Última revisión
19/12/2023
Sentencia Penal 9/2023 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2023 de 06 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: JAVIER MARCA MATUTE
Nº de sentencia: 9/2023
Núm. Cendoj: 26089310012023100012
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2023:365
Núm. Roj: STSJ LR 365:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00009/2023
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000032 /2020
RECURRENTE: Justo, SL ASTRUM TECHNOLOGIES
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, HECTOR SALAZAR OTERO
Abogado: SHEILA ROJO VILLOSLADA, SHEILA ROJO VILLOSLADA
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Miguel, Nemesio, Pio, Pablo
Procuradora: ,EVA NORTE SAINZ , , ,
Abogado/a: , MIGUEL ANGEL GOMEZ DE SEGURA NAVARRO , , ,
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a seis de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
"
Octavo.- D. Miguel fue despedido de la empresa el mismo día 16 de agosto de 2019 por D. Pio.
"
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
1.- Vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y en relación con el principio de igualdad del art. 14 de la Constitución al haberse vulnerado lo dispuesto en el art. 784.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, durante la fase intermedia en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño.
2.- Vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la Constitución en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías al haberse vulnerado el principio de exhaustividad de las sentencias judiciales pudiendo dar lugar a incongruencia omisiva al no considerar la prueba documental contenida en el CD, cuya existencia se puso en conocimiento de la Sección nº 1 de la Audiencia Provincial al darle traslado del expediente judicial.
3.- Error en la valoración de la prueba, al amparo del art. 790.2 de la LECR, con la subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.
4.- Insuficiencia en la motivación del fallo, regulada en el art. 852 de la LECR, en relación con el art. 120 y 24.1 de la Constitución.
5.- Error en la valoración de la prueba que determina la errónea inaplicación del subtipo agravado del art. 250.6 del CP.
a) La parte recurrente fundamenta el anterior motivo de recurso en la hipótesis de que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Logroño no hubiera dado traslado a la Audiencia Provincial de Logroño del CD aportado por "Astrum Technologies, S.L." junto con su escrito de acusación provisional y, concretamente, de los documentos Excel de la contabilidad realizada por los técnicos de la empresa en cada uno de los arqueos de recaudación posteriores al robo del Salón Joker (16-8-2019) correspondientes a la segunda quincena de agosto; razón por la que solicita la "
b) Basta la mera revisión del Rollo 32/2020 remitido a esta Sala por la Audiencia Provincial de Logroño para constatar que, grapados junto a un escrito remitido por el Letrado D. Héctor Salazar Otero en fecha 3-7-2023, obrante al folio 107 del PA 848/2019, hallamos 2 sobres remitidos por "
c) La carpeta "Escrito de Acusación" contiene el Escrito de Acusación Provisional y otros 132 documentos.
d) La carpeta "Documentación" contiene 6 subcarpetas identificadas como:
1.- Arqueos 19 de agosto.
2.- Correos oficina.
3.- Correos y aclaraciones faltantes.
4.- Documental probatoria escrito acusación
5.- Mensajes originales - correos recaudaciones.
6.- Oficina - mensajes originales con código fuente.
e) En la subcarpeta identificada como "
-9 documentos Excel identificados como: "
-un documento Excel identificado como "
-un documento identificado como "
f) En esta última subcarpeta constan, por tanto, los documentos Excel que refiere la parte recurrente en su escrito impugnatorio, lo que determina que los mismos se hallaban a disposición del Tribunal sentenciador en el momento del enjuiciamiento de la causa.
g) Es por ello por lo que el primer motivo de recurso debe desestimarse.
a) La parte recurrente alega en apoyo del anterior motivo de recurso que la Audiencia Provincial omitió la valoración de las pruebas anteriormente mencionadas (los documentos Excel de la contabilidad), pruebas que considera útiles, pertinentes e indispensables para probar las cantidades sustraídas, lo que habría incidido en el tipo delictivo y en la penalidad de la condena; razón por la que solicita la "
b) En la sentencia de la instancia se declara como probado que "
c) En el Fundamento de Derecho Primero de la misma sentencia se argumenta que "
d) De la mera lectura de los apartados anteriores de la sentencia combatida se desprende con claridad que el Tribunal de Instancia no solo tuvo a su disposición, sino que también valoró la documentación que refiere la parte recurrente, bastando para ello con recordar que en dicha sentencia se hace referencia expresa a los "arqueos" de las máquinas como medio probatorio diferente a los "registros" obrantes en las máquinas expendedoras de los que existe constancia fotográfica. Tal vez hubiera sido preferible que el Tribunal de Instancia hubiera expuesto en su inicial sentencia o aclarado posteriormente que los arqueos de las máquinas a los que se refería constaban en los documentos Excel que estaban a su disposición, lo que hubiera permitido al recurrente centrar con más precisión sus motivos de impugnación.
a) Esta Sala procederá al examen conjunto de ambos motivos de impugnación, de una parte, por su íntima relación, lo que aconseja evitar reiteraciones argumentales y, de otra, porque la parte recurrente solicita en ambos casos la misma pretensión jurídica.
b) En el motivo 3º la representación procesal de "Astrum Technologies, S.L." sostiene que, si la Audiencia Provincial tuvo acceso y valoró la prueba documental antes mencionada y consideró la misma como insuficiente, habría incurrido en error en la valoración probatoria, y ello, desgranando los diferentes elementos probatorios que, a su juicio, acreditarían que el importe total objeto de apropiación ascendería a 256.600 euros y no a los 80.000 euros que se declaran probados.
c) En el motivo 4º la parte recurrente considera que el Tribunal de Instancia no desarrolló una argumentación mínima por virtud de la cual, esta primera contabilidad junto con la declaración de Dª. María Antonieta no sea suficiente para acreditar las cantidades sustraídas, sin necesidad de aportar las comprobaciones posteriores realizadas tanto por el departamento de contabilidad de Avda. de Colón, como los auditores de la sede de Bilbao; ni mucho menos la necesidad de una auditoría externa cuando no se ha impugnado dicha primera contabilidad y cuando la misma ha sido corroborada por la testigo.
d) Para el caso de estimarse alguno de los anteriores motivos impugnatorios la parte recurrente solicita, subsidiariamente a sus anteriores peticiones, "...
e) En la sentencia de la instancia únicamente se condena a Miguel como autor penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, tipificado en el art. 250.1.5º CP y 253 CP y, por lo tanto, se le absuelve implícitamente del delito previsto y penado en el art. 250.2 y 253 CP que era objeto de acusación.
f) En el art. 790.2 LECr se estipula lo siguiente: "
g) En el art. 792.2 LECr. se establece clara y taxativamente que "
h) Basta la mera lectura del suplico del recurso para constatar que, respecto de los dos motivos impugnatorios que ahora analizamos, la representación procesal de "Astrum Technologies, S.L." no solicita la anulación de la sentencia de la instancia, sino su revocación y el dictado por esta Sala de otra en la que se estimen sus pretensiones, lo que determinaría la desestimación de ambos motivos de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
i) No obstante, consideramos oportuno examinar el fondo de dichos motivos impugnatorios para dar completa respuesta a los alegatos de la parte recurrente. Véase en tal sentido que esta Sala no considera que el Tribunal de Instancia haya incurrido en "
1ª.- Partiremos de la idea de que una página web, un blog, un WhatsApp, un folio Excel o un correo electrónico no son más que un documento, pero con la particularidad de que el medio o soporte donde se halla no es el tradicional, sino el informático; ahora bien, su contenido puede acceder mediante el uso de los medios clásicos, aportando la prueba electrónica al proceso como documento imprimiendo la imagen de la pantalla, o el correo electrónico y aportándolo al proceso como documento privado, ya público o incluso como pericial, cabiendo, incluso, que acceda el contenido de la prueba electrónica a través del interrogatorio de las partes, de los testigos o del reconocimiento judicial.
2ª.- Un claro ejemplo de la utilizabilidad de documentos Excel como prueba de cargo la hallamos en la STS, Sala Penal de 3-10-2018, dictada en el procedimiento conocido popularmente como causa de las "Tarjetas Black", en las que nuestro Alto Tribunal expone los requisitos que concurren en el precitado caso y las razones por las que otorga a dichos documentos la cualidad de prueba de cargo; requisitos que, en modo alguno concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos, tal como pasamos a exponer con detenimiento.
3ª.- Los documento Excel que examinamos en la presente causa no se elaboraron mediante la simple descarga de datos de las máquinas recreativas, lo que excluiría cualquier tipo de error o discrepancia contable, sino que los técnicos tuvieron que realizar determinadas operaciones contables, a saber, "
4ª.- Los documentos Excel mencionados por la parte recurrente no fueron visionados en el acto del juicio y, lo que resulta más relevante, tampoco fueron exhibidos a ninguno de los declarantes que depusieron en el mismo para que corroboraran su contenido.
5ª.- No se ha aportado la contabilidad de la empresa, ni se ha practicado prueba pericial contable respecto de la misma que permita corroborar que los faltantes que se hacen constar en los documentos Excel se corresponden con dicha contabilidad. Estas deficiencias no puede suplirlas la mera declaración de Dñª. María Antonieta, al no haberle exhibido ni los documentos Excel ni la contabilidad de la empresa.
6ª.- La propia recurrente asegura que los documentos Excel constituían un "
7ª.- Es por ello por lo que si la documentación en formato Excel no era ni tan siquiera válida para la actividad de la empresa, ya que precisaba de dos controles posteriores antes de su inclusión en los libros de contabilidad, difícilmente puede pretender la recurrente que, con base en tal limitado aporte probatorio, se condene al acusado a unas penas y responsabilidades penales superiores a las fijadas en la sentencia de la instancia.
j) A mayor abundamiento, tras un detenido examen de los documentos Excel a los que hace referencia la parte recurrente nos permiten constatar, entre otros, los siguientes datos:
1º.- As de picas de Arnedo: Arqueos el 12 y el 26 de agosto. Faltante 15.000 euros en 4 días.
2º.- As de picas de Club Deportivo: Arqueos el 13 y el 27 de agosto. Faltante 11.000 euros en 3 días.
3º.- As de picas de Pérez Galdós: Arqueos el 7 y el 21 de agosto. Faltante 28.600 euros en 9 días.
4º.- As de picas de Haro: Arqueos el 2 y el 19 de agosto (17 días entre arqueos).
5º.- As de picas de Joker: Arqueos el 6 y el 20 de agosto. Faltante 25.500 euros en 10 días.
6º.- As de picas de Avenida de la Paz: Arqueos el 9 y el 23 de agosto. Faltante 38.500 euros en 7 días.
7º.- As de picas de Miranda de Ebro: Arqueos el 1 y el 22 de agosto (21 días entre arqueos).
8º.- As de picas de Nájera: Arqueos el 5 y el 19 de agosto. Faltante 12.000 euros en 11 días.
9º.- As de picas de Portales: Arqueos el 16 de mayo y el 30 de agosto (3 meses y 14 días entre arqueos).
k).- Es por ello por lo que de los propios documentos Excel se derivan una pluralidad de datos que cuestionan su fiabilidad como prueba de cargo. Véase en tal sentido:
k1.- Los arqueos se efectúan en diferentes fechas de la segunda quincena del mes de agosto de 2019, pero el lapso temporal donde se produjeron las sustracciones es el de la primera quincena del mes de agosto de 2019, puesto que el acusado fue despedido de la empresa el día 16 de agosto de 2019.
k2.- No es cierto que los arqueos se hicieran siempre cada 14 días, tal como afirma la recurrente, porque existen lapsos temporales superiores entre arqueos en los establecimientos de Haro, Miranda de Ebro y Portales, lo que da idea de un cierto descontrol en la realización de los mismos.
k3.- En algunos establecimientos median pocos días desde el último arqueo hasta el despido del acusado, el día 16 de agosto de 2019, por lo que Miguel habría tenido que efectuar numerosas extracciones de altísimo importe en diversas poblaciones en un limitado lapso temporal en ocasiones coincidente.
k4.- Deberían haberse aportado los arqueos de los meses anteriores para determinar si se habían producido faltantes en otros lapsos temporales y si había o no un efecto de arrastre contable de faltantes.
k5.- El importe total que la parte recurrente considera apropiado (256.600 euros) es muy superior al importe total de los faltantes contabilizados (191.622,69 euros) por lo que no pueden excluirse duplicidades reclamatorias por idéntico concepto.
l) En cualquier caso, no podemos olvidar que son distintos los parámetros para determinar una supuesta arbitrariedad en los casos de absolución que en los condenatorios, de no ser así, supondría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable ( SSTS, Sala Penal, 397/2015, de 29 de mayo y 865/2015 de 14 de enero de 2016).
m) Por todo lo expuesto, debemos concluir que los dos motivos de recurso que analizamos deben decaer puesto que, examinados en profundidad, constamos que la pretensión revocatoria de la representación procesal de "Astrum Technologies, S.L." se fundamentan más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irracionalidad del desenlace probatorio asumido por el Tribunal de Instancia.
a) La parte recurrente considera que ha resultado acreditada la concurrencia de un plus que agrava el quebrantamiento de confianza implícito en los delitos de esta naturaleza según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
b) Pese a ello, en el suplico del recurso no se incluye pretensión alguna para el caso de que estimemos dicho motivo impugnatorio, lo que determinaría su desestimación, sin necesidad de mayores razonamientos.
c) La representación procesal de "Astrum Technologies, S.L." pretende, al parecer, la condena del acusado como autor de un subtipo agravado ( art. 250.6 CP), pero no incardina su motivo impugnatorio en ninguna de las causas previstas en el 790.2 LECr., limitándose a alegar la concurrencia de un supuesto error en la valoración de prueba personal, concretamente, en la declaración testifical de D. Pio, puesta en relación con la declaración del acusado en el plenario.
d) No podemos sino traer a colación la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y continuada hasta la actualidad ininterrumpidamente, doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
e) En el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o la inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del mismo y de los demás interesados o partes adversas.
f) La reciente STC 88/2019, de 1 de julio, ratifica la anterior doctrina argumentando lo siguiente: "
g) Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo". Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al Tribunal "ad quem" deben respetarse en todo caso las garantías establecidas en el art. 24.2 de la Constitución Española, garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción. En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal.
h) La consecuencia que se deriva de la mencionada sentencia no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal de Apelación de revisar la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de Instancia respecto de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, desde luego, impiden la repetición de las realizadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de pruebas de carácter personal.
i) De lo anteriormente expuesto se deriva que la Sala no puede entrar a valorar la culpabilidad del acusado en la primera instancia sin haberle oído y sin recibir con inmediación aquellas pruebas de las que se hace depender su culpabilidad, pues ello significaría la vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías que, precisamente, el Tribunal está llamado a garantizar y tutelar.
j) Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.
