 de mayo de 2.003 por el Tribunal Supremo , notificado al día siguiente al Presidente del Parlamento, el fecha 27 de ese mes, la mesa del Parlamento pide un informe jurídico y ante el inmediato requerimiento del día 4 de junio, ese mismo día el Presidente del Parlamento convoca a la Mesa del Parlamento para el día siguiente. En la misma, se toma el acuerdo de que se haga aquella resolución general de Presidencia que supla lo que se considera es una laguna del Reglamento de la Cámara, como medio jurídico que permita cumplir aquellos requerimientos, pero la misma requería el parecer favorable, no solo de aquella Mesa, sino también de la Junta de Portavoces, que al día siguiente la rechazó, comunicándose tal circunstancia de inmediato al Excelentísimo Señor Presidente de la Sala Especial del Tribunal Supremo que había acordado aquellos requerimientos, señalándose imposibilidad de cumplimiento, lo que se reitera ante el nuevo requerimiento de fecha 18 de junio, contestándose señalando los antecedentes indicados y de forma parecida.

CUARTO.- Acontece que la acusación considera que todo este trámite en el caso de los acusados sólo era una simple treta, ardid o artificio para enmascarar su voluntad opuesta al cumplimiento de aquellos requerimientos y evitar las consecuencias penales de una conducta contraria a cumplir con lo mandado.

Es evidente que la mayoría parlamentaria que entonces componía el Parlamento Vasco no tenía voluntad de cumplir con los indicados requerimientos: bien a las claras se aprecia ello de los hechos probados. De hecho, ahí está lo acordado en la Junta de Portavoces del día 6 de junio de 2.003, los incidentes de nulidad de actuaciones presentados en la ejecución de aquella sentencia de ilegalización y los actuales y pendientes recursos ante el Tribunal Constitucional impugnando el auto de la Sala Especial del Tribunal Supremo que anulaba diversas actuaciones del Parlamento Vasco en relación con lo requerido. Ello podrá merecer las críticas que se consideren oportunas y ha dado lugar, de hecho, a diversas actuaciones judiciales como las indicadas. Pero nuestra misión es distinta. Se trata de ver si, por las actuaciones que la acusación imputa a los tres acusados, éstos cometieron el ya citado delito de desobediencia.

Por tanto, consideramos que aquella actitud contraria del Parlamento Vasco es diversa de afirmar que los tres encausados, pese a su íntima disconformidad con aquello que se les ordenaba, ante la insistencia del Tribunal Supremo, se mantuvieran en actitud pasiva. Concluimos que la realidad no fue tal, sino que intentaron buscar el cauce que permitiera cumplimentar aquellos decretos imperativos, instrumentando una vía adecuada, lo que en definitiva no se obtuvo por causas ajenas a su voluntad.

Por tanto, descartamos que hubiera aquel pacto defraudatorio del que parte la acusación, extremo éste que también descartó no sólo la defensa de los acusados, sino también el Ministerio Fiscal, cuyos argumentos para llegar a tal conclusión sustancialmente compartimos y explicamos a continuación.

QUINTO.- Como señala dicho Ministerio, habiendo acordado la Sala de lo Civil y Penal de nuestro Tribunal Superior de Justicia (por auto firme de fecha 22 de febrero de 2.005 ) el sobreseimiento libre respecto de todos los miembros de la Junta de Portavoces que votaron en contra de la Propuesta de Resolución General de la Presidencia en la reunión del día 6 de junio de 2.003 y contra quienes dicho Ministerio Público en su día había dirigido también querella, no podemos hablar ahora de que hubiese tal voluntad defraudatoria.

En efecto, luego de estudiarse la posibilidad, ya se ha descartado por la Jurisdicción Penal que hubiese connivencia alguna entre estos miembros de la Junta de Portavoces y los tres acusados, y tal concierto de voluntades sería elemento previo e inexcusable que impone la lógica para considerar que hubo aquel ánimo fraudulento. Sólo se puede considerar que toda aquella conducta positiva era un artificio para encubrir la voluntad rebelde a cumplir, si se parte de que los acusados hacían ver que formalmente intentaban cumplir pero que en realidad ya sabían que los miembros de la Junta de Portavoces iban a rechazar la idea de la Resolución General de Presidencia porque había un acuerdo de voluntades en tal sentido. Pues bien, ya se ha estudiado y decidido de forma firme que no hubo acuerdo previo entre los acusados y aquellos parlamentarios miembros de la Junta de Portavoces.

Incluso en la hipótesis de que, no habiendo concierto, supiesen que, en el momento de votar en la Mesa del Parlamento el día 5 de junio de 2.003 que la Junta de Portavoces rechazaría su propuesta, no por eso pudiera considerarse que quedaría demostrada la voluntad abierta de los imputados de incumplir, pues se ha de pensar que ellos cumplirían con lo requerido y serían otros, los miembros de la Junta de Portavoces, los que en su caso no harían la actividad suficiente. Sería solo la hipótesis del previo acuerdo de todos la que determinaría la sanción punitiva, pues entonces es cuando se produciría aquella artefactada actuación positiva para obtener un resultado omisivo al cumplimiento requerido.

Pero es que tampoco hay prueba directa y contundente alguna de que tuviesen tal conocimiento previo a la hora de votar y existen elementos adicionales e indiciarios que desvirtúan la tesis del previo concierto simulador con la finalidad de eludir responsabilidades penales.

SEXTO.- Debiera considerarse, en primer lugar, que tanto la Presidencia del Parlamento como la Mesa en sí han ido contestando a todos los requerimientos y que su actuación ha estado precedida de informe jurídico favorable a los acuerdos que se adoptaron en la Mesa del Parlamento, que es el órgano en el que han coincido los tres imputados en relación con lo debatido. Ello ya difumina la posibilidad estudiada, pues incluiría en la idea omisiva -cuando menos tangencialmente- a otros, unos operadores jurídicos cuya actuación en ningún momento ha sido puesta en duda.

La contestación firmada por el señor Pedro Francisco de 8 de mayo de 2.003 como Presidente del Parlamento Vasco, que es la primera respuesta a un genérico requerimiento para que se disuelva el grupo parlamentario que pudiese figurar con la denominación Batasuna, señala las razones por las que considera que no se puede disolver y alude a un antecedente judicial similar del año anterior, que tuvo como consecuencia un acuerdo de la Mesa del Parlamento, adoptado con el voto a favor de los tres imputados.

Ante ello, la Sala Especial del Tribunal Supremo dicta el día 20 de mayo de tal año un auto en el que ya acuerda directamente la disolución de ABGSA y se requiere a la Presidencia del Parlamento para que se haga efectiva la disolución, requerimiento distinto de contenido al anterior y ante el que la Mesa del Parlamento pide informe jurídico específico a los servicios jurídicos de la Cámara el día 27 de tal mes.

El siguiente requerimiento de efectividad de aquella disolución, donde, por cierto, es la primera vez donde se contiene apercibimiento de desobediencia, se recibe antes de que se comunique tal informe y en el mismo día de recepción el señor Pedro Francisco convoca a la Mesa del Parlamento para la mañana siguiente.

Si hasta el momento sólo podríamos hablar de débiles indicios en contra del pacto incumplidor (actuaciones inmediatas a los requerimientos, la pendencia del informe jurídico ante la nueva situación como elemento justificante de la tardanza de trece días) es en lo desarrollado en aquella Mesa de Parlamento en el día 5 de junio de 2.003 donde encontramos mas elementos indiciarios que refuerzan con mayor intensidad las tesis de la Fiscalía y de la defensa de los acusados.

Así, interesa destacar que, al inicio de la reunión, ninguno de los tres imputados proponía la vía de la Resolución General de Presidencia como medio de articular el cumplimiento aludido, sino que fue el señor Secretario Primero de la Mesa quien lo propuso. Lo razonable sería suponer que si mediaba pacto como el imputado, quien lo propusiera fuera uno de los tres acusados. En la realidad, dos de ellos proponían la vía de la reforma del Reglamento de la Cámara y la tercera la del conflicto de atribuciones, lo que suponía no ya el parecer favorable de aquella Junta de Portavoces, sino la de la mayoría del Pleno del Parlamento.

Nadie duda de que el proponente de la iniciativa de Resolución General de Presidencia tenía la voluntad de cumplir y al conseguir, tras muchas discusiones en la misma reunión, que los tres imputados -que mantenían entre sí dos posturas diversas según se ha dicho- se adhirieran a la misma, consideró solventado el problema jurídico al que se enfrentaban.

Además, han de valorarse las propias palabras del Presidente del Parlamento entonces -en aquella reunión de la Mesa- en orden a evitar que se pueda entender que se pretende desobedecer, exponiendo una voluntad cumplidora. Se trataba de que, a pesar de estar en disconformidad con lo requerido, debía cumplirse aquello. Este extremo fue resaltado expresamente por el Ministerio Público en su escrito de calificación, que elevó a definitivo en juicio.

Se invocó entonces por tal cargo como precedente la actuación del Parlamento de Navarra, lo que efectivamente fue similar y entonces si que permitió dar efectividad a aquella disolución en la Comunidad Foral. Por tanto, la solución contaba con un precedente exitoso. Aquí no hubo similar conclusión, pero no fue por el voto en aquella Mesa, que es lo que se les puede imputar a los acusados, sino porque la propuesta no obtuvo el parecer favorable de la Junta de Portavoces, cuyos miembros ya se ha dicho que han sido exculpados de forma firme por la Jurisdicción.

Constan, además, otros precedentes en los que los pareceres de la Mesa del Parlamento y de la Junta de Portavoces del Parlamento Vasco han sido distintos, aunque no en materia de Resoluciones Generales de Presidencia, mas bien escasas. Por lo que tampoco este caso fue el primero en que hubo distinta opinión entre ambos órganos, supuesto que si que hubiese operado como indicio, no definitivo, desde luego, del pacto omisivo que se imputa.

También debe resaltarse que lo que se pudo percibir en el acto del juicio oral es que cuantos parlamentarios vascos intervinieron en juicio, con un sentido u otro en sus declaraciones, incluso los testigos propuestos por la acusación, transmitían la idea de que entonces se planteaba la fórmula de cumplimiento como una cuestión polémica, sin que hubiera precedentes distintos de los ya apuntados y que la nueva situación requería una valoración jurídica, lo que explica precisamente el requerimiento de aquel previo informe jurídico, aunque luego se expresaren opiniones distintas sobre la forma de actuar del Parlamento.

Y es que apreciamos que la fórmula de Resolución General de Presidencia propuesta por la Mesa, aparte de que tuvo su éxito en el Parlamento Foral Navarro, no puede considerarse que fuese una decisión arbitraria o desprovista completa, total y claramente de razón, sino que, por el contrario, era bien razonable, aunque sometida a controversia o incluso discutible, como pretendemos explicar.

Como en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal Constitucional, el Reglamento del Parlamento tiene rango formal y fuerza de ley. En torno al mismo se articula el principio de reserva de ley que impide que los derechos y facultades de los parlamentarios se alteren o perturben al margen de dicha disposición fundamental. Entre otras, late esta idea en las sentencias del Tribunal Constitucional 90/2.005, de 18 de abril y 208/2.003, de 1 de diciembre.

En la primera de ellas, en relación con el sometimiento a la legalidad de las actuaciones de las Mesas de las Cámaras Parlamentarias, dice: '...Ahora bien, lo expuesto no debe hacer perder de vista que el derecho que nos ocupa es un derecho de configuración legal, configuración que efectuarían los Reglamentos parlamentarios, a los que compete fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios corresponden, los cuales, una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar la protección del ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren; y, en concreto, podrán hacerlo ante este Tribunal por el cauce del recurso de amparo, según lo previsto en el art. 42 de nuestra Ley Orgánica [SSTC 161/1988, de 20 de septiembre, FJ 7; 38/1999, de 22 de marzo, FJ 2; 27/2000, de 31 de enero, FJ 4; 107/2001, de 23 de abril, FJ 3 a); 203/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 177/2002, de 14 de octubre, FJ 3]' [SSTC 40/2003, de 27 de febrero, FJ 2 a), y 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4 b), y ATC 181/2003, de 2 de junio, FJ 2 a); en el mismo sentido FFJJ 2 de las SSTC 226/2004 y 227/2004, de 29 de noviem bre]...'

Sin duda, la efectividad de aquella resolución de disolución de grupo -que era lo requerido- imponía aquella alteración o perturbación de los derechos del Grupo Parlamentario que se había disuelto y también el de los parlamentarios que lo componían.

Por ello, dado que el Tribunal Supremo había disuelto el Grupo Parlamentario ABGSA, su efectividad imponía acudir al Reglamento de la Cámara, que es la Ley por la que se debía regir la Mesa.

Pues bien, el tan manido y citado en juicio artículo 20 punto 3 del mismo no regulaba en su literalidad exacta el efecto de pase al Grupo Mixto de los parlamentarios que pertenecieran a un Grupo Parlamentario disuelto, sino sólo el caso de la separación de alguno o algunos de los miembros del Grupo Parlamentario del mismo, previendo su pase al Grupo Mixto.

Debe considerarse también el artículo 21 punto 3 de tal Reglamento , que prevé la suspensión o pérdida del derecho a subvención del Grupo Parlamentario cuando éste no esté constituido en forma. Sin duda, la efectividad de la disolución debiera tener repercusión económica. Pues bien, este caso, estrictamente, no era un supuesto de indebida constitución en forma, sino de ilegalización sobrevenida del Grupo Parlamentario indicado, en su día constituido en forma legal.

En esta situación, a la luz de lo dicho por el Tribunal Constitucional en su sentencia 226/2.004, de 29 de noviembre , que explica la finalidad complementadora de las Resoluciones Generales de Presidencia, entra dentro de lo razonable acudir a tal expediente para solventar el problema planteado, vía prevista en el artículo 24 punto 2 del citado Reglamento.

Por tanto, no cabe entender que el cauce acordado en aquella Mesa de 5 de junio de 2.003 fuese innecesario y menos que sólo tuviese la finalidad coadyuvadora del pacto defraudatorio que la acusación denuncia.

SÉPTIMO.- Ya se dijo en nuestra anterior sentencia que la mayoría de los datos fácticos los obteníamos de los testimonios y certificaciones de documentos oficiales y en esta sentencia hemos completado aquellos datos con algunos derivados de la prueba testifical.

Así, lo relativo a la ausencia de conversación previa a la Mesa de Parlamento indicada entre el señor Pedro Francisco y el representante en la Junta de Portavoces de su partido, EAJ-PNV, sobre la vía de la Resolución General de la Presidencia entonces acordada y si una posterior y previa a la Junta de Portavoces del día 6 de junio en la que el señor Carlos Manuel le hizo ver que iban a votar en contra de tal expediente, estamos a las declaraciones de ambos.

A la ausencia o falta de recuerdo de conversación expresa similar previa a la Mesa o posterior a ésta y previa a la Junta de Portavoces de los señores Matías y Eloy , portavoz de EA en tal Junta, a la declaración de éstos y en términos similares, por lo que hace a su falta de contacto con el representante de EB-IU en tal Junta, a lo declarado por la señora Estela , no existiendo prueba directa que acredite lo contrario.

En orden a la idea de que había un previo acuerdo de aparentar cumplir con el Tribunal Supremo y definitivamente no hacerlo, si que es cierto que algún testigo lo declaró en juicio, pero se ha de señalar que, aparte de que hubo otros testimonios que afirmaron radical y de forma igualmente rotunda lo contrario, se expuso por aquellos testigos que ello era una impresión personal de lo que el interrogado percibía, no sobre datos tales como el conocimiento expresa por manifestación de otros sobre el particular de la existencia de pacto, sino por inducciones de comportamientos que tampoco se han llegado a precisar exactamente, sino haciéndose afirmaciones genéricas y sin concretar tales como que en algún medio radiofónico ya había surgido la noticia de que la Junta de Portavoces iba a rechazar la propuesta de la Mesa. No se identifica ni la fuente de conocimiento de tal medio de comunicación ni el propio medio y bien puede ser que efectivamente tal medio conociera tal decisión de los representantes de la Junta con carácter previo a la misma, pero no consta, ni siquiera por referencia, que ya se señalase ello de forma concomitante o previa a la celebración de aquella reunión de Mesa, donde ya se ha dicho que los tres imputados cambiaron su opción inicial y la misma imprecisión se aprecia en relación a las manifestaciones vertidas con posterioridad a la formación de criterio en la Junta de Portavoces.

En orden a la participación del representante de ABGSA en la Junta de Portavoces del día 6 de junio de 2.003, aparte de que, por la mecánica del voto ponderado, sería inane su voto para la decisión que finalmente se adoptó, debiera considerarse que en tal reunión lo que se pretendía era modificar una situación jurídica preexistente, en la que había derechos de tal grupo y precisamente con la vía que se votó se pretendía hacer efectiva la disolución acordada, anulando los derechos de tal grupo y anulando y restringiendo los derechos de sus miembros.

Tampoco consideramos que el hecho de que la propuesta de Resolución General de Presidencia de que tratamos no incluyese expresamente en su texto al grupo ABGSA revele tal fraude, pues se ha de considerar que se trata de fijar una reglamentación genérica, aplicable no sólo en ese caso en concreto, sino también en los demás en que concurran similares circunstancias.

El posterior acuerdo de Mesa de 30 de junio, vuelve a reiterar la voluntad de no cometer el delito que ahora se imputa y se itera también que se considera de imposible cumplimiento lo requerido, dado el acuerdo de la Junta de Portavoces. Junta compuesta por distintas personas que las ahora imputadas y que vedó la posibilidad de hacer efectivo el mandato judicial por la apta vía que acordó la Mesa. Se podrá tildar aquella decisión de ilegal, frustrante o lo que se crea conveniente, pero está tomada por personas distintas de los acusados y estamos señalando que no hubo acuerdo previo entre unos y otros parlamentarios.

El hecho de que se intentasen incidentes de nulidad en aquella ejecución por el Parlamento Vasco tampoco revela actuación fraudulenta de los tres imputados, sino que dicho Parlamento, que no son los tres imputados, obviamente, pretende hacer valer su criterio en un proceso en el que no ha sido parte y cuya ejecución si que le afecta, según es de ver. Se trata de una actuación acertada o no en derecho, pero en todo caso legítima, desde la perspectiva del Estado de Derecho, al igual que el hecho de plantear recursos ante el Tribunal Constitucional impugnando la anulación de diversos acuerdos de los órganos de dicho Parlamento que ya en octubre hizo la Sala Especial del Tribunal Supremo.

Por último, la acusación equipara de forma total las actuaciones de los tres imputados, sin matizar la intervención de cada uno, cuando es lo cierto que las actuaciones del señor Pedro Francisco han sido mayores en número que las de los señores Matías y Estela , como hemos pretendido resaltar.

OCTAVO.- No procede pronunciamiento condenatorio en materia de costas procesales, dado lo dispuesto en el artículo 123 y concordantes del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues no se aprecia ni temeridad ni mala fe en la acusación planteada, ya que fue la propia Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal quien fijó la necesidad de celebrar juicio donde se fijara si procedía o no responsabilidad por los hechos imputados.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que absolvemos a don Pedro Francisco , don Matías y doña Estela del delito de desobediencia por el que venían siendo acusados por el Sindicato Colectivo de Funcionarios Públicos 'Manos Limpias', proceso en el que también ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a los acusados y tradúzcase su texto al idioma oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación en esta Sala para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en los autos, con encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. PABLO SESMA DE LUIS A LA SENTENCIA DICTADA EN EL ROLLO DE SALA 19/03.

Al amparo del art. 260.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial, formulo el presente VOTO PARTICULAR porque disiento de la decisión tomada por la mayoría de los miembros del Tribunal, y considero que la sentencia debiera haber contenido los siguientes hechos probados, fundamentos de Derecho y parte dispositiva.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- La Sala Especial del art.61 ( Ley Orgánica del Poder Judicial ) del Tribunal Supremo dictó sentencia el 27 de marzo de 2003 en la que, estimando las demandas promovidas, realizó los siguientes pronunciamientos: 'PRIMERO.-Declaramos la ilegalidad de los partidos políticos demandados, esto es, de HERRI BATASUNA, de EUSKAL HERRITARROK y de BATASUNA. SEGUNDO.-Declaramos la disolución de dichos partidos políticos con los efectos previstos en el art 12.1 de la Ley Orgánica 6/2002 de Partidos Políticos. TERCERO.-Ordenamos la cancelación de sus respectivas inscripciones causadas en el Registro de Partidos Políticos.CUARTO.-Los expresados partidos políticos, cuya ilegalidad se declara, deberán cesar de inmediato en todas las actividades que realicen una vez sea notificada la presente sentencia .QUINTO.-Procédase a la apertura de un proceso de liquidación patrimonial de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok y Batasuna en la forma que se establece en el art 12.1-c) de la Ley Orgánica 6/2002 , de Partidos Políticos, lo que se llevará a cabo en ejecución de la presente sentencia'.

Asimismo la sentencia acordó su notificación 'a las partes personadas y a las declaradas rebeldes, en la forma prevenida en la Ley, haciéndoles saber que la misma es firme, definitiva y ejecutiva, asi como que contra la misma, de conformidad con lo establecido en el art 11.7 de la Ley Orgánica 6/2002 , de Partidos Políticos, no cabe recurso alguno, sin perjuicio, en su caso, del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.'

SEGUNDO.- El 7 de abril de 2003 el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentaron las respectivas demandas ejecutivas, solicitando fuera despachada ejecución de la sentencia, planteando, entre otras peticiones, la disolución de los Grupos Parlamentarios correspondientes.

TERCERO.- Mediante Auto de 24 de abril de 2003 la Sala del tribunal Supremo acordó despachar la ejecución de los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, y a tal efecto resolvió lo siguiente: 'Diríjase comunicación a los Presidentes de los Gobiernos Vasco y Navarro, para sí y para que a través de la Consejería correspondiente lo efectúen a su vez a los Presidentes de las Entidades Locales de dichas Comunidades Autónomas, así como a los Presidentes de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Alava, Vizcaya y Guipuzcoa, para que procedan a la disolución de los grupos parlamentarios provinciales, forales y municipales que figuren bajo la denominación de BATASUNA '.

Mediante Providencia también de 24 de abril de 2003 la Sala del Tribunal Supremo decidió dirigirse a la Presidencia del Parlamento Vasco con el fin de que en el plazo de cinco días remitiese a la Sala certificación comprensiva del nombre, apellidos y demás datos de identificación personal de los parlamentarios que en su día constituyeron el Grupo Parlamentario ABGSA, remitiendo en aquella misma fecha el oportuno oficio.

CUARTO.- La petición de certificación que se acaba de reseñar fue expedida el 6 de mayo de 2003, indicando la misma que durante la VII Legislatura del Parlamento Vasco el Grupo Parlamentario BATASUNA ( desde el 17 de julio de 2001 hasta el 16 de abril de 2002 ) y el Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK ( desde el 16 de abril de 2002 hasta el 6 de mayo de 2003 ) han ostentado idéntica composición personal.

QUINTO.- La Mesa del parlamento Vasco, en su reunión del 7 de mayo de 2003 tomó un acuerdo con los votos a favor del Presidente, el Vicepresidente Primero y la Secretaria Segunda, y con los votos en contra del Vicepresidente Segundo y del Secretario Primero.

Dicho acuerdo decía:'Es responsabilidad principal y específica de esta Mesa defender la dignidad democrática e institucional de la Cámara asi como preservar su ámbito de autoorganización y autonomía de funcionamiento'. Seguidamente añadía:'Partidos políticos y grupos parlamentarios son realidades jurídicamente diferentes de manera que las resoluciones que afectan a los partidos no se transmiten automáticamente a los grupos parlamentarios. Estos últimos, en concreto,responden a una técnica de organización y funcionamiento de que se ha dotado la Cámara, por medio de su Reglamento, y en consecuencia sería necesaria una decisión propia de los órganos parlamentarios competentes y de acuerdo con el Reglamento, para que una resolución sobre un partido pudiera eventualmente tener incidencia sobre el Grupo Parlamentario'. Y decía finalmente: 'La creación, funcionamiento y disolución de los grupos parlamentarios, además de formar parte del 'ius in oficium' de los diputados, pertenece al ámbito de la autonomía organizativa y de funcionamiento de la Cámara. Una decisión judicial que por sí disolviera un grupo parlamentario supondría una invasión de esa autonomía inherente al poder legislativo y contravendría el principio constitucional de la división de poderes'.

Este acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco fué comunicada mediante escrito de 8 de mayo de 2003 por el Presidente del Parlamento Vasco al Presidente del Tribunal Supremo. Ese escrito adjuntaba una copia de un acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 3 de octubre de 2002, adoptado con los votos a favor del Presidente, el Vicepresidente Primero y la Secretaria Segunda; con los votos en contra del Vicepresidente Segundo y del Secretario Primero.

SEXTO.- Recibidas la certificación y el escrito ya mencionados, la Sala del Tribunal Supremo dictó Auto el 20 de mayo de 2003 . En esta resolución se citaban los arts 1; 9.1 y 3; y 118 de la Constuitución; asi como diversos autos y sentencias del Tribunal Constitucional, y otros textos legales. Y declaraba:'En la continuación de tales Grupos Parlamentarios, no obstante la disolución de los Partidos, concurre el 'abuso de personalidad' previsto en el apartado 4 del artículo 6 del Código Civil , y concluía que la creación en el Parlamento Vasco del Grupo Parlamentario ARABA, BIZKAIA ETA GIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK con la señalada idéntica composición personal 'no es sino un artificio más encaminado a obstaculizar los efectos de la ilegalización del partido político BATASUNA'.

En la parte dispositiva del citado Auto de 20 de mayo de 2003 , en el que se advertía que contra el mismo no cabía recurso alguno, se estableció:'La Sala acuerda declarar la disolución del Grupo Parlamentario Grupo ARABA, BIZKAIA ETA GIPUZKOAKO SOCIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA) y, en consecuencia, expedir requerimiento al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado Grupo Parlamentario que así ha sido acordada'.

SÉPTIMO.- Al día siguiente de emitido el Auto de 20 de mayo de 2003, el Presidente del Tribunal Supremo (Presidente de la Sala Especial ) dirigió oficio al Presidente del Parlamento de la Comunidad Autónoma del País Vasco, acompañando copia del citado Auto, y en el cual, tras transcribir su parte dispositiva, señalaba: 'Lo que comunico a V.E. a los efectos legales procedentes, y para que sea llevado sin demora a su puro y debido efecto lo jurisdiccionalmente acordado. La presente comunicación y copia certificada del Auto citado se remite via fax, sin perjuicio de su también remisión por correo ordinario'.

El envío por fax se efectuó el 21 de mayo de 2003 y por correo con acuse de recibo el día 22; figurando en el acuse de recibo la fecha de 27 de mayo de 2003.

OCTAVO.- El 4 de junio el Secretario de la Sala del Tribunal Supremo dió cuenta de que no aparecía contestación alguna del Parlamento del País Vasco sobre el cumplimiento del requerimiento de disolución del ya mencionado Grupo Parlamentario.

Aquel mismo día el Presidente del Tribunal Supremo dirigió nuevo oficio al Presidente del Parlamento del País Vasco, en los siguientes términos: 'El Pleno de la Sala prevista en el art. 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha acordado en el día de la fecha lo que a continuación le transcribo:PROVIDENCIA.Madrid, 4 de junio de 2003. Dada cuenta.-Habida consideración que el Parlamento del País Vasco al día de hoy no ha dado cumplimiento a la parte dispositiva del auto de esta Sala de fecha 20 de mayo de 2003 en virtud del cual se acordó la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Socialista Abertzaleak (ABGSA) y cuyo auto le fue remitido por fax el siguiente día 21 y el mismo día, también, por conducto de correo ordinario urgente, en ambos casos en unión de oficio cursado por el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Supremo y de esta Sala al Excmo. Sr. Presidente de aquella Institución instando el cumplimiento inmediato de lo jurisdiccionalmente resuelto, diríjase nuevo oficio al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento de la Comunidad Autónoma del país Vasco a fin de que en el plazo máximo de CINCO DÍAS sin demora, pretexto o consideración de clase alguna, se haga efectiva la disolución de dicho Grupo Parlamentario, que como queda dicho ya fue acordada por la Sala en el auto a que se ha hecho referencia. Todo ello con expreso apercibimiento tanto a esa Presidencia como a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco-que conforme a los arts. 22 y 23 del reglamento de la Cámara es la competente para acordar las medidas de efectividad- de procederse por el delito de desobediencia a los mandatos judiciales si no se lleva a cabo la disolución acordada de dicho Grupo Parlamentario en el indicado plazo. A tal fin líbrese nuevo oficio-requerimiento- que será cursado por el Excmo. Sr. Presidente al Excmo. Sr. Presidente del Parlamento Vasco con transcripción del presente proveído a los fines indicados y a los demás que sean procedentes. Lo que comunico a V.E. a los efectos legales pertinentes requiriendo a esa Presidencia y a los miembros de la Mesa del parlamento Vasco para que en el plazo que se señala se dé cumplimiento a lo jurisdiccionalmente resuelto y en consecuencia se proceda, sin demora, pretexto o consideración alguna a la adopción de las medidas de efectividad de la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak (ABGSA) acordada ya por la Sala, con el apercibimiento legal expresado en el proveído, que ha quedado transcrito, tanto por lo que a V.E. respecta como a los miembros de la Mesa del Parlamento Vasco que V.E. preside'.

Efectuado el envío por correo con acuse de recibo, éste tiene fecha de entrega manuscrita de 9 de junio de 2003 y sello de 10 de junio de 2003.

NOVENO.- El 9 de junio de 2003 el Presidente del Parlamento Vasco dirigió oficio al Presidente del Tribunal Supremo en los siguientes términos:' Pongo en su conocimiento las actuaciones desarrolladas por esta Presidencia y por la Mesa del Parlamento Vasco en relación con el Auto de esa Sala de 20 de mayo de 2003 así como con la Providencia de 4 de junio , por los que se nos requiere a la adopción de las medidas necesarias para dar efectividad a la disolución del Grupo Parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Sozialista Abertzaleak. En su reunión de 27 de mayo de 2003 la Mesa acordó solicitar un Informe de los Servicios jurídicos. El día 5 de junio, a la vista del Informe y de la providencia antes citada de 4 de junio, en reunión extraordinaria la Mesa del Parlamento Vasco aprobó la propuesta de Resolución General de la Presidencia que a continuación se transcribe: La aplicación de la reciente Ley Orgánica de Partidos Políticos ha dado lugar a la disolución judicial de determinadas formaciones políticas con representación en esta Cámara, lo que ha supuesto, al mismo tiempo, una innovación en el ordenamiento jurídico que no se encuentra contemplada en el Reglamento del Parlamento vasco. El remedio a tal laguna jurídica está previsto en el art 24.2 del Reglamento que dispone que el Presidente, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, podrá dictar resoluciones de carácter general para cubrir lagunas jurídicas. En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 24 y concordantes del Reglamento de la Cámara , de acuerdo con la Mesa y la Junta de Portavoces, dicto la siguiente Resolución general de la Presidencia de 5 de junio de 2003 en relación con los supuestos de disolución o suspensión de un partido político por resolución judicial. Artículo único. Los Parlamentarios integrados en un Grupo Parlamentario pasarán a formar parte del Grupo Mixto cuando el partido político en cuyas candidaturas fueron elegidos sea disuelto o suspendido por sentencia o resolución judicial firme. Disposición Adicional. La Mesa del Parlamento Vasco queda facultada para adoptar cuantas decisiones sean requeridas por la aplicación de la presente resolución. Disposición Transitoria. La presente norma será de aplicación a los supuestos acaecidos con anterioridad a su publicación. Disposición Final. La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento Vasco. De acuerdo con el art 24.2 del reglamento de la Cámara , las resoluciones generales de la Presidencia requieren el parecer favorable de la Junta de Portavoces. En su reunión celebrada el 6 de junio de 2003 la Junta de Portavoces rechazó la propuesta de Resolución General. En consecuencia, esta Cámara se encuentra ante la imposibilidad de dar cumplimiento a las resoluciones judiciales arriba citadas'.

En la citada reunión de la Junta de Portavoces, el Presidente del Parlamento permitió que votara el representante del grupo parlamentario Batasuna.

Mediante prueba testifical ( testigo Carlos Manuel ) ha quedado probado que el Presidente del Parlamento Vasco llamó telefónicamente a aquel testigo la noche del 5 de junio de 2003 para comunicarle el contenido de la Resolución de Presidencia; advirtiéndole el testigo que al día siguiente la Junta de Portavoces iba a rechazar dicha resolución.

DÉCIMO.- El 18 de junio de 2003 la Sala del Tribunal Supremo dictó Auto en el que citaba los art. 117, 118 y 24 de la Constitución Española ; y diversos preceptos del Reglamento del Parlamento Vasco. Asimismo el Auto consideraba contraria al principio de lealtad constitucional la actuación producida por la Presidencia del Parlamento Vasco y su Mesa en orden a ejecutar -'más bien dejar de ejecutar'- materialmente la decisión de disolución del Grupo Parlamenario a que venían obligadas y que había sido decidido por la propia Sala en el Auto de 20 de mayo de 2003.

En el mencionado Auto de 18 de junio de 2003, la Sala del Tribunal Supremo resolvió: 'Adoptar por sí las siguientes medidas para la material y definitiva ejecución de la disolución del Grupo Parlamentario ARABA, BIZKAIA ETA GIPUZKOAKO SOZIALISTA ABERTZALEAK (ABGSA), acordada por la Sala en Auto de 20 de mayo de 2003 y, en consecuencia: 1º.- Se procede al embargo de cuantas subvenciones o fondos, públicos o privados, pertenezcan al Grupo Parlamentario Autonómico disuelto, así como de los saldos de las cuentas corrientes que éste pudiera poseer en cualquier entidad de crédito, para cuya materialización requiérase a las partes personadas como actoras en el procedimiento principal para su precisa identificación. 2º Requiérase al Interventor General del Parlamento Vasco para que proceda a realizar las actuaciones oportunas en orden a conseguir el reintegro de cuantas cantidades hayan sido entregadas al referido Grupo disuelto a partir del día 20 de mayo de 2003, así como para que se abstenga de abonarle cantidad alguna en lo sucesivo, todo ello bajo apercibimiento de responsabilidad personal. 3º.- Requiérase al Presidente del Parlamento Vasco y a su Letrado Mayor-Secretario General, bajo apercibimiento de preceder para el caso de desatención o incumplimiento, para que de inmediato se adopten las medidas necesarias para retirar al Grupo Parlamentario disuelto del disfrute de cuantos locales y medios materiales les fueron asignados por causa de su existencia como tal Grupo. 4º Requiérase al Presidente del Parlamento Vasco, miembros de la Mesa y Presidentes de Comisiones Permanentes para que en lo sucesivo, bajo responsabilidad personal para el caso de incumplimiento actúen en pleno acatamiento de lo judicialmente decidido en el Auto de 20 de mayo de 2003 , y en consecuencia impidan la presencia del Grupo disuelto en cuantas actuaciones de la vida parlamentaria quedan descritas en el apartado 2º del Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución.'

DECIMOPRIMERO.- Frente al Auto de 18 de junio de 2003 , la respuesta fue: 1º.- El Presidente del Parlamento Vasco envió al Presidente del Tribunal Supremo escrito fechado el 3 de julio de 2003, en el que se transcribía literalmente el acuerdo adoptado por la Mesa del Parlamento Vasco en su reunión del 30 de junio de 2003, y tomado por mayoría (con el voto en contra del Vicepresidente Segundo y el Secretario Primero), según el cual debía entenderse incluída la cuestión referente al requerimiento personal que se le hace en aquel Auto en relación a la retirada del disfrute de locales y medios materiales del Grupo en cuestión, en la imposibilidad legal, que ratifica, de dar cumplimiento a las medidas propuestas en el Auto de 18 de junio . 2º La mayoría de la Mesa del Parlamento Vasco en la reunión de 15 de julio de 2003, acordó plantear un incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DECIMOSEGUNDO.- En relación al incidente que acaba de reseñarse, la Sala del Tribunal Supremo, a pesar de considerarlo extemporáneo e interpuesto sin legitimación, entró a conocer el mismo, desestimándolo mediante Auto de 24 de julio de 2003.

DECIMOTERCERO.- El 1 de Octubre de 2003, la Sala del Tribunal Supremo dictó Auto con el que declaraba la nulidad de los Acuerdos de la Mesa del Parlamento de 5, 9 y 30 de junio; y 9 de septiembre de 2003; así como el Acuerdo de la Junta de Portavoces de 6 de junio de 2003. El Auto razonaba que el fundamento normativo concreto y primario de dicha nulidad se contiene en el art. 6.3 del Código Civil , al contravenirse por los acuerdos anulados el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24 del texto constitucional , así como el contenido de las normas prevenidas sobre obligatoriedad del cumplimiento de las resoluciones judiciales y obligación de colaboración, por todos, recogidas en los arts. 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Para los acuerdos de 5 de junio de 2003 de la Mesa del Parlamento Vasco; de 6 de junio de 2003 de la Junta de Portavoces; y, de manera implícita, del oficio de la Presidencia de 9 de junio de 2003, el fundamento de la declaración de nulidad radicaba en el fraude de ley prohibido por el art. 6.4 del Código Civil , puesto que respecto a estos acuerdos ya el Auto de 18 de Junio de 2003 afirmaba que ninguna laguna existía en el Reglamento del Parlamento Vasco, por lo que 'el empleo de las facultades de interpretación e integración de lagunas por el Presidente del Parlamento, a resultas de las cuales se imponía dar entrada a la Junta de Portavoces, por innecesario, debe considerarse como un artificio que fue creado con el fin de obstaculizar la final materialización de lo resuelto por este Tribunal. Debiendo aún indicarse, con respecto al Acuerdo de 6 de junio de 2003, de la Junta de Portavoces, que la inserción en cualquier órgano parlamentario del Grupo disuelto por este Tribunal puede producir la consecuencia de viciar de origen, con nulidad de pleno derecho además, cuantos acuerdos pueda aquél adoptar tendentes a eludir el cumplimiento de lo jurisdiccionalmente resuelto. Habiendo expresado la Sala con profundidad, en los Autos de 20 de mayo de 2003 (resolviendo oposición a la ejecución), también de 12 de mayo de 2003 (de disolución del Grupo Parlamentario) y 18 de junio de 2003 (de ejecución subsidiaria) en qué medida la ejecución fiel de la Sentencia de 27 de marzo de 2003 , de declaración de ilegalidad y disolución de los Partidos Políticos HERRI BATASUNA, EUSKAL HERRITARROK Y BATASUNA, exigía la disolución del Grupo Parlamentario. No existiendo ninguna duda para la Sala -que así lo declaró en el Auto de 18 de junio de 2003 y de esa manera lo ratifica en este momento- respecto a que la finalidad de los Acuerdos de 5 de junio de 2003, 6 de junio de 2003 y el contenido de manera implícita en el oficio de la Presidencia de 9 de junio, se asentara en una pura toma de posición política encaminada a impedir la materialización de la disolución del Grupo Parlamentario y, por ende, de la ejecución de la sentencia de la Sala de 27 de marzo de 2003 . Poniendo de manifiesto, además, el análisis del soporte argumental del Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 30 de junio de 2003 la arbitrariedad de la decisión, revelando que las verdaderas razones del acuerdo permanecen ocultas. Y siendo aún más evidente la finalidad lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del Acuerdo de la Mesa del Parlamento Vasco de 9 de septiembre de 2003, por el que se 'reconoce el derecho ' del Grupo Parlamentario ARABA, BIZKAIA ETA GIPUZKOAKO SOZIALISTA ABERTZALEAK a percibir la subvención correspondiente, dado que pretende atribuir vida jurídica a un Grupo Parlamentario extinguido por las resoluciones de esta Sala y, más aún, desconociéndolas, la facultad de hacer brotar para él derechos subjetivos.'

DECIMOCUARTO.- Frente al Auto de 1 de Octubre de 2003 , se planteó nuevo incidente de nulidad de actuaciones al amparo del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mediante escrito fechado el 30 de Octubre de 2003. La petición de declaración de nulidad fue desestimada mediante Auto de la Sala de 18 de noviembre de 2003 , que decía: 'Comportaría una perversión de la naturaleza de la Jurisdicción, a la que corresponde dirimir controversias de modo ejecutivo, y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, el mantener abierta, de modo indefinido, una concreta cuestión jurídica mientras una de las partes va intentando encontrar mayores y mejores argumentos en un diálogo constante con el Tribunal, que además, por su actitud hasta ahora, cabe prever sólo quedaría cerrado si la Sala terminase dándole la razón, pero nunca en el supuesto de que las resoluciones judiciales le sean adversas. A la misma posición debe llegarse también por causa de la singular posición en la que se encuentra la Cámara con respecto a este procedimiento y el mismo Tribunal, ya que menos aún resulta procedente, en el peculiar 'diálogo' al que se acaba de hacer mención, la aceptación de la formulación de una peculiar especie de recursos no devolutivos innominados, no previstos en norma jurídica alguna, que son formulados 'desde fuera' por una institución que ha decidido por propia elección mantenerse ajena al proceso.'

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusación particular imputa a los implicados la comisión de un delito de desobediencia, tipificado por el art. 410.1 del Código Penal , que dice.' Las autoridades o funcionarios públicos que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a resoluciones judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior, dictadas dentro del ámbito de su respectiva competencia y revestidas de las formalidades legales, incurrirá en la pena de una multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años'.

SEGUNDO.- El tipo penal reseñado es eminentemente doloso y requiere que el agente sea consciente no sólo de la legitimidad de la orden, de su vinculación y del deber ineludible de su cumplimiento sino, además, que sea consciente de su negativa a cumplirla. Así lo viene considerando la Jurisprudencia, que al respecto también informa de lo siguente: 1º.-La negativa a cumplir la orden debe ser manifiesta, clara y terminante. 2º.-No basta la mala inteligencia, el olvido, la negligencia o el abandono; siendo necesario que se acredite la intención de no cumplir. 3º.- No son precisos los actos positivos, bastando las actitudes pasivas, pero inequívocas y contumaces, como son el silencio o la pasividad prolongada a pesar de la reiteración del superior. 4º.-Se produce el delito también bajo la apariencia de un acatamiento, pero acompañado de tales dificultades y obstrucciones que realmente encierran de forma evidente la voluntad rebelde y obstinada al acatamiento.

TERCERO.- Conviene tener presente desde el principio de esta argumentación y a lo largo de la misma, lo que establecen los siguientes preceptos. El art. 117.3 de la Constitución señala que ' el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y de procedimiento que las mismas establezcan'. Y el art. 118 de la Constitución dice:'Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto'.

Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial indica en el art. 17.1 que 'todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la Ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Y, su art. 18.1 indica que ' las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes'; y el apartado 2 del mismo precepto advierte que 'las sentencias se ejecutarán en sus propios términos'.

CUARTO.- En atención a los preceptos legales y criterios jurisprudenciales que se han reseñado así como a los hechos que han quedado probados, no cabe otra conclusión que emitir un pronunciamiento judicial condenatorio. Es ello tan evidente que lo que pudiera ser la culminación de los razonamientos fundados en Derecho, ha de adelantarse desde este momento porque los esfuerzos para acomodar los hechos probados en el art 410.1 del Código Penal serían casi ociosas ante la contundencia de los acontecimientos enjuiciados.

Sin embargo, resulta inevitable dar respuesta a los numerosos argumentos defensivos invocados por los acusados. Y para ello hay que comenzar diciendo que a estos últimos se les imputó un delito de desobediencia porque, tras la sentencia del Tribunal Supremo por la que se declaraba la ilegalidad de determinados partidos políticos, el mismo Tribunal ordenó la disolución del grupo parlamentario Batasuna, en el trámite de la ejecución de la sentencia. Por consiguiente, la conducta de los acusados se produjo en relación a una sentencia firme; dictada por el órgano judicial competente; y en la fase de ejecución de tal sentencia, llevada a cabo por el mismo órgano judicial. Ni el Parlamento Vasco en general ni los aquí acusados en particular estaban revestidos de potestad o competencia para plantear, en el curso de la ejecución de aquella sentencia firme, cuestión alguna que introdujera impedimento o controversia respecto a lo ordenado por el Tribunal Supremo. A esa carencia de potestad o competencia se une la inviabilidad procesal de invocar en la fase de ejecución argumentos tendentes a enmendar o alterar lo ya resuelto en la sentencia, así como la ausencia de legitimidad para ello por quien, como los aquí acusados y el Parlamento Vasco, no habían sido parte en el procedimiento judicial en que se dictó la sentencia cuya ejecución se trataba de efectuar. En consecuencia, los acusados debieron limitarse a cumplir lo acordado por el Tribunal Supremo, sencillamente porque así se lo imponía el deber previsto por los preceptos legales que más arriba han quedado reseñados.

QUINTO - La lectura simple de los hechos que han quedado probados evidencian que la desobediencia se produjo. El Auto de 24 de abril de 2003 del Tribunal Supremo ordenaba, entre otros, al Presidente del Parlamento Vasco pra que procediera a la disolución del grupo parlamentario que figuraba bajo la denominación ' Batasuna '. El Auto de 20 de mayo de 2003 del Tribunal Supremo declaró la disolución del grupo parlamentario Araba, Bizkaia eta Gipuzkoako Socialista Abertzaleak y ordenó expedir requerimiento al Presidente del Parlamento Vasco a fin de que por la Mesa de aquella Cámara, sin demora, se lleve a efecto la disolución del citado grupo parlamentario. El 4 de junio de 2003 el Tribunal Supremo dictó Providencia por la que se ordeba dirigir oficio al Presidente del Parlamento Vasco, en el que se le instaba a que en el plazo máximo de cinco días, sin demora, pretexto o consideración de clase alguna se hiciera efectiva la disolución de dicho grupo parlamentario. La misma Providencia apercibía al Presidente del Parlamento y a los miembros de su Mesa de procederse por el delito de desobediencia a los mandatos judiciales si no se llevaba a cabo la disolución acordada de dicho grupo parlamentario en el indicado plazo.

De todas estas resoluciones y actuaciones tuvieron puntual conocimiento los acusados. Es difícil imaginar mayor claridad,reiteración y contundencia en las órdenes emanadas del Tribunal Suipremo. Estamos ante resoluciones múltiples, de contenido idéntico, que emplean expresiones tan inequívocas como 'disolución', 'sin demora', ' sin pretexto', 'sin consideración de clase alguna' y con 'apercibimiento' de proceder por delito de desobediencia. Desoir tales requerimientos representa una conducta reiterada e injustificada de desobediencia a una orden judicial emitida por órgano competente. No cabe pensar por tanto, que los imputados estuvieran afectados por dudas, ignorancia, oscuridad, imprecisión o inconcreción alguna proviniente del Tribunal Supremo.

En consecuencia, no sólo se dan las circunstancias que describe el art 410.1 del Código Penal sino también las exigencias que la Jurisprudencia viene delimitando respecto del delito de desobediencia. Y esta conclusión no se basa en apreciaciones de las pruebas testificales practicadas en el juicio sino en pruebas documentales incontrovertibles que recogen las sucesivas resoluciones del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Corresponde ahora examinar la conducta de los imputados ante las reiteradas órdenes que emitió el Tribunal Supremo.

El primer episodio se produjo el 8 de mayo de 2003, con ocasión del escrito que el Presidente del Parlamento Vasco envió al Presidente del Tribunal Supremo, comunicándole que el día anterior la Mesa del Parlamento (con el voto favorable de los tres ahora acusados) tomó el acuerdo de defender la dignidad democrática de la Cámara, así como su autonomía de funcionamiento; esgrimiendo la tesis de que no son lo mismo los partidos políticos y los grupos parlamentarios; y concluyendo que la disolución del grupo parlamentario suponía una invasión del poder legislativo y contravenía el principio constitucional de división de poderes.

Es decir, la primera reacción fue negar que el Tribunal Supremo tuviera las facultades de ordenar la disolución del grupo parlamentario Batasuna. O lo que es igual, la primera reacción fue poner de manifiesto que la disolución o no del grupo parlamentario era cuestión que sólo correspondía al Parlamento, sin que el Tribunal Supremo pudiera inmiscuirse.

Es importante esta primera reacción porque evidencia la postura que en todo momento adoptaron los acusados, y que en los acontecimientos posteriores trataron de enmascarar bajo el argumento de supuestas imposibilidades de cumplir la orden judicial.

Esta primera reacción que se está comentando hubiera tenido un teórico amparo jurídico en el principio de inviolabilidad parlamentaria, pero lo resuelto por el Tribunal Supremo (Sala Segunda) en su sentencia de 10 de noviembre de 2006 , dictada en el presente procedimiento revocando la dictada por este Tribunal ( Sala de lo Civil y Penal ) en relación a esa cuestión, excluye toda posibilidad de que el citado argumento sirva a estas alturas del proceso para dictar un pronunciamiento absolutorio.

De lo que no hay duda es que la primera reacción de los acusados dejó bien claro que los mismos tenían perfecto conocimiento desde el principio de lo que el Tribunal Supremo les estaba indicando.

SÉPTIMO.- El segundo episodio que conformó la conducta de los acusados fue el que giró en torno a la propuesta de Resolución General de la Presidencia del Parlamento Vasco de 5 de junio de 2003. Sobre ello hicieron aquéllos en el acto del juicio un hincapié especial, convirtiéndolo en uno de sus principales argumentos defensivos, por lo que merece también una respuesta especial fundada en Derecho que, para la mejor exposición sistemática, considero preferible exponer más adelante.

OCTAVO.- Los acontecimientos fueron tomando un tono precipitado, y así, el 3 de julio de 2003 el Presidente del Parlamento Vasco dirigió escrito al Presidente del Tribunal Supremo, comunicándole el acuerdo de la Mesa, tomado con el voto de los ahora acusados, en el que se ratificaba la imposibilidad de disolver el grupo parlamentario Batasuna. Y le comunicaba también la decisión de plantear un incidente de nulidad de actuaciones.

Este último incidente fue desestimado mediante Auto de 24 de julio de 2003 del Tribunal Supremo.

El mismo Tribunal dictó nuevo Auto el 1 de Octubre de 2003 declarando la nulidad de los acuerdos de la Mesa del Parlamento Vasco de 5, 9 y 30 de junio y de 9 de septiembre de 2003, así como el acuerdo de la Junta de Portavoces de 6 de junio de 2003.

La respuesta de los requeridos a cumplir la orden judicial y tras haberse anulado todo cuanto se había hecho para no cumplirla, fue plantear el 30 de octubre de 2003 un nuevo incidente de nulidad de actuaciones frente al citado Auto de 1 de octubre de 2003 . Incidente éste que fue rechazado por Auto de 18 de noviembre de 2003.

Es decir, negativa reiterada hasta la saciedad de cumplir la orden judicial. Y al final de todos estos acontecimientos lo que ocurrió es que el grupo parlamentario Batasuna no fue disuelto.

NOVENO.- Conforme antes se adelantó, merece detenerse especialmente en la propuesta de Resolución General de la Presidencia de 5 de junio de 2003.

Esa propuesta de resolución estuvo precedida de un informe de los servicios jurídicos del Parlamento que la Mesa del mismo había decidido solicitar. A pesar de los respetos que merecen los dictámenes de aquél servicio jurídico, tal informe emitido en el caso era innecesario y, fuera cual fuera su contenido, carecía por completo de cualquier relevancia. Ello es así por la sencilla razón, ya expuesta más arriba, de que el Parlamento y sus máximos responsables, en contra de lo que éstos opinaban, nada tenían que alegar ó discutir al Tribunal Supremo, sino limitarse, cumpliendo obligaciones legales de máximo rango, a acatar lo ordenado por aquel Tribunal, en ejecución de una sentencia firme dictada por órgano competente. No se trata de exigir a nadie obediencias ciegas o irracionales, sino de exigir que todos cumplan la ley y las órdenes claras y reiteradas que para ello se emiten.

Centrando ya la atención en la Propuesta de Resolución General de la Presidencia de 5 de junio de 2003, hay que dejar bien dicho que aquélla carece de toda eficacia exculpatoria, puesto que no representó el despliegue de la actividad necesaria y completa para tratar de cumplir la orden del Tribunal Supremo sino, muy al contrario, fue el intento de dar apariencia de acatamiento a lo que realmente escondía una desobediencia; incurriéndose así en un fraude de ley, que el Tribunal Supremo se encargó de recordar a los ahora acusados, de inmediato en el Auto de 1 de Octubre de 2003.

Se hacen estas afirmaciones por las siguientes razones:

1º.-Tanto el informe de los servicios jurídicos del Parlamento, antes mencionado, como un informe de 28 de noviembre de 2002 del Fiscal General del Estado, que fueron manejados para elaborar la Propuesta de Resolución General de la Presidencia, dieron, por interés de los ahora acusados, una apariencia de complejidad o dificultad para disolver el grupo parlamentario de Batasuna, que no pasaba de ser eso, una apariencia, puesto que lo sencillo y normal hubiera sido limitarse a cumplir la orden del Tribunal Supremo, sin cuestionar nada más.

2º.-La propuesta de resolución se hallaba justificada por ella misma cuando en su breve exposición de motivos decía que el Reglamento del Parlamento Vasco adolecía de una laguna en relación a la disolución de grupos parlamentarios, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica de Partidos Políticos.

Ese argumento no puede ser acogido por la sencilla razón de que la existencia de una laguna no equivale a la imposibilidad de practicar lo ordenado por una instancia competente y ajena al Parlamento. Si el Tribunal Supremo ilegalizó el partido político, la ejecución de la sentencia constituía título suficiente para disolver el grupo parlamentario sin que el silencio del Reglamento del Parlamento pudiera representar obstáculo formal alguno.

3º.-La mera lectura del artículo único de la propuesta de Resolución pone de manifiesto que no ordenaba la disolución del grupo parlamentario Batasuna, ni de ningún otro. Fácilmente lo podía haber dicho, pero no lo hizo. Se refería a otras cosas que no eran lo mismo: el pase al grupo mixto de los parlamentarios pertenecientes a un grupo cuyo partido hubiera sido ilegalizado. Pero de disolución no se dice nada; y del grupo parlamentario Batasuna, tampoco.

La propuesta de Resolución encerraba además un posible efecto absurdo: habrían de integrarse en el grupo mixto los parlamentarios que en su día fueron elegidos por un partido disuelto o suspendido, aunque estuvieran incorporados en un grupo parlamentario diferente. Es este un dato más que demuestra que la citada propuesta representaba la elección consciente de una vía no apta para cumplir la orden de disolución del grupo parlamentario.

4º.-La propuesta de resolución de la que hablamos nada tiene que ver con la Resolución General de Presidencia del Parlamento de Navarra, que los acusados invocaron como precedente legitimador, puesto que esta última se dictó como norma supletoria del Reglamento para los casos de disolución o suspensión de un grupo parlamentario, en tanto que el caso que nos ocupa se trataba de la disolución o suspensión de un partido político sin mencionar la disolución, por resolución judicial, de un grupo parlamentario.

5º.-Mediante la prueba testifical ( testigo Carlos Manuel ) quedó demostrado que el mismo día 5 de junio de 2003 en que la Mesa del Parlamento tomó la decisión de proponer la Resolución General de la Presidencia, por la noche el citado testigo manifestó verbalmente en conversación telefónica al Presidente del Parlamento que al día siguiente la Junta de Portavoces rechazaría, como así fue, la propuesta. Ello significa que con antelación el Presidente del Parlamento sabía que su propuesta no iba a prosperar, y si eso lo supo la víspera es de toda lógica pensar que también pudo, antes de elegir el mecanismo de la Resolución General, sondear la opinión mayoritaria de la Junta de Portavoces para constatar que la propuesta no iba a prosperar. Ello viene a confirmar una vez más que tal propuesta no contenía la auténtica voluntad de cumplir la orden del Tribunal Supremo sino de dar una mera apariencia de intentar cumplirla y de que el intento fuera frustrado por otros.

6º.-Lo anterior queda confirmado por la circunstancia de que en la votación de la Junta de Portavoces del 6 de junio de 2003 el Presidente del Parlamento permitió que votara el representante del grupo que debía ser disuelto, por lo que obviamente votó en contra. Más aún, cuando un miembro de la Junta de Portavoces le objetó que no debía permitir que votara quien tenía interés directo, el Presidente del Parlamento respondió que la propuesta de resolución no citaba expresamente a ningún grupo de la Cámara. Efectivamente, así se ha resaltado antes.

7º.-El Auto de 1 de octubre de 2003 del Tribunal Supremo declaró la nulidad, entre otros, del acuerdo de la Mesa del parlamento de 5 de junio y el acuerdo de la Junta de Portavoces de 6 de junio, ambos de 2003. Y el Auto de 18 de noviembre de 2003 rechazó el incidente de nulidad de actuaciones instado frente al Auto de 1 de octubre de 2003 . Anuladas todas las actuaciones de los ahora acusados, ¿qué hicieron éstos para cumplir la orden de disolver el grupo parlamentario Batasuna?: nada.

8º.-Los acusados pudieron emplear desde el principio, o subsidiariamente, la vía prevista por el art. 20.3 del Reglamento del Parlamento Vasco para disolver el grupo parlamentario.Tampoco lo hicieron, a pesar de la claridad de sus términos. Ninguna argumentación convincente se ha dado para aceptar que ese no fuera un mecanismo adecuado. Y en cualquier caso, aquel precepto evidencia que el Reglamento no presentaba lagunas en esta materia y, por tanto, no era preciso acudir a otros instrumentos formales.

DÉCIMO.- En consecuencia, no puede detectarse factor alguno que permita exculpar a los acusados. Desde el principio mostraron su negativa a disolver el grupo Parlamentario Batasuna, conforme les ordenó el Tribunal Supremo, porque consideraban que éste no podía emitir legítimamente esa orden, a la que tuvieron como invasora de sus competencias en asuntos parlamentario. Ello no es así y conviene decirlo con toda claridad, rechazando tal idea. La conducta de los acusados, en su condición de Parlamentarios, no se encuentra exenta del control por parte del Poder Judicial, puesto que en el ejercicio de sus cargos pueden incurrir en responsabilidad civil y penal, y precisamente por eso el enjuiciamiento de esas situaciones se halla atribuido al Poder Judicial por la Ley Orgánica 6/1985.

DECIMOPRIMERO.- Todo cuanto se ha expuesto hasta este momento coincide básicamente, tanto en relación a los hechos declarados probados como en relación a los razonamientos jurídicos, con el Auto de este Tribunal Superior de 22 de febrero de 2005 , dictado en el presente procedimiento, con el que, entre otros extremos, se ordenaba continuar las actuaciones para que las partes interesadas pudieran solicitar la apertura de juicio oral.

Del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio no se desprende fundamento fáctico o jurídico alguno que haya venido a desvirtuar los indicios de responsabilidad penal que aquel Auto constató, por lo que los entonces indicios han devenido, tras el juicio, en la acreditación sobrada de una realidad que inevitablemente conduce a la apreciación de responsabilidad penal.

DECIMOSEGUNDO.- Para la aplicación de la pena que debiera ser impuesta, ha de partirse de la circunstancia de que no se aprecia la concurrencia de factores atenuantes ni agravantes, por lo que, conforme al art. 66.6 del Código Penal, se aplicará la pena establecida por la ley en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. En relación a tales circunstancias y a la gravedad del hecho, tampoco se aprecian factores que permitan imponer una pena con moderación ni con intensidad.

Por consguiente, previendo el art 410.1 del Código Penal que la pena será de multa de tres a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años; y previendo el art. 50.4 del Código Penal que la cuota diaria de la pena de multa tendrá un mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros; hay que concluir que la pena de multa debiera ser de siete meses a razón de 199 euros diarios, y nueve meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público, teniendo presente además lo dispuesto por el art. 53.1 del Código Penal para el caso de impago de la multa.

DECIMOTERCERO.- El artículo 123 del Código Penal establece que las costas procesales se entienden impuestos por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Y el art 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que la condena al pago de las costas deberá señalar la parte proporcional de que cada uno de ellos deberá responder, si fueren varios.

DECIMOCUARTO.- La resolución adecuada debiera de contener un fallo que dijera: debemos condenar y condenamos a Pedro Francisco , Matías y Estela como autores de un delito de desobediencia a la pena a cada uno de multa de siete meses a razón de 199 euros diarios, así como a la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público durante nueve meses. Se impone asimismo a cada acusado el pago de una tercera parte de las costas.

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