Última revisión
07/07/2022
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 49/2022 de 27 de Mayo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE
Núm. Cendoj: 48020310012022100047
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:738
Núm. Roj: STSJ PV 738:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ARLO ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-19/021250
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2019/0021250
Rollo apelación penal/ Zigor-arloko apelazioko erroilua 49/2022
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintisiete de mayo de dos mil veintidós.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 49/2022 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 42/2022
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTINEZ, en nombre y representación de Maite, bajo la dirección letrada de D.ª OLGA ISPIZUA GARTEIZGOGEASCOA, contra sentencia de fecha 29 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera en el Rollo penal abreviado 19/2021, por el delito de Abuso sexual.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Primera dictó con fecha 25.03.2022 sentencia 18/2022 cuyo fallo dice textualmente:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Saturnino es abuelo de Maite, la cual nació el NUM000 de 2004.
Maite, el día 4 de febrero de 2020, interpuso denuncia contra su abuelo por haber abusdado sexualmente de la misma cuando tenía entre 9 y 12 años de edad, además de haberle mostrado material pornográfico.
Tanto Maite como su abuelo residen en la localidad vizcaína de DIRECCION000.
SEGUNDO.-El Sr. Saturnino tiene la nacionalidad española y es mayor de edad.
FALLAMOS
Que ABSOLVEMOS a Saturnino de los delitosde que los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Se declaran de oficio las costas del proceso.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Maite en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de 25 de marzo de 2022 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera--, absuelve a Saturnino del delito de exhibición de material pornográfico del que venía siendo acusado por la acusación particular y del delito de abusos sexuales del que era acusado tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal.
El recurso de apelación se interpone por la acusación particular denunciando error en la valoración de la prueba. Considera que la sentencia apelada adolece de los vicios que el artículo 792.2 LECrim. refiere para proceder a la petición de nulidad que solicita del juicio oral y de la sentencia recurrida: 1.- Por insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica. 2.- Por omisión de razonamiento sobre prueba practicada de gran relevancia, concretamente sobre el informe realizado por la Unidad de Valoración Forense Integral, y las aclaraciones realizadas en el plenario.
Alega que no se trata de una mera discrepancia valorativa, sino que la irracionalidad de la valoración de la prueba efectuada tiene entidad suficiente para vulnerar la tutela judicial efectiva del acusado. Sostiene que -se recoge en su literalidad-- ' ni ha existido insuficiencia probatoria, ni la prueba de cargo es insuficiente para justificar una duda razonable sobre el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Lo que hay es un error patente del órgano judicial en la determinación y selección del presupuesto sobre el que se asienta el fallo, ya que el razonamiento que lleva al mismo va en contra de la evidencia de los hechos y de la prueba practicada, ignorando el contenido real de ésta y omitiendo todo razonamiento sobre la misma.
El estudio realizado por la UVFI, y las aclaraciones realizadas sobre el mismo ante la Sala, refuerzan sin ningún género de duda la coherencia y credibilidad del relato de la denunciante, explican la razón lógica de las lagunas que presenta por la corta edad que tenía en su momento, la sinceridad de la misma y su esfuerzo por ubicar los hechos en el tiempo, y facilitan detalles muy precisos sobre los diferentes tipos de secuelas y trastornos psicológicos que padece aquella -aparte de los trastornos de ansiedad que podrían en teoría tener otro origen- compatibles precisamente con el padecimiento de agresiones sexuales, y no con otro tipo de acosos- en este caso, bullyng-.
La absolución de Saturnino no está suficientemente motivada en la sentencia, porque no existe con claridad una duda razonable sobre su participación en los hechos denunciados, siendo la declaración de la víctima rotunda.'.
Cuestiona la falta de elementos periféricos de corroboración señalada por el tribunal, justificando las razones de no haber propuesto las pruebas que echa en falta aquel y discrepa de la interpretación realizada por el tribunal del informe de la UVFI y aclaraciones al mismo que -afirma-- siendo relevante y fundamental, sin embargo el tribunal simplifica tanto su contenido que realmente ha omitido esta prueba, recogiendo además, conclusiones que no corresponden con el informe y aclaraciones de las forenses.
Concluye que ello vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado impugnan el recurso de apelación y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El alcance de la revisión que, en materia de la valoración de la prueba en sentencias absolutorias, cabe realizar a esta Sala de lo Penal
II.1Tal y como ya dijimos en nuestras sentencias de 28 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:TSJPV:2018:2740), 1 de octubre de 2019 (ECLI:ES:TSJPV:2019:2410), 13 de febrero de 2020 ( RAP 7/2020), 27 de febrero de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:22) o, como más recientes, 16 de febrero de 2021, 22 de abril de 2021 ( RAP 35/2021), 4 de noviembre de 2021 ( RAP 113/2021) y 20 de enero de 2022 ( RAP 3/2022), desde la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, una serie de criterios especiales, tanto formales como materiales -alcance de la revisión y consecuencias de una eventual estimación-, rigen en los recursos de apelación planteados frente a sentencias absolutorias cuando se fundamenten en la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo.
II.1.1Los requisitos que ha de contener el escrito de formalización del recurso son los establecidos en el artículo 790.2 primer párrafo LECrm., conforme al que deberá exponer '... ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación en las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación' ( sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2018, ECLI: ES:TSJPV:2018:2567).
II.1.2El alcance de la revisión que a esta Sala corresponde realizar en relación con la valoración de la prueba es el establecido en el último inciso del artículo 790.2 LECr, conforme al que:
'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
II.2La actual redacción de la LECrm. no es sino positivización de la doctrina anterior tanto de los Tribunales de garantías como los de justicia en relación con la valoración de la prueba por un tribunal que no ha presenciado su práctica directa.
Así, por ejemplo el auto del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 2017 (ECLI:ES:TC:2017:27A) reiteró la jurisprudencia anterior manifestando que '...se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora'.
Doctrina que ha venido siendo igualmente la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (entre otras muchas, la sentencia de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España, núm. 41.427/14) en interpretación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos o la del Tribunal Supremo (auto de 5 de abril de 2018 - ECLI: ES:TS:2018:4999A).
II.3La cuestión central del recurso, sobre la que gravita su estimación o no, es la mencionada en el apartado II.1.2anterior: la justificación por parte del recurrente de que la sentencia incurre en alguno de los vicios mencionados.
II.3.1El primer aspecto a analizar es la justificación de la existencia de un vicio; tal y como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de julio de 2018 (ECLI: ES:TSJAR:2018:864) debe existir en el recurso un argumento que, directa o indirectamente, exponga realmente la falta de racionalidad del proceso probatorio realizado por el Tribunal a quo, identificándose de manera clara el vicio en que incurre la sentencia impugnada (Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018 - ECLI: ES:TSJCLM:2018:2471); en este sentido no nos parece irrelevante que el legislador use el término justificar -probar algo con razones convincentes, en la primera acepción del DRAE-, de forma que sólo cabrá declarar nula la sentencia si se aportan argumentos convincentes de que incurre en alguno de los vicios legalmente establecidos, no siendo suficiente la mera aportación de argumentos sueltos relativos a la valoración de la prueba de una manera alternativa a la efectuada por el Tribunal a quo.
II.3.2La insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica supone, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 (ECLI: ES:TS:2018:854), reiterando su doctrina anterior en relación la falta de racionalidad en la valoración de la prueba, que '...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' continuando que '... tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios...' porque estaríamos violando el principio constitucional de presunción de inocencia...', resultando que 'La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria' de forma que sólo cabe que se produzca en supuestos excepcionales, no pudiendo ampararse '...invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar '... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales...' ( auto, antes citado, del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2018).
Sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad. A la falta de motivación se asimila la motivación formal o aparente, ya que '...equivale a un verdadero vacío de motivación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2005 - ECLI: ES:TS:2005:948).
Por tanto, no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo; si, como dijimos en la sentencia de 7 de mayo de 2018 (ECLI: ES:TSJPV:2018:941), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión (sentencia de 16 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:869), la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que ésta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si a esta Sala de apelaciones le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado la Audiencia Provincial fuese racional.
II.3.3Las máximas de experiencia han sido definidas por el Tribunal Supremo (sentencia de 30 de abril de 2014, ECLI: ES:TS:2014:1877) como 'juicios hipotéticos de contenido general, independientes del caso concreto a decidir en el proceso', adquiridos mediante la experiencia y autónomos de los casos singulares de cuya observación se infieren; se trata de 'una inducción, una conclusión obtenida de los casos particulares y de percepciones singulares' que es tenida en cuenta por el juzgador, bien porque lo establece la Ley -referencias a la buena fe, diligencia de un buen padre de familia, temeridad, moral u orden público, sana crítica...- bien porque debe aplicarlas para completar su juicio -usos sociales o del comercio...-. Cabrá impugnar la sentencia absolutoria cuando se aparte de estas máximas, pero siempre que nos encontremos ante apartamientos palmarios (Castilla-La Mancha, 26 de octubre de 2018, citada), sin que quepa amparar en esta vía una mera discrepancia en el sentido que deba darse a una u otra prueba.
Desde la perspectiva de la articulación del recurso, quien pretende la anulación de la sentencia por apartarse de las máximas de experiencia deberá identificar de manera suficiente e individualizada de cuál de ellas se aparta la sentencia, justificar en qué consiste el apartamiento y proponer a la Sala la manera adecuada en que debería haber sido tenida en cuenta por el juzgador.
II.3.4El tercero de los supuestos engloba dos eventuales vicios de la sentencia en relación con la prueba: el primero que no conste en la sentencia razonamiento, sea para aceptarla, sea para descartarla, sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y el segundo, que no se tenga en cuenta la prueba por haber sido improcedentemente declarada nula; en ambos casos la parte que impugne la sentencia debe individualizar la prueba que no ha sido objeto de valoración por el juzgador o que improcedentemente declarada nula, no siendo aceptables manifestaciones genéricas en relación con la concurrencia de uno u otro de los vicios.
Adicionalmente la Ley exige que la prueba no tenida en cuenta o declarada nula debe ser relevante, lo que no es sino positivización de la doctrina anterior de los Tribunales: encontrándonos como nos encontramos en la segunda instancia, a los requisitos generales de pertinencia y utilidad -659 LECrm. y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- debemos añadir el de relevancia (entre muchas otras, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2018 -ECLI:ES:TS:2018:867 o de esta Sala de lo Penal de 7 de mayo de 2018 - ECLI:ES:TSJPV:2018:941), siendo a estos efectos prueba relevante conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional 142/2012, de 2 de julio (ECLI:ES:TC:2012:142), la que '...hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor', de forma que 'que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución'; influencia en la resolución del asunto que debe medirse por confrontación a la sentencia impugnada y debe ser expresamente puesta de manifiesto.
TERCERO.-Dejábamos recogido en el Fundamento Primero que la parte recurrente alega que se produce una insuficiencia y falta de racionalidad en la motivación fáctica y que adolece de una falta de motivación señalando la prueba que se ha valorado erróneamente.
Esta alegación la realiza respecto del delito de abuso sexual y no del delito de exhibición de pornografía a menor de dieciséis años.
3.1.Este hecho atribuido al acusado de enviar vídeos pornográficos al chat familiar en el que estaban al menos Maite, su madre, su tía, su hermano y su prima, el tribunal considera que no ha quedado acreditado con suficiente y debida motivación al considerar que el relato de Maite además, de ser, en principio, bastante inverosímil, no existe corroboración alguna, ya que no hay prueba documental ni testifical que corrobore ni siquiera mínimamente las manifestaciones de la menor; estas personas de la familia que formaban parte del chat, no sólo no confirman la existencia de esos vídeos sino que lo niegan.
Además, razona el tribunal, la acusación particular (no hubo acusación pública) 'tampoco llamó a juicio a la prima de Maite para que corroborara esa manifestación. Lo mismo pasa con la aseveración de Maite de que el abuelo puso una película pornográfica en una comida familiar. Nadie corrobora lo anterior. La Sala no puede tener por acreditado la existencia de exhibición de material pornográfico a la menor.
Todo es posible pero la manifestación de la menor de que el material pornográfico era compartido por todos los miembros de la familia, incluidos los adultos resulta, en principio, bastante inverosímil. Además y como ya hemos dicho antes no existe corroboración alguna de ese hecho. No hay prueba documental ni testifical que corrobore ni siquiera mínimamente las manifestaciones de la menor. Por tanto, es evidente que procede la absolución del acusado del delito de exhibición de material pornográfico del que venía siendo acusado por la acusación particular.'.
Ningún vicio puede achacarse a tal conclusión. No hay prueba. El relato de la menor respecto de esta acusación no tiene corroboración alguna, por lo que se comparte en esta alzada con tal conclusión del tribunal de enjuiciamiento.
3.2.Respecto de la absolución del delito de abusos sexuales de la menor, la parte recurrente alude y recorre la prueba que la Audiencia Provincial echa en falta y que podría haber corroborado mínimamente las afirmaciones de la menor (testifical de la prima de Maite, de la psiquiatra llamada Natalia, de la tutora Nieves y del hermano de Maite), realizando alegaciones sobre los motivos de no haberla propuesto que no pueden entenderse sino como simples manifestaciones que no justifican en absoluto su ausencia teniendo en cuenta que la acusación tiene la carga de probar los hechos en los que fundamenta su acusación.
El tribunal, sin embargo, explica la razón de la necesidad de las pruebas que refiere y que su ausencia imposibilitan el apuntalamiento del relato, al menos, parcial de la menor, y que esta Sala de apelación comparte:
(i) Respecto del escrito entregado por la menor a la psiquiatra llamada Natalia 'Según nos dijo, Maite y mientras ella estaba de baja, redactó un escrito que se lo entregó a otra siquiatra llamada Natalia en la que relataba la existencia de abusos sexuales. Maite también nos dijo esto. Pero nadie ha llamado a declarar a la siquiatra llamada Natalia, ni tampoco se ha aportado a la causa el escrito que se dice que habría entregado Maite a Natalia. Creemos que el documento sería relevante puesto que sería la primera vez en que Maite habría relatado lo ocurrido, y lo hace por escrito. Pues bien, ese documento no está en la causa y tampoco doña Rosalia ofreció explicación alguna, sobre por qué no lo incorporó a su informe ni tampoco nos da detalles del contenido.' (Dª Rosalia es la psiquiatra del Servicio Vasco de Salud).
(ii) Respecto de la manifestación de la menor en el plenario de que había contado la existencia de abusos sexuales a su tutora Nieves del colegio, la Audiencia con lógica considera que nadie ha llamado a declarar a esta persona que podría corroborar la afirmación de la menor, llegando a la misma conclusión al no contar con el testimonio de la prima y del hermano de la menor sobre la conducta del acusado y abuelo, máxime si el testimonio de los parientes que deponen en el juicio oral no corroboran ni mínimamente las afirmaciones de la menor.
Y, en esta motivación fáctica, el tribunal analiza los informes ratificados y contrastados en el plenario de la psiquiatra Dª Rosalia, junto con los informes psicológicos realizados por el programa de asistencia psicológica para la violencia familiar y social (folios 225 y 226 de la causa) y de la Jefa del Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia (folios 230 y siguientes) y de la psicóloga de DIRECCION001 (nos remitimos al fundamento cuarto en evitación de repeticiones innecesarias), y sobre, este análisis explica la razón de que el testimonio de la psiquiatra Dª Rosalia, no corrobora la existencia de abusos sexuales, valorando también, el informe de fecha 5 de octubre de 2020 (folios 242 y siguientes) emitido por los peritos de la Unidad de Valoración Forense Integral, su ratificación en el plenario, recogiendo las aclaraciones realizadas por los mismos a las preguntas que les fueron formuladas, concluyendo el tribunal 'Es cierto y nadie lo niega que desde hace años Maite ha tenido problemas serie de trastornos alimentarios y que sufrió episodios de acoso escolar. Que todo ello pueda derivar de unos posibles abusos sexuales, también puede ser, pero también todos esos problemas, pueden tener otras causas.'.
Es cierto que hablan de compatibilidad de la sintomatología presentada por la menor (trastornos alimentarios, problemas conductuales ...) con los abusos sexuales relatados, pero también manifestaron que no observaron signos de manipulación por ninguno de los padres, que Maite es una persona muy asertiva y egocéntrica, que Maite actualmente tiene comportamientos sexuales compulsivos y que había evitación con el abuelo, que la menor, nadie lo niega, desde hace años ha tenido problemas serios de trastornos alimentarios y que sufrió episodios de acoso escolar.
Esta valoración junto con la valoración del resto de la prueba que hemos referenciado, le lleva a concluir al tribunal 'Que todo ello pueda derivar de unos posibles abusos sexuales, también puede ser, pero también todos esos problemas, pueden tener otras causas.'.
La prueba referida fue sometida a contradicción en el plenario y por tanto, es prueba de cargo, pero no suficiente para apuntalar unos hechos tan graves.
El fin de la prueba pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que este pueda conocer o apreciar algunos aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim). Apreciar significa precisamente ponderar el valor de las cosas. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria, ya que esta tarea y valoración con su resultado, le compete única y exclusivamente al tribunal.
Ello, que también es puesto de relieve por la acusación pública en su informe de impugnación, lo hemos dejado dicho en numerosas resoluciones que han sido ratificadas por el Tribunal Supremo ( SSTSJPV de 20 de octubre de 2020 (RAP 73- 2020) y ATS de 22 de abril de 2021; de 1 de marzo de 2021 (RAP 17/2021) y ATS de 4 de noviembre de 202; y de 31 de marzo de 2021 (RAP 25/2021) y ATS 17/2/22, entre otras).
Por tanto, no es sólo que la acusación particular hoy recurrente no justifique en ningún momento que la sentencia recurrida incurra en alguno de los vicios que la harían nula (art. 790.2, párrafo tercero) y que hemos dejado recogidos en anterior fundamento, pues no se justifica en qué es insuficiente la motivación fáctica, ni en qué consiste su falta de racionalidad, ni tampoco cuáles son las máximas de experiencia de las que se aparta y por qué se aparta de ellas (no hay alegación) ni, finalmente la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, resultando que la recurrente, pese a lo alegado, se limita a rebatir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quoaportando su hipótesis alternativa mediante una valoración igualmente alternativa de la prueba y de forma absolutamente subjetiva, sino que además, el examen de la sentencia impugnada evidencia, por el contrario, que lleva a efecto una apreciación de la prueba que, podrá compartirse o no, pero no puede reputarse carente de racionalidad. No puede tacharse de irracional la valoración de la prueba practicada, simplemente porque se materialice de una manera más próxima a la que hizo la defensa que la realizada por la acusación, en tanto no se dé cumplida cuenta -en un sentido o en otro-de la totalidad de la prueba practicada y de la forma en la que ha sido tomada en consideración para llegar a la conclusión a la que llega de que los hechos objeto de acusación no han quedado en modo alguno probados, con el consiguiente resultado de absolución del encausado, y no pueda considerarse irracional o inmotivada.
CUARTO.-Todo lo recogido en precedente fundamento de derecho sustenta la desestimación del recurso de apelación, por cuanto ya hemos dejado recogido que se ha practicado prueba de cargo, pero que la misma no ha probado la base fáctica en la que las acusaciones sustentan su pretensión, ya que corresponde a la parte acusadora la carga probatoria, principio básico y esencial en nuestro ordenamiento penal, lo que no supone sino asumir la conclusión a la que llega el Tribunala quode que no se ha probado debidamente la consistencia de la imputación como para enervar el derecho del acusado a la presunción de inocencia.
Y esta conclusión, pese a lo que alega la parte apelante, la realiza el tribunal de instancia con la debida y suficiente racionalidad y motivación que queda transcrita en precedente fundamento.
En el caso concreto, la Audiencia explica y analiza todas y cada una de las pruebas sometidas a su apreciación y evidencia las que echa en falta y que su propuesta era de fácil cumplimiento para la acusación.
Por tanto, ese déficit de motivación que se alega por la parte recurrente en ningún caso concurre en el supuesto analizado, ni tampoco la falta de racionalidad en dicha motivación.
La Audiencia Provincial recoge la prueba de cargo y de descargo, y, a partir de ahí considera que los hechos objeto de acusación no han quedado probados, lo que le lleva a absolver; el proceso lógico que lleva al surgimiento de consideración no puede en modo alguno ser tildado de irracional. Esta Sala no debe hacer un nuevo juicio de la prueba practicada, sino que debe hacer un juicio del juiciobajo unos estrechísimos parámetros de control que en ningún caso podemos considerar desbordados en el presente asunto, y teniendo presente los límites impuestos a la revocación de las sentencias absolutorias, particularmente cuando son resultado de la valoración probatoria, conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo (vid, en tal sentido, la SSTC 350/2015, de 6 de mayo y 374/2015, de 28 de mayo, y las SSTEDH la cadena Calero contra España, o Serrano Contreras contra España, de 22 de noviembre de 2011, y 20 de marzo de 2012, respectivamente), y por otra parte que la absolución se construye sobre la base de la valoración de la prueba personal, que le corresponde, sin otro límite que el respeto a las reglas del raciocinio humano, al Tribunal de instancia, que la percibe directamente y en su totalidad, tal y como lo hemos dejado recogido en precedente fundamento.
El tribunal justifica la existencia de dudas razonables sobre la realidad de los hechos enjuiciados y, además, lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
La valoración de la prueba practicada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia, por lo que merecen su refrendo y confirmar la sentencia absolutoria de instancia.
El recurso de apelación ha de ser desestimado al no poder ser acogida la queja de la parte recurrente.
QUINTO.- Costas de la presente alzada
5.1.Hasta ahora la Sala ha venido manteniendo el criterio de vencimiento - artículo 123 del Código Penal- de forma que se imponían las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas. Sin embargo, recientes pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos llevan a cambiarlo por una regla de imposición de costas en supuestos de temeridad o mala fe.
5.2Ante la falta de previsión legal en materia de costas de la presente alzada la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que no cabe aplicar por analogía las reglas del recurso de casación a las apelaciones, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECr), sin que quepa traer aquí por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECr. Aquel precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices, uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.
Idéntica regla establece la sentencia de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722) en un supuesto en el que es el condenado el recurrente cuyas pretensiones no son acogidas; razonamiento totalmente lógico, a pesar de la poca claridad de la norma, en un supuesto en el que se ejerce el derecho a la segunda instancia consagrado por los Tratados Internaciones suscritos por España.
Adicionalmente, en ambos supuestos el Alto Tribunal requiere la necesidad para el Tribunal de que la condena sea expresamente motivada, con exteriorización del proceso de ponderación que justifique su imposición y, que la misma sea consecuencia de una previa solicitud de alguna de las partes en el recurso, formulada en condiciones que permitan a la afectada esgrimir argumentos en su defensa, ya que su ausencia impediría al Tribunal de apelación apreciar la concurrencia de temeridad o mala fe en la parte recurrente.
5.3Por todo ello, en este caso, no rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), deben declarase de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación no obstante su desestimación.
En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
DESESTIMAMOSel Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maite contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera--, en el Rollo penal abreviado 19/2021, que se confirma, declarando la costas de oficio de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
