Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 3/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2023 de 19 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 3/2023
Núm. Cendoj: 26089310012023100004
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:185
Núm. Roj: STSJ LR 185:2023
Encabezamiento
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000082 /2020
RECURRENTE: Nieves
Procuradora: MONICA NORTE SAINZ
Abogada: SILVIA LANDA OCON
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Mariano
Procuradora: , GEMA MUES MAGAÑA
Abogada: , MARGARITA ORTIGOSA SANTOLAYA
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a diecinueve de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 4/2023 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Norte Sainz, en nombre y representación de Dª Nieves, bajo la dirección letrada de la Sra. Landa Ocón, contra Sentencia de fecha 27-01-2023, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 82/2020, sobre delito de Abusos sexuales.
Antecedentes
La sentencia recurrida en el antecedente de hecho primero, conforme a lo establecido en el Art. 681.3 de la LECr, adopta dichas denominaciones, así como la de Ana María para la menor, para evitar una eventual identificación indirecta de la misma, y preservar su intimidad presente y futura.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
El Art. 790.3 de la LECr. dispone:
El art. 791.1, a su vez dispone:
Trascrito con anterioridad, el art. 790.3 LECr, de dicho precepto se deduce que los supuestos que en el mismo se regulan sobre admisión y práctica de la prueba en segunda instancia están tasados y resultan excepcionales.
El pantallazo de whatsApp que adjunta la parte apelante a su escrito, además de no haber sido adverado por ningún medio, es de fecha 5 de junio de 2019, el acto del juicio se celebró con fecha 23 de enero de 2023, dictándose Sentencia el 27 de los siguientes; a lo que debemos añadir, que la prueba no fue solicitada por dicha parte ni en el escrito de acusación, ni al comienzo del acto del juicio oral; no encontrándonos por lo tanto en ninguno de los supuestos tasados de admisión de prueba en segunda instancia; razones por las que la Sala no ha considerado necesario proceder conforme a lo dispuesto en el Art. 791 de la LECr, pronunciándose con carácter previo en la presente resolución, para acordar la inadmisión del referido documento.
La Representación procesal de la parte apelante Yolanda, solicita que se dicte Sentencia en esta segunda instancia por la que se anule la dictada con fecha 27 de enero de 2023 absolviendo al acusado del delito de abuso sexual del artículo 183 del CP por el que formulara acusación particular, así como la nulidad del juicio celebrado por la Audiencia Provincial, con fecha 21 de enero de 2023, acordándose que vuelva a celebrarse el mismo.
= El recurso se articula en el Error en la Valoración de la Pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que se desarrolla mediante ocho motivos.
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Por último, en este primer motivo, anuncia la parte, que en los siguientes (del segundo al séptimo) se realizará una valoración de los distintos medios probatorios, que llevará a confirmar el error; motivos, que enumeramos a continuación dándoles respuesta posterior en fundamentos de derecho sucesivos, siguiendo el orden del recurso; exponiéndose en el octavo por la parte apelante, el fundamento de la nulidad solicitada de la sentencia.
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1- El recurso se formula por la Acusación Particular al amparo de lo dispuesto en el artículo 790, y concordantes de LECr; de la lectura de la argumentación esgrimida a lo largo del mismo en apoyo de la pretensión ejercitada, de nulidad de la sentencia y del juicio oral, se extrae, que la discrepancia de la parte recurrente se centra en el pronunciamiento absolutorio del acusado, alcanzado por el Tribunal, del delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años (en la actualidad de agresión sexual a menores), al entenderse, que existe error en la valoración de la prueba practicada, que adolece de insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento de las máximas de experiencia, y falta de motivación, por tenerse en cuenta para absolver pruebas circunstanciales, con omisión de las pruebas de la Acusación.
2- La Sentencia recurrida, tras fijar los hechos que ha considerado acreditados, recogiéndolos como probados, y valorar la prueba practicada en ocho Fundamentos de derecho sucesivos, absuelve al acusado, Juan Pablo del delito por el que se sostenían las acusaciones, en su momento el Mº Fiscal (no recurrente) y la Acusación Particular, ahora parte apelante, al concluir, que no se ha practicado prueba suficiente que permita declarar probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado Juan Pablo. cometiera los hechos de los que ha sido acusado y por los que ha sido juzgado en este procedimiento, razón por la que procede su absolución.
La Sentencia recurrida en síntesis, aplica al caso el principio in dubio pro reo, conforme al cual, cuando el resultado de la prueba dejase dudas racionales y fundadas en el ánimo del juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, debe dictarse una sentencia absolutoria, principio que se liga al derecho a la presunción de inocencia
3- La Doctrina Constitucional ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando este se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba.
En estos supuestos, del mismo modo que cuando el recurso pretenda agravar las condiciones fijadas en una sentencia condenatoria, al tribunal de apelación sólo le está permitido anular la sentencia recurrida
Además, el Tribunal de apelación debe fijar el alcance de la declaración de nulidad, definiendo si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
Esta regulación determina que el control del Tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia.
En resumen, la referida Doctrina Constitucional plasmada en la reforma de la LECr, limita el control de la valoración de la prueba en las sentencias absolutorias a la calidad y suficiencia de su motivación fáctica.
En el ámbito de la motivación debemos tomar en consideración otro aspecto relevante, resultado de la necesidad de que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Evidentemente esta exigencia sólo es predicable de las sentencias condenatorias, lo que introduce una diferencia importante en la intensidad de la motivación entre las sentencias condenatorias y las absolutorias, puesta de relieve por nuestro TS en numerosas resoluciones. ( STS de 10 de abril de 2014 Rec. 2002/2013, entre otras muchas)
Al respecto en la STS de 20 de enero de 2023 Rec. 631/2021, se afirma:
A lo anterior añade la parte, que yerra el Tribunal de instancia al decir:
A continuación destaca que la menor narró a la psicóloga forense lo sucedido, remitiéndose al informe de credibilidad, refiriendo lo que le dijo a la misma, verbalizando incluso, que luego se sentía mal y lo que pensaba en ese momento, remitiéndonos a la redacción literal recogida en el folio 5 del recurso.
Añade por último, que discrepa con la afirmación de la sentencia de que el relato haya sido lineal, y poco detallado, cuando la menor ha concretado la situación, contexto, vestimenta actividad y sentimientos surgidos ante la conducta inapropiada de su padre; y que el relato ofrece plena credibilidad, existiendo persistencia en la incriminación (la menor lo ha narrado ante los servicios médicos que le atendieron en Urgencias, y en la exploración previa)
La parte recurrente en principio sigue la misma técnica, pero procede a reforzar la credibilidad del testimonio de la menor, con cita literal de parte de la exploración realizada a la misma con carácter previo por la psicóloga Forense del ILM Sra. Sonia, narrando lo que le contó a la misma.
En este punto, debemos señalar, que la prueba Pericial Psicológica referida sobre la credibilidad del testimonio de la menor, practicada en el acto del Juicio oral, ha sido ampliamente valorada en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia recurrida, junto a la prueba pericial de la Psicóloga de parte Sra. Aurora (folios 45 y ss), y sin anticiparnos al cuestionamiento que de dicha valoración hace la parte apelante en el séptimo de sus motivos, debemos tener en cuenta la insuficiencia probatoria de la misma en la que concluye el Tribunal de Instancia por razones que más adelante analizaremos; por lo que no es posible examinar en este punto, el error en la valoración del testimonio directo de la menor, visionado en el juicio oral, con apoyo en dicha prueba pericial.
La Audiencia Provincial en la Sentencia ( folio 19 in fine) afirma literalmente (los extremos resaltados en letra negrita son nuestros):
La parte apelante ha extractado de la declaración de la menor extremos determinados y no valora la integridad de la misma; ha añadido un extremo, relativo a que la menor reconoció que había sucedido en otras ocasiones, que conforme a lo afirmado en la sentencia no consta en su declaración, pues como se afirma literalmente por la Audiencia Provincial al folio 15: "
El Tribunal de Instancia ha valorado el relato de la menor a preguntas de las partes y a iniciativa de la Sra. Perito psicóloga del ILM, y concluye en la necesidad de corroboración de lo manifestado por la menor al final de la declaración, por el resto de la prueba practicada en el acto del juico oral, teniendo en cuenta, que pese a la insistente tenor de las preguntas, la menor que en todo momento se mostró espontánea y nada cohibida (apreciación por observación directa derivada de la inmediación del Tribunal juzgador); no refirió comportamiento de su padre que ella percibiera como inadecuado o que no le gustase (nos remitimos a los folios 11 al 16, donde se trascribe literalmente el relato ofrecido en la prueba preconstituida),reprochando exclusivamente que su padre a veces se enfadara con ella y pusiera canciones que no le gustaban, no ofreciendo ningún indicio de que su padre le hubiera hecho los tocamientos de contenido sexual de los que ha sido acusado en el procedimiento; siendo al final de su declaración, cuando con ocasión de una pregunta complementaria del Mº Fiscal,(
La Sala de instancia ha hecho una valoración de la declaración de la menor en la prueba preconstituida, descrita en la Sentencia pormenorizadamente, conforme a los parámetros jurisprudenciales, viendo la necesidad, reiteramos, de concurrencia de otros elementos periféricos para examinar si lo manifestado al final de dicha declaración por la menor, corroboran dicha manifestación más allá de toda duda razonable; sin concluir por lo tanto en el Fundamento en el que se valora la concreta prueba, en la validez de la misma como prueba de cargo suficiente a tales efectos; valoración racional, lógica y adecuada a las máximas de experiencia.
Por lo hasta aquí expuesto, debemos concluir, que el primero de los motivos de la parte apelante carecen de fundamento para desvirtuar la valoración que de la referida prueba ha realizado el Tribunal de instancia, motivando que la declaración de la menor, dada su edad y posibilidad de no percepción de comportamientos como inadecuados, reiteramos, hace necesario que concurran otros elementos periféricos, para a continuación proceder a la valoración del resto de la prueba practicada en el acto del juico oral.
Manifiesta la parte al respecto, que discrepa de la valoración en cuanto a la declaración del acusado, padre de la menor, Juan Pablo, al exponer en fase de instrucción y en el plenario que la relación con la madre de la niña, era muy mala siempre, intentándole hacer la vida imposible con la niña por todo, diciendo lo mismo en el informe psicológico; que no es cierto, porque se divorciaron de mutuo acuerdo, no existiendo conflicto alguno; que se han llevado cambios en los días y horas de las visitas, debido a cuestiones laborales del mismo, lo que reconoció en la declaración como investigado; que también declaró que estuvo con la hija el miércoles por la tarde desde las 18`30 en que fue a buscarla a casa de la abuela hasta las 20 h que la llevó al domicilio de la madre; que el jueves llamo a esta última para hacer lo mismo que el día anterior y le dijo que no, viéndola a la salida del gimnasio...y que incurrió en contradicción en el plenario al indicar que el día 5 de junio de 2019, no estuvo con su hija, habiendo declarado en fase de instrucción, lo que ya se ha expuesto, aportando a tales fines un pantallazo de whatsapp; admite la parte que en todo momento ha negado haber realizado tocamientos a su hija; pero que no da una explicación de la interposición de la denuncia por Yolanda y de que su hija hubiera contado un hecho incierto; por último, que en el juicio expuso que en ocasiones le hacía cosquillas y le tocaba con los dedos en la espinilla, lo que no ha contado la menor.
= En respuesta a las alegaciones que realiza la parte apelante, en relación a la declaración del acusado Juan Pablo, padre de la menor en el plenario, damos por reproducida la integridad de la misma que la Sentencia apelada recoge en el Fundamento de derecho tercero, a los folios 23 a 25, para destacar las contradicciones en las que, según la parte apelante incurre, y de modo esencial la que se centra en el día en que dijo haber estado con la menor en su declaración como investigado en fase de instrucción (acontecimiento nº 12), al manifestar en el acto del juicio, que cuando dijo que había estado con la niña el miércoles por la tarde entre las 1830 y las 20 horas, se refería a la semana anterior; por cuanto la existencia de posibles conflictos en relación a la flexibilización de las visitas, y el porqué de la denuncia, a partir del relato de la menor, en los términos ya analizados, no pueden incidir en la valoración de la prueba de los hechos que constituyen la denuncia inicial, y posterior acusación.
Asimismo, debemos afirmar, que el documento nº 1 aportado por la parte ha sido inadmitido por esta Sala, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho Previo de la presente resolución, a cuyo contenido nos remitimos.
Centrándonos en que día estuvo la menor con su padre, la Audiencia Provincial comparando y valorando ambas declaraciones, afirma, que la pretendida contradicción no parece ni tan clara ni tan relevante, por cuanto la propia menor en Cámara Gesell ( prueba preconstituida) se refirió a lo sucedido, como "lo del martes"; añadiendo: " ...
Resta añadir en relación al extremo de que el acusado en ocasiones hacía cosquillas a la menor y le tocaba con los dedos en la espinilla, que el mismo fue ofrecido tanto por la ex pareja del acusado en la testifical practicada en el juicio oral, como por la madre de la menor al manifestar en la denuncia
Por lo expuesto, esta Sala debe concluir, que la Audiencia Provincial ha valorado razonada y razonablemente la declaración del acusado, analizando las contradicciones que la parte apelante pone de manifiesto en relación a dicha declaración en el plenario contrastada con la prestada en fase de instrucción, motivando que las referidas contradicciones no son concluyentes; la parte apelante se limita a mostrar su discrepancia con la interpretación efectuada de dicha prueba, pero no combate eficazmente los argumentos empleados en la Sentencia recurrida para descartar la relevancia de las mismas.
Manifiesta la parte apelante en la cuarta de las alegaciones de su recurso, que dicha testigo no dio información alguna relevante para el procedimiento, por cuanto los tocamientos relatados por la menor, tenían lugar cuando se encontraba a solas con su padre; que incurrió en contradicción al exponer que prácticamente vivía en Logroño, y estaba a diario con la menor, cuando refiere que iban a visitarla a Pamplona, y cuando el acusado reconoció en fase de instrucción que vive solo, que su novia suele venir de Pamplona los fines de semana, que no coincide siempre con su hija; por otro lado, reconoció haber dado crema y polvos de talco a la menor por presentar picores en la zona vaginal.
La Audiencia Provincial en el Fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida (folios 27, 28 y mitad del 29), parte de que la pareja del acusado no estuvo presente cuando sucedieron los hechos que presuntamente perpetraría el acusado, siempre según las acusaciones, cuando estaba a solas con su hija; por lo que carece de fundamento alguna la primera de las alegaciones.
A continuación, en la sentencia se afirma, que:
El acusado declaró que vivía ocasionalmente con su pareja, cuando venía de Pamplona; entre semana vivía solo; y la testigo, que ella ha convivido con la niña en Pamplona y en Logroño, por lo que resulta obvio lo afirmado en la sentencia, y que hemos entrecomillado en el párrafo anterior, sin que ninguna contradicción exista al respecto.
La relevancia de la testifical de la Sra. Asunción se deduce de los extremos ofrecidos por la misma, como se razona en la sentencia, al aportar aspectos de como era la relación del padre con la menor, en contra de lo manifestado por la parte apelante; no solo al coincidir con el acusado en que la relación con la niña era muy buena, sino también al manifestar, a preguntas del Mº Fiscal, que después de la noticia de la denuncia, el acusado llegó a precisar tratamiento médico durante mucho tiempo, estaba muy nervioso, no entendía de lo que se le acusaba, y que en parte la ruptura entre ambos fue debida a estos hechos, ya no era el mismo, no dormía, tomaba tratamiento, estaba deprimido, no quería salir de casa, estaba triste (folio 28); manifestación que se hace por la testigo, a pesar de haber transcurrido prácticamente cinco años desde los hechos después de los que se produjo la ruptura; añadiendo, que la menor tenía confianza con ella; no presenció ninguna reacción de la niña en relación a que no quisiera estar con su padre; prevalecía siempre lo que decía la madre; la niña se bañaba y se ponía el pijama sola; y que en una ocasión le tuvieron que poner crema y polvos de talco en sus parte íntimas, así como que algunas veces les hacía cosquillas en la pierna, subiendo con los dedos, que siempre veían en la televisión cosas de niños; y que el padre el dejaba el mando a la menor, en coincidencia con el acusado.
De lo expuesto se deduce, que la testigo no incurrió en contradicción alguna con el acusado, y que la valoración de la referida prueba testifical, acerca de la relevancia de algunos de los extremos aportados por la misma, es razonada y razonable, descartándose en conclusión el error en su valoración.
Alega la parte apelante
A continuación, la parte añade que la progenitora es testigo de referencia, quien recogió de forma directa el relato de la menor, tras lo que acudió al médico, y a interponer la denuncia para proteger a su hija; que el Tribunal de Instancia afirma, que ha modificado el relato al exponerse por la misma en el plenario que el movimiento de la mano era masturbatorio, lo que no explicó al interponer la denuncia con esta palabra, pero que una cosa es que utilizara una palabra distinta y otra que contara relatos distintos; que llama la atención asimismo que se cuestione lo expuesto por su mandante respecto al retroceso escolar y malestar, con base a un informe que no fue realizado por su profesor; en otro orden de alegaciones, que en la sentencia se afirma, que en la denuncia no se hizo mención al mando del televisor, extremo que se incorpora por la menor en su relato, lo que le resta credibilidad a la testigo; pero que esta cuestión ha sido valorada por la perito del ILM; y por último que no existe ningún móvil espúreo.
= En respuesta a las alegaciones de la parte apelante en relación a la declaración testifical de Yolanda, madre de la menor, debemos afirmar, que las discrepancias entre lo expuesto por la madre de la menor Yolanda en la denuncia inicial ante la Policía, el 7 de junio de 2019, que ratificó en su declaración testifical en el plenario, han sido ampliamente valoradas por la Audiencia Provincial en el Fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que en primer lugar que recoge en lo sustancial lo manifestado por la misma( folios 29 a 31); y posteriormente la valoración de dicha prueba, analizando las importantes diferencias en las que incurriera, y su eficacia probatoria (folios 33 a 37).
- La parte apelante en primer lugar, alega que al exponer su representada en el plenario que el movimiento de la mano era masturbatorio, estaba utilizando por la madre de la menor una palabra distinta con el mismo relato.
El Tribunal de Instancia, al valorar la referida prueba testifical de referencia, partiendo de que presenta prima facie una relevancia complementaria, por ser la primera persona a la que la menor relató los hechos siendo ella quien presentó la denuncia; en ese concreto extremo, afirma literalmente:
= Lo hasta aquí expuesto hace concluir al Tribunal de instancia que la eficacia probatoria de la testifical de Yolanda queda muy diluida, en la medida que introduce en su declaración en juicio elementos incriminatorios relevantes que resultan novedosos, cuando no contradictorios con otros términos de su denuncia (la referencia novedosa al carácter masturbatorio del gesto que escenificó la menor en la pierna de su madre, y la negación de que se tratase de un movimiento de hacer cosquillas, cuando en la denuncia lo describió de esa forma) y en la medida en que se ha referido a un supuesto estado anímico de la niña ya antes de la denuncia y con posteridad a ésta, ligado a las vistas con su padre, del que no existe ni el más leve atisbo de indicio, que no consta informe médico o psicológico alguno que lo objetive, siendo difíciles de compaginar los informes del Colegio con esto, especialmente con la afirmación de la madre de que en dicho centro escolar le advirtieron de que la niña, tras la denuncia, estaba menos centrada o tenía fallos.
- En tercer lugar, en relación al hecho de que en la denuncia no se hiciera mención al mando del televisor, la parte apelante, alega que ha sido incorporado por la menor en su relato; cuestión que ha sido valorada por la perito del Instituto de Medicina Legal.
En la Sentencia recurrida se afirma a este respecto, que existe un dato esencial del relato del hecho que ofreció la menor en juicio, que no se corresponde con lo que E.E. tanto en la denuncia como en su declaración en el plenario, manifestó que le contó la niña; elemento que el Tribunal considera nuclear por cuanto la menor en su declaración testifical en la prueba preconstituida, manifestó que su padre la tocó, precisamente debido a que buscaba
= Esta Sala debe concluir que no se aprecia error alguno en la valoración que se lleva a cabo en la Sentencia recurrida de la testifical de Yolanda, madre de la niña,; que dicha valoración es pormenorizada y exhaustiva, al comparar su contenido esencial en forma literal con los términos de la denuncia, motivándose fácticamente el porqué se diluye su eficacia probatoria al introducir elementos incriminatorios relevantes novedosos; y una duda más que razonables de como ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento; por lo que los razonamientos de la parte apelante quedan desvirtuados en esta segunda instancia.
= En respuesta a dicha alegación debemos afirmar, que la Audiencia Provincial ha valorado los Informes forenses de sanidad de la menor obrantes en autos en sus propios términos, sin que sea éste el momento procesal oportuno para cuestionar la posible relación de la vulvovagintis con situaciones de abuso sexual, con apoyo en artículos doctrinales carentes de valor probatorio, que nunca fueron aportados al procedimiento, no haciéndose mención a los mismos ni tan siquiera en fase de conclusiones finales.
El Informe Médico Forense, obrante en el folio 3 y en el folio 11 del dictamen conjunto (doc. 57 del procedimiento en fase de instrucción) y el Informe de 14 de marzo de 2021, emitido por el mismo Médico forense (acontecimiento 22 del rollo de sala), ratificados en el acto del juicio, valorados en el Fundamento de derecho sexto de la Sentencia (folios 38 y apartados uno y dos del 39), que toman como fuentes de información, el parte de asistencia en Urgencias el día 7 de junio de 2019, mismo día de la denuncia, y el atestado policial, no admiten dicha relación y de su contenido ratificado en el plenario se deduce que :
Valorando los referidos informes el Tribunal de instancia excluye como elemento periférico corroborador de los hechos objeto de acusación el que la menor haya padecido en esas fechas una DIRECCION000, dado que la misma no ha sido producida por ningún mecanismo externo (abuso sexual); valoración motivada objetivamente, fundada en los dictámenes de un profesional, cuyo contenido no deja lugar a cualquier otra interpretación; en contra de lo alegado pro la parte apelante.
= En repuesta a dichas alegaciones, tenemos que afirmar, que la Audiencia Provincial ha valorado el referido Informe,( emitido por la Psicólogo del IML Sra. Sonia y co-firmado por el Médico Forense), trascribiendo las conclusiones que reproduce la parte en su escrito de recurso; y en síntesis, que del mismo se deduce que el acusado no posee un perfil psicopatológico propio de abusador sexual; que si bien el hecho de no tener dicho perfil no excluye que se pueda cometer dicho abuso, es evidente que el no presentar el perfil referido, es algo que está muy lejos de poder perjudicar al acusado o de poder servir de elemento corroborador de las tesis acusatorias, no ofreciendo ningún elemento de cargo contra el acusado; valoración racional y razonable que esta Sala estima lógica, puesto que a ninguna otra conclusión podría llegarse emitido el Informe en dichos términos, no siendo relevante por otro lado, la alegación final que realiza la parte apelante, además de no encontrarse esa manifestación que atribuye al acusado en los Antecedentes del Informe.
Respecto al
En relación al Dictamen de la Psicóloga Sra. Aurora, alega la parte apelante; que se trata de un informe de parte
A efectos de valorar ambos informes de forma conjunta, se parte en la sentencia recurrida de la Doctrina Jurisprudencial consolidada en relación a que la valoración de la credibilidad del testimonio, no corresponde a los peritos sino al Tribunal, matizando que dicho informe puede ser un medio de prueba hábil pero complementario en todo caso, en la medida en que no puede sustituir jamás a la percepción directa que el tribunal debe tener de la credibilidad del testigo que depone ante él en juicio (en este caso, la menor Ana María), ni puede suplir tampoco la valoración crítica que debe hacer el tribunal de todo el elenco probatorio, con cita de la SSTS de 21 de enero de 2016, y de 15 de junio de 2010.
En este mismo sentido, queremos sumar el ATS, del 09 de marzo de 2023, Rec.: 3899/2022, que se pronuncia sobre la valoración de las pruebas periciales, afirmando que: "...
- Ahora bien, la resolución apelada destaca unos extremos relevantes acerca del contenido del Informe, y de las manifestaciones de la perito en el acto del juicio, a preguntas de las partes y del propio Tribunal, que la parte apelante omite.
En el informe se refiere expresamente, que entre los materiales que tuvo en cuenta a la hora de emitir el dictamen, la psicóloga autora llevó a cabo una
La grabación de esta entrevista de la madre, o su contenido, no ha sido unida al informe, ni se ha aportado al procedimiento.
Preguntada la Perito en el acto del juicio oral por la Defensa, manifestó que no entrevistó también al padre, porque el Juzgado no se lo había solicitado; y a preguntas del Tribunal, que el Juzgado no le había indicado que entrevistara a la madre.
La Sala de instancia, valora que lo inmediatamente referido pudiera haber comprometido involuntariamente la imparcialidad objetiva de la prueba, ya que ambos progenitores son partes contrarias en el procedimiento; y ello genera objetivamente un desequilibrio entre las mismas, en detrimento del acusado y de su eventual derecho de defensa porque además su defensa no estuvo presente en la entrevista, ni ha podido examinar el contenido, al no haber sido grabada; no pudiendo por lo tanto controlar en qué medida pudo mediatizar a la perito la versión de la madre, que fue entrevistada antes que a la menor, formando parte de los materiales para realizar el dictamen ( resumen de lo expuesto al folio 42 de la sentencia)
- A continuación se trascribe en la sentencia, el Apartado del Informe, Resultados, Antecedentes de la menor, constándose que la Perito los obtuvo de la entrevista con la madre, dado que tal y como se refiere en el mismo, la exploración psicológica de la menor se llevó a cabo posteriormente; ofreciéndose datos que el Tribunal de instancia al valorar la prueba testifical de la madre Yolanda, ha estimado como elementos incriminatorios relevantes que resultan novedosos cuando no contradictorios con los términos de la denuncia, (nos remitimos al Fundamento de derecho sexto de la presente resolución); no constando que la menor haya sido llevada al médico por el supuesto cambio de comportamiento desde hacía cuatro meses antes de la denuncia, comportamiento que el Colegio no corroboró.
El Tribunal de Instancia afirma que además de lo anterior, dentro del apartado del Informe, en el que se contiene la Exploración, constan las manifestaciones de la madre a la Perito en relación a que la menor ha presentados sintomatología de interés clínico, no recibiendo tratamiento psicológico, remitiéndonos al folio 46 in fine; por lo que se afirma literalmente en la Sentencia:
- Seguidamente, del apartado del informe relativo a las Consideraciones, se transcribe en la Sentencia la parte del Dictamen, en el que se afirma (folio 9) que: "
- Por último en relación a la valoración de esta prueba, la Audiencia Provincial, señala que entre los 19 items de análisis que integran la técnica empleada CBCA, deben cumplirse necesariamente tres que son: estructura lógica, elaboración no excesivamente estructurada y detalles abundantes; que según el Informe se cumplen los tres; pero que el último es insuficiente y no satisfactorio, reproduciendo a continuación el punto del informe relativo a la validez de la declaración en el que la perito Forense afirma:
En síntesis de lo expuesto, la Audiencia Provincial considera el Dictamen de credibilidad, probatoriamente ineficaz por insuficiente motivación y explicación, acerca de los tres criterios que la técnica empleada exige.
Contrariamente a las alegaciones de la parte apelante al exponer las razones de la validez del Informe Forense, y las objeciones a la validez del informe de parte, la valoración de ambas pruebas por la Audiencia Provincial, ha sido racional, razonable y con arreglo a la lógica; y la motivación clara y exhaustiva, superando todos los cánones exigidos jurisprudencialmente.
Alega la parte apelante, en el octavo de los motivos de su escrito de recurso
En el presente Motivo del Recurso, la parte apelante está haciendo un resumen de las alegaciones formuladas en cada uno de los anteriores, en relación al error en la valoración de cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, realizada por el Tribunal de Instancia; error en el que fundamenta la petición de nulidad.
En primer lugar, debemos afirmar, que esta Sala ya ha dado respuesta individual a los siete motivos anteriores; comenzado por dejar constancia de la petición del recurrente (FD segundo de la presente resolución); del control que en esta segunda instancia puede hacerse cuando en un supuesto como el presente, nos encontramos ante el recurso de apelación contra una sentencia Absolutoria, resaltando, que conforme a la Doctrina Jurisprudencial que se trascribe, si la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano judicial de la segunda instancia no puede subrogarse en la posición valorativa del de la instancia; que la Doctrina Constitucional limita el control de la valoración a la calidad y suficiencia de motivación fáctica, con cita de la STS de 20 de enero de 2023.
En consecuencia, nos remitimos a dicho fundamento en su integridad.
Por otro lado la parte parece omitir, que la Audiencia Provincial después de valorar conforme a los criterios expuestos y hacer una motivación exhaustiva de con respecto a cada una de las pruebas practicadas en el acto del juicio, concluye en su Fundamento de Derecho octavo, que
A este respecto debemos recordar, que conforme a la Doctrina Jurisprudencial, recogida en numerosas resoluciones del TS como en el ATS, 1 del 23 de marzo de 2023 Seleccionar Recurso: 6346/2022
En el mismo sentido se pronuncia el ATS de 16 de marzo de 2023
Rec.: 7516/2022, al afirmar entre otros extremos:
En el presente supuesto
La prueba esencial, declaración en Cámara Gessel de la menor en prueba preconstituida, necesitaba de la prueba de elementos periféricos, mediante el análisis del resto de medios probatorios, que no han sido consistentes y carecen de la suficiente eficacia probatoria para fundamentar una sentencia condenatoria del acusado del delito de abusos sexuales sobre menor de 16 años por el que se ejercitara la acusación, y la duda de la Audiencia Provincial está convenientemente razonada.
Se ha verificado en esta segunda instancia, que los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis (como que los hechos nunca tuvieron lugar en la forma manifestada por la acusación), lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil, llevando al Tribunal a plasma
La parte apelante ofrece una distinta valoración de los elementos probatorios, manifestando que se dan todos los requisitos necesarios para creer en la veracidad del testimonio de la menor, lo que no es así, partiendo de la inconsistencia de su propio relato, ajeno a los hechos denunciados desde el principio y con datos escasos al final de su declaración, con exculpación de su progenitor; sin que el informe de credibilidad de su testimonio haya convencido al Tribunal sentenciador que ha plasmado la falta de eficacia probatoria del mismo.
La exposición valorativa, que de la prueba realiza el Tribunal de instancia, no puede tacharse de absurda, irracional o contraria a las normas de experiencia, sino por el contrario, razonable y razonada y que determina la pervivencia de la presunción de inocencia del acusado.
Por todo ello, el motivo analizado debe ser desestimado
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
1º
2º Declarar de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

