Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2008 de 13 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Núm. Cendoj: 48020310012009100001
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2009:20
Núm. Roj: STSJ PV 20/2009
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
NIG. / IZO; 48.04.1-07/046887
Rollo apelación penal / Apelazio panaleko erroilua 6/08
En la Villa de Bilbao, a trece de febrero de dos mil nueve, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por el Excmo. Sr. Presidente D.
Fernando Luis Ruiz Piñeiro y los Ilmos. Sres. Magistrados Dª Nekane Bolado Zárraga y D. Roberto Saiz Fernández
ha pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el acusado Alejandro , representado por el Procurador D. Carlos Salgado Nuñez y asistido del Letrado D. Ignacio Gómez Iñiguez, contra la sentencia de 20 de octubre de 2008, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 6/08, contra dicho acusado, por un delito de asesinato y otro de robo con violencia, habiéndose ejercido la acusación pública por el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 17 de octubre de 2008, en el Rollo Tribunal del Jurado núm. 1/08, seguido en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, contra Alejandro , por un presunto delito de asesinato y otro de robo con violencia, estando presente el referido acusado, su defensa y el Ministerio Fiscal, una vez abierta la sesión, se indicó al portavoz del Jurado que podía proceder a la lectura del veredicto, quien expresó la culpabilidad de Alejandro .
Ofrecida la palabra a las partes, para que informase cada una en defensa de sus intereses, sobre la pena o medidas que debían adoptarse, con el resultado que obra en el acta extendida.
SEGUNDO.- El día 20 de octubre de 2008, se dictó sentencia en el referido Rollo Tribunal del Jurado, cuyo VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS es del tenor literal siguiente:
1.- Que Dª Estibaliz , madre de dos hijos (Enric y Marc) convivió durante un tiempo con D. Alejandro , y estando ambos en la localidad de Frías (Burgos) mantuvieron una fuerte discusión, en el curso de la cual la mujer decidió irse del domicilio que compartía con el Sr. Alejandro .
2.- En esa localidad de Frías, ambos habían conocido y entablado amistad con D. Diego , y en la fecha en que se produjo la discusión entre Dª Estibaliz y D. Alejandro (aproximadamente hacia mediados de junio de dos mil siete), la mujer pidió a D. Diego irse con él. D. Diego por su parte quería mantener una relación estable con D. Estibaliz .
3.- Dª Estibaliz se trasladó a vivir con D. Diego , al domicilio de éste, sito en el piso NUM000 NUM001 del núm. NUM002 de la CALLE000 de Bilbao.
Marc y Enric, hijos de Estibaliz , están acogidos por los Servicios Sociales, primero lo estuvieron en Catalunya y cuando se trasladaron a la localidad de Sestao, a los correspondientes a la Diputación de Bizkaia. Durante los fines de semana y en vacaciones, Marc y Enric estaban con su madre.
4.-En la noche del tres de agosto de dos mil siete, Dª Estibaliz mantuvo una fuerte discusión con D. Diego , motivo por el que llamó a D. Alejandro para que fuera a buscarla, porque quería irse de casa después de haberse llevado el dinero que ella considera suyo y que D. Diego nunca quiso darle.
5.- Cuando D. Alejandro llegó a la casa fue a la habitación de D. Diego , y golpeó a éste en el costado a la altura de las costillas, e igualmente le dio un fuerte puñetazo en la mandíbula. Este golpe produjo una herida de la que manaba sangre.
D. Diego recibió los golpes por sorpresa, estando tumbado en la cama y dejaron al hombre en un estado inconsciente o con muy limitada consciencia. Además, D. Diego padecía una hemiplejía en la parte derecha de su cuerpo que limitaba su fuerza y movilidad en esa parte del cuerpo, en sus extremidades derechas y dificultaba sus movimientos de defensa.
Seguidamente, D. Alejandro tapó la nariz y la boca de D. Diego (quien sangraba por la boca) con una camisa que colocó a modo de mordaza, anudándola muy fuertemente en esa zona de la cara. Esa mordaza impedía el paso del aire de fuera adentro, e impedía la salida de la sangre que manaba abundantemente consecuencia del golpe recibido por D. Diego , y en pocos minutos, le produjo la muerte por asfixia (la entrada de sangre en los pulmones, además de la imposibilidad de que entrara aire).
Cuando D. Alejandro obró de este modo, sabía que así podía causar la muerte de D. Diego y así lo quería.
6.- Dejando a D. Diego en la cama, boca-arriba, tapado y con la mordaza puesta, D. Alejandro se fué de la casa, con Da Estibaliz y sus hijos, retirando algunos enseres. Durante los días siguientes, D. Alejandro y D. Estibaliz extrajeron, de diversos cajeros automáticos, cantidades de dinero utilizando la tarjeta cuyo titular era D. Diego .
7.- El cinco de octubre de dos mil siete, se localizó el cuerpo de D. Diego , sobre la cama de su habitación, en avanzado estado de descomposición y cubierto de sábanas y mantas.
8.- D. Alejandro y Dª. Estibaliz son toxicómanos y esa adicción afecta levemente sus capacidades volitivas e intelectivas.
9.- D. Diego , en el momento de fallecer, era viudo y los dos hijos habidos de su matrimonio con D* Frida habían muerto con anterioridad. El único familiar directo que le sobrevive es su hermano por parte de madre, D. Juan Miguel .
Y en cuya parte dispositiva se acordaba:
Que a la vista del veredicto emitido por el Tribunal del Jurado respecto del acusado, debo condenar y condeno a D. Alejandro como autor responsable del delito de ASESINATO, con la concurrencia de la atenuante de TOXICOMANºA, a la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN, además de la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Y debo condenar y condeno a D. Alejandro como autor responsable del delito de robo con violencia, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, además de la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Por la vía de responsabilidad civil, deberá indemnizar a D. Juan Miguel en DIEZ MIL EUROS, y a los herederos de D. Diego en la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS EUROS. También deberá abonar las costas causadas.
Que he de ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE A Dª Estibaliz de las acusaciones formuladas en su contra.
TERCERO.- La sentencia fue notificada a las partes y por la representación del acusado, se interpuso recurso de apelación ante la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, formulando las siguientes alegaciones: 1º) Fundamentado en el art. 846 bis c)e ) de la LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia como autor de un delito de homicidio o asesinato y 2°) Fundamentado en lo previsto en el art. 846 bis c)e ), por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como autor de un delito de robo con violencia.
Admitido el recurso y dado el preceptivo traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación del recurso solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia dictada por entender que la misma se encuentra ajustada a Derecho.
CUARTO.- Una vez emplazadas las partes, se personaron ante esta Sala de lo Penal, el Procurador D. Carlos Salgado Nuñez, en nombre y representación del acusado D. Alejandro , como recurrente, y el Ministerio Fiscal como recurrido.
QUINTO.- Recibidas que fueron las actuaciones, se acordó la celebración de la vista, para el conocimiento del recurso y de sus eventuales incidentes, por tres Magistrados, y haciéndose entrega de copia de las actuaciones a los Magistrados que forman Sala para su instrucción.
SEXTO.- La vista se ha celebrado el día y hora señalado con asistencia de las partes, solicitándose por el letrado recurrente la revocación de la sentencia, con estimación de su recurso en el sentido o en la forma solicitada en el suplico de su escrito. Por el Ministerio Fiscal se interesó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia recaída en el Rollo de Tribunal de Jurado, n° 1/08, de 20 de octubre de 2008 , en cuya parte dispositiva se condena a: Alejandro , como autor del delito de asesinato con la concurrencia de la atenuante de toxicomanía, a la pena de dieciséis años de prisión, además de la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; y como autor responsable del delito de robo con violencia, a la pena de tres años de prisión, además de la inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; condenándosele asimismo, en concepto de responsabilidad civil, al pago a D. Juan Miguel de la indemnización de diez mil euros y a los herederos de D. Diego en la cantidad de tres mil seiscientos euros; debiendo, además, abonar las costas causadas.
La representación de la parte condenada interpuso recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra e) LECrim ., como primer motivo, por conculcación del principio de presunción de inocencia, en razón a que atendida la prueba practicada en juicio, así como los escritos de 'objeto del veredicto', 'acta de votación del veredicto' y sentencia no existe base fáctica que destruya la presunción de inocencia de su representado respecto a la existencia de intención de matar (animus necandi) ni a la existencia de alevosía, elementos necesarios para condenar a su representado como autor de un delito de homicidio o asesinato por la muerte de D. Diego . Como segundo motivo, fundamenta el recurso de apelación en lo dispuesto en el artículo 846 bis c), letra e) LECrim ., por vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que, atendida la prueba practicada en juicio, así como los escritos de 'objeto del veredicto', 'acta de votación del veredicto' y sentencia, no existe base fáctica que destruya la presunción de inocencia de su representado respecto del delito de robo con violencia. Y solicita el dictado de una sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y se condene a Alejandro por un delito de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente o involuntario, con la atenuante de drogadicción a las penas que en consideración a las circunstancias se fijen por este Tribunal dentro de las aplicables a dichos delitos; subsidiariamente, para el caso de desestimar la petición anterior, se condene a Alejandro por un delito de homicidio con la atenuante de drogadicción a las penas que en consideración a las circunstancias se fijen por este Tribunal dentro de las aplicables a dicho delito; finalmente, que, en cualquier caso, se absuelva total y libremente a Alejandro del delito de robo con violencia.
Y, en el acto de la vista oral, tras reiterar los fundamentos de su recurso de apelación complementados con el que en dicho acto vincula a la necesidad de que, en su caso, se tome en consideración la toxicomanía del recurrente como atenuante del delito de robo con violencia, solicitó la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del condenado.
El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación interpuesto y solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia desestimatoria del recurso de apelación presentado por la representación de Alejandro .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación que suscita la representación de la parte acusada se refiere, en relación al delito de asesinato, a la conculcación del principio de presunción de inocencia, de una parte, porque, atendida la prueba practicada en juicio, así como los escritos de 'objeto del veredicto', 'acta de votación del veredicto' y sentencia, no existe base fáctica que destruya la presunción de inocencia de su representado respecto a la existencia de intención de matar (animus necandi) ni a la existencia de alevosía, elementos necesarios para condenar a su representado como autor de un delito de homicidio o asesinato por la muerte de D. Diego .
Se ha dicho, en relación con la cuestión relativa a la presunción de inocencia, por el Tribunal Supremo (S 22-04-2003 ) que para que pueda aceptarse la conculcación de este principio presuntivo 'es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indicarias con suficiente fiabilidad inculpatoria'. De igual modo, el mismo Alto Tribunal (STS 04-04-2003 ) señala que 'el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito, criterio que viene siendo aplicado por el alto Tribunal de forma constante y reiterada (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Tal como se recoge en la sentencia ahora apelada, en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado (Rollo 1/08 ), se han practicado los siguientes medios de prueba: Declaración del acusado; testifical del menor Gabriel , de los agentes de la Ertzaintza que practicaron la diligencia de inspección ocular; pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia a la víctima; documental, consistente en diversos informes médicos, informe de la autopsia, y documentación bancaria. Asimismo, constata la sentencia la valoración que de dicha prueba ha efectuado el Jurado y la suficiencia de su motivación, según queda reflejada en el Acta de votación del veredicto, de 17 de octubre de 2008.
De ello resulta que ha existido en el presente proceso prueba de cargo válida, obtenida en el juicio, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares de los delitos; quedando, por tanto, descartada la indefensión.
En relación con la cuestión relativa a la interpretación y valoración de la prueba debe precisarse que es unánime la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la Sala de apelación extraordinaria en el procedimiento del Tribunal del Jurado no puede invadir la facultad soberana del Tribunal de instancia de la valoración de la prueba y mucho menos sustituir el resultado valorativo obtenido por aquél en el ejercicio de su libertad de criterio que le confiere el artículo 741 LECrim ., siempre que haya quedado verificada la validez de los elementos probatorios sobre los que el juzgador ha sustentado la convicción de lo acaecido y la razonabilidad de la valoración (STS de 11-5-2000 (EDJ2000/8268 ). En el mismo sentido, aplicándolo al procedimiento del Tribunal del Jurado, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-10-2000 (EDJ2000/35481 ), recogiendo lo señalado también por las del mismo Alto Tribunal de fecha 31-5-99 (EDJ1999/10800) y de 20-9-2000 (EDJ2000/30304), expresa que: '..., el Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado (art. 3 LOTJ ) así como del procedimiento ordinario (art. 741 LECrim .) de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente no puede el Tribunal de Apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado, por la suya propia'.
La aplicación de dicha doctrina supone, por tanto, que no le cabe a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia realizar una nueva valoración de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, y dado que las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no son menos, pero tampoco más, intangibles frente a los recursos que las dictadas por las Audiencias, los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, en la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral (STS 20.09.2000 [EDJ2000/30304 ).
El Jurado, en el presente caso, ha realizado una valoración de la prueba practicada para conformar su convicción, que motiva con suficiencia y razonabilidad, esto es, aportando una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados, posteriormente desarrollada por la Magistrada-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados.
En efecto, en relación con el delito de asesinato, tal como la sentencia apelada expresa, el Jurado ha tenido en cuenta las declaraciones de Estibaliz y del propio imputado, que admite en el acto del juicio que propinó a la víctima un puñetazo en la mandíbula y que le colocó posteriormente una mordaza que, conforme al informe del médico forense, imposibilitaba la entrada de aire en las vías respiratorias, provocándole la asfixia; considerando los Jurados muy importante, para determinar la intención de matar del imputado asegurándose el resultado, la forma en que se realiza dicho acto (tapando totalmente los orificios respiratorios y con el nudo sobre la boca) y la fuerza con que dicha mordaza se coloca -muy importante en descripción de los médicos forenses- y la imposibilidad o mayor dificultad para defenderse por parte de una persona que ha quedado como consecuencia del golpe en la mandíbula inconsciente o semi-insconsciente y que finalmente, como consecuencia de la asfixia producida por ese modo de proceder, fallece, sin riesgo alguno para el agresor.
La conclusión así obtenida por el Tribunal del Jurado, como sostiene la Sentencia objeto de revisión, es resultado de la prueba válida practicada con inmediación y contradicción en el acto del juicio oral y destruye la presunción de inocencia, a lo que hay que añadir que, a la vista de la indicada prueba, no se puede afirmar que no exista prueba de cargo ni que la condena impuesta con base en ella sea irrazonable. Debe una vez más reiterarse -con las Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1999 y 24 de julio de 2000 - que no incumbe al Tribunal de apelación efectuar una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio pues los límites esenciales de su revisión se encuentran en el respeto al principio de inmediación y, como consecuencia de ello, a la potestad exclusiva del órgano sentenciador para la valoración en conciencia de la prueba practicada en el juicio oral, ya que los motivos de apelación relacionados en el art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son análogos a los casacionales.
TERCERO.- Tampoco es acogible el segundo motivo deducido por el recurrente en fundamento de su recurso de apelación y que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia que hace descansar en la idea de que, atendida la prueba practicada en juicio, así como los escritos de 'objeto del veredicto', 'acta de votación del veredicto' y sentencia, no existe base fáctica que destruya la presunción de inocencia de su representado respecto del delito de robo con violencia.
En efecto, las razones que han sido recogidas en el fundamento de derecho anterior para rechazar la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación a la condena por la comisión del delito de asesinato sirven plenamente para dar respuesta a la cuestión que se suscita en similares términos respecto a la condena por la comisión del delito de robo con violencia atribuido al recurrente, toda vez en el proceso seguido ante el Tribunal del Jurado (Rollo 1/08), tal como se expresa en la sentencia ahora apelada, se ha practicado prueba de cargo válida suficientemente demostrativa de 'lo que hicieron nada más salir del domicilio (irse a Villasana de Mena a sacar dinero)', con 'la constancia de la documentación bancaria que determina que es el día cuatro de agosto cuando se produce la primera de las disposiciones, utilizando la tarjeta del fallecido'; y ello a partir de la valoración de la prueba efectuada por el Jurado que declara, por unanimidad, (acta del Tribunal del Jurado, de 17 de octubre de 2008, primer apartado, punto 17°) hechos probados: a) Que dejando a D. Diego en la cama, boca-arriba, tapado y con la mordaza puesta, seguidamente y rápidamente, retiraron algunos enseres y se fueron de la casa D. Alejandro , Dña. Estibaliz y los hijos de ésta; y b) que durante los días siguientes a ese cuatro de agosto de dos mil siete, D. Alejandro y Dña. Estibaliz retiraron de diversos cajeros automáticos cantidades de dinero utilizando la tarjeta que le habían quitado a D. Diego (punto decimoséptimo del objeto del veredicto). Lo que, a su vez, justifican en atención a las declaraciones prestadas por los imputados así como por la presentación de extractos bancarios que así lo demuestran (acta del Tribunal del Jurado, de 17 de octubre de 2008, cuarto apartado, 17°).
De ello resulta asimismo que ha existido en el presente proceso prueba de cargo válida, obtenida en el juicio, que ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares de los delitos; quedando, por tanto, descartada la indefensión, también, respecto de la condena por la comisión del delito de robo con violencia.
Por lo que se refiere al defecto de falta de motivación que denuncia la parte recurrente, debe primeramente señalarse que es criterio consolidado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS., Penal, Sección 1, de 07 de junio de 2007 [ROJ: STS4031/2007 ) que: 'La cuestión relativa a la motivación del veredicto por los miembros del Jurado es ciertamente compleja, dada la condición de legos en materia jurídica de los mismos y la exigencia del art. 120.3 de la Constitución, según el cual 'las sentencias serán siempre motivadas'. Exigencia ésta que tiene por objeto que se puedan conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y, al propio tiempo, puedan ser sometidas al control de los correspondientes órganos jurisdiccionales superiores, con la finalidad de evitar toda posible arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos (v art. 9.3 CE ). Mas, Dicho esto, es preciso reconocer también que la motivación de las sentencias no puede alcanzar el mismo nivel de exigencia para los órganos jurisdiccionales integrados por profesionales que para los Tribunales del Jurado, integrados por regla general por personas no versadas en Derecho (v art. 8 LOTJ ). Al veredicto del Jurado no se le puede exigir con todo rigor el canon de motivación del art. 120.3 de la Constitución, pues ello podría desnaturalizar la institución del Jurado como forma de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia (art. 125 CE .). Y, a este respecto, cobra sentido la exigencia legal de que, en el acta del veredicto, deba incluirse un apartado (el 4º del art. 61.1. d ) LOTJ )que deberá contener 'una sucinta explicación de las razones por las que (los miembros del Jurado) han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados', así como la obligación impuesta al Presidente del Jurado -si el veredicto fuese de culpabilidad- de concretar en la sentencia 'la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia' (v art. 70.2 LOTJ), hasta el punto que se ha llegado distinguir claramente entre la motivación del veredicto (que compete a los miembros del jurado) y la de la sentencia (que compete al Magistrado-Presidente), cada uno con un alcance diferente (art. 61.1 d ) LOTJ y art. 120.3 CE , respectivamente). Todo ello, sin olvidar (aunque se trata de una cuestión muy debatida) que el Magistrado-Presidente tiene facultad para devolver el acta al Jurado cuando estime que se ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, como pudiera ser el de la falta de motivación suficiente (v art. 63.1 e ) LOTJ).
A la vista del Acta de la reunión celebrada por el Jurado, en 17 de octubre de 2008 (folios 382 a 391, ambos inclusive del Rollo n° 1/08), respecto de la que no consta la existencia de petición alguna o protesta (artículos 53 y 63 LOTJ ) por parte del ahora apelante, no puede negarse el esfuerzo del jurado por justificar sus decisiones razonando suficientemente los motivos en que aquéllas se sustentan, tal como se refleja en la sentencia apelada (Fundamentos de Derecho primero y segundo) y queda constatado en la presente resolución.
En definitiva, declarada por el veredicto del Jurado, recogido por la Sentencia apelada, la autoría del acusado del delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, y destruida la presunción de inocencia con la prueba de cargo válida y suficientemente practicada en el acto del juicio oral, con la ponderada y razonable valoración de la misma efectuada por los jurados, que adoptan su decisión debidamente motivada, debe desestimarse, también, el examinado motivo de apelación.
Inadmisible resulta en cambio el debate que suscita en el acto de la vista oral la parte recurrente respecto de la atenuante de drogadicción en relación con el delito de robo con violencia, que pretende sea aplicada en el caso de que se trata en vía de apelación, toda vez que no encuentra encaje en el único motivo en que dicha parte funda su recurso de apelación y por el que ésta fue admitida a trámite, que la Ley contempla en la letra e) del artículo 846 bis c) LECrim., estrictamente anudado a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por carecer de toda base razonable la condena impuesta, atendida la prueba practicada en el juicio.
CUARTO.- Proceda, por lo anteriormente expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada. Y con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes y 901 (por analogía) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 15 de abril de 2002 .
Vistos los preceptos señalados y demás normas de general y concordante aplicación
Fallo
Que Debemos Desestimar Y Asi Desestimamos El Recurso De Apelación Interpuesto Por El Procurador De Los Tribunales, Sr. Salgado Nuñez, En Representación De Alejandro , Contra La Sentencia, De 20 De Octubre De 2008, Dictada En El Rollo Tribunal Jurado, Num. 1/08 , De La Sección 6ª De La Audiencia Provincial De Bizkaia, Que Condenó A Alejandro , Como Autor De Un Delito De Asesinato Con La Concurrencia De Una Atenuante De ToxicomanºA Y Como Autor De Un Delito De Robo Con Violencia, A Las Siguientes Penas: 1.-Dieciséis Años De Prisión E Inhabilitación Absoluta Durante La Duración De La Condena Por El Delito De Asesinato; 2.-Tres Años De Prisión Por El Delito De Robo Con Violencia E Inhabilitación Para El Ejercicio Del Derecho De Sufragio Pasivo Durante La Duración De La Condena Por El Delito De Robo Con Violencia; 3.- Y Por La Via De Responsabilidad Civil, A La Indemnización A Favor De D. Juan Miguel De Diez Mil Euros, Y A Favor De Los Herederos De D. Diego En La Cantidad De Tres Mil Seiscientos Euros. Condenándole, Asimismo, Al Abono De Las Costas Procesales, Causadas. Sentencia Que, Por Encontrarse Ajustada A Derecho, Confirmamos. Con Imposición De Las Costas Causadas En Esta Apelación A La Parte Recurrente.
Modo De Impugnación: Mediante Recurso De Casación Que Se Preparará Ante Este Tribunal, En El Plazo De Cinco Días Siguientes Al De La Última Notificación De La Resolución Recurrida, Por Escrito Autorizado Por Abogado Y Procurador, En El Que Se Solicitará Testimonio De La Resolución Que Se Quiera Recurrir Y Manifestará La Clase O Clases De Recurso Que Trate De Utilizar.
Así, Por Esta Nuestra Sentencia, Lo Pronunciamos, Mandamos Y Firmamos.
